(c)2005 Deluxe-Menu.com

 

Volver

 

“Los derechos de Autor de la presente Obra son en su totalidad del Ministerio Público de la República de Costa Rica, queda totalmente prohibida su reproducción total o parcial. Esta  y las demás obras publicadas en el sitio Web Oficial son proyectadas en aras de fomentar la transparencia de la institución y colaborar en ampliar el conocimiento de los usuarios interesados en la rama del derecho penal, quedando bajo su responsabilidad hacer  uso de las mismas solo para fines didácticos”.

 

San José Costa Rica

Unidad de Capacitación y Supervisión

Fiscalía Adjunta de Control  y Gestión

 

 

 

 

 

Legalidad, discrecionalidad y conformidad en el proceso abreviado y en la suspensión del procedimiento a prueba

 

Facultades de jueces, fiscales y policía en las etapas preparatoria e intermedia del proceso penal costarricense

 

 

COLOQUIO CON

Dr. Maximiliano Rusconi

Fiscal General, Provincia de Buenos Aires, Argentina

Dr. Daniel González Alvarez

Presidente Sala Tercera,

Dr. Fernando Cruz Castro

Coordinador Tribunal de Casación Penal, C.R.

Dr. Alfredo Chirino Sánchez

Director de la Escuela Judicial, C.R.

Lic. Carlos Ma. Jiménez V.

Fiscal Adjunto de Capacitación, Ministerio blico, C.R.

 

 

3

 

 

 

        SUMARIO                                   

 

 PÁGINA

 

Presentacn ................................................................................................................... 5

 

Legalidad, discrecionalidad y conformidad en el Proceso abreviado y en la suspensión del procedimiento a prueba......................................................................................7

 

Créditos............................................................................................................................ 7

Participantes ................................................................................................................... 7

Objetivo ........................................................................................................................... 8

Metodoloa seguida en el coloquio ......................................................................... 9

Coloquio .......................................................................................................................... 9

 

Facultades y atribuciones de los fiscales, jueces y policía en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal costarricense .........................................................47

 

Créditos..........................................................................................................................47

Participantes ................................................................................................................. 48

Objetivo ......................................................................................................................... 49

Metodoloa seguida en el coloquio ....................................................................... 49

Coloquio ........................................................................................................................ 50

 

PRESENTACION                                                                                   

 

 

 

 

Henos aquí con el tercer número de los Cuadernos de Estudio del Ministerio Público de Costa Rica, la cual nace en un momento histórico de especial estima para la institucionalidad costarricense, cual es el vigesimoquinto aniversario del Ministerio Público.

 

La Unidad de Capacitación y Supervisión entiende que, decididamente, estos Cuadernos, así como otras publicaciones propias de nuestro interés, se han convertido en herramientas de autoaprendizaje, en un momento en que la coyuntura que vivi- mos no les permite a todos y cada uno de los representantes de este órgano asumir una capacitación formal, académicamente estructurada, como es lo deseable.

 

De ahí que esta serie viene a llenar un vacío, justamente cuan- do más afloran las interrogantes en los operadores jurídicos, debido a la dinámica propia de un nuevo proceso penal construido bajo la línea de la modalidad acusatoria, donde los roles de cada uno de los sujetos procesales comienzan a arrojar los primeros cuestionamientos y oposiciones, germen propio de la corrección de los sistemas procesales.

 

En  esta  oportunidad, se  ha  aprovechado un  acontecimiento también apreciable, como es la visita a Costa Rica del señor Fiscal General de la Provincia de Buenos Aires, Argentina, Dr. Maximiliano Rusconi, quien en compañía de figuras señeras de la doctrina y jurisprudencia patrias se han entregado a una conversación coloquial, cuyo propósito principal es ser envia da a los representantes del Ministerio Público en particular, y en general a distintos operadores jurídicos del Poder Judicial, para que se hagan presentes de un modo diferido, que no por ello resulta menos ameno y dialógico, mediante las diversas intervenciones y repreguntas del panel de participantes, compuesto por compañeros estudiosos de la defensa, judicatura y fiscalía

 

Vaya, pues, la primera entrega del 2000, esperando con la misma que el proceso de autocapacitación no se detenga, y encuentre en esta publicación un reto al estudio, al coloquio in- formal entre funcionarios, al análisis de los fundamentos del proceso penal, mucho más importantes que la mera aplicación de sus figuras prácticas, las cuales terminan siendo volubles y pasajeras.

 

Lic. Carlos Arias Núñez

Fiscal General de la República

                                                                                                                                                           San José, Costa Rica, 2000

 

LEGALIDAD, DISCRECIONALIDAD Y CONFORMIDAD EN EL PROCESO ABREVIADO Y EN LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA

 

 

 

 

Créditos

 

La actividad se desarrolló en la sala de grabación de la Escuela

Judicial en San José, Costa Rica, el día 26 de julio de 1999.

 

Fue organizada por la Unidad de Capacitación y Supervisión del Ministerio Público de Costa Rica y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) mediante su Programa Regional de Justicia; se contó además con la colaboración de la Escuela Judicial por medio de la Dirección y de la Unidad de Audiovisuales.

