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“Los derechos de Autor de la presente Obra son en su totalidad del Ministerio Público de la República de Costa Rica, queda totalmente prohibida su reproducción total o parcial. Esta  y las demás obras publicadas en el sitio Web Oficial son proyectadas en aras de fomentar la transparencia de la institución y colaborar en ampliar el conocimiento de los usuarios interesados en la rama del derecho penal, quedando bajo su responsabilidad hacer  uso de las mismas solo para fines didácticos”.

 

San José Costa Rica

Unidad de Capacitación y Supervisión

Fiscalía Adjunta de Control  y Gestión

 

 

 

 

cuaderno5

Sumario

 

 

PÁGINA

 

Presentación .........................................................................................................................3

 

Algunas reflexiones sobre la investigación penal preparatoria en materia de derechos de autor.

Lic. Willy Escalante Quirós.....................................................................................................5

 

Las formas delictivas de contaminación Lic. Eddie Alvarado Vargas............... ...................21

 

La teoría del delito en la jurisprudencia costarricense

Dr. Alfredo Chirino Sánchez............27

 

La teoría del bien jurídico y su relevancia en la teoría del delito.

Dr. Francisco Dall´anesse ..............................................................................................................................................55

 

Participación de la Policía Municipal en la investigación judicial: naturaleza y límites de sus potestades policiales

Lic. J. Federico Campos Calderón.....................................................71

 

La prescripción de la acción penal en el sistema penal juvenil costarricense: un análisis jurisprudencial. Licda. Mayra Campos Zúñiga .....................................................................99

 

Definiciones y términos técnicos utilizados en legislación ambiental, forestal y afines.

Lic. Carlos Gmo. Sáenz Quesada ......................................................................................115

 

Presentación

                                                                                                           

 

 

Para la Fiscalía General de la República es grato presentar una quinta publicación de la serie Cuadernos de Estudio del Ministerio Público de Costa Rica, publicación periódica que ya figura en las citas bibliográficas de diversos autores nacionales y que, a no dudarlo, se ha convertido en un espacio de reflexión, publicitación de ideas, reflexiones, experiencia e investigación de diversos estudiosos costarricenses, quienes cotidianamente se dedican a lidiar con la materia penal.

 

En  esta  oportunidad han llegado hasta estas ginas jueces, defensores públicos, penalistas privados y, por supuesto, fiscales del Ministerio Público; todos deseosos de difundir su visión del proceso penal.

 

Para el Ministerio Público es claro que la consolidación del Estado democrático se basa precisamente en la re- flexión sobre sus instituciones, por eso se honra en mantener esta serie, la cual contribuye a estimular el pensamiento crítico y la autoevaluación constante.

 

Lic. Carlos Arias Núñez

Fiscal General de la República

 

Algunas reflexiones sobre la investigación penal preparatoria en materia de derechos de autor

 

 

Lic. Willy Escalante Quirós

Fiscal Auxiliar Unidad Delitos Varios

 

A. El papel del Código Procesal Penal en relación con la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

 

La entrada en vigencia del Código Procesal Penal supone un cambio radical para aquellos que nos desenvolvemos en mayor o menor medida como operadores del Derecho Penal y Procesal Penal, ya que implica la obligación de asumir una nueva filosofía fuertemente inspirada en principios constitucionales, que igualmente conducen al profesional en derecho a hacer una relectura de los tipos penales de leyes especiales, promulgadas con anterioridad al Código Procesal Penal, para amoldarlos a esa nueva filosofía jurídica.

 

A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, debe tenerse presente para la aplicación de leyes especiales un respeto absoluto a las garantías constitucionales en favor del imputado y que son una consecuencia necesaria del derecho constitucional al debido proceso, lo que se extiende lógicamente a la interpretación del contenido de las normas de fondo y a las normas que regulan la obtención de la prueba.1

 

1 Ver al respecto artículo 181 del Código Procesal Penal.

 

La ley especial de que se trate, en este caso la que regula los derechos de autor, pese a tener ese carácter de especialidad, debe observar en todo los alcances generales de la normativa procesal penal, que viene a delimitar el marco de actuación legal de que dispondrá el operador jurídico.

 

Todo esto reviste una indudable importancia, según se verá, ya que en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos existen una serie de normas cuya aplicación al entrar en vigencia el nuevo código procesal fueron cuestionadas, precisamente por quebrantar de plano los derechos fundamentales del encartado, entre ellos la presunción de inocencia y el principio de la carga de la prueba.

 

La praxis judicial, en materia de protección penal a los derechos de autor, ha detectado básicamente dos modalidades de posible infracción a dicha ley tratándose de programas de cómputo, la primera conocida como “distribuidor” y la segunda como “usuario final”.

 

La modalidad de “distribuidor” alude a aquella práctica de algunos comerciantes distribuidores de hardware o equipos de cómputo, que preinstalan en las máquinas que venden software o programas de mputo sin contar con la autorización del titular de los derechos de autor.2

 

2 En este tipo de negocios solamente mediante una licencia conocida como OEM es posible preinstalar software en el disco duro de las quinas, lo cual cuenta con el aval de la empresa productora de software, siendo únicamente aplicable este procedimiento en la venta de equipo de cómputo nuevo.

 

La modalidad de “usuario final” que es la que nos interesa, es aquella en que un determinado negocio, local o empresa pública o privada posee un determinado software en su equipo de cómputo y lo utiliza para sus actividades ordinarias.

