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“Los derechos de Autor de la presente Obra son en su
totalidad del Ministerio Público de la República de Costa Rica, queda
totalmente prohibida su reproducción total o parcial. Esta y las demás
obras publicadas en el sitio Web Oficial son proyectadas en aras de fomentar
la transparencia de la institución y colaborar en ampliar el conocimiento de
los usuarios interesados en la rama del derecho penal, quedando bajo su
responsabilidad hacer uso de las mismas solo para fines didácticos”.
San José Costa Rica
Unidad de Capacitación y Supervisión
Fiscalía Adjunta de Control y Gestión
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SUMARIO
PÁGINA
Presentación ......................................................................................................................................3
Acceso a la justicia
y equidad en América Latina.
Lic. Jorge Segura Román .................................................................................................................5
Algunas reflexiones en
torno a la discrepancia
Lic. Miguel A. García Martínez .......................................................................................................11
La audiencia
preliminar en la nueva legislación procesal penal.
Dr. Alfredo Chirino Sánchez, ..............................................................................25
La justicia como principio
general del proceso penal
Dr. José Ma. Tijerino
..........................................................................................................................45
Régimen de la prueba y su introducción en el proceso penal
Licda. Mayra Campos Zúñiga ........................................................................................................61
El secreto médico. Apuntes sobre
el secreto profesional
del médico forense en Costa Rica.
Lic. Alexánder Rodríguez Campos ................................................................................................79
El Ministerio Público ante
el nuevo proceso penal. Un reto
Lic. Eduardo Incer Sevilla................................................................................................................99
Criterios de oportunidad en la lucha contra el crimen Organizado.
Lic. Víctor Julio Vargas Villalobos .........................................................................111
Acceso al sumario y disposiciones sobre peritajes En el marco de la desformalización Procesal.
Lic. Saúl Araya Matarrita.............................................................................................. 119
Los defensores y los fiscales en el cumplimiento de
las Garantías básicas.
Lic.
Carlos Ma. Jiménez Vásquez
.......................................................... 143
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PRESENTACION
Me es grato poner a disposición de los y las fiscales del Ministerio
Público el Cuaderno de
Estudios del Ministerio Público
de Costa Rica, N°4, que corresponde
al s gundo que se publica, de tres que se han programado para el año 2000.
Los Cuadernos de Estudio ya se han convertido en un clásico de las opiniones doctrinales de quienes
todos los días están involucrados
en la toma de decisiones y en la puesta en práctica
de la normativa penal. Prácticamente se ha convertido en un foro de discusión, donde tienen cabida las distintas opiniones de fiscales, jueces, letra-
dos, defensores, procuradores, abogados litigantes y policía. Y es a estos seis últimos
grupos a quienes se invita desde ya para que en próximos
números para que concurran con sus opiniones
y puntos de vista a enriquecer nuestra serie. Y no solo por el valor de contrapunto, sino porque la cosa penal solo puede
tener un valor
democrático si todos sus interlocutores válidos
opinan.En esta ocasión
participan fiscales del Ministerio Público
así como un distinguido
ex Fiscal General de la Re-
pública, el Director de la Escuela Judicial, y un letrado
de Sala Tercera, a quienes
se agradece por darle fuera
multidisciplinario más allá de nuestro quehacer
cotidiano como órgano requisidor. Al resto de sus compañeros y grupos de profesionales mencionados se hace extensiva la bienvenida a nuestras páginas, pues estamos claros de que nuestro trabajo es el
de todos.
En el XXV Aniversario del Ministerio Público de Costa
Rica, me es grato mantener en vigor las
disciplinas penal y
procesal penal con estas publicaciones, que ya se han hecho una carta de presentación del Ministerio Público en la doctrina penal nacional.
Lic. Carlos Arias Núñez
Fiscal General de la
República
San José, Costa
Rica, 2000
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Acceso a la Justicia y equidad
en
América Latina
• Lic.
Jorge Segura Román
Fiscal General Adjunto
En la década de los noventa, con
motivo de los nuevos avances tecnológicos, comenzaron a surgir grupos marginados que inclinaron su actividad a fortalecer la delincuencia organizada y el estímulo de nuevas formas de movilización
de drogas prohibidas. La respuesta
real a la actividad indicada es la reacción
de los costarricenses,
dirigida a la compra de armas con el fin de
enfrentar la delincuencia y tener un medio de defensa en ausencia de una respuesta
de la justicia formal a la necesidad del usuario. Estos comportamientos,
se canalizaron a que el ciudadano comenzara a
realizar justicia por propia
mano con el fin
de enfrentar la creciente espiral
de violencia en la que se encuentra absorbido.
La justificación de esas actuaciones y del uso frecuente de armas, como la portación de las mismas, es en sí una respuesta a la incredulidad y desaprobación
al Sistema de Justicia como instrumento idóneo para la solución de conflictos entre las partes
involucradas. Ejemplo de la negación del acceso a la justicia.
Los vertiginosos cambios propiciados
por la apertura económica y el modelo neoliberal, y las nuevas tendencias globalizado- ras, incrementan la pobreza y el surgimiento de grupos marginales, quienes carecen de toda opción de acceso a una justicia
de calidad, para pasar a conformar el gran anillo
de personas explotadas al amparo
de la necesidad del alimento cotidiano. El
descontento, el aumento
de frustraciones, la desproporción en la generación de bienes
y servicios al alcance de todos, dispone
una respuesta categórica que se representa
con claridad meridiana en la carga que soporta
la sociedad en relación
con el in- cremento de los delitos contra la propiedad
Por otra parte, el crimen organizado, la pobreza y la narcoactividad, se han convertido en factores reales
que han saturado los recursos policiales y judiciales, al punto de que el acceso
a la justicia ya resulta un sufrimiento más para el usuario,
quien se ve perjudicado por el delito y también por la ausencia
de res- puesta de la Sistema Judicial. Así, el acceso
a la justicia como respuesta de una sociedad democrática a los grupos marginados se ha convertido en un discurso en el papel,
pero nos solo para esos grupos, sino también para personas
en otros estratos
socia- les, a quienes el acceso a la justicia, le implica una fuerte erogación económica que hoy
escapa a su posibilidades.
Las medidas de prevención,
como medio clásico
para la solución de conflictos
o evitarlos y así,
buscar un desahogo para que el usuario logre accesar a la justicia, se encuentra paraliza- do por el costo tan elevado que supone mantener un cuerpo especializado en prevención y la ausencia del correlativo componedor
de conflictos que
actúe en esa fase.
