|
Actualmente hay una indicación en el sentido
de que para la aplicación del procedimiento a prueba deberá
formularse un plan de reparación del daño causado, pero no es un requisito
esencial, ni siquiera es vinculante la posición de la víctima y en un
caso no solo era la víctima sino que era un actor civil
pues se había constituido debidamente.
Era una malpraxis médica y murió una señora y sus hijos; los representantes
legales de los hijos habían
planteado la acción civil resarcitoria. No es por es-
te caso que se está haciendo
la reforma sino que se está pretendiendo fortalecer la posición de la víctima.
Dr. Maximiliano
Rusconi: En esta línea, la fórmula de la sus-
pensión del procedimiento a prueba en el Código Penal argentino, viendo la acción que se regula en el Código Penal es muy
parecida en este punto.
Hay una fórmula
en el sentido de acercarse a la víctima en el ámbito de la suspensión del procedimiento que se ha puesto a prueba, pero este consenso con la víctima, la búsqueda de reparación, no es una condición sine qua non para el otorgamiento de la
suspensión.
Sin embargo, nosotros estamos trabajando dentro del
Ministerio Público con una institución estatal que un poco
agrupa a la totalidad de los mediadores en el ámbito
de la justicia nacional para que el Fiscal tenga
un poco la obligación
desde el Ministerio Público -ya que estas cosas pueden resolverse desde el Ministerio Público, aunque
no estén en la norma procesal-, de convocar a la víctima y el imputado
e intentar buscar la solución
del conflicto subyacente.
Parece que esto sería muy acorde con toda la
tendencia del Código
costarricense que es mucho más fuerte a la participación de la víctima en relación con el Código argentino.
Dr. Fernando Cruz: En el Tribunal
de Casación se resolvió un caso en que el Juez dijo o afirmó, sin ninguna fundamentación, que no interesaba el criterio de la víctima,
probablemente parecido a algún caso de ustedes;
era un caso en el que la víctima quería que le devolvieran un automóvil que había
entregado - era una apropiación indebida- y le entregaron
una carcacha y se
discutió si se podía suspender,
si era una condición
o no para suspender.
Lo trascendental fue que el Tribunal se pronunció en el sentido dicho. De todas formas, aunque
no quede condicionado al hecho de que se le repare
a la víctima, sí debe el Juez darle una
fundamentación para justificar
por qué en un caso, en virtud
de los objetivos preventivos especiales de rehabilitación que tiene la suspensión, no se justificaría vincularlos
al interés de la víctima, pero en otros casos
sí.
Consideramos en Casación que en el caso que vengo comentando, en la devolución del auto, sí era una condición muy importante que no solo tenía relación con los objetivos rehabilita- dores que tiene este instituto,
sino que también, de paso, le servían
a la víctima para resolver
su pretensión.
Yo creo que el Juez debe justificar
cuando rechaza, dándole un buen
sustento, cuando considera que las peticiones de la víctima
serían más bien lesivas a los intereses fundamentales del Instituto.
Me parece que lo
que ha ocurrido en la práctica
es que algunos jueces han estimado que lo que diga la víctima es absolutamente irrelevante, y otros también lo han vinculado en forma muy categórica, diciendo que si no se hace
un plan de resarcimiento no puede aplicarse el instituto y yo creo que debe que- darse como en un intermedio
porque no siempre va a ser posible ese
resarcimiento conforme a
lo que la víctima pretende.
Pero, bueno, le habíamos planteado a Daniel lo
de la eficacia de los actos de investigación respecto a la sentencia en el abrevia- do y respecto a la aplicación de la suspensión del proceso a prueba.
Dr. Daniel González:
El tema de la prueba
en el proceso abreviado es un tema delicado. Inclusive, obviamente, la defensa podría pretender -por eso creo yo que el Ministerio Público tiene que tener
mucho cuidado- que la investigación
no se realice con el propósito de que no se busquen
los elementos de prueba que incriminan al imputado, y luego pretender en vía de casación -ya ha ocurrido- una absolutoria después de haber aceptado
un procedimiento abreviado, es decir después de haber aceptado
una sentencia condenatoria. O sea, se pretende
ir a casación y decir que el hecho
no se ha demostrado y en consecuencia, no se da, digamos, uno de los presupuestos fundamentales de la Constitución,
cual es la necesidad de que haya una breve demostración
de culpabilidad para que una persona pueda ser so- metida a una pena privativa de libertad. En consecuencia,
hay que tener mucho cuidado, constitucionalmente, para utilizar
el instituto del procedimiento
abreviado.
