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“Los derechos de Autor de la presente Obra son en su totalidad del Ministerio Público de la República de Costa Rica, queda totalmente prohibida su reproducción total o parcial. Esta  y las demás obras publicadas en el sitio Web Oficial son proyectadas en aras de fomentar la transparencia de la institución y colaborar en ampliar el conocimiento de los usuarios interesados en la rama del derecho penal, quedando bajo su responsabilidad hacer  uso de las mismas solo para fines didácticos”.

 

San José Costa Rica

Unidad de Capacitación y Supervisión

Fiscalía Adjunta de Control  y Gestión

 

 

Sumario

 

 

PÁGINA

 

Presentación ................................................................................................................................................... 1

 

Tomemos en serio nuestra seguridad personal

Licda. Maribelle Bustillo Piedra ........................................... 3

 

Antijuridicidad y antinormatividad

Dr. Henry Issa El Khoury .......................................................................... 9

 

Algunas reflexiones en torno al procedimiento abreviado

Lic. Miguel Angel García Martínez ..................... 25

 

El arrepentido y la justicia penal. Antecedentes de la figura y breve referencia a la legislación costarricense

Lic. Guillermo Sojo Picado ............................................................................................................................ 33

 

La culpabilidad como base de la responsabilidad penal

Lic. Eddie Alvarado Vargas .................................. 61

 

La tortura.

Lic. Francisco Fonseca Ramos

Licda. Zulay Rojas Sánchez,

 Lic. Víctor Vargas Villalobos.......................................................................... 95

 

Los derechos del donador vivo en el ordenamiento jurídico costarricense

Licda. Hellen Jüttner Retana ..................................................................................................................... 147

 

La intoxicación alcohólica.

Lic. Douglas In Rivera Rodríguez, Lic. Randall Quesada Garita .......................................................... 159

 

La responsabilidad del médico derivada del fenómeno de la mala praxis.

Licda. Silenne Castro Vindas, Lic. Willy Escalante Quirós ....................................................................... 203

 

 

Presentación

 

 

La presente entrega, sexta de su serie, mantiene la nea de rescate de los textos de estudio de distinguidos compañeros de trabajo y juristas dedicados a la materia penal.

 

En esta ocasión, hemos utilizado varios trabajos de investigación presentados por fiscales del Ministerio Público en los cursos de actualización que muy amablemente nos brindan los profesionales de los Laboratorios de Ciencias Forenses del Poder Judicial. Los temas tocados son la tortura, los derechos del donador vivo, la intoxicación alcolica y la responsabilidad en casos de mal praxis.

 

Con ella se enriquece el acervo dogmático y se les hace posible a nuestros destinatarios disfrutar de un rato de esparcimiento intelectual, con las propuestas de los diferentes autores.

 

La Fiscalía General hace extensiva la invitación a todos los funcionarios del Poder Judicial que deseen hacernos llegar sus puntos de vista en materia penal.

 

 

 

Lic. Carlos Arias Núñez

Fiscal General de la República

 

Tomemos en serio nuestra seguridad personal

 

 

Licda. Maribelle Bustillo Piedra

Fiscal Unidad Especializada Sustracción de Vehículos

 

 

No si alguna de las personas que lea estas líneas alguna vez ha sentido verdadero miedo. El miedo que logra estremecer hasta las entrañas. El miedo que se convierte en terror y que produce una sensación extraña en el estómago, que no deja dormir ni comer, que produce náuseas, que lo que provoca es llorar. El miedo que angustia, que perturba y que atormenta.

 

Yo lo he sentido y lo he sentido en mi labor como fiscal. Cuando se logra saber que por alguna actuación propia del cargo, el peligroso delincuente quiere tomar serias represalias y atentar contra nuestra integridad física, contra nuestra vida o contra la de nuestros familiares.

 

La amenaza, la intimidación y la agresión a Jueces y fiscales en nuestro medio no es algo nuevo o algo que está surgiendo. Recuerdo que cuando laboraba en la provincia de Limón, mi amiga, Juez Penal de la zona, fue severamente agredida por un sujeto a la salida del gimnasio, era el hermano de un imputado a quien ella había condenado. Mi otra amiga, Jefe de la Delegación  del  Organismo de  Investigación de  esa  zona  en  aquel tiempo, así como quien escribe fuimos objeto de vigilancias que nos realizaban unos narcotraficantes jamaiquinos del lugar. Durante el juicio de Ricardo Méndez Castro, se dieron gran cantidad de amenazas y actos de vandalismo en perjuicio de los señores Jueces del tribunal. Son constantes las amenazas en perjuicio de los compañeros Fiscales de Narcotráfico. No hace mucho tiempo, la compañera de la fiscalía de Hatillo fue agredida en su integridad física pues le fue lanzado en su cuerpo un ácido que la quemó.