Esa disfuncionalidad
del sistema preventivo genera
un ataque directo al sistema democrático y
al bienestar de los costarricenses, quienes
ven negado uno de sus derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los principales instrumentos internacionales, como es el acceso a la justicia de toda persona
para hacer valer jurisdiccionalmente un derecho que se
considera violado.
Como derecho
humano que es debe garantizar
al usuario, la existencia de procesos ágiles y garantistas
dirigidos a obtener justicia pronta y cumplida,
es decir: justicia de calidad y oportuna
Esto último, requiere
que el usuario tenga garantía de que va a ser
atendido, se dotará
de recursos
o los medios necesarios para
que su gestión ante las autoridades sea cómoda, tranquila,
teniendo en consideración el trauma sufrido y la obligación de dar
a la víctima una respuesta acorde con el reclamo de los derechos
que le fueron lesionados.
Solo dentro del marco señalado se pude consignar realmente el objetivo principal de un acceso a la justicia con equidad, el resarcir
al usuario por el derecho
lesionado, reclamado dentro
del marco de la proporcionalidad, razonabilidad
y oportunidad de un
proceso garantista de las libertades individuales.
Es incuestionable
que la imposibilidad
del acceso a la justicia por los grupos desprotegidos,
encuentra sus raíces en los problemas económicos, sociales, culturales
y en todas las transformaciones que la globalización ha impuesto
a los seres huma- nos, al punto de deshumanizar
las relaciones entre los individuos, hasta dar lugar al sentimiento beligerante de que “sálvese quien pueda “, donde
la solidaridad deja
de ser el ejercicio cotidiano en la relaciones sociales, para
dar paso a la ley de la selva
y al individualismo desalmado y marcado por la ganancia eco- nómica, con total desconsideración de los grupos
marginados, que se han generado por esta misma práctica
del libre mercado.
Ejemplo claro de lo dicho es: nuestro
Código Procesal Penal
de 1996, que contiene el instituto de la querella
al que puede acceder la víctima, solo si cuenta con recursos
económicos. Es por ello, una autorización de acceso a la justicia
para un grupo económico determinado, destacando del otro lado un grupo de ciudadanos o usuarios
que por sus posibilidades
económicas, no pueden acceder
a ese recurso.
Sin embargo,
llama la atención como ciertas
empresas y aboga-
dos, no acuden a los instrumentos por los que la legislación garantiza un acceso a la justicia formal y, buscan el amparo del Ministerio Público para formalizar sus gestiones. El Código Procesal Penal, permite la conversión de la acción pública
en privada y el ejercicio de la querella
en delitos como los que
sancionan el quebranto a la propiedad intelectual. Claro está,
que los abogados de las empresas
ofendidas por ese delito, no quieren asumir el papel que les corresponde porque la denuncia
falsa o la querella en esos términos,
si les acarrea responsabilidad penal, siendo más cómodo descargar todo riesgo en el Órgano Acusador.
El acceso a la justicia en una sociedad democrática, debe contemplar, en el marco de la proporcionalidad,
razonabilidad y oportunidad de un proceso que garantiza las libertades individuales, que el derecho al acceso a la misma, no
se produzca en detrimento de la clases más necesitadas
o des- protegidas, efecto que se maximiza si en la protección
de los derechos de la propiedad intelectual, se conviene por el legislador en otorgar más
garantías que las que resultan adecuadas para la protección y ejecución de los bienes
jurídicos tutelados. O
cuando, por la estructura procesal diseñada por el legislador para accesar a la justicia con equidad, resulta
innecesario crear ti- pos
penales perseguibles como delitos de acción pública, si las mismas figura
en el ámbito de los delitos
de acción privada, encuentran procedimientos
más eficientes que garantizan sobradamente la protección de la propiedad intelectual y una acceso a la justicia formal ágil,
pronta, oportuna y
de calidad.
Esa garantía en exceso
y en favor de grupos
de poder o económicamente solventes, si generan
desequilibrios graves que inciden en el derecho
de todos los individuos a acceder
a la justicia como derecho constitucional
y desarrollado por el ordenamiento internacional, siendo toda gestión en se sentido
lesiva al la constitución y por lo
tanto objetable allí.
Por lo indicado,
los canales para el acceso a la justicia, a una justicia de calidad, a una justicia pronta
y cumplida, deben
estar respaldados con recursos suficientes para que quien reclame sus
derechos, tenga efectivamente una respuesta real
del sistema que
le garantiza una solución justa, proporcional y razonable a su gestión.
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Algunas reflexiones
en
torno a la discrepancia
• Lic. Miguel Angel García Martínez
Fiscal
de Casación
Se ha venido estimando
por parte de algunos funcionarios del Ministerio Público
que no cabe la discrepancia (art.
302 del Código de Rito)
por el Juez de la fase preparatoria en lo que toca a la desestimación establecida en el artículo 282 del Código Procesal (que es
la pedida por el Fiscal, en fase preliminar,
al estimar que no es posible
proceder o que no constituye
delito lo expuesto).
Con la esperanza de fomentar
la discusión al respecto y, por no compartir esa opinión, considerando que el
Ministerio Público debiera
unificar criterios en un punto tan importante, así como otros aspectos que se desprenden de éste instituto, me permito hacer las siguientes observaciones:
El Ministerio Público y la víctima son los únicos en ser llamados
a ejercer la acción penal, firmes a los principios
“ne proceda judex ex officio y nulla jurisdictio
sine actione”.
Sea en forma conjunta o independiente.
El Código Procesal Penal, en el artículo 282, establece que ante la solicitud de desestimación (por no haber delito que
perseguir o por no poderse proceder), “...si el juez del procedimiento
preparatorio la acoge debe comunicarla a la víctima de domicilio conocido que haya pedido
ser informada del resultado del
procedimiento, la que puede
formular recurso de apelación...” (Reflexiones, págs.
601 y 602).
El hecho de que el Juez admita
en la hipótesis la desestimación,
se debe comunicar a la víctima, para que esta, ejerza un mecanismo de control y vigilancia de la función
jurisdiccional, como corresponde en
un sistema democrático.