En esto nosotros
sí hemos dicho que las exigencias probatorias del
procedimiento abreviado son
diferentes a las
exigencias
probatorias de un juicio
ordinario, por su propia naturaleza, es decir, que no es que no exista ningún
elemento de prueba,
hay un denunciante,
hay un sujeto que se dice víctima
de un hecho delictivo, hay algunos
elementos de prueba que eventualmente
pueden ser utilizados y hay una confesión. El problema no es
una confesión en los términos tradicionales, algunos
dicen que es forzada y alegan que para obtener
un beneficio como lo sería
disminuir hasta un tercio
la pena, el imputado se ve obligado a aceptar un procedimiento abreviado y aceptar
los hechos.
Lo que creo es que
hemos sido poco
exigentes en la declaración del imputado cuando acepta los hechos. Cuando
acepta el procedimiento
abreviado hay un acta donde está con su defensor, está el Fiscal, frente
al Juez y dice el imputado que acepta el procedimiento
abreviado y acepta los hechos.
La verdad es que
el Fiscal debería ver un poco más, sobre todo si tiene deficiencias probatorias, ser un poco más amplio en la manifestación
del imputado y exigir que haya una declaración de aceptación de hechos.
Decir, por ejemplo: “Bueno,
¿cuáles son los hechos que usted está aceptando, qué fue lo que usted hizo, cuál fue la
conducta que usted realizó?”.
Esto para que el sujeto
no se limite a decir “acepto
los hechos”.
Incluso hemos tenido
discusiones en Casación
donde la persona dice acepto los hechos y viene a Casación diciendo
yo me refería a los hechos
tres y cuatro pero no sabía que también estaba aceptando el hecho uno y el hecho cinco de la acusación
y que en consecuencia como eso no quedó claro yo no podía estimar que acepté esos y se me está condenando por esos hechos.
Creo que en esto es necesario ser un poco más amplio. Desde luego, repito, la exigencia probatoria en el procedimiento
abreviado es menor que en el proceso ordinario y creo que la única manera de constitucionalizarlo es que
el Juez verifique, por lo menos,
si se dan estas
mínimas condiciones probatorias.
Normalmente
cuando el imputado
acepta el procedimiento abreviado es porque hay elementos
de prueba que se van a ventilar en juicio. Difícilmente un defensor con un
poquito de criterio va aceptar ir a un procedimiento abreviado si sabe que no
hay ningún elemento de prueba
que se pueda incorporar al juicio. Por eso también en este sentido
hay, digámolo
así, una excepción a las reglas de oralidad,
pues no hay juicio.
En consecuencia, estos elementos
de prueba pueden
ser perfectamente viables para sustentar el juicio de condena, uniéndolo con
la declaración del imputado.
Lo que creo es que
esto lo engarza, lo corona, la declaración del
imputado, y que es ahí donde
está la mayor deficiencia que, por lo menos
hasta ahora, hemos tenido en la
práctica. No hay
aceptación de hechos,
o sea, no hay una verdadera declaración del imputado.
Simplemente el imputado manifiestó su interés en un proceso abreviado y aceptó
los hechos. Es muy parca la manifestación y después se ven en problemas probatorios los fiscales y el
Tribunal para sustentar la condena.
Dr. Maximiliano
Rusconi: De todos modos me parece que no
es el mismo problema en relación
con la prueba del procedimiento abreviado, me da la sensación de que con la suspensión del procedimiento a prueba, esta última es
una medida que tiene un costo político criminal,
una reacción estatal
político criminal mucho más débil,
en este sentido hasta es posible que uno se
enfrente al problema de la situación de debilidad en que siempre está el imputado
en el sistema de investigación
estatal, de uno muy distinto a como uno lo debería de hacer en relación
con el procedimiento
abreviado; en este último no hay que perder de vista que significa
una bajada
del nivel de garantías manifestadas en las formas
procesales. Yo creo que el Ministerio
Público -y los propios jueces- tienen que ser muy cuidadosos
en la utilización del procedimiento abreviado, porque
significa el mismo poder
estatal con menos garantías,
esto sin duda, in- dependientemente de
que es indispensable la utilización del mecanismo.
