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La
Ley 8720 denominada Protección a víctimas, testigos y demás
Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, fue publicada en marzo de
2009, esta podrá ser aplicada en cualquier momento del proceso y dependerá de
la concurrencia de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de
una persona bajo protección.
b) Presunción
fundada de que existe un riesgo cierto para la vida o integridad física de la
persona, como consecuencia de su intervención y/o su nexo con quien
interviene en la investigación de un hecho presuntamente delictivo; para
ello, se tomarán en cuenta la importancia y entidad del riesgo, la gravedad
del hecho que se investiga y la relevancia del testimonio para el
descubrimiento de la verdad en el hecho investigado.
Podrá otorgarse la
protección aun cuando la denuncia no se haya interpuesto. Sin embargo, una
vez acordada la protección, la denuncia por el hecho que la genera deberá
interponerse en un plazo razonable.
Clases de medidas de Protección:
Las medidas de protección
pueden ser procesales o extraprocesales. Las medidas procesales se regularán
en el Código Procesal Penal y las extraprocesales, en esta Ley. Se entenderá
que se brinda:
a) Protección procesal: cuando su conocimiento represente un riesgo para su vida, su integridad
física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el
proceso, la víctima o el testigo tendrán derecho a que se reserven los datos
de su identificación, tales como nombre, cédula y domicilio, números de
teléfono o lugar de trabajo y a que no consten esos datos en la documentación
del proceso; además, en los casos excepcionales señalados en el artículo 204
bis del Código Procesal Penal, tendrá derecho a mantener reserva de sus
características físicas individualizantes, cuando,
por la naturaleza del hecho, estas no sean conocidas por el imputado ni por
las demás partes, sin perjuicio del derecho de defensa. Para asegurar el
testimonio de la persona y proteger su vida, podrán utilizarse los medios
tecnológicos disponibles, como la videoconferencia o cualquier otro medio
similar que haga efectiva la protección acordada, tanto en el juicio como
cuando se haga uso del anticipo jurisdiccional de prueba.
b) Protección extraprocesal: la víctima, los testigos y otros sujetos
intervinientes en el proceso penal, tendrán derecho a solicitar y a obtener
protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves contra su vida o su
integridad física, la de sus familiares u otras personas relacionadas con el
interviniente en el proceso, con motivo de su denuncia o su intervención en
el proceso. El Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal de
juicio que conozcan de la causa, adoptarán las medidas necesarias para que se
brinde esta protección, en los términos y según el procedimiento establecido
en esta Ley y su Reglamento. La víctima será escuchada en todo procedimiento en
que se pretenda brindarle protección. La Oficina de Atención a la Víctima del
Delito del Ministerio Público, coordinará con todas las fiscalías del país la
protección de las víctimas y, previo requerimiento del fiscal, canalizará,
por su medio, la información necesaria para sustentar las medidas de
protección o las solicitudes de medidas cautelares, según el artículo 239 del
Código Procesal Penal.
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