 

Jueces, Fiscales y policía somos actores del proceso penal. Sin embargo, me ha parecido que esta palabra “actor”, ha sido mal entendida por algunos como aquel que representa, que finge ser en una obra de teatro, cuando su verdadero significado es el de aquella  persona que toma parte activa en un suceso. Los fiscales no fingimos serlo, los delincuentes tampoco. A veces se piensa que los sucesos que se investigan, los hechos que se de- baten en un juicio y el sujeto que esta siendo acusado y juzgado son algo así como ciencia ficción. Nada más alejado de la realidad. Y esta realidad nos la informan a diario el sin mero de víctimas que han tenido la posibilidad de denunciar ante nosotros los lamentables hechos cometidos en su perjuicio. Esto por cuanto algunas se lo han tenido que llevar hasta la tumba.

 

Los hechos que investigamos, acusamos y juzgamos, ocurren y ocurren allá afuera y quienes los cometen también son de verdad. Los fiscales nos exponemos al peligro, a las amenazas, a las intimidaciones, a las agresiones, no por nuestro gusto sino por que estamos en esta encomiable labor social que se enfrenta a lo más bajo de los sentimientos del ser humano: la avaricia y la maldad. Los fiscales nos vemos expuestos a esta pasiones del hombre, porque con nuestro trabajo intentamos aunque sea poco, frenar la delincuencia que existe en nuestro país e intentamos evitar, aunque se un poco, que nuestros familiares, nuestros amigos, nuestros ciudadanos sean objeto de asalto, homicidio, violación, agresión, que sean presa de la droga, de la estafa, etc.

 

Por esto es que considero que al momento en que uno de nosotros esta siendo amenazado,  el aparato estatal debe reaccionar rápida y eficazmente, pues ingenuo y obcecado es quien niegue el hecho de que si un delincuente es peligroso y violento para cometer sus actos ilícitos, más lo va a hacer para pretender su impunidad.

 

A pesar de ello, pienso que en nuestro país, este tema no esta siendo abordado con la seriedad del caso. Los sistemas de seguridad en nuestro medio son absolutamente permeables y para poner solo unos cuantos ejemplos, tenemos los constantes reportes de fugas de los Centros Penitenciarios, de agresiones de prisiones que han logrado llegar armados a las Salas de Juicio y de Audiencias preliminares, la toma de rehenes que se esta dan- do a lo interno de los centros de reclusión. Todo esto ocurre por una razón, que yo quiero creer que esa: Exceso de confianza. Y ni que decir de la seguridad que algunas veces se ha brindado a Jueces y Fiscales cuando hemos sido objeto de amenaza. Se han creado del presupuesto nacional policías cuyo fin es la seguridad ciudadana, algunas con mayor preparación y especialidad, capacitados para dar protección y seguridad a determinada persona con ocasión de su cargo, sin embargo, quienes hemos tenido la  oportunidad de utilizar  ese recurso, sabemos de los grandes y graves fallos que se cometen. Además, sabemos que el grueso de los recursos tanto humanos y materiales con que cuentan estos policías, son canalizados hacia otros sectores que muchas de la veces, no los necesitan o los absorben en exceso.

Es por ello que pienso que nosotros como fiscales, debemos fortalecernos y debemos comenzar a tomar ciertas medidas para nuestra propia protección.

 

El Código Procesal Penal en ninguna parte exige que en las actuaciones del fiscal deba ir su nombre, ni siquiera la unidad en que labora. Considero que sería suficiente consignar en nuestras actuaciones: Fiscal del Ministerio Público y tal vez consignar un código, cuyas identificaciones personales serán de uso exclusivo y restrictivo de la Fiscalía General de la República.

 

Me parece importante también que a lo interno de nuestras unidades, cuando son tramitados casos graves, aprendamos a diluir el protagonismo del fiscal, en lo que se refiere a nuestra presencia en las diferentes diligencias de producción de prueba, a la hora de confeccionar la acusación fiscal, asistir a la audiencia preliminar y al juicio. Desde este punto de vista e importante el estudio y comentario de los casos de manera colegiada.

 

En algún momento en que tuvimos la oportunidad de que oficiales de la Policía Especial de Apoyo nos hicieran recomendaciones para salvaguardar nuestra seguridad, se nos brindó un informe con algunas indicaciones, que quisiera compartir con los compañeros del Ministerio Público. Se dice que no se trata de cambiar nuestra forma de vida, sino de poner más atención a las acciones que forman parte de nuestro entorno:

 

Es recomendable cambiar de ruta de la casa al trabajo y viceversa, cuando se cuenta con rutas alternas para hacerlo. Se dice que esta es una de las tácticas más eficaces en contra de accione delincuenciales y terroristas. A la hora de entrar y salir de nuestra casa y trabajo, observar muy bien los alrededores.

 

En la medida de lo posible, se recomienda:

           Variar las horas de salida y llegada. Tendemos a ser muy programados.

 

    Revisar nuestro vehículo antes de dejarlo solo, observarlo con detenimiento para que cuando se utilice de nuevo, se pueda observar si hay algo distinto, nuevo o diferente.

    Remover del vehículo, cualquier distintivo que lo haga verse distinto a los demás (calcomanías, etc.)

 

    Se recomienda buscar instrucción en técnicas de PMI y en técnicas de detección de explosivos. La PEA cuanta con este tipo de manuales.

 

    Variar los lugares de recreación o deportivos y con ello disminuir la posibilidad de identificación.

 

    Tener grabados los meros telefónicos de emergencias.