Se pasa la solicitud de desestimación,
al Juez de Garantías, de la fase preparatoria, precisamente para que esta
la revise. Sostener, como se ha
hecho, que el artículo 282, párrafo 3, establece que: “...La resolución
que admite la desestimación...”, sin
mencionar a la que lo rechace
o sin que se señale que la misma
pueda ser discrepada por el Juez, equivale a decir que ante
tal solicitud solo
le queda al Juez “admitir”
la solicitud y dar por desestimado el asunto (cerrado el caso). Nos hace preguntarnos entonces para que pedirle al Juez que
dicte la resolución en donde se desestima el asunto? Porqué
no el Código estableció
que el mismo Ministerio
Público cerrara el caso,
como su- cede con el archivo fiscal? (la desestimación se diferencia
el archivo fiscal no solo por
el órgano que la adopta,
sino también porque en la
primera hay imputado
individualizado. Reflexiones, pág. 602).
Es evidente que el Código,
en el artículo 282, establece que
la resolución que admite la desestimación debe ser comunicada a la víctima
para, si lo tiene a bien, apele de la misma,
puesto que le podría perjudicar (al
menos procesalmente hablando, puesto que la resolución
no crea cosa juzgada). Y si bien no se refiere a la resolución que rechaza la solicitud de desestimación, no por ello, podemos interpretar que el Juez de
la fase preparatoria
no entre a valorar la misma, y pueda rechazarla.
El Juez de la fase preparatoria
debe entrar a conocer de la
solicitud de desestimación del
Fiscal, valorarla incluso en cuanto al fondo. Dentro del libro de “Reflexiones Sobre el Nuevo
Proceso Penal”, don Daniel González, incluye la desestimación
de la denuncia dentro
de los actos conclusivos del procedimiento preparatorio, además
dice: “La desestimación debe
solicitarse principalmente cuando
se estime que el hecho denunciado no constituye delito, o no se puede proceder por algún
obstaculo de procedibili-
dad...(nótese que es una solicitud conclusiva del procedimiento
y que el autor establece
que “principalmente”, mencionando
las dos hipótesis del artículo 282,
queriendo indicar que puede solicitarse el dictado de esta resolución por otros motivos (como por ejemplo el 299). No cabe hacer diferencia donde la ley no la hace y el artículo 302
(“de la disconformidad”, no dejó dicho procedimiento solo para la desestimación solicitada en las hipótesis del
299). Continúa don Daniel: “...debe formularse directamente ante el tribunal del procedimiento preparatorio, y se trata
del único caso en que el tribunal
se encuentra autorizado para resolver el destino de la causa, ya que los otros requerimientos
y solicitudes deben dirigirse al tribunal del procedimiento intermedio...” Reflexiones pág. 601. “...Es
previsible desde ya que el tribunal del procedimiento
intermedio llegue a tener
funciones sobrecargadas en relación
con el que interviene en la etapa
preparatoria, pues éste último dicta
muy pocas resoluciones, en las que, en su mayoría, no se pronuncia sobre el fondo, salvo la desestimación de
la denuncia...” (Reflexiones, pág. 620).
“...El sistema adoptado en el nuevo
código difiere de lo
que ocurría en el anterior,...las
solicitudes de sobreseimiento y desestimación eran vinculantes para el juez instructor, y a lo sumo lo único que podía hacer el juez era
formular
la disconformidad,...en los asuntos de instrucción formal resultaba indispensable que el imputado o el defensor manifestaran expresamente su inconformidad... En el nuevo sistema todos los requerimientos
deben pasar por el examen de las
partes y del tribunal, tanto los acusa- torios como los discriminantes,
independientemente de la gravedad y competencia
en juicio...El examen sobre la
actividad requirente es tanto formal
como sustancial...”. (Re- flexiones, pág. 620).
Todo esto como consecuencia lógica del derecho constitucional de acceso a la justicia, “ocurriendo a las leyes todos han de encontrar posibilidad de reparación”. Si el Fiscal,
tal vez erróneamente,
decide solicitar la desestimación de la
causa, y si la víctima no tiene posibilidades económicas para constituirse en querellante, o piensa en ello como
muy riesgoso, probablemente la misma no podría obtener
el acceso a la justicia.
La desestimación no es una potestad del Ministerio Público, es una resolución de carácter
jurisdiccional, que compete al
Juez. (Tan es así que el artículo 319 párrafo 2, establece
que finalizada la audiencia preliminar
el tribunal “...Analizará la procedencia de
la acusación o la querella, con el fin de determinar si hay base para el juicio o, en su caso, si
corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado...”.
Ahora bien, si el Juez de la fase preparatoria establece
que no esta de acuerdo con dictar la
resolución de desestimación, por
considerar que es típico el asunto (verbigracia), no puede el Juez ordenar al
Fiscal que investigue, o que acuse. Porque
la facultad del Ministerio de
acusar es exclusiva de él, y el
Juez no es superior del Fiscal. No
obstante el Juez, como Juez de garantías, también debe velar porque las partes cumplan con sus deberes y es deber del Ministerio
Público, ante un delito de acción
pública, ejercer la acción
(o incluso, en delitos de acción pública perseguibles a instancia privada, sin instancia, proceder a
recabar los elementos de prueba
urgentes, etc.) y en el pro- ceso penal, ante un delito,
confluye el interés del Estado o la sociedad por reprimir los delitos y el interés
de la víctima (por ambos debe velar ante todo el Ministerio
Público). Nos preguntamos entonces
que camino le queda al Juez que no concuerda , con dictar la
resolución de desestimación que se
le solicita (siempre fieles
al principio de que “ne
procedat iudex ex officio y nulla
jurisdictio sine actione)? Porque el actor, en este caso, dice que no accionará, que por tanto solicita que se cierre
el caso. La salida que instauró el Código en este caso
es ni más ni menos que la discrepancia. Concuerda con nuestro punto de vista el hecho de que la discrepancia cabe, tan solo, cuando no hay querella (porque entonces
hay acción, y pretensión sobre la que el Juez debe resolver). Si hay querella , el fiscal debe
indagar (y si el Juez no esta de acuerdo con la so- licitud de desestimación) el Juez debe hacer la
audiencia preliminar e incluso remitir
el asunto a juicio,
prescin- diéndose del Ministerio Público, que decidió
no accionar y solicitó cerrar
el caso (puesto que en esta hipótesis no se puede plantear la discrepancia), (nótese
que no se otorgó
al querellante la posibilidad de apelar lo resuelto
obligatoriamente por el Juez en
caso de que el Fiscal superior re- iterara la solicitud de desestimación; el querellante puede desear que
el Ministerio Público “coadyude” o colabore, con su tesis, pero no tiene
recurso para obligarle.