 

Participantes:

 

   Dr. Daniel González Alvarez, Presidente de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia

 

   Dr. Maximiliano Rusconi, Fiscal General en la Provincia de

Buenos Aires, República Argentina

 

   Dr. Fernando Cruz Castro Coordinador del Tribunal de Casación Penal

 

   Dr. Alfredo Chirino Sánchez, Director de la Escuela Judicial.

 

En el panel de preguntas participaron:

 

   Licda Lilliana García, de la  Unidad de Supervisión y Capacitación de la Defensa Pública

 

   Lic. Rafael Sanabria, Juez Superior Penal

 

   Lic. Juan Carlos Cubillo, Fiscal del Ministerio Público de

Costa Rica.

 

Objetivo

 

Obtener un registro de los temas indicados en audio y vídeo y lograr con posterioridad su publicación en la serie Cuadernos de Estudio del Ministerio Público”.

 

El material en vídeo será distribuido en todas las Fiscalías del país, se usará en los cursos futuros para la formación de fiscales de reciente ingreso, en la Escuela Judicial y en las bibliotecas del Poder Judicial.

 

Metodología seguida en el coloquio

 

Los expositores participaron en una discusión sobre los temas propuestos, abarcando aspectos doctrinarios, legales y prácticos.

 

Los temas son tratados por separado y en forma de diálogo. A los expositores argentinos y costarricenses los acompaña un conductor costarricense que orienta e interviene en el curso de la discusión de los temas.

 

El texto siguiente es la transcripción de los registros en vídeo con ligeras modificaciones que evitan el lenguaje coloquial.

 

Coloquio

 

Dr. Fernando Cruz: El tema de la legalidad, la discrecionalidad y la conformidad en el proceso abreviado y en la suspensión del proceso a prueba ha suscitado muchos elementos o puntos de discusión porque son institutos nuevos que en alguna medida vienen a quebrar tradiciones jurídicas eventualmente constitucionales.

 

Un primer tema se refiere a la eficacia de los actos de investigación respecto a la sentencia en el abreviado y la decisión para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba. Daniel tiene alguna observación sobre este aspecto.

 

Dr. Daniel González: Creo que antes sería conveniente agregar, a nivel de información, que hay un proyecto de reforma al Código Procesal Penal que en este momento está planteado a la Corte. Este proyecto pretende darle una mayor participación a la víctima en estas instituciones. Por un lado, en el proceso abreviado se está pensando en el actor civil y en la suspensión del proceso a prueba se busca que estén satisfechos de alguna manera los intereses civiles de la víctima en caso de aplicarlos; a la vez se busca limitar todos estos mecanismos alternos, para que puedan ser aplicados solamente una vez por un período y que haya una inscripción igual a la de la extinción de la acción penal por la reparación del daño, es decir, más o menos asimilar todos estos institutos alternos a la justicia tradicional que vienen a reducir la mora judicial.

 

De alguna manera se busca fortalecer la posición de la víctima porque, sobre todo en el caso de la suspensión del proceso a prueba, hemos tenido casos donde el Ministerio Público entra en una negociación con el imputado para suspender el proceso a prueba y hay una víctima que queda totalmente desprotegida.

 

 

Actualmente hay una indicación en el sentido de que para la aplicación del procedimiento a prueba deberá formularse un plan de reparación del daño causado, pero no es un requisito esencial, ni siquiera es vinculante la posición de la víctima y en un caso no solo era la víctima sino que era un actor civil pues se había constituido debidamente. Era una malpraxis médica y murió una señora y sus hijos; los representantes legales de los hijos habían planteado la acción civil resarcitoria. No es por es- te caso que se está haciendo la reforma sino que se está pretendiendo fortalecer la posición de la víctima.

 

Dr. Maximiliano Rusconi: En esta línea, la fórmula de la sus- pensión del procedimiento a prueba en el Código Penal argentino, viendo la acción que se regula en el Código Penal es muy parecida en este punto. Hay una fórmula en el sentido de acercarse a la víctima en el ámbito de la suspensión del procedimiento que se ha puesto a prueba, pero este consenso con la víctima, la búsqueda de reparación, no es una condición sine qua non para el otorgamiento de la suspensión.

 

Sin embargo, nosotros estamos trabajando dentro del Ministerio Público con una institución estatal que un poco agrupa a la totalidad de los mediadores en el ámbito de la justicia nacional para que el Fiscal tenga un poco la obligación desde el Ministerio Público -ya que estas cosas pueden resolverse desde el Ministerio Público, aunque no estén en la norma procesal-, de convocar a la víctima y el imputado e intentar buscar la solución del conflicto subyacente. Parece que esto sería muy acorde con toda la tendencia del Código costarricense que es mucho más fuerte a la participación de la víctima en relación con el Código argentino.

 

Dr. Fernando Cruz: En el Tribunal de Casación se resolvió un caso en que el Juez dijo o afirmó, sin ninguna fundamentación, que no interesaba el criterio de la víctima, probablemente parecido a algún caso de ustedes; era un caso en el que la víctima quería que le devolvieran un automóvil que había entregado - era una apropiación indebida- y le entregaron una carcacha y se discutió si se podía suspender, si era una condición o no para suspender.