 

    Si en algún momento ocurre una situación de emergencia, mantener la calma. Si se viaja en vehículo, no detener nunca la marcha hasta llegar a un lugar seguro (estación policial, casa de algún conocido o la propia, hospitales, estación de bomberos, etc.)

 

    Si la situación de emergencia ocurre estando a pie, gritar pi- diendo auxilio y dirigirse a algún lugar seguro donde exista aglomeración de personas. Si se esta en la casa o en la oficina, cerrar puertas de acceso y dirigirse a algún lugar seguro. Siempre portar un medio de comunicación fácil de utilizar y estar seguro de que siempre tiene buena carga.

 

Es importante, precisamente por la labor que como Policía, Jueces y Fiscales realizamos, que exijamos a la Oficina de  Seguridad Interna, la garantía de que las acciones que se tomen en cuanto a programas de contingencia y la seguridad de instala- ciones sean realmente profesionales y confiables

 

Es hora de que tomemos nuestra seguridad muy en serio y es mucho lo que podemos hacer por nosotros mismos mientras nos encontramos en esta digna labor.  

 

Antijuridicidad y antinormatividad

 

Dr. Henry Issa El Khoury

Especialista en Ciencias Penales

 

 

¿Cuál es la distinción que uno podría hacer entre antijuridicidad y antinormatividad? Nosotros hemos sabido siempre que la antijuridicidad es la contradicción de una conducta con el ordenamiento  como  un  todo,  y  el  ordenamiento jurídico  estaría compuesto de prohibiciones, es decir, normas prohibitivas, mandatos o normas preceptivas, y finalmente permisos.

 

Pareciera a veces que es artificioso sacar de ese conjunto un subconjunto que sería la antinormatividad. Sin embargo, puede parecer importante darse cuenta de que una labor como la del operador judicial, juez, fiscal o defensor, necesita escudriñar muy bien la conducta y la ley que se va a aplicar a esa conducta. Recordemos que, para que haya delito, debe haber dos ingredientes básicos, sin los cuales no puede haberlo: por un lado la conducta y por otro lado la ley.

 

La conducta señala la necesidad de que un ser humano quiera realizar esa actuación, es decir, una actuación voluntaria, voluntad que llegará, por lo menos, hasta la falta al cuidado, es decir, cuando yo que hacer algo va a traer consecuencias que la ley señala. El segundo ingrediente es la ley, representada ante el ciudadano por medio de los tipos penales. Aquí entra el asunto que nos va a llevar a la distinción.

 

Imagínense que en este momento, en cualquier ordenamiento jurídico que se llame republicano, es decir, en cualquier ordenamiento jurídico donde nosotros, los habitantes, los seres humanos, seamos el centro del quehacer estatal y no al revés, un Estado autoritario que resulte ser el centro del quehacer de los habitantes, en un derecho republicano, digo, el derecho penal tiene varias funciones fundamentales. La primera es el mite para que el Estado pueda intervenir en nuestra esfera de derechos privados. Los derechos fundamentales solo pueden ser accesados por el Estado, para usar un rmino de computación actual, si se lo permite un tipo penal. Vean que ya esto es una función fundamental del tipo penal; pero, a la vez, viendo la moneda desde el otro lado, los ciudadanos, conociendo el tipo penal, podemos saber hasta dónde podemos actuar y cuáles son las zonas prohibidas o mandadas por el Estado.

 

El tipo penal, si lo vemos desde la perspectiva del derecho penal republicano, que exige la racionalidad de la sanción, nos va a dar la evidencia del para qué, sea la finalidad de la norma o la finalidad que busca el Estado al prohibir o mandar una conducta determinada. Ahí entramos a un terreno que nos saca de la literalidad.

 

Si nosotros vemos cualquier tipo penal, nos damos cuenta que es un texto como cualquiera otro: “Quien haya dado muerte a una persona será sancionado”, “el que se apoderare de una cosa mueble será sancionado” y así por el estilo. Lo que encontramos es una narración de una conducta. En ese sentido el tipo penal nos está diciendo que ante esa actuación o conducta se impondrá una sanción.

 

La actuación haber dado muerte, unida a la sanción prevista, nos dice que dicha actuación está desvalorada por el Estado. La única forma de saber que una actuación está desvalorada por el Estado es porque trae aparejada una sanción del Estado. El legislador nos está dando una resultante de un proceso anterior, que implicaría decir, con base en el verbo o forma verbal, que dar muerte es malo jurídicamente, y que no se debe matar. De aquí sale una norma que nos indica que siempre el tipo penal traduce una norma, sea esta prohibitiva o sea un mandato o precepto. Si Uds. ven el art. 144 del Código Penal, omisión de auxilio, dice que “quien encuentre herido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario”, vemos que en unos casos nos exige no matar y en otros auxiliar. Es decir, todo tipo es una traducción de la voluntad estatal. Entonces, prohibiciones, preceptos y permisos, son voluntad estatal, y el tipo lo que traduce es, precisamente normas, preceptos y prohibiciones.