Se pide entonces (si no hay querella), por auto fundado, por parte del Juez, al representante del Ministerio Público
que modifique su petición, si el Fiscal ratifica su solicitud (dado que
el Fiscal es también garante de los
derechos fundamentales
y tiene un deber
de objetividad) y el tribunal mantiene
su posición, se enviarán las actuaciones al Fiscal General o al fiscal superior..., para que peticione nuevamente o ratifique lo planteado por el inferior...Cuando el Ministerio Público reitere su solicitud, el juez
deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por la víctima...(art.
302).
El Código, en aras de evitar la no persecución o de evitar la impunidad, o permitir a todos el acceso a la justicia
(puesto que la víctima, por razones económicas, etc.,
bien puede querer no querellar, aun cuando existe probabilidad de la existencia de un delito)
en caso de un error
del Fiscal que consideró, prima facie, que no había
delito, o no se
podía proceder (vgr. consideró que era un delito de acción privada, o atípica la conducta; o bien falsamente el Fiscal afirmó
que es un miembro de los supremos poderes, con imunidad y no se puede
proceder) , estableció un sistema de protección o de control, cual es
que le debe pedir al Fiscal que hace la solicitud que revise la misma, además,
como mecanismo de control,
lo puede llegar a revisar el superior jerárquico. El Juez deberá fallar conforme lo decida el superior jerárquico del Fiscal si reitera
su solicitud (aquí el Código
es claro en ese sentido), es decir procede obligatoriamente conforme a lo peticionado (precisamente porque el actor dice que no ejercerá la acción o investigará y no puede
obligarle)- Sin perjuicio, al igual que en el artículo 282, de la impugnación de la decisión por la víctima. Pero nótese que aquí el Código si es claro
y expreso en indicar que el Juez no puede
ir contra lo resuelto por el Ministerio Público,
por la ratio expuesta supra.
¿Para qué es que se permite
a la víctima apelar, en caso de que el Juez dicte la desestimación (en el caso del artículo 282), o bien en caso de que el Fiscal
superior estimara que es procedente
la misma en caso de que se hubiera dado la discrepancia (302)? Que puede resolver el superior?
Resulta evidente, reiteramos,
que el Juez Superior no podrá
ordenar al Fiscal que investigue, o que debe acusar; pues eso sería convertirse en juez y parte,
lesionando el monopolio del Ministerio Público
en cuanto al ejercicio de la acción penal y su independencia. Esto es
para permitirle a la víctima que
se constituya en querellante, sin
necesidad de interponer la denuncia, ante otro Fiscal y aprovechando que la resolución no crea
cosa juzgada, al respecto, don Daniel González expone:
“...El código no resuelve la posible disconformidad
que pueda tener también el órgano
jurisdiccional que se pronunciará
en segunda instancia. Entendemos
que el superior jurisdiccional que esté en desacuerdo con la resolución de
sobreseimiento o desestimación podrá revocarlo y ordenar que
continúe el procedimiento, pero en ningún
caso podrá disponer
la apertura del juicio sin la acusación o la querella. Creemos
que la revocatoria no tiene mucho sentido
tratándose de la solicitud de
sobreseimiento, pues recordemos que antes
de que se pronunciara el juez sobre esa petición debió ponérsele en
conocimiento a la víctima para que, si lo estimaba pertinente, formulara
la querella (artículo 300 ibídem). En consecuencia,
es probable que a esa altura procesal la víctima no pretenda querellar, en cu- yo caso
la revocatoria del sobreseimiento no tendría sentido si el Ministerio
Público de nuevo reiterara su petición. La situación es un poco distinta
tratándose de la desestimación, pues sobre ella la víctima no tiene
conocimiento previo sino
hasta que el tribunal la acoge, en cuyo caso la posible revocatoria del superior del juez puede tener como efecto
darle oportundiad a la víctima de presentar la querella, al disponerse la
continuación de los procedimientos...”.
(Reflexiones, Pág. 605).
Qué debe hacer el Fiscal cuando llega la resolución del Juez de
Juicio, estimando que deben
continuar los procedimientos?
La pregunta tiene importancia,
dado que el Fiscal no puede conservar ahí el expediente, por siempre (el gavetero de casos similares
llegaría a ser inmenso); porque el Fiscal, reiteramos hasta la saciedad, no es inferior del Juez, ni si- quiera del Juez de apelaciones y ya el Ministerio Público, decidió; lo propio, me parece, es que el Fiscal revise los argumentos
del Juez de apelaciones, si mantiene
su posición (que ya fue revisada incluso por el superior), entonces debe remitir el asunto al Juez Penal, dado que
fue el superior de él el que dijo que debían continuar los procedimientos,
pero los procedimientos, esto si me parece cla- ro, no pueden continuar si no hay acción, querellante. Si se presenta la querella, entonces si no se ha indagado el
Ministerio Público efectúa la misma y remite al Juez
Penal para que realice la audiencia preliminar, sin participación del Ministerio Público.
En estas hipótesis le corresponde al querellante hacer la investigación preliminar
que sustentará su acción; si re- quiere efectar: anticipos de prueba, allanamientos, o cualquier acto que requiera la presencia del Juez de garantías,
debe solicitar los mismos,
por su cuenta a la instancia respectiva. Se limita la acción del Ministerio Público a la realización de la indagatoria, diciéndole al indiciado de que se le
acusa, quien le acusa y porqué; garantizando su derecho de defensa.
Así las cosas considero que: afirmar que no cabe la discrepancia en lo que
toca a la desestimación
del artículo
282 podría contribuir a favorecer la impunidad, puesto que el Juez no tendría
otra posibilidad más que admitir la
solicitud y dictar la resolución (en muchos
casos la víctima no apelaría o se
constituiría en querellante), además es sana la revisión de la solicitud por el mismo Fiscal que la pidió y
hasta por el superior; puesto que
esta posición podría implicar una
denegación de justicia. Refuerza
nuestra tesis la doctrina apuntada y en especial la que hace ver que el Juez de
la etapa preparatoria debe revisar la forma y la sustancia de la petición. También reafirma nuestra posición el hecho de que en el artículo 302, más bien,
se establece ex-
presamente que el Juez deberá
resolver de conformidad
con lo peticionado por el Fiscal,
puesto que el único actor pide cerrar el caso. (a diferencia de lo que se ha
venido es- timado, por
“interpretación” en cuanto al 282).