 

Sobre las particularidades que ha presentado en la práctica la persecución de esta modalidad delictiva dedicaremos las siguientes líneas, con el único propósito de incentivar la re- flexión y la discusión respecto a los delitos contenidos en las leyes que protegen la propiedad intelectual, a saber, la Ley de Derechos de Autor  y Derechos Conexos y la Ley de Procedimientos de Observancia sobre los Derechos de Propiedad Intelectual de muy reciente promulgación, de cara a los especiales principios procesales y constitucionales cuya observancia es obligatoria en materia penal.

 

B. Análisis de tipicidad del artículo 119 de la Ley de Derechos de Autor

 

La Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos mero 6683 y sus respectivas reformas, contempla en el numeral 119 el marco normativo penal para definir las violaciones a los derechos de autor, en referencia a los programas de mputo.

 

Por la importancia y trascendencia jurídica de dicho numeral es conveniente transcribirlo fielmente para contrastarlo con la letra de la Constitución Política, siempre bajo la óptica y respeto absoluto al debido proceso y a los particulares y con- tundentes principios procesales, entre ellos, el de legalidad criminal e interpretación restrictiva de la ley penal.

 

El artículo 119 literalmente indica:

 

“...Incurre en prisión de uno a tres años:

 

a)  El que inscriba como suyos, en el RNDAA, obra literaria o artística, fonograma, interpretación o ejecución, fija- da, o no, o transmisión, ajenos y protegidos.

 

b)  El que reproduzca obra literaria o artística protegida sin la autorización de su autor.

 

c)   El que reproduzca fonograma protegido sin la autoriza- ción de su productor.

 

ch) El que fije y reproduzca, o transmita interpretación o ejecución protegidas, sin autorización del artista.

 

d)  El que fije y reproduzca, o retransmita emisión protegi- da sin autorización del organismo de radiodifusión.

 

e)   El editor o impresor que produzca un número superior de ejemplares, del convenido con el autor de la obra.

 

f)    El que adapte, transporte, traduzca, modifique, compen- die o refunda obra ajena protegida, sin la autorización del autor.

 

g)  El que dolosamente, con el título cambiado o suprimido y con el texto alterado, publique obra ajena protegida, como si fuere propia, o de otro autor.

 

h)  El que venda, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares, fraudulentamente reproducidos, o de otra forma concurra en la defraudación del autor, del artista, del productor de fonogramas o del organismo de radiodifusión.

 

i)     El  que  alquile  o   en  arrendamiento  ejemplares  de obras o fonogramas sin la autorización del titular del derecho. (Así reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta No. 89 de 10 de mayo de 1994)...”.

 

Este artículo debe relacionarse necesariamente con otras normas de dicha ley especial, para revelar el sentido jurídico que tiene y los supuestos de hecho que como norma penal puede contener, eso sí, taxativamente, en virtud del principio de interpretación restrictiva que impera en esta área del ordenamiento jurídico1.

 

1 En ese sentido ver artículo 3 del Código Procesal Penal.

 

En ese sentido, debe complementarse el numeral 119 con lo expresado por el artículo 1 de la Ley de Derechos de Autor, que es la norma que viene a definir conceptos de indiscutible valor para una comprensión de las hipótesis de hecho que pretendió regular. Literalmente esta norma expresa:

 

“...Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos a los cuales se refiere esta ley. Los autores son los titulares de derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas.

 

Por " obras literarias y artísticas " deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cual- quiera que sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados: también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza; así como las obras dramático- musicales, las coreo- grafías, las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento analógico a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores. (Así reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994, publicada en La Gaceta No. 89 de 10 de mayo de 1994)...”. (la negrilla se suple)

 

De la norma transcrita se desprende indudablemente que nuestra Ley de Derechos de Autor contempla como objeto de protección penal y civil a los programas de cómputo, incluyéndolos dentro de la categoría o clasificación de obras artísticas o literarias.

 

Más adelante, la misma normativa especial define qué debe entenderse por programas de mputo, indicando en el artículo 4 inciso n) que programa de mputo es aquel “...conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora - un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso...”.

 

A partir de dicha definición o categorización debemos pro- ceder a hacer una relectura del numeral 119, determinando que única y exclusivamente los incisos b) y h) tendrían contemplados los programas de mputo dentro de sus respectivas prohibiciones penales.

 

El inciso b) de la norma de comentario sanciona con uno a tres años de prisión al que reproduzca obra literaria o artística protegida sin la autorización de su autor, en tanto que el inciso h) prevé igual pena para el que venda, distribuya, importe o exporte ejemplares fraudulentamente reproducidos.

 

Como se puede apreciar, el verbo típico del inciso b) del numeral 119 es reproducir, entendiéndose por reproducción la “...copia de una obra literaria o artística, o de una fijación visual o sonora a disposición del público...”, esto de conformidad con la definición que da la propia Ley de Derechos de Autor  en el artículo 4 inciso l).

 

Por otra parte, el inciso h) del artículo 119 contiene los verbos típicos vender, distribuir, guardar en depósito, importar y exportar ejemplares fraudulentamente reproducidos.

 

Se entiende por “vender” aquella acción en que una persona denominada vendedor, transmite o se obliga a transmitir a otra, llamada comprador, la propiedad de un bien corporal a cambio de un precio determinado, definición extraída del Voto de la Sala Primera 340 de las 14:50 horas del 5 de diciembre de 1990 y que es resultado de la combinación de los artículos 627, 630, 1007 y 1049 del Código Civil.