 

En un derecho penal como el que señala nuestra Constitución Política, un derecho republicano, el habitante, el ser humano como centro del quehacer estatal, el Estado está inhibido de prohibir lo que sea porque le da la gana. El Estado debe, entonces, buscar qué pena, por qué lo pena y cuándo lo debe penar. Eso alude a la finalidad de la norma: por qué quiero que esta conducta no se realice y aquella otra sí. Por qué quiero que la no realización de esta conducta tenga una sanción jurídica penal, porque hay sanciones jurídicas no penales. El divorcio, en última instancia, es una sanción a una serie de actos del cónyuge, y no es una sanción penal. El despido laboral también, así como ciertos tipos de paro del trabajador son sanción ante una forma de actuación.

 

¿Por qué el legislador escoge la sanción penal en determinados casos? Por la importancia que dicha conducta tiene para el grupo social. El tipo penal, así como evidencia esa voluntad estatal traducida en preceptos o prohibiciones, debe evidenciar esa finalidad. Obviamente, si evidencia la prohibición o el precepto, tiene que evidenciar el por qué de la prohibición y el por qué del precepto. Dentro del tipo penal eso se llama Bien Jurídico.

 

Cuando leo en el texto jurídico, puedo deducir o inducir la letra no evidente, que sería la prohibición y la finalidad de la prohibición: este señor o señora realiza determinada acción contra alguien, esa es la letra evidente: a saber, quien haya dado muerte. Pero si esta acción es sancionada es porque es prohibida. Y si es prohibida en un derecho constitucional como el nuestro, quiere decir que este tiene una finalidad. Por lo tanto yo extraigo de aquí perfectamente: “No matarás. Si dar muerte es sancionado, ergo no debes matar. Si no debes matar tiene que tener una finalidad, es porque la finalidad es la vida, la norma es no matarás, aquí tenemos el precepto. Lo evidente es lo que vemos, una serie de textos que nos relatan una conducta. Pero hay que meterse en esa lectura.

 

Veamos un ejemplo, el art. 171 del Código Penal: “El que se haga mantener por una persona que ejerza la prostitución, ex- plotando las ganancias de esa actividad es sancionable. En- tonces, hacerse mantener y explotar, o hacerse mantener explo- tando implican “No te harás mantener explotando las ganan- cias  que  obtenga una  prostituta o  un  prostituto. Entonces ¿cuál es la finalidad? Cuando decimos: “No darás muerte o no matarás”, la finalidad es la vida. Cuando dice: “No explotarás las ganancias de la prostituta” ¿cuál es la finalidad? Lo que dice ese texto es: “Yo, el Estado, castigo a quien se haga mantener por una prostituta”. ¿Qué está protegiendo ahí? ¿Qué no haya prostitución? No, verdad. Porque si alguien comercia se- xualmente pero no explota, no es castigado.

 

Veamos los términos del artículo: “El que se hiciere mantener por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ga- nancias provenientes de esa actividad”. ¿Qué quiere proteger el legislador? La explotación de las personas que ejercen la prosti- tución. ¿Qué les protege? El patrimonio de la prostituta. Como estamos acostumbrados a verlo como un delito sexual, buscábamos algo por ahí. Pero si Uds. se van a la pura letra, encon- trarán el patrimonio de la prostituta. Alguien podría decir: “Bueno, también lo protegido es la libertad”. Porque si la prostituta me quiere mantener no hay delito. Es explotar sus ganan- cias lo que constituye delito. Hacerse y explotar son compeler, son coactivos. Entonces, la lectura de este tipo nos lleva a una norma: “No te harás mantener explotando las ganancias de una prostituta o de un prostituto” para no haber de género, y el bien jurídico es el patrimonio.

 

¿Por qué el Estado determinó eso? ¿Porque es una conducta inmoral? Me pregunto: ¿el derecho protege morales? A veces sí. Pero pregunto: ¿esta protección es por moral o por la vulnerabilidad de la prostituta? La conducta común es que haya una serie de sujetos que lanzan a muchachitas, y ahora a muchachitos, a la prostitución para negocio. Pareciera que eso es lo que le molesta al legislador, porque si no quisiera la prostitución la prohibiría, pero no está prohibida.

 

La reforma a los delitos sexuales prohiben ser usuario de la prostituta menor o del prostituto menor ¿por qué? Por el interés superior del menor que establece el Código de la Niñez y la Adolescencia. Bueno, el usuario de una prostituta o prostituto menor de 12 años no solo realizará el delito de relaciones sexuales con menores sino de violación, en concurso.

 

Con el ejemplo anteriormente analizado, quiero señalar, para llegar al punto de partida, que los tipos representan normas o preceptos, pero que el mundo normativo o preceptivo no se agota en lo penal. Mientras que nosotros estamos en lo penal, viendo todas estas normas de no matarás, no explotarás las ga- nancias de una prostituta, no entrarás a domicilio ajeno, de no vulnerarás la libertad sexual de una persona o su sicosexualidad, o de los miles de artículos, llámeseles artículos, que hay en el Código, por otro lado el sistema normativo sigue en lo no penal.