Dr. Daniel González: Es conveniente
resaltar la necesidad
de que se documente adecuadamente, porque después
se ven en problemas los mismos Fiscales, ya sea frente al tribunal de juicio que es el que
debe dictar la sentencia y a veces en Casación. Muchas veces no se sabe qué fue lo que discutieron, cuáles fue- ron las bases, el alcance, la naturaleza de la discusión que se dio.
Sería conveniente
que cuando están en la audiencia preliminar,
siendo un procedimiento nuevo, que se documente adecuada- mente en una acta cuáles
son los alcances del convenio al que llegaron con la defensa y el imputado y que quede clara
la manifestación de voluntad del imputado.
Dr. Fernando Cruz: En la práctica
ha habido muchos problemas de ese tipo porque
no se ha documentado
adecuadamente
y el acta no consigna todas las preguntas que el propio Juez debiera hacerle: ¿Usted lo hizo
bajo su propia voluntad, está seguro, conoce los hechos?, incluso leer los hechos,
por ejemplo En el Tribunal de Casación ha habido numerosos
votos también por- que
los jueces omiten decirle que tiene también derecho de abstenerse a declarar.
De tal forma que efectivamente, como dice Maximiliano, hay una disminución de garantías constitucionales que deben compensarse con el cumplimiento
de una serie de requisitos de importancia.
Destacaría otro aspecto
que en la práctica se ha desdibujado
mucho: el Juez admite o rechaza el procedimiento
y general- mente no se pronuncia
de ninguna manera, y uno de los elementos que yo sí creo que se debe valorar bien es que la prueba tenga por lo menos indicios razonables que justificarían
una privación de libertad. Porque la garantía constitucional de que
nadie puede sufrir prisión preventiva sin indicio razonable o ser encarcelado arbitrariamente no
se ha derogado, de tal
forma que el pronunciamiento jurisdiccional podría ser no solo respecto a la prueba.
Es decir, el Juez debe valorar la prueba, y el Fiscal
por otra par- te, en su
libelo de acusación debe justificar básicamente por
qué cree que esa persona es la autora
responsable del hecho. Es más,
el Juez podría
rechazar por otras razones.
También podría decir que hay un interés social de que este asunto
vaya a un jui- cio oral y público
y que estima inconveniente
el abreviado. De forma que el juez es un contralor de garantías y de conveniencia y lo mismo cabe decir
del Ministerio Público.
Me parece que no se ha tomado en
cuenta ese aspecto y la exigencia de que haya una prueba que permita
razonablemente deducir que sí puede ser el autor, porque
la Constitución nuestra dice “con demostración de culpabilidad”,
y tampoco me parece que eso se pueda obviar con una presunción de que la simple aceptación por el imputado
resuelva todo el problema de la
obligación estatal de probar esa culpabilidad, ello por la forma
en que está redactada nuestra Constitución.
Dr. Alfredo Chirino:
Yo quisiera, siempre en sincronía con lo que se está discutiendo, señalar otro grave problema que se ha
planteado con el procedimiento
abreviado, y es que muchos
jueces exceptúan también el objetivo
de la motivación de la sentencia. Es decir, efectúan y entienden que
no deben motivar
con el grado de precisión con que se haría en un procedimiento que se cierra con
debate.
Esto es grave porque, por supuesto,
en ningún momento
se ha dicho que las garantías constitucionales del debido proceso, y en concreto sobre la demostración de culpabilidad,
se han limitado
únicamente al
proceso por debate
oral, sino que también
están en el procedimiento abreviado, en donde se da
este tipo de reconocimiento de culpabilidad.
Ahora, si juntamos los dos problemas, el de motivación de la sentencia y el relacionado con la forma en que se llega a esos acuerdos, nos damos cuenta
de una grave
dificultad que se da en la práctica y es que, probablemente, si muchos procedimientos
abreviados hubieran llegado a juicio oral
y público, no hubieran terminado en una condenatoria. Esto es un estudio práctico que tendríamos
que hacer cuando tenga mayor madurez
este Código. Pero si esto es cierto, significa que estamos poniendo en la mesa una gran cantidad de garantías del imputado para obtener un pobre éxito, con la
disminución considerable de asuntos que no llegan
a debate.