 

Por “distribuir” debemos entender la acción de poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma, definición que se extrae del inciso ñ) del artículo 4 de la Ley especial en la materia.

 

El verbo típico “guardar en depósito debemos dividirlo en dos partes, a fin de entender mejor su significado, tal y como lo hizo el honorable Tribunal Superior de Casación Penal, en el voto número 661-F-98, en donde se indicó que la acción de guardar se entiende como la acción de: "...cuidar y custodiar algo: como dinero, joyas, vestidos, etc..."; y depósito como: "...Acción y efecto de depositar"; y finalmente depositar se en- tiende como la acción de: "...Poner bienes o cosas de valor bajo la custodia o guarda de persona abonada que queda en la obligación de responder de ellos cuando se le pidan." (Diccionario Enciclopédico de la Lengua Espola. EAPSA- Madrid, España, 1979)...”. Concluye el voto aquí citado que no se puede asimilar el rmino guardar en depósitocon el rmino “posesn, ya que ello suponda ampliar indebidamente el ti- po penal de comentario, en franca oposición al principio de legalidad criminal y debido proceso, lo cual nos parece a todas luces acertado, quedando comprendido en el concepto de “guardar en depósito la acción de custodiar o guardar un bien determinado con la obligación de responder por él cuando le sea solicitado, descartándose la mera tenencia o posesión pura y simple como acciones típicas.

 

Los términos “importar” y “exportar” -en su acepción más coloquial- aluden a la actividad comercial internacional de intercambio de bienes y servicios, en el primer caso, trayendo del exterior al mercado local determinado bien o producto, en el segundo caso, sería enviando desde el mercado local productos o bienes para ser comercializados en un mercado exterior o foráneo.

 

Hecha esta breve explicación de la tipicidad del citado artículo, debemos referirnos a la pericia técnica que debe realizarse en cada caso concreto, ya que dicho peritaje a cargo de la Unidad de Investigaciones Informáticas (U.I.I.) del Organismo de Investigación Judicial (O.I.J.) ayudará a determinar si todos o algunos de los programas de mputo que se encuentren instalados en los discos duros de las computadoras decomisadas son o no copias ilegales de dichos programas, o más técnicamente reproducciones fraudulentas, entendiéndose estas como aquellas no autorizadas por el titular de los derechos de autor, con vista en la definición que ofrece el inciso j) del artículo 4 de la Ley en estudio.

 

Además de las limitaciones técnicas que se han encontrado por parte de los técnicos en informática de la referida unidad de investigación, que se comentarán brevemente de seguido, se conjugan una serie de aspectos legales y procesales que dificultan aún más que el resultado del peritaje sea positivo.

 

Desde el punto de vista técnico los expertos en informática al momento de realizar su peritaje no cuentan con elementos de comparación, ya que la mayoría de las empresas productoras de software, normalmente transnacionales, no tienen la posibilidad de ofrecer a disposición de las autoridades judiciales costarricenses un registro actualizado de las personas físicas o jurídicas que han adquirido legalmente una licencia de un programa de cómputo determinado.

 

Solamente ha llegado a comprobarse que algunas de esas empresas conservan ese tipo de registros en las ventas que realizan de licencias tipo MOLP1, lo cual sería necesario consultar para determinar si una empresa ha adquirido dicha licencia y para cuántas máquinas.

 

1  Son aquellos contratos de licencia que permiten copiar un mismo programa con un mismo mero de licencia en un número determinado de máquinas indicado de antemano por la empresa dueña del software y que responde a las necesidades del usuario, según definiciones de la propia empresa fabricante del software.

 

En segundo lugar, como una dificultad adicional se presenta el numeral 120 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, el cual establece una presunción que podría tener algún roce con las normas constitucionales ya que invierte la carga de la prueba, debiendo el imputado demostrar su inocencia, lo que significa en este tipo de casos, demostrar que tiene la autorización del titular de los derechos de autor y si no lo hace, se presumirá ilícita la reproducción o utilización en que haya podido incurrir.1

 

1  ”...La autorización del titular de derechos de autor y conexos será siempre expresa y escrita y se presumirá ilícita toda reproducción o utilización hecha por quien no la tenga...”

 

Esta norma ha sido ampliamente debatida por el Tribunal de Casación Penal y recientemente ha sido declarada inaplicable dentro del proceso penal moderno, ya que transgrede abiertamente dos de los principios básicos del ordenamiento jurídico penal y constitucional, cuales son, el estado de inocencia y la carga de la prueba.

Sobre este extremo el Tribunal de Casación Penal en el Voto No. 40-F-99 del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ha indicado que:

 

“...Sin embargo se agrega que no comparte este tribunal la interpretación que la a quo hace del artículo 120 de la ley de derechos de autor cuando dice: «... el numeral 120, ibídem establece que la autorización del titular de derechos de autor y conexos será siempre expresa y escrita y se presumirá ilícita toda reproducción o utilización hecha por quien no la tenga...» (fl. 578[sic]). Sobre este particular esta cámara ya había dicho y ahora reitera: «... los imputados no tienen la obligación de aportar documentación alguna relativa a la autorización que poseyeran, lo que es una consecuencia de la presunción de inocencia y del derecho de abstenerse de declarar, y que la prueba de la falta de autorización le correspondiere al Ministerio Público y a la parte actora civil. Por ello la presunción del Art. 120 de la ley de derechos de autor no tiene aplicación en el proceso penal...» (C.R. vs. Oviedo Valerio, Tribunal de Casación Penal, 8:00 hrs., 04-12-1.997)...” (la negrilla se adiciona).