 

Ustedes, los jueces de acá, tienen la obligación de mandar a la cárcel a quien encuentren culpable, cuando hay pena de prisión, y no pueden dejar de hacerlo. Eso es un precepto, una norma, un mandato. Si yo soy funcionario penitenciario tengo la obligación de tener en prisión a quien el juez me mande. Es una norma que tengo que cumplir. Si soy un policía, tengo que detener al delincuente en flagrante delito, pero además, si soy médico tengo que atender, como una norma, al paciente. Si soy pi- loto de avión, tengo que conducir ese avión dentro de mis horarios. Si soy un funcionario judicial tengo que cumplir esa función. El investigador del OIJ tiene que hacerlo, y el carcelero del OIJ tiene que traer a la gente de La Reforma y tenerla sujeta a vigilancia mientras va a juicio. Todas ellas son normas y pre- ceptos que hay que cumplir. Un juez no puede litigar. Un fiscal tampoco. ¿No son normas que hay que cumplir?

 

El ordenamiento normativo más amplio que el ordenamiento normativo penal, y ahí entra la base de la antinormatividad. Imagínense Uds. que en nuestro medio convivimos con reglamentos, decretos, ordenanzas municipales, permisos administrativos, dictámenes de Procuraduría (bueno hay gente que le dice a uno que esto lo manda un dictamen de la Procuraduría o un mandato de la Contraloría); convivimos con una serie de actuaciones de la Administración central, de las instituciones autónomas, de las municipalidades y de cualquier otro ente de actuación blica que implique señalamiento para los ciudadanos; todo ello constituye pauta de conducta. Entonces, lo que la an- tinormatividad quiere señalar es que las prohibiciones penales, las normas tienen un alcance limitado hasta donde las otras normas u otros preceptos estatales lleguen. La norma prohibiti- va o preceptiva penal, está limitada o recortada por los otros preceptos o mandatos, por las otras normas del ordenamiento.

 

Recuerden que un ordenamiento jurídico tiene que ser coherente consigo mismo, y un ordenamiento normativo igual. Es decir, cuando una norma ordena lo que otra parece prohibir, digo parece entre comillas, habría una incoherencia. Veamos el art. 191 del Código Penal: “Será penado con prisión de 6 meses a 3 años el que sin ánimo de lucro privare a otro de su libertad personal”, si el Código Penal señala no privarás a otro de su libertad personal, y eso es una norma, le está diciendo indirecta- mente al juez: “Privarás de su libertad al condenado, porque la única pena es la prisión”, y le está diciendo al policía: “Privarás al delincuente in fraganti de su libertad personal”, y le está diciendo al carcelero: Privarás a este señor de su libertad personal”. Y alguna norma penal dirá que no se puede interferir en la esfera de los derechos de las personas. Yo no puedo llegar y quitarle el bolso a la compañera, pero si esta es una aduana y yo soy el agente de aduanas, sí puedo registrarle el bolso a la compañera.

 

Se decía que ahí lo que ahí había era un choque o colisión de derechos o normas. Pero en realidad no. Si nos atenemos a la coherencia del orden normativo, no es que es un choque, es que hay mites. La norma “No privarás a otro de su libertad personal”, está limitada por el precepto que tiene el juez de encarcelar al culpable. Pero no solo eso. Resulta que también el Es- tado realiza fomentos. Recordemos que fomentar, de acuerdo con el Diccionario, es impulsar, promover, excitar, proteger una cosa o actividad. Hace poquísimas semanas hubo un decreto ejecutivo que permitía las esterilizaciones. Hasta antes de ese momento nosotros pensábamos que, de acuerdo a una interpre- tación integrada nadie puede ceder su integridad corporal porque el art. 129 del Código Penal es que no son punibles las le- siones si se consienten con el fin de beneficiar la salud de otro, y hasta ahí permitía la ley. Lo que se había interpretado es que la esterilización para unos es simplemente delito, y para otros era una causa de justificación que había que buscar en el permi- so o consentimiento del derecho - habiente. “No delinque quien obra con consentimiento del derecho - habiente”. Al decir el Ejecutivo que al fomentar la esterilización por medio de un decreto, ¿qué haríamos nosotros con un médico que llegue a nues- tro juzgado porque el Ministerio Público decida que aunque la señora estaba de acuerdo no se permiten las esterilizaciones?

 

El Estado no puede derogar una ley penal mediante un decreto, pero puede fomentar una conducta. ¿Por qué el boxeo es un deporte de la Dirección General de Deportes si la gente lo que hace es golpearse y salir hecha leña? Y el Estado permite esos golpes. El Código Penal dice que el que lesionare a otro. A veces los boxeadores lesionan por más de 10 días. Supongamos que solo son lesiones contravencionales. ¿Puedo yo llevar a los tribunales a dos boxeadores porque se lesionaron si ninguno se salió de las reglas del juego? No, ¿verdad?

 

Estas otras normas del ordenamiento están constituidas por una serie de formas jurídicas, en unos casos legales y en otros no. Por ejemplo, una ley crea la Dirección General de Deportes, pero no hay una ley que cree la permisión del boxeo. Con base en la ley que crea la Dirección, el Estrado puede aceptar o no una serie de deportes.