Lo cierto del caso es que, como
ya habíamos dicho, no cabe hacer
diferencia donde la ley no la
hace, la desestimación
del 282 y la del 299, o la del 319 párrafo 2, son des- estimaciones
y tienen el mismo
efecto jurídico (el caso se cierra, aunque no crea cosa juzgada, se diferencia del archivo fiscal en
que en la desestimación hay imputado identificado). También nos parece dar la razón el
principio de la taxatividad objetiva y subjetiva de los recursos, es así que el 282 establece que la resolución
de desestimación puede
ser apelada por la víctima, el
actor civil y el Ministerio Público. Pero si es el mismo Ministerio
Público el que la solicitó (al igual que la
del 299) resultaría ilógico lo expuesto (salvo por
el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que
establece la posibilidad de que el
superior apele, pero véase que para la fecha en que se escribió el libro de Reflexiones... y se elaboró el Código Procesal la Ley de marras no se había sancionado). Más bien la
posibilidad de apelación
de la desestimación (cual-
quiera) , según también me parece se extrae del libro de Reflexiones y del propio
Código, establecida en el art. 282, se da sobre todo cuando el
Juez, por ejemplo en audiencia
preliminar, ordena la desestimación (art. 319 p.2)
También se ha dicho
que el artículo 302, establece que cabe la discrepancia : “...Cuando el
tribunal considere pro- cedente la apertura a juicio
y el Ministerio Público
haya solicitado la desestimación o el sobreseimiento, sin que la víctima haya querellado,...”. Es decir, en la fase intermedia, cuando ya ha habido investigación,
en fase conclusiva, refiriéndose a la desestimación del artículo 299 (pero
se olvidan que la solicitud de desestimación
del 282 que realiza el Fiscal
es también
una resolución conclusiva de la fase preparatoria, es por ello que don Daniel
González, en el libro de marras, la señala como tal,
sea pone fin a la etapa preparatoria). Y parten (también) de aquí para decir que el artículo
282, la desestimación ahí
establecida, es en fase preparatoria y inicial,
no tiene discrepancia. Pero, si observamos el artículo 299
se refiere a la desestimación (no por que se considere que no hay delito, o que no se puede proceder), sino porque no hay
pruebas suficientes (de tal forma que la aplicación de la desestimación del 282 la puede aplicar incluso
el Juez en luego de la audiencia preliminar,
art. 319 p. 2) y además esta interpretación roza con todo lo expuesto.
En todo caso, a pesar de la posición de que no cabe la
discrepancia en los casos del 282, los
jueces siguen haciéndolas, el Fiscal Superior revisando las mismas y corrigiendo
los entuertos, utilizando la posibilidad
de enmienda.
Otro problema, que
tiene íntima relación con lo ya
expuesto, y con el principio “ne proceda judex ex officio y nulla jurisdictio sine actione”, es el de que algunos
jueces han venido rechazando solicitudes de aplicación de criterios de oportunidad, o bien proceden en estas
hipótesis a plantear una disconformidad, de conformidad con el artículo 302.
Resulta evidente que la discrepancia
(reservada para la desestimación y para la solicitud de sobreseimiento) no cabe
en cuanto a la aplicación del criterio de oportunidad. La desestimación,
según la ley, se puede
pedir: cuando no hay delito que perseguir, no
se pueda proceder, o no existe suficiente prueba (ninguna de las hipótesis se da cuando
se aplica un criterio de oportunidad; pues puede suceder, por ejemplo, que el hecho sea típico, antijurídico y culpable; por ser exigua la
culpabilidad, en criterio del actor,
o existir pena natural, decide
no accionar); o bien igual sucede
en los supuestos del sobreseimiento (no es que no haya delito que perseguir, etc.). Cuando se aplica un criterio de
oportunidad y se “solicita” el mismo, lo que se da es una extinción de la
acción penal. La acción penal corresponde con exclusividad al Ministerio Público, que dice, no acuso, no procedo y se extingue la
acción precisamente por eso.
Las razones de oportunidad, o de fondo de la medida, no son competencia del Juez Penal, al respecto, don Daniel González expone:
“Cuando se formulan solicitudes o requerimientos
distintos a la acusación
ordinaria, como el sobreseimiento, el archivo o desestimación, la suspención del proceso a
prueba, el proceso abreviado, un criterio de oportunidad...En estos casos el
tribunal resuelve con plena
competencia acogiendo o rechazando las solicitudes de proceso abreviado, conciliación,
aplicación de un criterio de opor-
tunidad...Si rechaza alguna de dichas solicitudes, debe disponer el regreso
de las actuaciones al fiscal para que éste valore el caso...Desde
luego, tratándose de la aplicación de un criterio de oportunidad, la labor
del tribunal debe limitarse a la
constatación de la existencia de los requisitos legales, pero no al examen de la oportunidad de la medida, ya que esto último le compete
al MinisterioPúblico...”.
(Reflexiones...Pág. 622).
Reiteró lo expuesto el Magistrado
González, en un coloquio sostenido en fecha posterior en invitación que le hiciera el Ministerio Público y
sus aseveraciones se encuentran
escritas en el libro de Cuadernos
de Estudio N. 1, que recientemente
publicó la Unidad de Capacitación del Ministerio Público.
Es claro el artículo 22 del Código
Procesal, el Ministerio Público
tiene el deber de ejercer la acción
penal pública en todos los casos,
pero, por propia decisión (con la
autorización del superior jerárquico), puede prescindir en forma total o parcial de la prosecución, en
las hipótesis ahí previstas. (Por política Criminal ej para poder
atrapar a los que en la organización criminal son de mayor importancia, o porque el Ministerio Público no puede
perseguir todos los
delitos, por una cuestión de economía o administración de recursos, al considerar de escasa relevancia el asunto). Es una facultad discrecional del Ministerio Público (Ver Código Procesal Comentado
de Javier Llobet y demás doctrina
al respecto).
Por tanto, el Juez Penal, no puede
discrepar de la solicitud, sino tan solo puede rechazarla y para rechazarla no puede hacerlo
“discrepando” de la oportunidad o el fondo del asunto; simplemente debe atender a la existencia o cumplimiento
de los requisitos formales, cuales
son que exista la: “...previa autorización del superior jerárquico...”.