 

Evidentemente al estar la carga de la prueba en espaldas del Ministerio Público y la parte actora civil o querellante, la investigación que se debe realizar al toparse de frente con las severas limitantes probatorias que se han señalado, no logra- ría extraer ante un caso concreto elementos probatorios útiles, pertinentes y legales que nos permitan comprobar la re- producción fraudulenta inicialmente acusada.

 

Lo único que se podría comprobar en cada caso concreto, con base en las ubicaciones de cada una de las computadoras que se decomisen, es que los programas de cómputo fraudulentamente copiados estaban siendo utilizados para las distintas actividades propias de la empresa de que se trate, es de- cir, se corroboraría fácilmente que se les estaba sacando provecho económico a copias posiblemente no autorizadas de programas de cómputo, pero la posesión o la utilización de programas  de  mputo  fraudulentamente  reproducidos  no son conductas típicas penalmente hablando en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.2

 

2 El mismo alisis es aplicable a las normas penales contenidas en la nueva Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, ya que tampoco se prevé en dicha normativa la utilización o el uso de programas de cómputo sin contar con la licencia respectiva como delito.

 

Debemos recordar que en materia penal, coexisten dos principios de obligatoria aplicación y observancia, a saber, el principio de legalidad criminal y el de tipicidad penal.

 

Sobre ellos y en materia de derechos de autor, el Tribunal Superior de Casación Penal mediante Voto No. 087-F-99 del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ha indicado que nuestro proceso penal “...se rige por el principio de legalidad, según el cual no hay delito ni pena si no están previstos en una ley previa (nullum crime, nulla poena sine previa lege), máxima que ha venido a complementar el principio de tipicidad (E. Beling, 1.906) según el cual no son suficientes las previsiones genéricas de la ley y exige como garana describir las conductas punibles -elemento por elemento-; de modo que una interpretación extensiva de la protección general de los derechos de autor, es imposible desde el punto de vista penal...”.

 

Al quedar descartada la posibilidad de interpretar en forma amplia las normas penales, en virtud de la aplicación de estos principios, no se prevé en la Ley de Derechos de Autor la conducta pica de utilizar programas de cómputo fraudulenta- mente reproducidos, quedando los hechos que así sean denunciados desprovistos de tipicidad objetiva, por lo que se imposibilitaría fundamentar una pieza acusatoria, ya que las probanzas mismas lo impedirían, debiendo desestimarse o sobreseerse según sea el caso, ya que como se ha reiterado, la única conducta del sujeto activo que podría ser demostrable es la utilización.

 

C) Algunas recomendaciones prácticas

 

De previo a analizar una denuncia referida a una posible violación de derechos de autor en su modalidad de usuario final, es necesario valorar algunos aspectos de interés, a fin de examinar preliminarmente la pertinencia de la denuncia incoada.

 

En primer lugar, es necesario requerir a la parte denunciada los poderes legales originales suficientes para interponer la denuncia, requisito indispensable para todo tipo de denuncias en representación de personas jurídicas, según las exigencias del propio Código Procesal Penal.1

 

Cumplido este requisito, es recomendable verificar las hipó- tesis contenidas en la denuncia, mediante la investigación judicial, tratando en lo posible de reconstruir el hecho denunciado procurando ejercer adecuadamente la dirección funcional sobre el O.I.J. para evitar que la información que plasmen en el informe policial sea obtenida por medios ilícitos, como por ejemplo, la coacción, amenazas, engaño, etc.

 

Paralelamente debe solicitarse al denunciante remita certificaciones válidamente extendidas que permitan conocer si la empresa denunciada cuenta o no con licencias legalmente adquiridas, aunque dicha certificación vaya referida única- mente a las licencias del tipo MOLP.

 

Luego de la presentación de todos estos requisitos y hecha la valoración jurídica de las probanzas obtenidas por parte del Fiscal encargado de la investigación, se recomienda, dadas las prácticamente nulas posibilidades probatorias de la causa penal, hacer uso de las posibilidades legales que la nueva Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual recientemente promulgada 2 sobre todo si se toma la determinación de ejecutar un allanamiento, registro y secuestro de evidencia.

 

1 Ver artículo 279 del Código Procesal Penal.

2 Ley No. 8033 publicada en la Gaceta No. 206 del viernes 27 de octubre del 2000

 

El mencionado cuerpo legal prevé en su numeral 42 que además de las medidas cautelares que el proceso penal ya contiene “...serán de aplicación, en los procesos penales, las medidas cautelares mencionadas en la presente Ley, en cuanto sean compatibles...”.

 

El capítulo II sección I de la Ley de Procedimientos de Observancia de los derechos de propiedad intelectual tiene previstas medidas cautelares que tienden no solamente a proteger los intereses pecuniarios del denunciante, que reclama la violación de sus derechos, sino que también se le brinda protección al presunto infractor para evitar que sean cometidos en su contra abusos de parte de quien lo denuncia1, lo que se estima del todo acertado ya que la función moderna del Ministerio Público, ente encargado en forma exclusiva de la persecución penal, va regida por el principio de objetividad, regulado normativamente en el numeral 63 del Código Procesal Penal.2

 

Finalmente la citada ley, refiriéndose al supuesto en que el denunciante ha pedido la adopción de una medida cautelar y la infracción no llega a comprobarse, indica que “...cuando se determine que no se infringió un derecho de propiedad intelectual, la medida cautelar se tendrá por revocada y la parte que la solicitó será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite de ejecución de sentencia...”, lo cual permitiría asegurar un sano equilibrio procesal entre las partes, derivado del respeto al debido proceso y orientado a la averiguación de la verdad real de los hechos, no obstante, a la fecha no se cuenta con ninguna resolución judicial que permita unificar criterios en cuanto a este extremo, por lo que la discusión sobre el punto queda abierta.