 

La Ley de creación de la CCSS, la Ley General de Salud nos señalan que las intervenciones quirúrgicas curativas son de fomento estatal. ¿Qué estamos queriendo decir con eso? Que de ese ordenamiento jurídico las prohibiciones y preceptos constituyen un ordenamiento normativo que es parte del ordenamiento jurídico pero que se distingue del ordenamiento jurídico en que no están los permisos. Es decir, el ordenamiento jurídico es el ordenamiento normativo más los permisos. Porque los dos aspectos que debemos observar son los  siguientes: Primero, cuando el Estado nos somete a la posibilidad de un permiso, es decir una causa de justificación, el sujeto lo hace o no lo hace. Si yo quiero me defiendo en legítima defensa, si no quiero, no. Pero si el Estado me somete a un precepto o a una norma, yo tengo que hacerlo.

 

Si soy juez y encuentro un culpable de homicidio y no lo condeno a prisión, estoy faltando, incumpliendo. O lo condeno a prisión o me pasa algo. No solo laboralmente, sino como res- ponsabilidad. En tanto que si estoy en una situación de agresión ilegítima y de necesidad razonable de emplear una defensa, si quiero no lo hago, simplemente. Mientras que según el precepto o la norma tengo que hacerlo.

 

Por eso es que se señala que hay una diferencia entre antinormatividad y antijuridicidad. Dentro de esta explicación se dice que la antinormatividad es parte de la tipicidad porque, a pesar de que la norma y el bien jurídico no pertenecen al tipo, la única manera de conocer la norma y el bien jurídico es por el tipo. Se dice que cuando ya se llegó a la etapa de antijuridicidad ya ha pasado la posibilidad de conocimiento de esa norma. Ya se superó esa posibilidad.

 

Lo que una norma ordena, otra parece prohibirlo. Lo que una norma parece prohibir, otra lo fomenta. En el primer caso, el del policía que detiene en flagrante delito y la norma que dice que no privarás a otro de su libertad. El otro caso, el de los boxeadores que se dan de golpes y la norma que prohibe lesionar. En el tercer caso, una norma que parece prohibir lo que otra excluye del ámbito penal por el art. 28 párrafo segundo de la Constitución Política, que era una norma que prohibiera, como lo hacía la Inquisición, a los matrimonios hacer el amor de de- terminada manera. Bueno, aunque no sean matrimonios, a las parejas. Digo matrimonio para ponerlo más dramático, todavía. En ese caso, llevado a los tribunales, tendríamos que decirle: “Bueno, señor Juez, bueno señor Estado, Usted no puede ingresar a la esfera de mis derechos individuales, a pesar de que ahí hay un tipo, porque no hay un bien jurídico protegido”. Y el último caso sería la violación insignificante del bien jurídico. Esos serían cuatro ejemplos de cuatro aspectos diferentes.

 

Los permisos justifican. Vamos a aclarar esto. De acuerdo con nuestro Código Penal, el art. 25 tiene dos aspectos: cumpli- miento de la ley y ejercicio legítimo de un derecho. El 26 tiene el consentimiento del derecho - habiente. El 27 contempla el estado de necesidad. El 28 la legítima defensa. Esos son los permisos de nuestra legislación. Con esto sostenemos que la pri- mera parte del 25 [el cumplimiento de la ley] no es permiso. Es decir, usted como juez no tiene un permiso de condenar o privar a otro de su libertad. O lo priva o a usted le pasa algo. Mientras que Ud. si quiere ejerce su derecho de retención y si no quiere no. Si Ud. me prestó este Código y yo nunca se lo devuelvo y Ud. no me lo pide, estoy en el ejercicio legítimo de un derecho. O bien, si usted es atacado por una fiera y no la mata para de- fenderse, pudiendo hacerlo, no asum su estado de necesidad. Pero en la primera parte del 25 [cumplimiento de la ley] o cumple o cumple. Desde este punto de vista (porque es un punto de vista, obviamente), la primera parte del 25 es una etapa anterior a las causas de justificación, porque está en una etapa de normatividad. Es decir, por mera coherencia, no es antinormativa su conducta como juez, no tiene que llegar a la justificación.

Para abundar más solo en este pequeño ejemplo, me acuerdo que en Guatemala hay pena de muerte. Resulta muy curioso observar, en el caso de una ejecución judicialmente declarada, al verdugo se le hace un juicio para absolverlo. Habría que hacerle aquí un juicio a todos los jueces para absolverlos de la privación de libertad sin ánimo de lucro. El trabajo del verdugo es matar por orden judicial. No es atípica penalmente, y tal vez esto requiera una explicación anterior, y es que es una toma de posición, una teoría del delito. Uds. saben que la teoría del delito no es una cosa allá por los aires. La teoría del delito es una manera de resolver casos. La doctrina, poco a poco, ha buscado la manera más lógica de resolver un caso por etapas. Yo puedo llegar, como juez, y hacerle un juicio de reproche a una persona, comenzando por la culpabilidad. Digo: “Tiene perfecta capacidad mental, entiende el carácter ilícito del acto, no está en error de prohibición y podía determinarse de acuerdo con la norma”. Después me paso y digo: “No está en legítima defensa, no hay justificantes” y todo eso. Pero luego me doy cuenta de que no había acción. ¿Entonces de qué sirvió todo ese análi- sis? Un sujeto se “apió” toda la vidriera de la Universal, carísima la vidriera, y se la trajo abajo, porque no podía prever la cáscara de banano, ni siquiera era una cáscara de guaro. ¿Para qué perdí, como juez, tiempo en hacer todos esos juicios? Si hubiera comenzado por la conducta hasta allí habría llegado. Las teorías del delito buscan una coherencia como esta.