Sucede lo mismo, en el fondo, que con la discrepancia, el Juez puede no estar de acuerdo con el actor (acusador), no obstante, el juez no puede sustituirlo
(como sucedía en la inquisición); ni ordenarle que debe acusar. Para la resolución del conflicto, si subyace
y es interés de la víctima, ella puede querellar, puesto que la solicitud
debe notificársele
a la víctima. (Salvo
cuando la aplicación del criterio
de oportunidad solo suspende la acción, como
en el inciso b, del artículo 22). Si no hay querella, no hay acción y se debe declarar “extinta la acción penal”
y, por tanto,
se debe dictar el sobreseimiento por el Juez.
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La
audiencia preliminar en la nueva legislación procesal penal
• Dr.
Alfredo Chirino Sánchez
Director Escuela Judicial
Antes de iniciar mi breve exposición sobre una prognosis
posible sobre la trascendencia
actual y futura de la
Audiencia Preliminar en el Proceso
Penal costarricense, quiero presentar públicamente las disculpas del Prof. Dr. Winfried Hassemer, Juez del Tribunal Constitucional Federal Alemán, por no poder
estar presente en este Seminario. El Prof. Hassemer se encuentra aquejado de problemas de salud que le impidieron, en esta ocasión, asumir el cansancio
e inconvenientes de un largo viaje
trasatlántico, y por recomendación médica ha decidido declinar su participación, pero asegurándonos de que estará con nosotros en el
cercano futuro en otras actividades
organizadas en el país, con el fin de compartir
sus conocimientos y experiencias,
como ya lo ha hecho en dos ocasiones anteriores, donde su presencia engalanó y dio realce académico y humano a eventos similares
que presentaron parte de esta profunda y trascendente reforma de la justicia penal que iniciara Costa
Rica en la década de los años noventa, que cierra el Milenio reflexionando
acerca de un futuro más humano, me-
nos violento y con un replanteamiento amplio y decidido
de la crisis del sistema penal.
Me toca, en mi calidad
de comentarista, asumir la actividad de fondo del día de hoy,
consciente del compromiso que esto significa, quiero rogarles
su comprensión acerca del hecho de
que mis comentarios y mis
apreciaciones son hechas en mi condición personal y como académico, y que tienen como
fin alimentar la discusión, análisis y planteamiento de los problemas que
aquejan a la que bien puede
constituirse, en el corto plazo, en
una de las más difíciles etapas del
proceso penal, por los problemas de
interpretación que la aquejan, que la
pueden convertir en un verdadero núcleo patológico del proceso penal
costarricense. Estas ideas quiero compartirlas con Ustedes no como Di-
rector de la Escuela Judicial, o como funcionario judicial, sino como alguien, que al igual que Ustedes, observa
con atención los cambios que se suceden en la administración de la justicia penal de nuestro país.
La exposición del día de hoy pretende seguir el presente orden. En primer lugar, trataré
de ubicar una discusión puntual como lo es el de los problemas de la audiencia preliminar, pero planteando, en primer lugar, el momento ideológico
específico en el que se encuentra la propuesta hecha por el legislador de
1996. En segundo lugar, intentaré desentrañar algunos de los problemas discursivos a los que han
sido sometidos
los sujetos procesales en el nuevo enjuiciamiento penal
que pusiera en vigencia Costa Rica. Seguidamente intentaré explicar, muy
someramente, dos problemas de raigambre simbólica en el contexto del funcionamiento actual del
sistema de justicia penal,
como lo son el alejamiento del horizonte antropológico de proyección del proceso, y el problema nuevo de los discursos
eficientistas de la administración de la justicia. Logrado
este encuadramiento estructural del discurso,
trataré de de- limitar
algunos problemas que desde mi perspectiva constituyen los más graves del funcionamiento
actual de la audiencia preliminar como
herramienta de saneamiento
de las fases
preparatorias e intermedias
del proceso
penal, y al final haré un
redondeo conclusivo para abrir el
camino a un debate productivo con Ustedes.
Les ruego algo de paciencia si mi propuesta resulta algo
repetitiva, el único objetivo es hacer contrapuntos sobre un tema que parece ser
el mismo, desde
dondequiera que lo veamos.
Proceso Penal, Reforma e “Ideología
Acusatoria”
Los procesos de reforma de la legislación penal en Costa Rica
se han iniciado como lo indicara el Prof. Gunther Jakobs para el caso de la República Federal de Alemania, precisamente por el
primer paso necesario: por el proceso
penal, que sigue siendo
derecho constitucional aplicado,
el cual realiza
los contenidos, los fines y las propuestas político-criminales del derecho
penal sustantivo. Esto no es una propuesta para afirmar un fin secun- dario
del proceso penal,
o para relativizar su importancia
en la
cotidianeidad del funcionamiento
del sistema de justicia penal costarricense, sino, precisamente, un intento más por subrayar su vocación realizadora y amplificadora
de los principios de rango constitucional
que inspiran el Estado de Derecho que se
encuentra consignado como aspiración y como proyecto social en el artículo 1 de la Constitución
Política, de la que celebra-
mos cincuenta años de haber
sido promulgada.
El proceso penal costarricense se enmarca dentro de un contexto de reforma procesal
en el marco latinoamericano, donde sin duda ocupa un lugar importante
y donde
podemos observar, día con día, que concita un mayor interés
de los especialistas, quienes
ponen su atención en los sucesos
acaecidos en Costa Rica
en este año y medio de vigencia
del Código Procesal
Penal de
1996. Y este interés
resulta justificado si nos ponemos a pensar
que la trascendencia de los cambios
hacia un sistema marcada- mente acusatorio se están produciendo en un país que ya tenía la
experiencia de un proceso penal mixto moderno, y de los avatares, sufrimientos
y angustias de una reforma que no fue fácil ni lo sigue siendo,
sobre todo ahora cuando nos enrumbamos por una ruta que tiende a producir un mayor acercamiento con ciertos intereses que solían ser desdeñados en anteriores épocas históricas, como es el
caso de los intereses de la víctima.
Hoy día nos enfrentamos en Costa Rica con dos problemas que
podríamos denominar de raigambre ideológica. En primer lugar, estamos asumiendo un proceso penal moderno
con perspectivas y vocaciones
heredadas con una legislación
procesal que no respondía a muchos de los horizontes de proyección
de un proceso penal
basado en el principio acusatorio, como es claramente
el caso del Código de Procedimientos Penales de
1973. Por otra parte, estamos tratando de reconducir el
funcionamiento
del proceso penal
por una ruta peligrosamente
eficientista. Tratemos de interpretar cada
uno de estos problemas.