Dr. Maximiliano Rusconi: En realidad el procedimiento
abreviado mal manejado puede ser la puerta para que vuelva el modelo inquisitivo -cambiamos confesión por investigación
nuevamente-, entonces hay que tener mucho cuidado
con esto. La base
del proceso tiene que seguir siendo
el éxito de la investigación realizada por el Ministerio Público, y esto no puede modificarse por más abreviado que sea el procedimiento.
Dr. Daniel González: Ahí la defensa
es la que juega un papel
vital en el control, pues no debe aconsejarle
a un imputado que asuma el proceso
abreviado cuando no hay prueba. Hay también hay otro riesgo,
y es que muchas
veces los funcionarios judiciales en general,
jueces, fiscales, defensores,
queremos quitarnos carga
de trabajo y esas son fórmulas que nos permiten
descongestionar la oficina;
de ahí la necesidad de que
dicho instituto deba ser utilizado con mucho cuidado.
Pero quisiera retomar un poco algo que decía Fernando Cruz, porque también llevado a un extremo podría ser delicado, y es
la potestad del juez de pronunciarse sobre la oportunidad
de es- te tipo de medidas. Me parece que es función
fundamentalmente de las partes,
más que del Juez; es decir, no
es el Juez el que
debe valorar la oportunidad de
la aplicación de alguna de estas
medidas sino las partes;
sirva citar como ejemplo la conciliación, el criterio o principio de oportunidad, y
algunas de estas otras instituciones; acordémonos
de que nosotros los Jueces
tenemos una formación inquisitiva, bueno todos tenemos una
formación inquisitiva de siglos, y podría existir el riesgo de que
pretendamos reducir la aplicación de estos institutos porque no
nos parecen o por razones de conveniencia, porque considero que hay una criminalidad muy alta,
por ejemplo
Entonces podría decir el Juez: “No acepto que las partes lleguen
a conciliar en
este caso porque estimo que es una barbaridad
ya que hay mucho robo”. Por eso el Juez,
en relación con la aplicación
de estas medidas, debe verificar más los problemas de legalidad y de constitucionalidad
que los problemas de oportunidad, que le corresponden más al Ministerio Público y al
resto de los sujetos
del proceso, para que no continúe ese Juez inquisitivo
interviniendo en la manera como se resuelve el conflicto.
Es retomar la idea de Nils Christie,
de que nosotros hemos sido
ladrones de conflictos por años; la idea es no pretender todavía seguirlo siendo, incluso frente a instituciones de esta naturaleza.
Dr. Fernando Cruz: Por supuesto, si el Juez,
por ejemplo, viera
que la prueba es insuficiente para ir a juicio.
Dr. Alfredo Chirino:
Hay también otro asunto
que se ha venido discutiendo en Costa Rica, en el sentido de “pensar en clave acusatoria” o en signo acusatorio. Muchas
veces se ha llegado a decir que ninguna parte del proceso puede
asumir las condiciones de la otra. Por ejemplo si un Juez tuviera una amplísima competencia
para meterse en las tareas de decisión
de la
Fiscalía o de la defensa
sobre determinado
procedimiento, evidente-
mente el Juez estaría aquí asumiendo funciones de otra parte,
de otro sujeto procesal
que tiene tanto en la Ley como en la Constitución funciones muy concretas que no podrían
ser asumidas de esa manera.
Dr. Fernando Cruz: Quizás
aquí lo que hace falta es también la parte del Ministerio Público con sus directrices para que les indique a los fiscales en qué casos es viable
el procedimiento
abreviado, cuál es la política
de persecución del
Ministerio Público.
El otro comentario que quería hacer es sobre el problema de la conciliación. Quizá el grave problema que tenemos en nuestro
sistema de conciliación es que hemos puesto a conciliar al Juez,
cuando no es el sujeto
indicado para conciliar.
Entonces lo hemos puesto
a hacer otro
rol, a propósito de lo que decía Chirino, otro rol para el que en realidad no está preparado, ni las partes entienden muy bien qué quiere decir el Juez cuando
les ordena que concilien.