 

De acuerdo con la jurisprudencia costarricense y con la doctrina de los últimos veinte años, lo primero que un juez debe hacer es si hay conducta. Para averiguar si la hay, lo único que debo saber es si el acto que veo es voluntario. Con eso ya me di cuenta si hay conducta, sin ahondar mucho en el tipo de voluntad. Eso no me importa por ahora. Es voluntario o no, eso es todo lo que veo. ¿Se acuerdan lo que habíamos visto de que los dos ingredientes para que haya delito eran conducta y ley? Bueno, ahora me voy a la ley, porque ¿q me importa si esto es conducta pero no está en la ley? Pero sí me importa si no es conducta, ni siquiera busco la ley, ¿para qué? Una vez en la ley, me encuentro un tipo penal, en el que, lo primero que veo es si esa conducta calza perfectamente en ese tipo. Si no calza perfectamente busco otros tipos. Si no calza en ninguno, adiós.

 

Pareciera que todo esto es la actuación del Ministerio Público, casi, pero el juez tiene que volver a detectarlo otra vez, pero prima facie el Ministerio Público toma ciertas decisiones en este sentido.

 

La tipicidad no me va a bastar para este encuadramiento. Con todo lo que hemos visto, yo voy a tener que buscar otras cosas, de acuerdo con esta explicación. ¿Qué voy a buscar si hay encuadramiento? Si viola la norma, que es todo lo que hemos hablado. Entonces, ¿para qué voy a llevar a ese verdugo a juicio, que ciertamente realizó una conducta, matar, pero mató por mandato legal? Realicé una conducta, aprehendí a un ciudadano, encuadró en el 191 por mandato legal. Ahí quedó el asunto. No sigue.

 

Igualmente, si se agarraron de golpes, pero en el ring, bajo las reglas del box, bajo las reglas de la Dirección General de Deportes. Ni me lo traigo. Porque son encuadramientos que no me funcionan. Hay una tipicidad legal, pero no hay una tipicidad penal.

 

El fundamento jurídico dogmático es el que hemos explicado. Si el tipo no es plano, si el tipo tiene profundidad, si del tipo yo puedo extraer la norma y el bien jurídico, el tipo debe servirme para hacer este análisis. Este fundamento es resumidísimo. ¿Y cuál es el fundamento ideológico o político de esto? También muy brevemente yo diría que aquí tenemos que hablar, primero, de las concepciones de lo jurídico.

 

Para ser muy simplista cabe decir que podríamos polarizar las concepciones de lo jurídico en dos sentidos: Una como lo meramente legal, y podría llamarse concepción reglamentista de lo jurídico (ley es ley y punto; la ley es lo que se ve, una concep- ción muy idealista y muy de corte positivista en el sentido científico de que solo existe lo que se ve, lo que se toca, lo que se mide, lo que se pesa, pero no existe lo que hay adentro de lo que se ve, toca, mide y pesa. Es una concepción, la más usada por ser la más fácil; es lo malo-bueno. En la sicología es lo más fácil: ¿Su hijo se orina en la cama? Y con eso ya se hace el análisis. Pero no pregunta qué tipo de experiencia ha tenido el niño, si es agredido, cuándo se orina, si cuando la pareja pelea, o con un papá muy ausente. Esa concepción no positivista y no idealista responde también, en el ámbito de lo jurídico, a una concepción del derecho más antropológica. El derecho es una serie de reglas creadas porque sí, sino que es una serie de reglas creadas porque el ser humano, en un entorno y tiempo determinados, necesita para regular conductas y buscar fines sociales.

 

Si yo veo al Derecho como mero reglamentismo, no me importa más que hay una conducta, hay un tipo, encuadró y punto. Pero si el derecho es algo más que reglamento, yo no puedo dejar de ver que un tipo tiene una norma y una finalidad. Si no analizo en la explicación del delito esa norma y esa finalidad ¿adónde la voy a analizar? Si como operador no la analizo ¿quién la va a analizar? Esa es la concepción, y vean que es una concepción absolutamente clara en lo ideológico, responde a una ideología.

¿A cuál? A la ideología de la Constitución Política, la cual dice, primero, que Costa Rica es una república, lo que significa, entre otro montón de cosas, que el ser humano es el centro, y que el quehacer estatal gira en torno a la persona.

 

Estado autoritario en derecho penal significa que el Estado, con mayúscula, es centro, y que los seres humanos giramos alrededor de la actividad estatal. La ideología de la Constitución Política se comprueba en un montón de artículos, aunque no lo digan expresamente: la prohibición de penas crueles y degradantes, su consecuencia; todas las libertades individuales, con una consecuencia, y así por ejemplo.