 

Lo trascendental fue que el Tribunal se pronunció en el sentido dicho. De todas formas, aunque no quede condicionado al hecho de que se le repare a la víctima, debe el Juez darle una fundamentación para justificar por qué en un caso, en virtud de los objetivos preventivos especiales de rehabilitación que tiene la suspensión, no se justificaría vincularlos al interés de la víctima, pero en otros casos sí.

 

Consideramos en Casación que en el caso que vengo comentando, en la devolución del auto, era una condición muy importante que no solo tenía  relación con los objetivos rehabilita- dores que tiene este instituto, sino que también, de paso, le servían a la víctima para resolver su pretensión.

 

Yo creo que el Juez debe justificar cuando rechaza, dándole un buen sustento, cuando considera que las peticiones de la víctima serían más bien lesivas a los intereses fundamentales del Instituto. Me parece que lo que ha ocurrido en la práctica es que algunos jueces han estimado que lo que diga la víctima es absolutamente irrelevante, y otros también lo han vinculado en forma muy categórica, diciendo que si no se hace un plan de resarcimiento no puede aplicarse el instituto y yo creo que debe que- darse como en un intermedio porque no siempre va a ser posible ese resarcimiento conforme a lo que la víctima pretende.

 

Pero, bueno, le habíamos planteado a Daniel lo de la eficacia de los actos de investigación respecto a la sentencia en el abrevia- do y respecto a la aplicación de la suspensión del proceso a prueba.

 

Dr. Daniel González: El tema de la prueba en el proceso abreviado es un tema delicado. Inclusive, obviamente, la defensa podría pretender -por eso creo yo que el Ministerio Público tiene que tener mucho cuidado- que la investigación no se realice con el propósito de que no se busquen los elementos de prueba que incriminan al imputado, y luego pretender en vía de casación -ya ha ocurrido- una absolutoria después de haber aceptado un procedimiento abreviado, es decir después de haber aceptado una sentencia condenatoria. O sea, se pretende ir a casación y decir que el hecho no se ha demostrado y en consecuencia, no se da, digamos, uno de los presupuestos fundamentales de la Constitución, cual es la necesidad de que haya una breve demostración de culpabilidad para que una persona pueda ser so- metida a una pena privativa de libertad. En consecuencia, hay que tener mucho cuidado, constitucionalmente, para utilizar el instituto del procedimiento abreviado.

 

En esto nosotros hemos dicho que las exigencias probatorias del  procedimiento abreviado son  diferentes a  las  exigencias probatorias de un juicio ordinario, por su propia naturaleza, es decir, que no es que no exista ningún elemento de prueba, hay un denunciante, hay un sujeto que se dice víctima de un hecho delictivo, hay algunos elementos de prueba que eventualmente pueden ser utilizados y hay una confesión. El problema no es una confesión en los términos tradicionales, algunos dicen que es forzada y alegan que para obtener un beneficio como lo sería disminuir hasta un tercio la pena, el imputado se ve obligado a aceptar un procedimiento abreviado y aceptar los hechos.

 

Lo que creo es que hemos sido poco exigentes en la declaración del imputado cuando acepta los hechos. Cuando acepta el procedimiento abreviado hay un acta donde está con su defensor, está el Fiscal, frente al Juez y dice el imputado que acepta el procedimiento abreviado y acepta los hechos. La verdad es que el Fiscal debería ver un poco más, sobre todo si tiene deficiencias probatorias, ser un poco más amplio en la manifestación del imputado y exigir que haya una declaración de aceptación de hechos. Decir, por ejemplo: “Bueno, ¿cuáles son los hechos que usted está aceptando, qué fue lo que usted hizo, cuál fue la conducta que usted realizó?”. Esto para que el sujeto no se limite a decir “acepto los hechos”.

 

Incluso hemos tenido discusiones en Casación donde la persona dice acepto los hechos y viene a Casación diciendo yo me refería a los hechos tres y cuatro pero no sabía que también estaba aceptando el hecho uno y el hecho cinco de la acusación y que en consecuencia como eso no quedó claro yo no podía estimar que acepté esos y se me está condenando por esos hechos. Creo que en esto es necesario ser un poco más amplio. Desde luego, repito, la exigencia probatoria en el procedimiento abreviado es menor que en el proceso ordinario y creo que la única manera de constitucionalizarlo es que el Juez verifique, por lo menos, si se dan estas mínimas condiciones probatorias.

 

Normalmente cuando el imputado acepta el procedimiento abreviado es porque hay elementos de prueba que se van a ventilar en juicio. Difícilmente un defensor con un poquito de criterio va aceptar ir a un procedimiento abreviado si sabe que no hay ningún elemento de prueba que se pueda incorporar al juicio. Por eso también en este sentido hay, dimolo así, una excepción a las reglas de oralidad, pues no hay juicio. En consecuencia, estos elementos de prueba pueden ser perfectamente viables para sustentar el juicio de condena, uniéndolo con la declaración del imputado.