Dr. Maximiliano
Rusconi: Sí, este es un tema central. Generalmente los
juristas creemos que
somos mejores que el
resto de la humanidad para resolver los problemas
que no son jurídicos, pero además
de que no son problemas
jurídicos la visión
del jurista a veces más bien los complica. Es importante empezar a
incluir en el proceso penal
figuras con formación distinta, como la figura del mediador,
que empieza a ser muy conocida en América Latina, aunque
se mantenga el rol procesal
del
Juez y esto no se pueda modificar. Digamos que el Fiscal o el Juez
puedan acudir a un sujeto
acostumbrado a acercar partes
en conflicto, me parece
que esto es una cosa muy buena.
General- mente los juristas
estamos acostumbrados a trabajar el conflicto y no a resolverlo.
Dr. Daniel González: O a resolverlo a nuestra manera.
Hay una pequeña discusión
aquí sobre la ley del RAC, de si se puede o no aplicar en lo penal. Tenemos una Ley de
Resolución Alternativa de Conflictos,
que a nuestro criterio, le es aplicable
supletoriamente a la materia
penal. Esta ley tiene una serie de
reglas y la figura
del conciliador también. Estimo que es una
ley que complementa el
Código Procesal Penal en la materia
conciliatoria. Es decir, se le aplica, salvo que haya reglas especiales del proceso penal
sobre la conciliación que no estén
previstas en la Ley del RAC. Pero en mi opinión sí lo son, y la figura
del conciliador es perfectamente viable.
Dr. Maximiliano
Rusconi: Así como llamamos a un especia-
lista en manejo de cuentas bancarias, a un contador o a un economista como peritos especiales podemos llamar
a alguien formado
en la resolución de conflictos.
Dr. Fernando Cruz: Creo que el contexto es distinto y por eso debieran ser dos sujetos
diferentes: uno el conciliador y otro el juez.
Hay un tema adicional que podríamos mencionar que son los alcances y efectos
del recurso de casación en el proceso
abreviado respecto a lo pactado sobre la pena, que sería la reforma
en perjuicio. No se si Daniel o Maximiliano
tienen alguna opinión.
Dr. Daniel González: En casación han
pasado muchas cosas en relación con este tema de la pena y del proceso abreviado.
Tal vez lo más trascendente sería indicar
que por lo menos el imputado
no puede pretender justificar en casación una pena diferente a la que él mismo ha pactado si no hay condiciones
muy especiales que justifiquen
hacerlo. Lo que está ocurriendo es un fenómeno muy particular:
Pactan una cantidad de pena con el
Ministerio Público para la aplicación de un procedimiento
abreviado y van a casación a solicitar que casación, ya no las
partes, discuta el asunto del monto de la pena
que pactaron.
Entonces nosotros lo que hemos dicho es que está bien, que esto es posible de acuerdo con las reglas
del artículo 71 del Código Penal:
las condiciones de modo, tiempo y lugar
de los hechos, la forma objetiva y subjetiva del hecho punible,
por ejemplo, que justifique determinar
el monto de la pena, que se pone
como un techo lo que las partes hayan pactado,
que el Tribunal puede imponer una pena menor,
por ejemplo Todo esto es perfectamente viable. Pero para que esto sea posible tiene que ocurrir
algo especial, es decir,
sobre la nada no podría
la casación venir a indicar que la pena debió haber sido menor si las partes
han pactado una pena mayor, no sé si me explico,
por las circunstancias del caso. Entonces el imputado que quiera discutir
que la pena debe ser menor que aquella que él mismo aceptó
en un procedimiento abreviado, debe tener razones muy concretas
para que esto sea así, aunque
desde luego, están los poderes abiertos del juez -de acuerdo
con la Constitución- que es el que
fija el monto de la pena y no
las partes, en esto también
se decía que estriba una de las razones
de inconstitucionalidad del procedimiento
abreviado de que se le traslada a las partes
la fijación de la pena, o sea, como decía Maximiliano, al proceso abreviado no puede pretendérsele
aplicar todas las reglas del proceso ordinario.