 

Estas dos concepciones de Derecho, que son dos concepciones de Estado, también son dos concepciones de derecho penal: hay un derecho penal republicano y hay un derecho penal autoritario. Obviamente esto responde también a  concepciones más globales u holísticas de mundo. El derecho penal es fiel servidor de visiones de mundo, de Estado y de economía. El derecho penal que seguimos explicando nosotros, ya como dinosaurios, responde a una concepción de ser humano, pero el que más interesa quizá no sea ese. Quizá sea un derecho penal de corte más autoritario sino que lo que más interesa no es el ser huma- no sino las transnacionales y un mundo más globalizado, donde el ser humano se pierde. El derecho penal responde a una concepción más económica. No en vano la fuerza que tienen en este momento las teorías de la imputación objetiva, donde este análisis no es tan importante. Para la imputación objetiva, este tipo de análisis tiene que ver con otro tipo de análisis.

 

Finalmente, esto que estamos trabajando responde a toda una evolución que ha tenido la teoría del delito desde 1900, va con el siglo, digamos. Recuerden que antes de 1906 no se hablaba de tipicidad. SE decía que el delito era una acción antijurídica, culpable y punible. No es sino hasta que Beling, a partir de 1906, dice que cómo un juez va a hacer un juicio de antijuridicidad, culpabilidad –vista como se veía en ese momento como de culpa- y no se sabe si está en una ley o no. Uno de los principios básicos de la legalidad criminal es la tipicidad. Así ingresa a la teoría del delito la tipicidad. Luego, con una serie de discusiones ingresa “un” concepto de tipicidad, ¿cuál? la tipicidad como indicio de antijuridicidad, es decir, cuando hay tipicidad se enciende una lucecita roja que indica que puede haber antijuridicidad pero de puede haber un permiso.

 

Así va evolucionando hasta 1907, creo, cuando ya se habla de una concepción de reproche. Hasta 1907 culpabilidad era una relación subjetiva entre autor y acto, era dolo y culpa. Después de 1907 se le agrega el reproche, y después de 1920, se pasa el dolo y la culpa a la conducta típica. Ha habido toda una evolu- ción, porque estamos buscando que cuando el juez diga que una persona es culpable, lo esté diciendo con una serie de análisis que se basa en pasos lógicos.

 

Claro, a veces pensamos que para qué todo esto, si hay un montón de degenerados que lo que merecen es matarlos. Bueno, esa concepción puede responder a una serie de aspectos, entre otros las campañas de inseguridad ciudadana. Cuando uno trabaja esto, debe saber que cualquiera de nosotros es sujeto de derecho penal y quedar sometido a la acción penal. ¿Cómo quiero yo que el juez demuestre mi culpabilidad? De la mejor manera.

 

Hay personas que uno sabe que son culpables desde antes de nacer (vean la cara que hacen ustedes mismos): hablo de los niños de la calle, ¿verdad? Uno dice, ¿para qué juicio a esa gente? Y cuando otra gente que ejerce el poder nos ve a nosotros, quizá piensa: ¿bueno, para qué juicio a ese, si fue juez toda la vida? Hay que matarlo. Según alguna concepción, los malos son los jueces. Si esos buenos toman el poder, los malos somos nosotros. Las garantías no son para favorecer delincuentes, en última instancia. Una teoría del delito no es para eso. El juez es el delegado del Estado para averiguar si un hecho que pasó debe serle atribuido a una persona. Si la persona realizó la conducta, por qué la realizó y si puedo reprocharla por eso que realizó.

 

Es un concepto de tipicidad lo que nos lleva a un concepto de antinormatividad. Para terminar, aquí seguiría la antijuridicidad y finalmente la culpabilidad, que tendría las tres etapas de capacidad de culpabilidad o imputabilidad, error de prohibición y no exigibilidad de otra conducta.

 

 

 
Algunas reflexiones en torno al procedimiento abreviado

 

Lic. Miguel Angel García Martínez

Fiscal Unidad Especializada en Casación

 

 

 

¿Posibilidad de utilizar como prueba las declaraciones o versio- nes de los testigos rendidas ante el Ministerio Público, o la policía judicial, para tener el juez de sentencia por demostrada la culpabilidad en proceso abreviado?

 

Caso: Una noche, en la vía pública, X es ultimado por B, hecho que observaron: fulano, mengano y sutano; quienes son vecinos del lugar y conocían a ambos. La policía fue llamada al lugar de los hechos, entrevistaron a todos los posibles testigos y determinaron que: fulano, sutano, mengano, vieron los hechos, ellos manifestaron::----, versiones que resultan coincidentes en que B le disparó a X, en el pecho, sin motivo, salió luego corriendo. El cuerpo presentó un orificio de bala en el pecho y el cadáver fue recogido del lugar conforme lo dispone la ley, con acta de levantamiento. La policía presenta un informe al respecto a la Fiscalía y además presenta al detenido B. El detenido B desea un abreviado, acepta los cargos. El Fiscal accede a la solicitud, procede a hacer la acusación, menciona que se cuenta como prueba con el informe policial, el acta de levantamiento del cuerpo, piden audiencia preliminar y se acuerda por el Juez Pe- nal acceder al procedimiento abreviado y