 

Lo que creo es que esto lo engarza, lo corona, la declaración del imputado, y que es ahí donde está la mayor deficiencia que, por lo menos hasta ahora, hemos tenido en la práctica. No hay aceptación de hechos, o sea, no hay una verdadera declaración del imputado. Simplemente el imputado manifiestó su interés en un proceso abreviado y aceptó los hechos. Es muy parca la manifestación y después se ven en problemas probatorios los fiscales y el Tribunal para sustentar la condena.

 

Dr. Maximiliano Rusconi: De todos modos me parece que no es el mismo problema en relación con la prueba del procedimiento abreviado, me da la sensación de que con la suspensión del procedimiento a prueba, esta última es una medida que tiene un costo político criminal, una reacción estatal político criminal mucho más débil, en este sentido hasta es posible que uno se enfrente al problema de la situación de debilidad en que siempre está el imputado en el sistema de investigación estatal, de uno muy distinto a como uno lo debería de hacer en relación con el procedimiento abreviado; en este último no hay que perder de vista que significa una bajada del nivel de garantías manifestadas en las formas procesales. Yo creo que el Ministerio Público -y los propios jueces-  tienen que ser muy cuidadosos en la utilización del procedimiento abreviado, porque significa el mismo poder estatal con menos garantías, esto sin duda, in- dependientemente de  que es  indispensable la  utilización  del mecanismo.

 

Dr. Daniel González: Es conveniente resaltar la necesidad de que se documente adecuadamente, porque después se ven en problemas los mismos Fiscales, ya sea frente al tribunal de juicio que es el que debe dictar la sentencia y a veces en Casación. Muchas veces no se sabe qué fue lo que discutieron, cuáles fue- ron las bases, el alcance, la naturaleza de la discusión que se dio.

 

Sería conveniente que cuando están en la audiencia preliminar, siendo un procedimiento nuevo, que se documente adecuada- mente en una acta cuáles son los alcances del convenio al que llegaron con la defensa y el imputado y que quede clara la manifestación de voluntad del imputado.

 

Dr. Fernando Cruz: En la práctica ha habido muchos problemas de ese tipo porque no se ha documentado adecuadamente y el acta no consigna todas las preguntas que el propio Juez debiera hacerle: ¿Usted lo hizo bajo su propia voluntad, está seguro, conoce los hechos?, incluso leer los hechos, por ejemplo En el Tribunal de Casación ha habido numerosos votos también por- que los jueces omiten decirle que tiene también derecho de abstenerse a declarar. De tal forma que efectivamente, como dice Maximiliano, hay una disminución de garantías constitucionales que deben compensarse con el cumplimiento de una serie de requisitos de importancia.

 

Destacaría otro aspecto que en la práctica se ha desdibujado mucho: el Juez admite o rechaza el procedimiento y general- mente no se pronuncia de ninguna manera, y uno de los elementos que yo creo que se debe valorar bien es que la prueba tenga por lo menos indicios razonables que justificarían una privación de libertad. Porque la garantía constitucional de que nadie puede sufrir prisión preventiva sin indicio razonable o ser encarcelado arbitrariamente no se ha derogado, de tal forma que el pronunciamiento jurisdiccional podría ser no solo respecto a la prueba.

 

Es decir, el Juez debe valorar la prueba, y el Fiscal por otra par- te, en su libelo de acusación debe justificar básicamente por qué cree que esa persona es la autora responsable del hecho. Es más, el Juez podría rechazar por otras razones. También podría decir que hay un interés social de que este asunto vaya a un jui- cio oral y público y que estima inconveniente el abreviado. De forma que el juez es un contralor de garantías y de conveniencia y lo mismo cabe decir del Ministerio Público.

 

Me parece que no se ha tomado en cuenta ese aspecto y la exigencia de que haya una prueba que permita razonablemente deducir que puede ser el autor, porque la Constitución nuestra dice “con demostración de culpabilidad, y tampoco me parece que eso se pueda obviar con una presunción de que la simple aceptación por el imputado resuelva todo el problema de la obligación estatal de probar esa culpabilidad, ello por la forma en que está redactada nuestra Constitución.

 

Dr. Alfredo Chirino: Yo quisiera, siempre en sincronía con lo que se está discutiendo, señalar otro grave problema que se ha planteado con el procedimiento abreviado, y es que muchos jueces excepan también el objetivo de la motivación de la sentencia. Es decir, efectúan y entienden que no deben motivar con el grado de precisión con que se haría en un procedimiento que se cierra con debate.

 

Esto es grave porque, por supuesto, en ningún momento se ha dicho que las garantías constitucionales del debido proceso, y en concreto sobre la demostración de culpabilidad, se han limitado únicamente al proceso por debate oral, sino que también están en el procedimiento abreviado, en donde se da este tipo de reconocimiento de culpabilidad.