 

1  Ver artículo 3 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Los

Derechos de Propiedad Intelectual.

 

2  Artículo 63. Objetividad. En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecua sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país y la ley. Debe investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio aún a favor del imputado.

 

Las formas delictivas de contaminación

 

Lic. Eddie Alvarado Vargas

                 Fiscal Auxiliar de Grecia

 

Pocos son los casos que en más de diez años de labor profesional en el Poder Judicial he conocido de contaminación,  sobre todo retomados por obra de la promoción de la acción penal de otro fiscal que no sea el suscrito y en cuyo caso un buen porcentaje las he abierto de oficio, en tanto la ciudadanía desconoce normalmente la existencia de estas formas delictivas.

 

Contaminar significa: “Alterar la pureza de los alimentos, las aguas, el aire, etc; con gérmenes protágenos o sustancias nocivas para la salud. Fig. Corromper, viciar o alterar un texto. Pervertir, corromper, mancillar. Penetrar la in- mundicia un cuerpo, causando en él manchas y mal olor.1

 

Contaminación significa: “acción y efecto de contaminar o contaminarse. Inclusión, en el medio ambiente o en los animales, de microorganismo o sustancias químicas radiactivas, nocivas al hombre. LING. Combinación entre dos o más palabras. O cruce entre dos voces sinónimas, que dan lugar a una palabra nueva. PSIC. Fusión o confusión de términos o vivencias.2

 

Esta terminología lingüística nos da una idea clara de la acción de contaminar, entendida de manera genérica como adulterar, cambiar una sustancia, eliminando su pureza o esencia inicial.

 

En materia delictiva y concretamente en nuestro país a esta acción de cambio se le añade la potencialidad de un resulta- do dañoso para la salud del ser humano o para la vida silvestre, según la ley aplicable y el bien jurídico tutelado.

 

Esto se traduce en la existencia de un peligro de lesión sin que se exija a los efectos de la configuración de las figuras delictivas de contaminar que en verdad ocurra ese resultado lesivo, son así, delitos de peligro abstracto que presumen el peligro en la misma descripción del tipo a través de la visualización de la probabilidad estadística de acaecimiento del resultado (peligro abstracto).3  Lo que significa un adelanta- miento de las barreras de protección del derecho penal bajo la aplicación de una política criminal de orden preventivo.

 

 

1  OCÉANO, Diccionario ilustrado de la Lengua Española, Barcelona, España, página 250.

2 IBIDEM,página 250.

3  Alvarado Vargas (Eddie), El ciclo del narcotráfico, Editorial Pro- greso, 1995, página 104.

 

A) Contaminación del agua en perjuicio de la vida silvestre

 

Dispone el Artículo 132 de la vigente Ley de Conservación de la Vida Silvestre Número 7317:

 

“Se prohibe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas, y embalses naturales o artificiales, esteros, tuberas, pantanos , aguas dulces, salobres o saladas. Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua por el Ministerio de Salud. Quienes no cumplan con lo dispuesto en este artículo, serán multados con montos que irán de cincuenta mil colones a cien mil colones, convertibles en pena de prisión de uno a dos años.”

 

El verbo rector de esta figura ilícita es el arrojar materia contaminante, lo cual se castiga en la modalidad particular de “prohibición”. No hay referencia al daño concreto que debe producirse, por lo que el tipo es de peligro abstracto, que basa su existencia en la estadística demostrante de que arrojar una materia contaminante normalmente va a ocasionar daño. El objeto material del delito es el agua, y el bien jurídico protegido es la vida silvestre.

 

Pese a la regulación de esa figura ilícita” no se encuentra dispuesta ni en el apartado de delitos ni en el de contravenciones de la ley de cita, por lo que al no señalarse que es un delito, el principio “in dubio pro libértate” recogido en el artículo segundo del Código de Procedimientos Penales (5), especie o modalidad de “in dubio pro reo” ante la duda en aplicación de normas, favorece la consideración de que la contaminación señalada debe verse como contravención de manera contraria a lo que comúnmente ha sido la práctica costarricense. En todo caso la sanción de una conducta como delito, así debe constar claramente en la ley en atención a lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política de Costa Rica.

 

B) Contaminación del agua, alimentos o medicinas en perjuicio de la salud blica

 

El artículo 259 del Código Penal establece: “Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión”. Este delito se ubica dentro del título IX Delitos Contra la Seguridad Común, sección IV- Delitos Contra la Salud Pública; se trata de una figura de peligro abstracto que presume en la descripción del tipo le lesión como posible, excluyéndose la necesidad de probar el resultado para su configuración, se diferencia esencialmente con la anterior norma en que esta prevista como delito, además, en que los verbos rectores envenenar, contaminar o adulterar tienen un mismo y unívoco resultante; cambiar el contenido esencial del agua, el alimento o la medicina, de modo tal que lo producido pueda producir daño a la salud pública, de los se- res humanos, de la colectividad. De esta forma debe tratarse en el caso de aguas, de aquellas que potencialmente por su uso consuetudinario a raíz de la adulteración se vaya a poner en peligro la salud pública, verbigracia, aguas de uso potable, aguas de irrigación de plantíos, aguas de lavado de ropa- jes (peligro de dermatitis).