Es decir, estamos excepcionando algunas reglas y una de estas es precisamente que por acuerdo de partes se llega, no a imponer un techo
de pena, sino a pactar una pena. Es decir las partes
lo que hacen es pactar una pena no a poner un techo que eso es lo que a veces
entiende la defensa. Por lo menos
ese es el punto en discusión, entre muchos, como el ya aclarado sobre el tercio donde no se trata de reducirla a un tercio,
como en un momento
se pretendió discutir y se llegó aplicar en algunos casos.
Bueno la preposición fue lo que vino a aclarar todos los puntos, es en
un tercio y no a un tercio.
Dr. Alfredo
Chirino: Yo quisiera hacer
una contribución
sobre la pena en el abreviado. En realidad el abreviado es como una especie de espejo
de los otros problemas que tenemos sobre la justificación y fundamentación de
la pena en la sentencia judicial. Y el tema, o la palabra
clave aquí es el principio de proporcionalidad. En general la jurisprudencia de la Sala Tercera ha sido sobre este punto muy insistente en los últimos años, en
el sentido de señalar que una de las formas de revisar la pena
en cualquier tipo de procedimiento,
incluyendo
en el abreviado, es examinar la proporción entre injusto y pena.
Esto es importante decirlo porque en lo
que alegaba al principio de
que los jueces
creen que están exceptuados de la motivación
en los procedimientos abreviados, afectan muy gravemente lo
de la pena. Es por eso que la mayor incidencia
de casación en procedimientos
abreviados ha sido sobre temas de pena.
Porque en realidad el litigante en casación lo que está alegando es simplemente que hay una desproporción de la pena aun cuando ha-
ya
sido aceptada por las partes.
Este no es un tema menor.
Es un tema que, creo, tiene una enorme relación
con la forma en que estamos haciendo esta fundamentación de la culpabilidad y la pena en el procedimiento abreviado y merece una mejor atención
práctica. Pero es interesante, un poco para que Maximiliano conozca también esta tendencia
de la jurisprudencia nuestra; en la mayor parte de los casos en que la Sala ha resuelto el tema del procedimiento
abreviado ha indicado que efectivamente, aun
cuando haya sido admitido
por las partes
el monto de pena, puede
haber desproporcionalidad en relación
con el in- justo que se reprocha.
Dr. Daniel González: Pero se ha indicado que debe haber razones
muy especiales para que lleguen a excepcionarse, porque
de otro modo sería desnaturalizar el acuerdo entre el Fiscal y la
defensa, porque si no se hace así el acuerdo podría llegar
a ser el ponerle un techo
a la pena y no la de
pactar una
pena.
Dr. Alfredo Chirino: Claro, claro.
Dr. Maximiliano
Rusconi: Acá pido disculpas si es que tengo
algún error en relación con alguna norma de derecho
positivo. Conceptualmente me parece que el procedimiento abreviado
genera un pacto sobre la pena y en este sentido es un pacto con todas las características; es claro
que un pacto en el procedimiento penal resulta ser bastante
raro. Uno está pactando,
no digo con el diablo,
pero está pactando con un sujeto muy poderoso. Me parece que el recurso
de casación lo que está abriendo
es la discusión sobre la legitimidad de ese pacto y
parece que el defensor o el imputado mismo tendrían facultades, sin contra- decir su rol,
en el sentido de decir: “Yo
pacté, pero la verdad
me gustaría que usted evalúe la legitimidad
de ese pacto”.
En este sentido el recurso de casación podría ser, conceptualmente, una cosa
admisible y no
contradictoria.
Dr. Daniel González: De hecho así es, efectivamente.
Dr. Fernando Cruz: Más bien lo que ocurre
con la discusión de la disminución del tercio, es que cuando se ha ido a casación, al resolver la nulidad, se puede ir a juicio
ordinario, y sin embargo
la pena pactada
queda subsistente. Por la experiencia que he tenido en los recursos
de casación, si yo estuviera
en el Ministerio Público no pactaría
ningún caso más que cuando proceda la disminución del tercio, porque cuando
dejo ese otro techo, al llevarlo luego
a un procedimiento ordinario se mantiene el beneficio
acordado porque sino sería como una reprimen- da
entre comillas para aquel que ha recurrido
ante casación.