La confluencia de diversos horizontes de proyección:
Cuando el operador jurídico se enfrenta por primera
vez
con el Código Procesal Penal
de 1996 se encuentra con una legislación
que ofrece muchas puertas de salida, muchos elementos
que tienden a distender
el antiguo enfrentamiento entre la así llamada “realidad”,
en el sentido de “realidad” de la “nueva defensa
social” de Marc Ancel, y los objetivos
de un principio de legalidad que llevaba a un sinsentido
jurídico con la obligación
abi- garrante y exagerada de una persecución constante, total
y definitiva de todas las conductas
lesivas de bienes jurídicos penal-
mente tutelados. El Código de 1996 se orienta
en un panorama de mayor incidencia del principio de
oportunidad,
lo que abre la puerta a criterios que riñen con un principio de legalidad a ultranza, por cuanto permiten que
ciertos hechos no resulten
perseguidos y ciertos delitos
queden fuera totalmente de la atención
del debate. Esto implica, sin duda, un cambio sustancial en la atención de las herramientas procesales
y de la utilización de los
recursos siempre escasos disponibles para la persecución penal.
Pues bien, esta bifurcación entre los objetivos de la estricta legalidad y la oportunidad ha
llevado, a mi modo de entender las cosas, a una verdadera confusión de fines exclusivamente político-criminales, con los fines auto-legitimantes de los discursos
esgrimidos por los órganos de la persecución penal. En este año
y medio de vigencia
de este nuevo proceso, hemos observado
con gran atención como esta confusión ha generado no pocos
embrollos y muchos problemas de interpretación,
que en modo alguno, resultan salvables en ninguno de los modelos previstos
para adecentar y producir las condiciones para el cambio
procesal que hoy vivimos.
De esta manera el modelo acusatorio, que fortalece la posición
del Ministerio Público, se encuentra a un Ministerio Público debilitado y con problemas materiales que le impiden asumir
labores que parecen ingentes frente
a las anteriores perspectivas de sistema mixto donde su rol, un tanto
mezclado con un juez
de instrucción poderoso y director, lo hacían asumir un papel secundario, casi observador y a la expectativa de los acontece- res procesales. En el nuevo modelo,
el Ministerio Público se encuentra con un papel procesal protagónico, con amplias posibilidades de actuación, y con herramientas
de las que puede disponer directamente, y se produce un fenómeno totalmente concebible: el fiscal se encuentra
sorprendido, con un discurso
legitimador típico de un proceso
de investigación inquisitivo, con
una realidad procesal que exige de él la asunción de un discurso
diverso, que al día de hoy no parece
haber aceptado
del todo. Se trata
de un discurso operativo, funcional e ideológica-
mente diverso. A él le corresponde la investigación y al juez le corresponde la misión de tomar o de autorizar decisiones en el contexto del proceso. Esta
propuesta, aparentemente sencilla del modelo acusatorio, se empieza a extender por todos los rincones del continente, y somete a todos los países
que tenían un sistema mixto moderno, real o aparente, con la sorprendente situación de que los fiscales no comprenden su nuevo papel,
tam- poco pudieron aquilitar las enormes consecuencias de las nuevas funciones. Recientemente me tocó escuchar
en Venezuela, país
que pondrá en vigencia su nueva legislación procesal penal,
orientada en el modelo acusatorio, en julio de 1999, que
también los fiscales se encuentran a la expectativa, como los invitados de piedra de una reforma que los pondrá
en un papel protagónico que apenas comprenden. Este fenómeno es total-
mente comprensible, repito, pero no es un problema menor en
la reforma procesal que hemos asumido, y
resume, en gran medida,
mucha de las consecuencias que hoy tendremos que evaluar en nuestro seminario.
El fiscal se encuentra
entonces asumiendo una función nueva, aderezada de una orientación político-criminal enrumbada en un
proyecto tanto
garantista como reduccionista
del papel del debate y del proceso penal,
pero también consciente de los problemas de recursos
humanos y materiales
que fueran puestos de
manifiesto por los trabajos de la criminología crítica en sus investigaciones trascendentales de esta corriente durante toda la década de los ochenta, que fuera dedicada a la indagación de los
mecanismos internos y externos del control social
ejercido por el sistema
penal. Esta herencia de pensamiento y crítica no parece haber llegado al Ministerio
Público, que asume un acusatorio semi-puro, en los albores del final de milenio,
con una filosofía persecutoria orientada en el pensamiento penal positivista. Sin duda el cambio de paradigma tiene que formar parte de
la asunción de una política persecutoria
que el Ministerio Público costarricense se encuentra buscando
en este momento, y
de la que de seguro nos darán cuenta sus representantes en este evento.
El Problema del
Modelo Eficientista:
El cambio hacia un proceso acusatorio
no está alejado por sí
mismo de otros problemas que llamaremos por conveniencia discursiva “ideológicos”,
en el sentido de ocultamiento
de la “realidad”. Se trata de que también es posible
que el camino hacia una nueva reforma penal tenga que orientarse a cumplir con fines de carácter
cuantitativo, en el sentido
de asuntos tramitados y por tramitarse, de escogimiento
entre lo posible y lo imposible
de investigar y con la ruleta
rusa constitucional
pro- puesta en una nueva balanza de medida entre las garantías individuales y los derechos colectivos, que de pronto, y sin ningún
aviso adquieren el cuasipapel de derechos constitucionales, que vencen en esa balanza
a los derechos y garantías del individuo, para alcanzar la defensa a ultranza de objetivos colectivos como la seguridad y el orden. Observemos que nadie nos ha de- finido lo que estos objetivos colectivos significan, tampoco nadie ha evaluado qué
contribución real ha hecho el proceso penal y
el derecho penal en general por alcanzar una verdadera
tutela de bienes jurídicos, y, por supuesto, nadie quiere
poner en el ta-
pete de la discusión la lamentable circunstancia
de que muchos de
los fines del derecho penal
son puramente simbólicos. Es decir, que se trata de casi un trabajo
de tranquilizar consciencias
haciendo entender que los movimientos, hasta cierto punto in voluntarios del derecho penal,
responden a objetivos concretos de realización de una determinada política de reacción, cuando
en realidad no alcanzan a realizar ningún
efecto de protección concreto, sino una apariencia que contribuye al adecuado en- marque de la propuesta populística de seguridad que se ofrece
en la actualidad.