 

Como se puede observar, el delito en análisis tiene una alta penalidad y sin embargo su aplicación en la práctica es prácticamente nula, pese a la conversión continua de aguas otrora potables en contaminadas, usual en la historia reciente de nuestro país.

 

C) Contaminación del aire

 

El artículo 260 del Código Penal dispone “Se reprimido con prisión de uno a cinco años el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad, distintas de las enumeradas en el artículo precedente”.

 

Esta figura residual de su antecedente, comparte toda la estructura propia del injusto penal con la excepción de que amplía la aplicación del verbo rector hasta objetos diversos al agua, al alimento o la medicina, siempre y cuando lo adulterado, contaminado o envenenado también cause daño a la salud pública en tanto el nuevo objeto material está destinado al “uso público o de una colectividad.” Es aquí donde surge con fuerza la categorización como objeto material susceptible de aplicación de este delito la sustancia o cosa”: aire. El mismo es de un destino público y colectivo “in natura”, al punto que no hay sustancia o cosa de mayor uso público que el aire porque sin él ningún ser en nuestro planeta Tierra po- dría sobrevivir. La importancia del descubrir” este delito (6), a los efectos del castigo de los contaminadores del aire que con ellos con ello ocasione daño a la SALUD PUBLICA es enorme. Los casos de aplicación están a la vista: la quema afectante de la salud pública proveniente de todo tipo de delitos (recordemos aquel humo negro y espeso que expiden algunos autobuses y camiones sobre todo, frente al cual de pronto nuestro respirar se torna insoportable), al escape masivo y no regulado de humo de fábricas en las mismas condiciones, etc.

 

Para la configuración de este delito basta en el caso concreto, con que se pruebe la adulteración, y que la misma constituya un peligro para la salud pública, no se exigen resultados lesivos sino la presencia de un peligro de lesión. La diferencia con la contravención de quema es indudable en tanto se tutelan bienes jurídicos diversos.

 

Como fiscal en la localidad de Grecia ya hemos venido aplicando esta figura delictiva con resultados positivos, en tanto el transgresor ha debido resarcir a las víctimas que debieron soportar el humo proveniente de quemas de cañales a escasos metros de donde se encontraban.

 

Un derecho penal que cada día aspira a reducir su ámbito de acción hacía las conductas verdaderamente afectantes de orden público y los intereses generales y difusos, no debe dejar de poner suma atención a todas las transgresiones a la salud pública y la ecología en tanto significan ataques a bienes jurídicos que nos atañen a todos y no sean simples manifestaciones de tutela de intereses privados. Bajo esta política el Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica de procurarse los instrumentos necesarios para medir la contaminación en agua, medicinas, alimentos y aire, a fin de que como policía técnica adscrita al Poder Judicial respuesta a la investigación de estos delitos.

 

La teoría del delito en la jurisprudencia costarricense

 

 

Dr. Alfredo Chirino Sánchez

Director Escuela Judicial1

 

1    Se ha querido mantener el lenguaje coloquial y la fuerza oral que tiene el texto, como producto que es de una conferencia dictada por el Dr. Chirino

 

El objetivo de esta conferencia es plantear el Derecho Penal como una perspectiva constitucional, lo que no es nuevo porque ha sido solicitado evidentemente por la Defensa Pública desde hace muchos años y que la Sala Constitucional ha venido planteando en la evolución de los recursos de habeas corpus y algunas acciones de inconstitucionalidad que fueron planteadas contra artículos peculiares que nos eran heredados de una evolución histórica que no era democrática del todo y que en muchos aspectos estaba contenida en Códigos que probablemente ninguno de nosotros, los que estamos presentes en esta conferencia estaría dispuesto a defender, por lo menos desde un punto de vista teórico o constitucional. Esta evolución constitucional es muy importante de conocer ya que ha tenido implicaciones extraordinarias en la interpretación y aplicación de la ley penal he implica para nosotros, los que estamos dedicados al derecho penal, una nueva forma de pensar. Durante mucho tiempo el derecho penal significaba para nosotros un muro legal sobre el cual teníamos que trabajar, brincarnos el muro quedaba fuera de discusión y evidentemente lo que no era resuelto por el código o no estaba expresamente previsto por la ley penal significaba para nosotros un problema, una dificultad para los efectos de llevar la aplicación de la ley penal a los casos que nos era sometidos, como defensores, como fiscales o jueces. De tal manera la teoría del delito no era comprendida como una herramienta de uso, era simplemente un obstáculo, una necedad teórica de algunos profesores que se gozaban y dis- frutaban enormemente dejando sus estudiantes en las diferentes clases del derecho penal en las diferentes universidades del o país. Una institución con tan dudosa categoría no podía tener en la aplicación judicial una buena aceptación. Recordemos también que en algún momento mucha gente protestó sobre preguntas de teoría del delito, diciendo, miren o me pregunten a mí de teoría del delito, vean ustedes que yo ya soy abogado, mi interés es hacer un examen sobre derecho penal, así que no me pregunten que es un delito, que es una pregunta básica de segundo año de derecho, yo quiero que me pregunten sobre derecho penal. Casualmente, el problema es grave porque esa propuesta hechos en una pregunta demuestra claramente que el esfuerzo hecho en las cátedras de derecho penal ha sido en muchos casos fracasado, no hemos logrado captar o concitar, -como se dice ahora-, el interés del público que en aquel tiempo es un público obligado sobre la importancia de observar la teoría del delito como una herramienta, como una metodología de resolución de casos.