 

Ahora, si juntamos los dos problemas, el de motivación de la sentencia y el relacionado con la forma en que se llega a esos acuerdos, nos damos cuenta de una grave dificultad que se da en la práctica y es que, probablemente, si muchos procedimientos  abreviados hubieran llegado a  juicio oral  y  público, no hubieran terminado en una condenatoria. Esto es un estudio práctico que tendríamos que hacer cuando tenga mayor madurez este Código. Pero si esto es cierto, significa que estamos poniendo en la mesa una gran cantidad de garantías del imputado para obtener un pobre éxito, con la disminución considerable de asuntos que no llegan a debate.

 

Dr. Maximiliano Rusconi: En realidad el procedimiento abreviado mal manejado puede ser la puerta para que vuelva el modelo inquisitivo -cambiamos confesión por investigación nuevamente-, entonces hay que tener mucho cuidado con esto. La base del proceso tiene que seguir siendo el éxito de la investigación realizada por el Ministerio Público, y esto no puede modificarse por más abreviado que sea el procedimiento.

 

Dr. Daniel González: Ahí la defensa es la que juega un papel vital en el control, pues no debe aconsejarle a un imputado que asuma el proceso abreviado cuando no hay prueba. Hay también hay otro riesgo, y es que muchas veces los funcionarios judiciales en general, jueces, fiscales, defensores, queremos quitarnos carga de trabajo y esas son fórmulas que nos permiten descongestionar la oficina; de ahí la necesidad de que dicho instituto deba ser utilizado con mucho cuidado.

 

Pero quisiera retomar un poco algo que decía Fernando Cruz, porque también llevado a un extremo podría ser delicado, y es la potestad del juez de pronunciarse sobre la oportunidad de es- te tipo de medidas. Me parece que es función fundamentalmente de las partes, más que del Juez; es decir, no es el Juez el que debe valorar la oportunidad de la aplicación de alguna de estas medidas sino las partes; sirva citar como ejemplo la conciliación, el criterio o principio de oportunidad, y algunas de estas otras instituciones; acordémonos de que nosotros los Jueces tenemos  una  formación inquisitiva, bueno  todos  tenemos una formación inquisitiva de siglos, y podría existir el riesgo de que pretendamos reducir la aplicación de estos institutos porque no nos parecen o por razones de conveniencia, porque considero que hay una criminalidad muy alta, por ejemplo

 

Entonces podría decir el Juez: “No acepto que las partes lleguen a conciliar en este caso porque estimo que es una barbaridad ya que hay mucho robo”. Por eso el Juez, en relación con la aplicación de estas medidas, debe verificar más los problemas de legalidad y de constitucionalidad que los problemas de oportunidad, que le corresponden s al Ministerio Público y al resto de los sujetos del proceso, para que no continúe ese Juez inquisitivo interviniendo en la manera como se resuelve el conflicto.

 

Es retomar la idea de Nils Christie, de que nosotros hemos sido ladrones de conflictos por años; la idea es no pretender todavía seguirlo siendo, incluso frente a instituciones de esta naturaleza.

 

Dr. Fernando Cruz: Por supuesto, si el Juez, por ejemplo, viera que la prueba es insuficiente para ir a juicio.

 

Dr. Alfredo Chirino: Hay también otro asunto que se ha venido discutiendo en Costa Rica, en el sentido de “pensar en clave acusatoria” o en signo acusatorio. Muchas veces se ha llegado a decir que ninguna parte del proceso puede asumir las condiciones de la otra. Por ejemplo si un Juez tuviera una amplísima competencia para meterse en las tareas de decisión de la Fiscalía o de la defensa sobre determinado procedimiento, evidente- mente el Juez estaría aquí asumiendo funciones de otra parte, de otro sujeto procesal que tiene tanto en la Ley como en la Constitución funciones muy concretas que no podrían ser asumidas de esa manera.

 

Dr. Fernando Cruz: Quizás aquí lo que hace falta es también la parte del Ministerio Público con sus directrices para que les indique a los fiscales en qué casos es viable el procedimiento abreviado, cuál es la política de persecución del Ministerio Público.

 

El otro comentario que quería hacer es sobre el problema de la conciliación. Quizá el grave problema que tenemos en nuestro sistema de conciliación es que hemos puesto a conciliar al Juez, cuando no es el sujeto indicado para conciliar. Entonces lo hemos puesto a hacer otro rol, a propósito de lo que decía Chirino, otro rol para el que en realidad no está preparado, ni las partes entienden muy bien qué quiere decir el Juez cuando les ordena que concilien.

 

Dr. Maximiliano Rusconi: Sí, este es un tema central. Generalmente los juristas creemos que somos mejores que el resto de la humanidad para resolver los problemas que no son jurídicos, pero además de que no son problemas jurídicos la visión del jurista a veces más bien los complica. Es importante empezar a incluir en el proceso penal figuras con formación distinta, como la figura del mediador, que empieza a ser muy conocida en América Latina, aunque se mantenga el rol procesal del Juez y esto no se pueda modificar. Digamos que el Fiscal o el Juez puedan acudir a un sujeto acostumbrado a acercar partes en conflicto, me parece que esto es una cosa muy buena. General- mente los juristas estamos acostumbrados a trabajar el conflicto y no a resolverlo.

 

Dr. Daniel González: O a resolverlo a nuestra manera.