Pero la práctica
que he visto
en muchísimas nulidades, bastantes, en procesos
abreviados por falta de fundamentación
de la sanción porque el Juez no justifica la imposición del mínimo y no
la disminución del tercio
que es lo que alega el recurrente, lo que
ocurre es que después el recurrente
podría ir al procedimiento ordinario y no le podrían
imponer una pena que sea superior a ese tercio
de disminución.
Dr. Daniel González: Otro aspecto
que también se ha
discutido mucho es si la reducción
es
automática o no. Creo que ya está
claro que depende del pacto que hayan realizado las partes
en el caso concreto. De que no es el mínimo y un tercio automática- mente. Es decir que la pena se llegue a reducir
en todos los casos a un tercio,
que el mínimo de la pena sea lo aplicable,
sino que puede ser, incluso
puede ser la mitad.
Digamos, un hecho delictivo sancionado de 6 a 10 años de prisión, en un proceso abreviado podría
justificar un pacto de ocho años de prisión.
Suponiendo que de acuerdo con las reglas
de proporcionalidad, probablemente le
hubieran impuesto
la pena máxima, digamos
en el caso concreto, y que el imputado está tratando de obtener
una pena menor; pero
la reducción no es automática.
Dr. Fernando Cruz: Hay otro aspecto
que tiene que ver con el
destino de los objetos utilizados en la comisión del delito en la suspensión del proceso a prueba y en el abreviado. A mí me parece que en cuanto
al abreviado no hay mucho problema, pero
sí lo puede haber respecto a la suspensión del proceso a prueba.
Este asunto me lo han planteado algunos
representantes de la Procuraduría,
de que en una suspensión del proceso
a prueba devuelven las armas o devuelven los instrumentos, por
ejemplo, en un caso de pesca ilegal, porque
dicen que no hay sentencia
condenatoria.
Dr. Daniel González: Yo lo que creo es que esto lo puede resolver el Ministerio Público en el acuerdo que logre con el imputado y la defensa. Es decir, no es la ley la que lo viene a de-
terminar, porque el decomiso solo se puede ordenar si hay sentencia condenatoria y aquí no hay sentencia condenatoria. Entonces el Ministerio Público
no debiera aceptar la suspensión del procedimiento a prueba si no hay un pacto previo en relación con la distribución de los bienes, claro, porque si no prácticamente habría un problema, sobre todo tratándose
de actividades ilícitas en perjuicio de la fauna y la flora silvestre, es decir de protección a la naturaleza, donde básicamente lo que están discutiendo es el comiso de los instrumentos con que se cometió el delito. Desde
luego si se trata de un barco,
probablemente el acuerdo
no va a ser el comiso pero si son bienes, armas de cacería o de otro tipo, el Ministerio
Público debiera incluir, como parte del convenio
que realiza,
de las condiciones del plan que se va a formular al Tribunal en relación con
el procedimiento de prueba, de qué pasa con los objetos con los que
se ha realizado el hecho delictivo.
Dr. Maximiliano Rusconi: La mayor parte de los casos están
previstos en el 26 del Código
Procesal Penal costarricense.
Dr. Daniel González: Sí, quizá.
Dr. Maximiliano Rusconi: Es posible pensarlo
como parte de las condiciones
de no portar armas, no conducir vehículo, por ejemplo
Dr. Fernando Cruz: Lo que pasa es que el Ministerio Público en la suspensión del procedimiento
a prueba es un poco débil.
Dr. Daniel González: Más limitada.
Dr. Fernando Cruz: De manera que es como una
sugerencia al Juez.
Dr. Daniel González: O al Tribunal.
Dr. Fernando
Cruz: O al Tribunal. Es débil y no deja de ser
una contradicción. Es muy
parecido al pago integral de la multa o a
la conciliación cuando es una
tentativa.
Dr. Daniel González: Hay un tema, perdonen que me salga un poquito, que querían que comentáramos. Es el tema de la prescripción, de la reducción
del plazo a la mitad. Es un tema que tiene que ver con todo esto de la investigación,
porque se está interpretando el artículo 33 que dice: “Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad, y volverán a correr de nuevo a partir
de los siguientes momentos...”