 

El anterior planteamiento me lleva a la necesidad de ver cual puede ser la derivación constitucional de la teoría del delito. Hace uno diez o quince años si yo hubiera planteado esta pregunta, probablemente ustedes me hubieran dicho: Bueno, que importancia podría tener derivar constitucionalmente la teoría del delito. Después de quince años de evolución, esta pregunta la podríamos traer a un foro de discusión como es- te, porque yo creo que sigue siendo importante, porque ha pesar de los pasos agigantados que ha hecho la jurisprudencia costarricense, no solo la constitucional, sino la de la Sala Tercera y la del Tribunal de Casación Penal y demás tribuna- les de justicia, me parece que aún resulta necesario comenzar una conferencia como esta viendo cuales son los pilares sobre los que se monta toda la estructura de una herramienta de interpretación como lo es la teoría del delito. Esto implica una determinada visión constitucional, si ustedes parten de un proyecto constitucional, antropológicamente fundado – utilizando aquí el punto de partida de Zafaronni- este proyecto constitucional no puede estar basado en un concepto distinto que no sea el concepto de persona. Para los que estamos acostumbrados a constituciones liberales, como lo es Costa Rica desde 1871, es indudable que un proyecto constitucional está basado sobre el concepto de persona humana, recientemente subrayado por una reforma constitucional pro- puesta por una resolución reciente de la Sala Constitucional que modifica todos aquellos aspectos que no eran géneros sensibles dentro de la constitución, entonces, hablemos de persona humana Una persona humana que está directamente encaminada al libre desarrollo de su personalidad, a un tras- lado desde el punto de vista político, a una esfera individual de las posibilidades de autodeterminación, y por supuesto, de libertad de raciocinio y de determinación, aspectos que indudablemente son para nosotros preconcebidos y presupuestos de cualquier discusión jurídico penal. Este planteamiento constitucional no es un planteamiento que frecuentemente van a encontrar en la discusión actual, nuevas discusiones y nuevos planteamientos teóricos, como el de la imputación objetiva y la teoría del funcionalismo penal representada en su forma moderada por Roxin y en su forma más agravada por Jakobs, parten de un presupuesto constitucional distinto, parten de una visión constitucional que podemos llamar posmoderna, en donde el enfoque de los derechos subjetivos, el enfoque de los derechos individuales, los enfoques de la persona, están observados en la medida en que estos enfoques puedan tener algún interés para el desarrollo de un proyecto social sobre la base de grupos, es decir, los derechos de los individuos podrán ser protegidos en la medida en que ellos formen parte de un determinado grupo de presión, - utilizando la vieja acepción de don Oscar Arias Sánchez, en su libro Los Grupos de Presión en Costa Rica-, que manifieste la intencionalidad y voluntad de ese sujeto, de tal manera que si el no logra el cabildeo adecuado para formar parte de uno de esos determinados grupos sociales, la visión particular de ese ciudadano no va ha ser tomada en cuenta. Todo esto calza muy bien en un enfoque neoliberal del derecho pe- nal, en donde evidentemente el futuro desarrollo del derecho penal estará marcado por ese signo de carácter económico y político, del cual no vale la pena entrar en discusión pero que tiene para nosotros una enorme importancia cuando tenemos que contraponerlo a nuestra experiencia constitucional.

 

Si nosotros tomamos como punto de partida una Constitución Política como la de Costa Rica tenemos que el punto básico sobre el cual se monta todo el programa es el principio democrático, el cual es la estructura básica de cualquier constitución republicana, y dice mucho más cosas que las que dice el artículo primero de la Constitución, a lo largo de la república libre y democrática se está diciendo mucho más sobre sus instituciones y sobre la forma en que ellas se en- marcan para el funcionamiento de todo el sistema jurídico. Si trasladamos ese principio democrático al derecho penal, tendríamos que hacer un ejercicio como el que inició Luigi Ferragioli en su libro Derecho y Razón, y se dan cuenta de que el planteamiento es entre dos cosas: si el principio democrático significa mayor garantía o si significa mayor libertad. Yo estoy partiendo de ambas posibilidades unidas, en un en- foque jurídico penal donde ambas están estrechamente unidas. Un principio republicano y democrático, entonces, en- marca un Estado que está dirigido a la realización de la persona, con un enfoque antropológico de la Constitución, pero que además está dirigido a crear un espacio donde la libertad del ciudadano no queda reducida.

 

Esto es muy importante porque una vieja visión del derecho penal como orden discontinuo de ilicitudes vuelve a la discusión costarricense: es un orden con espacios en blanco, que quedan en blanco por la necesidad política de un régimen democrático de crear espacios de libertad para los ciudadanos, donde se protegen solamente aquellos bienes jurídicos que resulten indispensables para el desarrollo de la comunidad.

 

Hasta aquí, pues, nada nuevo.