 

Hay una pequeña discusión aquí sobre la ley del RAC, de si se puede o no aplicar en lo penal. Tenemos una Ley de Resolución Alternativa de Conflictos, que a nuestro criterio, le es aplicable supletoriamente a la materia penal. Esta ley tiene una serie de reglas y la figura del conciliador también. Estimo que es una ley que complementa el Código Procesal Penal en la materia conciliatoria. Es decir, se le aplica, salvo que haya reglas especiales del proceso penal sobre la conciliación que no estén previstas en la Ley del RAC. Pero en mi opinión sí lo son, y la figura del conciliador es perfectamente viable.

 

Dr. Maximiliano Rusconi: Así como llamamos a un especia- lista en manejo de cuentas bancarias, a un contador o a un economista como peritos especiales podemos llamar a alguien formado en la resolución de conflictos.

 

Dr. Fernando Cruz: Creo que el contexto es distinto y por eso debieran ser dos sujetos diferentes: uno el conciliador y otro el juez.

 

Hay un tema adicional que podríamos mencionar que son los alcances y efectos del recurso de casación en el proceso abreviado respecto a lo pactado sobre la pena, que sería la reforma en perjuicio. No se si Daniel o Maximiliano tienen alguna opinión.

 

Dr. Daniel González: En casación han pasado muchas cosas en relación con este tema de la pena y del proceso abreviado. Tal vez lo más trascendente sería indicar que por lo menos el imputado no puede pretender justificar en casación una pena diferente a la que él mismo ha pactado si no hay condiciones muy especiales que justifiquen hacerlo. Lo que está ocurriendo es un fenómeno muy particular: Pactan una cantidad de pena con el Ministerio Público para la aplicación de un procedimiento abreviado y van a casación a solicitar que casación, ya no las partes, discuta el asunto del monto de la pena que pactaron.

 

Entonces nosotros lo que hemos dicho es que está bien, que esto es posible de acuerdo con las reglas del artículo 71 del Código Penal: las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la forma objetiva y subjetiva del hecho punible, por ejemplo, que justifique determinar el monto de la pena, que se pone como un techo lo que las partes hayan pactado, que el Tribunal puede imponer una pena menor, por ejemplo Todo esto es perfectamente viable. Pero para que esto sea posible tiene que ocurrir algo especial, es decir, sobre la nada no podría la casación venir a indicar que la pena debió haber sido menor si las partes han pactado una pena mayor, no si me explico, por las circunstancias del caso. Entonces el imputado que quiera discutir que la pena debe ser menor que aquella que él mismo aceptó en un procedimiento abreviado, debe tener razones muy concretas para que esto sea así, aunque desde luego, están los poderes abiertos del juez -de acuerdo con la Constitución- que es el que fija el monto de la pena y no las partes, en esto también se decía que estriba una de las razones de inconstitucionalidad del procedimiento abreviado de que se le traslada a las partes la fijación de la pena, o sea, como decía Maximiliano, al proceso abreviado no puede pretendérsele aplicar todas las reglas del proceso ordinario.

 

Es decir, estamos excepcionando algunas reglas y una de estas es precisamente que por acuerdo de partes se llega, no a imponer un techo de pena, sino a pactar una pena. Es decir las partes lo que hacen es pactar una pena no a poner un techo que eso es lo que a veces entiende la defensa. Por lo menos ese es el punto en discusión, entre muchos, como el ya aclarado sobre el tercio donde no se trata de reducirla a un tercio, como en un momento se pretendió discutir y se llegó aplicar en algunos casos. Bueno la preposición fue lo que vino a aclarar todos los puntos, es en un tercio y no a un tercio.

 

Dr. Alfredo Chirino: Yo quisiera hacer una contribución sobre la pena en el abreviado. En realidad el abreviado es como una especie de espejo de los otros problemas que tenemos sobre la justificación y fundamentación de la pena en la sentencia judicial. Y el tema, o la palabra clave aquí es el principio de proporcionalidad. En general la jurisprudencia de la Sala Tercera ha sido sobre este punto muy insistente en los últimos años, en el sentido de señalar que una de las formas de revisar la pena en cualquier tipo de procedimiento, incluyendo en el abreviado, es examinar la proporción entre injusto y pena.

 

Esto es importante decirlo porque en lo que alegaba al principio de que los jueces creen que están exceptuados de la motivación en los procedimientos abreviados, afectan muy gravemente lo de la pena. Es por eso que la mayor incidencia de casación en procedimientos abreviados ha sido sobre temas de pena. Porque en realidad el litigante en casación lo que está alegando es simplemente que hay una desproporción de la pena aun cuando ha- ya sido aceptada por las partes. Este no es un tema menor.

 

Es un tema que, creo, tiene una enorme relación con la forma en que estamos haciendo esta fundamentación de la culpabilidad y la pena en el procedimiento abreviado y merece una mejor atención práctica. Pero es interesante, un poco para que Maximiliano conozca también esta tendencia de la jurisprudencia nuestra; en la mayor parte de los casos en que la Sala ha resuelto el tema del procedimiento abreviado ha indicado que efectivamente, aun cuando haya sido admitido por las partes el monto de pena, puede haber desproporcionalidad en relación con el in- justo que se reprocha.