La diferenciación entre un proceso penal
propio de un Estado
de Derecho y aquel dedicado al „combate de la criminalidad“,
obliga a traer al discurso palabras clave como la „eficiencia
del proceso penal”y la „funcionalidad de la administración de justicia
penal“, junto con ciertos
topoi extraidos de la moderna
discusión sobre los derechos fundamentales
como lo son el „derecho
fundamental a la seguridad”y la balanza
de derechos con un principio de proporcionalidad vacío.
Estos conceptos producen ciertas confusiones
e irritaciones conceptuales, ya que el solo uso del concepto „combate de la criminalidad“ implica un cierta estrategia política que se suele utilizar frente a ciertos tipos de „criminalidad“, como lo es hoy, sin
duda, el fenómeno de la „criminalidad organizada“, la cual en nuestra
versión tropicalizada del tráfico de estupefacientes y de vehículos a través
de las fronteras de los países,
nos enfrenta al espectáculo desolador de enfrentar un fenómeno que no hemos conocido científicamente pero que nos enfrenta a circunstancias de „combate“ que sí conocemos claramente, como lo es
el evidente deficit de garantías al que conduce un proceso
penal que apuesta fuerte
a la eficiencia
en el discurso de guerra a la criminalidad.
Vivimos en una época donde
los elementos fundamentales de la
persecución se pretenden plantear sobre la base de misteriosas
guerras contra ciertos tipos de criminalidad,
las cuales deben tener la virtud
de convencernos de la necesidad de ceder en la lucha por las garantías con el fin de alcanzar seguridad y orden,
perdiendo en el proceso las últimas
bases de legitimidad que sostienen el funcionamiento
formal del proceso penal, tal y como lo conocemos.
La eficiencia en la persecución penal es una herramienta de ocultamiento, porque nadie niega la verdad de que un proceso
penal debe ser funcional y eficiente, pero de ahí extraer que este
valor tiene tal entidad que puede justificar la reducción de la aceptancia de valores fundamentales del estado
de derecho, con el fin de producir el fortalecimiento de la conciencia de la diferencia entre el bien y el mal y generar
la barra de medida entre lo justo y lo injusto, es una pretensión que va más allá de la racionalidad del Estado
de Derecho.
La paradoja existente en este planteamiento
consiste en que la diferenciación entre
„funcionalidad de la administración
de la justicia“ y la „eficiencia“
resulta anulada, porque propone un rompimiento con el estado de derecho, ya que el estatus
de combate en el que ordena colocar al sistema penal, solamente rima con la política de seguridad que es típica de las corrientes espirituales que corren
por doquier en América latina, donde la
tendencia hacia la prevención
y a
la seguridad resultan inevitables, como lo hemos
podido detectar en Costa
Rica en los últi-
mos años. Así visto, el proceso
penal tiene poco que ver con el
antiguo postulado de que constituía
„derecho constitucional aplicado“, sino que se convierte en otra cosa en
esta época de la
política de seguridad. Se trata hoy en día de un conjunto de re-
glas que se aleja cada
vez más vertiginosamente
de las garantías y principios del Estado
de Derecho.
El nuevo estilo
de la interpretación
del Sistema Penal se manifiesta más bien por
la gran cantidad de lesiones
a derechos y garantías individuales que permite y sus efectos
observados sobre la libertad general
del ciudadano, pero también por la medida y extensión de sus fines exclusivamente simbólicos. Todo esto es puramente demostración de política populística, en la que se ha
convertido el paradigma político por excelencia.
La Audiencia
Preliminar
tiene un fin de limpieza, de reflexión sobre la necesidad de un debate,
que potencia principios procesales que antes solamente tenían
incidencia en la fase oral de juicio, pero su objetivo y su fin se deprecia
cuando se convierte únicamente en una ocasión para observar
si el acusado y la víctima llegan a un arreglo,
que se propicia y se impulsa. Si tal
acuerdo no se produce, o no se genera una suspensión
del pro- ceso para someterlo
a condiciones de prueba
o a la aceptación de alguna otra salida, la conclusión, suele ser, casi siempre, una
elevación a juicio, como si fuera una pena por la falta de buen sentido de los sujetos
procesales, olvidando
totalmente la función
de saneamiento que
le había concedido el legislador.
La audiencia preliminar como un fenómeno actual
El tema de la audiencia preliminar permite ser observado como un fenómeno puramente procesal, puramente ideológico y también como un problema
puramente político-criminal.
A esta triple perspectiva resulta posible contraponerle, adicionalmente, los problemas discursivos de los diversos sujetos procesales y de los objetivos no dichos de la persecución
penal. Está claro, que las implicaciones de este tema solamente pueden ser planteadas para discusión si se examinan todos estos aspectos. Por supuesto, que estoy claro que Ustedes
pueden estar pensando que esta división de las perspectivas constituye un
precavido intento de analizar las circunstancias
multiformes de la problemática
del proceso penal moderno, no obstante, debo decirles que la escogencia
de estos elementos tiene
un altísimo valor
práctico. Porque intenta
plantear la situación discursiva, que es meramente ideológica,
con los mecanismos políticos, también ideológicos, que llaman a la constitución de un derecho penal más represivo, y a la situación real del derecho penal
de que éste tiene únicamente fines simbólicos
en la estructura actual de la política de prevención.
Resulta indudable que mis observaciones se basan en algo tan
borroso y difícil de aprehender
como lo es la práctica de nuestros
tribunales y juzgados, una práctica llena
de facetas y elementos valiosos
para el comentario y la discusión. También resulta evidente
que la “Audiencia Preliminar” tal y como está propuesta en el Código ha tenido un proceso de devaluación,
como lo hemos dicho,
ya que no es en realidad
un filtro y de control de garantías del imputado, sino un momento para observar el ímpetu eficientista de las fases preliminares e interme-
dias del proceso, tal y como han sido vistas
por los jueces.
En mi condición de Director de la Escuela
Judicial, me ha tocado
escuchar quejas de los jueces de debate, que se encuentran
con expedientes listos para juicio,
donde no se ha hecho ningún filtro,
y donde la llegada para el debate
funciona como una | | |