 

Se ha criticado, de alguna manera, que nosotros inculcamos que del art. 28 segundo párrafo surgen aspectos relacionados con la teoría del bien jurídico. Yo estoy un tanto solitario en esto, y alguna jurisprudencia constitucional terminó por dar- les la razón a quienes sosteníamos que el principio de auto- determinación ética estaba en el 28 segundo párrafo. Sin embargo, no todo el crédito es de la Sala Constitucional actual. En la época en que la Corte Plena hacía de Tribunal Constitucional, un fallo muy importante de los años 70 indicó que el legislador penal tenía como mite para la construcción de nuevos tipos penales y de sanciones de carácter penal ese art. 28 segundo párrafo de la Constitución Política. Pero precisamente dice algo muy extraño, a saber, que las acciones de los sujetos privados que no afecten los derechos de terceros, la moral y las buenas costumbres no podrán ser objeto de la ley. Esa manifestación constitucional, un tanto crítica, lo reconozco, lo que hace ver es precisamente un mayor acento en la libertad del ciudadano y un menor acento en las posibilidades de realización de un derecho penal represivo. Esa es una interpretación. La Sala Constitucional en el fallo 525-93 dijo que ese art. 28 segundo párrafo, además decía algunas cosas que ya presuponíamos, pues además trasladó a la discusión jurídico penal también la presencia del bien jurídico como una herramienta de indudable valor interpretativo. De tal forma que el principio de autodeterminación ética es por virtud de la jurisprudencia constitucional y por virtud de una aceptación creo que tácita de la jurisprudencia de nuestros tribunales, plantea que ese principio dejó de ser un mero principio de estricta legalidad, como decía Luigi Ferragioli, y se ha convertido en nuestra práctica en una herramienta cotidiana de examen del sistema penal.

 

Del art. 39 de la Constitución Política tan mencionado en los recursos de casación y en las sentencias penales, pero tan olvidado en lo que dice, refleja una enorme importancia para nosotros, las interpretaciones constantes que ha dado nuestro tribunal constitucional han hecho que este cobre vigencia como el principio de legalidad constitucional. Si este principio se traslada a otras esferas del ordenamiento jurídico, como a limitar el funcionamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa en lo referente a las sanciones de carácter administrativo-penal, es una pregunta que aun sigue abierta para la discusión dogmática. Pero sí es indudable que el principio de legalidad en su relación con el art. 41 de la Constitución Política, han dado todo el basamento para la construcción de la teoría del debido proceso en nuestro país. Al punto que sería agotador ya entrar a delimitar las múltiples posibilidades del fallo 1739-92 que dio las herramientas para interpretar hasta donde puede llegar el debido proceso. La Sala Constitucional no se quedó ahí, sino que dijo que todo lo dicho en esta sentencia, una de las más amplias que ellos han emitido, es solamente ejemplificativo, y no obsta para que en el futuro se agreguen nuevas garantías.

 

De tal manera que el art. 39 de la Constitución Política como fuente del nacimiento del principio de reserva, tipicidad, de tutela de bienes jurídicos, de culpabilidad, hace que podamos encontrar en él una herramienta de análisis y de interpretación jurídico penal de enorme poder.

 

El principio de igualdad del art. 33 de la Constitución Política ha tenido diversas interpretaciones. La interpretación tradicional constitucional ha sido delimitar que el principio de igualdad significa el trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, aun en un contexto económico donde hay personas que son “más iguales que otras”. Es decir, el principio de igualdad tiene un enfrentamiento ante situaciones sociales, circunstancias políticas, coyunturas que viven los países que hace que la interpretación constitucional de la trascendencia y evolución del principio de igualdad sea sumamente interesante. Pero, en materia penal, el principio de igualdad ha tenido una enorme importancia. Incluso ha tenido que ver en diferentes fallos de la Sala Constitucional referidos al tema de la aplicación de la ley penal, de la interpretación de las sanciones, del tipo penal, e incluso en cuanto al análisis del tema de la peligrosidad y el valor que tenía la re- incidencia para los efectos de antecedente en la fundamentación de la pena en la sentencia. De tal manera que uno de los fundamentos olvidados de los pilares de la Constitución Política que sostiene la teoría del delito, es el principio de igualdad.

 

Quiero ofrecer aquí una posibilidad de derivar constitucionalmente una teoría del delito y precisamente ver cuál ha si- do el reconocimiento que ha tenido por parte de la Sala Constitucional. La importancia de esta discusión no es un punto del temario casualmente. La teoría del delito es un re- ferente para la interpretación jurídico-penal. Si nos referimos 15 años atrás, aleatoriamente, en este mismo auditorio, la conferencia hubiera tenido otro cariz, y yo hubiera dedicado

30 minutos para decir por qué es importante la fundamentación constitucional de la teoría del delito, y los otros 30 minutos para explicar por qué la teoría del delito es una herramienta de interpretación. ¿Por qué? Porque los primeros 30 minutos eran para decirles que a pesar de todo lo que decían los tribunales, la Constitución Política tenía algo que ver con el derecho penal, y a pesar de todo ello, la teoría del delito era una herramienta que no dificultaba la aplicación del derecho penal sino que la promovía y ayudaba. Claro que cuando entrábamos a ver los detalles la probable reacción de Uds. Iba a ser la siguiente: Bueno, pero ¿mo resuelve Ud. los problemas del error de prohibición y el error de tipo que ni siquiera están en el Código? ¿Cómo es que analiza Ud. el caso fortuito y la fuerza mayor si el Código Penal dice que ni siquiera es culpable quien realiza la acción bajo un supuesto tal? ¿O mo analiza Ud. el principio de lesividad si en ninguna parte del Código ni en ninguna de las leyes penales está dicho principio? Ahí habría que