 

Dr. Daniel González: Pero se ha indicado que debe haber razones muy especiales para que lleguen a excepcionarse, porque de otro modo sería desnaturalizar el acuerdo entre el Fiscal y la defensa, porque si no se hace a el acuerdo podría llegar a ser el ponerle un techo a la pena y no la de pactar una pena.

 

Dr. Alfredo Chirino: Claro, claro.

 

Dr. Maximiliano Rusconi: Acá pido disculpas si es que tengo algún error en relación con alguna norma de derecho positivo. Conceptualmente me parece que el procedimiento abreviado genera un pacto sobre la pena y en este sentido es un pacto con todas las características; es claro que un pacto en el procedimiento penal resulta ser bastante raro. Uno está pactando, no digo con el diablo, pero está pactando con un sujeto muy poderoso. Me parece que el recurso de casación lo que está abriendo es la discusión sobre la legitimidad de ese pacto y parece que el defensor o el imputado mismo tendrían facultades, sin contra- decir su rol, en el sentido de decir: “Yo pacté, pero la verdad me gustaría que usted evalúe la legitimidad de ese pacto”. En este sentido el recurso de casación podría ser, conceptualmente, una cosa admisible y no contradictoria.

 

Dr. Daniel González: De hecho así es, efectivamente.

 

Dr. Fernando Cruz: Más bien lo que ocurre con la discusión de la disminución del tercio, es que cuando se ha ido a casación, al resolver la nulidad, se puede ir a juicio ordinario, y sin embargo la pena pactada queda subsistente. Por la experiencia que he tenido en los recursos de casación, si yo estuviera en el Ministerio Público no pactaría ningún caso más que cuando proceda la disminución del tercio, porque cuando dejo ese otro techo, al llevarlo luego a un procedimiento ordinario se mantiene el beneficio acordado porque sino sería como una reprimen- da entre comillas para aquel que ha recurrido ante casación. Pero la práctica que he visto en muchísimas nulidades, bastantes, en procesos abreviados por falta de fundamentación de la sanción porque el Juez no justifica la imposición del mínimo y no la disminución del tercio que es lo que alega el recurrente, lo que ocurre es que después el recurrente podría ir al procedimiento ordinario y no le podrían imponer una pena que sea superior a ese tercio de disminución.

 

Dr. Daniel González: Otro aspecto que también se ha discutido mucho es si la reducción es automática o no. Creo que ya está claro que depende del pacto que hayan realizado las partes en el caso concreto. De que no es el mínimo y un tercio automática- mente. Es decir que la pena se llegue a reducir en todos los casos a un tercio, que el mínimo de la pena sea lo aplicable, sino que puede ser, incluso puede ser la mitad. Digamos, un hecho delictivo sancionado de 6 a 10 años de prisión, en un proceso abreviado podría justificar un pacto de ocho años de prisión. Suponiendo que de acuerdo con las reglas de proporcionalidad, probablemente le hubieran impuesto la pena máxima, digamos en el caso concreto, y que el imputado está tratando de obtener una pena menor; pero la reducción no es automática.

 

Dr. Fernando Cruz: Hay otro aspecto que tiene que ver con el destino de los objetos utilizados en la comisión del delito en la suspensión del proceso a prueba y en el abreviado. A me parece que en cuanto al abreviado no hay mucho problema, pero sí lo puede haber respecto a la suspensión del proceso a prueba. Este asunto me lo han planteado algunos representantes de la Procuraduría, de que en una suspensión del proceso a prueba devuelven las armas o devuelven los instrumentos, por ejemplo, en un caso de pesca ilegal, porque dicen que no hay sentencia condenatoria.

 

Dr. Daniel González: Yo lo que creo es que esto lo puede resolver el Ministerio Público en el acuerdo que logre con el imputado y la defensa. Es decir, no es la ley la que lo viene a de- terminar, porque el decomiso solo se puede ordenar si hay sentencia condenatoria y aquí no hay sentencia condenatoria. Entonces el Ministerio Público no debiera aceptar la suspensión del procedimiento a prueba si no hay un pacto previo en relación con la distribución de los bienes, claro, porque si no prácticamente habría un problema, sobre todo tratándose de actividades ilícitas en perjuicio de la fauna y la flora silvestre, es decir de protección a la naturaleza, donde básicamente lo que están discutiendo es el comiso de los instrumentos con que se cometió el delito. Desde luego si se trata de un barco, probablemente el acuerdo no va a ser el comiso pero si son bienes, armas de cacería o de otro tipo, el Ministerio Público debiera incluir, como parte del convenio que realiza, de las condiciones del plan que se va a formular al Tribunal en relación con el procedimiento de prueba, de qué pasa con los objetos con los que se ha realizado el hecho delictivo.

 

Dr. Maximiliano Rusconi: La mayor parte de los casos están previstos en el 26 del Código Procesal Penal costarricense.

 

Dr. Daniel González: Sí, quizá.