Y vienen una serie de momentos, cuatro en total, uno de ellos es la primera imputación
formal de los hechos
al encausado; b) la presentación de la querella en la acción privada; c) cuando la realización
del debate se suspenda
por causa atribuible a la defensa con propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquél y d) el
dictado de la sentencia.
Algunos interpretan
que siempre que se inicie el procedimiento
aun cuando no haya una formal imputación, porque no hay imputado,
los plazos se deben reducir a la mitad. La norma no admite ninguna interpretación.
El 33 está diciendo que los plazos se reducen a la mitad y vuelven
a correr en cuatro supuestos, solo en cuatro supuestos. Si no se da alguno
de estos cuatro supuestos, no se reducen
a la mitad, continúan corriendo.
De manera
que el plazo
de prescripción, cuando
no hay imputa- do individualizado es el plazo
ordinario, el plazo
del artículo
31, y no opera la reducción a la mitad.
Para que opere la reducción a la mitad es necesario
que se formule una imputación concreta, es decir, que se le reciba declaración a una persona como imputado
de delito. Esa imputación formal es lo que viene a decirle al Estado
que ahora cuenta con un plazo reducido a la mitad para tramitar el proceso y llevarlo hasta sentencia si lo quiere llevar hasta sentencia. Lo digo por la doble interpretación que se quiere
hacer del 33 del CPP.
Dr. Alfredo Chirino: Esa interpretación tiene lógica además en el
sentido jurídico de que la prescripción es una espada de Damocles sobre el órgano
requirente, no precisamente
sobre el acusado, cuando
sale el acusado
identificado o ya recibió la imputación tiene sentido que esa prescripción corra como un plazo mortífero para la acción penal.
Dr. Fernando
Cruz: Hay un aspecto, que a mi juicio es muy
claro, pero en la práctica
judicial no se ha venido acatando mucho, que es la preclusión
de la etapa para solicitar la aplicación de los procedimientos de suspensión del procedimiento
a prueba y del procedimiento
abreviado. Algunos Tribunales
en la etapa de debate han venido aceptando el procedimiento
abreviado o la suspensión del procedimiento a
prueba. La norma es
clara en que tiene que ser antes de la formulación
de la acusación por una serie de razones relacionadas
con el instituto, para evitar que se plantee cuando
ya está formulada
la acusación, pues cuando está formulada la acusación
ya
hay otras circunstancias que no tienen que ver nada con el efecto preventivo especial o rehabilitador.
Pero aunque las normas son clarísimas, en un caso de casación que el defensor interpuso, el Tribunal de Casación
pudo percibir que lo habían
hecho en la etapa de debate. Casación anuló, por supuesto,
bajo la idea de que hagan el debate y la pena a
imponer en el procedimiento nuevo no podrá exceder
de la que venía en el abreviado. No creo que los jueces
puedan ignorar la importancia de esa limitación de preclusión, no se Daniel qué opinión tiene.
Dr. Daniel González:
Lo que está pasando
es que, como siempre, la práctica nos tuerce
un poco. El problema
fue la cláusula respecto a que a los asuntos
viejos que estuviesen en juicio se les
podían aplicar estas medidas diferentes digamos, no necesariamente alternas, pero distintas de la justicia
ordinaria; los Tribunales de juicio entonces se sienten autorizados para hacerlo también en los procesos
nuevos, cuando de acuerdo
con el nuevo proceso hay etapas de preclusión
para discutir estos temas.
Ese es el problema. Son los jueces
de juicio que dicen,
si lo hacemos en un proceso
viejo, porqué no lo hacemos
en un proceso nuevo. Creo que esa ha sido la desnaturalización que está ocurriendo.
Si esto llega a casación y tenemos que
anular, se da, por lo me-
nos nosotros lo estamos viendo,
un proceso sin sentido, porque habría que reponer el procedimiento y terminamos por colocar
el proceso en una etapa en que sí podría
ser viable la aplicación
de estas medidas. Hay que valorar
eso también.
Dr. Maximiliano Rusconi: Me parece que no hay discusión posible como está regulado en el Código,
o sea, en los dos su-
puestos. Si uno pensara,
de lege ferenda, en el procedimiento
abreviado tal discusión cae por su propio
peso, pues no hay ningún procedimiento
que abreviar cuando se está en el juicio,
esto está claro.
|