 

Dr. Maximiliano Rusconi: Es posible pensarlo como parte de las condiciones de no portar armas, no conducir vehículo, por ejemplo

 

Dr. Fernando Cruz: Lo que pasa es que el Ministerio Público en la suspensión del procedimiento a prueba es un poco débil.

 

Dr. Daniel González: Más limitada.

 

Dr. Fernando Cruz: De manera que es como una sugerencia al Juez.

 

Dr. Daniel González: O al Tribunal.

 

Dr. Fernando Cruz: O al Tribunal. Es débil y no deja de ser una contradicción. Es muy parecido al pago integral de la multa o a la conciliación cuando es una tentativa.

 

Dr. Daniel González: Hay un tema, perdonen que me salga un poquito, que querían que comentáramos. Es el tema de la prescripción, de la reducción del plazo a la mitad. Es un tema que tiene que ver con todo esto de la investigación, porque se está interpretando el artículo 33 que dice: Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad, y volverán a correr de nuevo a partir de los siguientes momentos...” Y vienen una serie de momentos, cuatro en total, uno de ellos es la primera imputación formal de los hechos al encausado; b) la presentación de la querella en la acción privada; c) cuando la realización del debate se suspenda por causa atribuible a la defensa con propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquél y d) el dictado de la sentencia.

 

Algunos interpretan que siempre que se inicie el procedimiento aun cuando no haya una formal imputación, porque no hay imputado, los plazos se deben reducir a la mitad. La norma no admite ninguna interpretación. El 33 está diciendo que los plazos se reducen a la mitad y vuelven a correr en cuatro supuestos, solo en cuatro supuestos. Si no se da alguno de estos cuatro supuestos, no se reducen a la mitad, continúan corriendo.

 

De manera que el plazo de prescripción, cuando no hay imputa- do individualizado es el plazo ordinario, el plazo del artículo

31, y no opera la reducción a la mitad. Para que opere la reducción a la mitad es necesario que se formule una imputación concreta, es decir, que se le reciba declaración a una persona como imputado de delito. Esa imputación formal es lo que viene a decirle al Estado que ahora cuenta con un plazo reducido a la mitad para tramitar el proceso y llevarlo hasta sentencia si lo quiere llevar hasta sentencia. Lo digo por la doble interpretación que se quiere hacer del 33 del CPP.

 

Dr. Alfredo Chirino: Esa interpretación tiene lógica además en el sentido jurídico de que la prescripción es una espada de Damocles sobre el órgano requirente, no precisamente sobre el acusado, cuando sale el acusado identificado o ya recibió la imputación tiene sentido que esa prescripción corra como un plazo mortífero para la acción penal.

 

Dr. Fernando Cruz: Hay un aspecto, que a mi juicio es muy claro, pero en la práctica judicial no se ha venido acatando mucho, que es la preclusión de la etapa para solicitar la aplicación de los procedimientos de suspensión del procedimiento a prueba y del procedimiento abreviado. Algunos Tribunales en la etapa de debate han venido aceptando el procedimiento abreviado o la suspensión del procedimiento a prueba. La norma es clara en que tiene que ser antes de la formulación de la acusación por una serie de razones relacionadas con el instituto, para evitar que se plantee cuando ya está formulada la acusación, pues cuando está formulada la acusación ya hay otras circunstancias que no tienen que ver nada con el efecto preventivo especial o rehabilitador.

 

Pero aunque las normas son clarísimas, en un caso de casación que el defensor interpuso, el Tribunal de Casación pudo percibir que lo habían hecho en la etapa de debate. Casación anuló, por supuesto, bajo la idea de que hagan el debate y la pena a imponer en el procedimiento nuevo no podrá exceder de la que venía en el abreviado. No creo que los jueces puedan ignorar la importancia de esa limitación de preclusión, no se Daniel qué opinión tiene.

 

Dr. Daniel González: Lo que está pasando es que, como siempre, la práctica nos tuerce un poco. El problema fue la cláusula respecto a que a los asuntos viejos que estuviesen en juicio se les podían aplicar estas medidas diferentes digamos, no necesariamente alternas, pero distintas de la justicia ordinaria; los Tribunales de juicio entonces se sienten autorizados para hacerlo también en los procesos nuevos, cuando de acuerdo con el nuevo proceso hay etapas de preclusión para discutir estos temas. Ese es el problema. Son los jueces de juicio que dicen, si lo hacemos en un proceso viejo, porqué no lo hacemos en un proceso nuevo. Creo que esa ha sido la desnaturalización que está ocurriendo.

 

Si esto llega a casación y tenemos que anular, se da, por lo me- nos nosotros lo estamos viendo, un proceso sin sentido, porque habría que reponer el procedimiento y terminamos por colocar el proceso en una etapa en que podría ser viable la aplicación de estas medidas. Hay que valorar eso también.

 

Dr. Maximiliano Rusconi: Me parece que no hay discusión posible como está regulado en el Código, o sea, en los dos su- puestos. Si uno pensara, de lege ferenda, en el procedimiento abreviado tal discusión cae por su propio peso, pues no hay ningún procedimiento que abreviar cuando se está en el juicio, esto está claro.