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“Los derechos de Autor de la presente Obra son en su
totalidad del Ministerio Público de la República de Costa Rica, queda
totalmente prohibida su reproducción total o parcial. Esta y las demás
obras publicadas en el sitio Web Oficial son proyectadas en aras de fomentar
la transparencia de la institución y colaborar en ampliar el conocimiento de
los usuarios interesados en la rama del derecho penal, quedando bajo su
responsabilidad hacer uso de las mismas solo para fines didácticos”.
San José Costa Rica
Unidad de Capacitación y Supervisión
Fiscalía Adjunta de Control y Gestión
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CONSEJO
EDITORIAL Lic. Jorge Segura Román
Lic. Walter Alfaro
Rodríguez
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Lic. Carlos Ma.
Jiménez Vásquez
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Lic. Saúl Araya Matarrita
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DIRECCIÓN POSTAL
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San José, Costa Rica, Edificio Tribunales, Unidad de Capacitación y
Supervisión del Ministerio Público, 2do. piso
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DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
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saraya@poder-judicial.go.cr
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La corrección de pruebas estuvo
a cargo del Ministerio Público.
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Imprimatur REGLAS PARA LA PUBLICACIÓN DE ARTÍCULOS
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1.
Normativa del Reglamento para el Reconocimiento de la Carrera
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Profesional en el Poder
Judicial, aplicable a publicaciones:
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“Artículo 1. Se entiende por Carrera Profesional el reconocimiento de un incentivo
económico, con base en el grado académico, cursos de capa- citación, la experiencia profesional, las publicaciones, la labor docente en
la Escuela Judicial, experiencia en organismos internacionales y la responsabilidad
por el ejercicio de la función judicial,
para los funcionarios y empleados que
presten sus servicios en puestos
que exijan como mínimo el bachillerato universitario.
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Artículo 2. La Carrera Profesional
tiene como objetivos básicos:
(…) Fomentar el aporte intelectual
de los profesionales judiciales mediante la producción de publicaciones relacionadas con su profesión.
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Artículo 10. Los
factores a reconocer por concepto del incentivo de Ca-
rrera Profesional son los siguientes: Grados académicos, estudios adi-
cionales, cursos de capacitación, participación en cursos
en condición de
instructor, experiencia profesional, experiencia docente en la
Escuela Judicial, experiencia en organismos internacionales, publicaciones y
responsabilidad por el ejercicio de la función judicial.
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Artículo 11. Los
factores precipitados, para
efecto de reconocimiento en la Carrera Profesional, se valorarán en puntos de la siguiente
forma: (…) Cinco puntos por cada libro, hasta un máximo de 40 puntos. Un punto por cada ensayo, hasta
un máximo de 20 puntos.
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Artículo 17. Se reconocerá la
autoría de libros y ensayos incluidos en publicaciones de reconocido prestigio en los casos
que: Tengan relación con la especialidad del puesto;
Hayan sido autorizados por un Consejo Editorial; No sean trabajos requeridos para la obtención de grados aca-
démicos o el cumplimiento
de requisitos de estudio;
Tratándose de pu- blicaciones en otros idiomas, el interesado debe aportar
la respectiva traducción al español. El profesional deberá indicar en su solicitud, si es el caso, lo señalado en el inciso c) anterior.
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Artículo 30. El reconocimiento de los puntos
asignados para libros y en-
sayos, si estos han sido escritos por más de un autor, se hará distribu- yendo proporcionalmente el número de puntos correspondientes entre coautores, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.
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Artículo 31. No
percibirán lo correspondiente a horas
instructor, docen- cia o publicaciones, quienes por la naturaleza de
su trabajo, tales actividades se
configuren como tareas propias del
cargo, o bien, quienes re- ciban ya alguna retribución por estos conceptos”.
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2. Artículos publicables: La Revista
solo publicará aquellos artículos de investigación que tengan interés doctrinal en el área de las ciencias jurí- dicas penales o conexas.
3. Extensión: Se recomienda una
extensión no menor a 10 páginas, ni mayor a 100, salvo que la propia
naturaleza del artículo lo amerite.
4. Presentación y edición
del texto: No deben destacarse palabras, ex- presiones ni párrafos completos mediante el uso de mayúsculas, subra-
yados, negrita, negrita
con cursiva, texto a color, enmarcados
u otras modalidades. Para
destacar solo se admite el uso de cursivas,
y excep- cionalmente el de
cursivas negritas.
5. Subtítulos: El
artículo debe subdividirse
en los apartados necesarios que permitan una mejor comprensión
sistemática de su contenido.
6. Corrección del texto: Todo
documento deberá tener correcta
redacción y adecuada
composición del texto. Es obligación del autor hacer su pro- pia corrección
de diccionario electrónico.
7. Indice: No es necesario aportar índices ni sumarios.
8. Bibliografía: El texto debe venir acompañado de la bibliografía citada
(no
de la consultada).
9. Anexos: No deben incorporarse anexos,
salvo que sean indispensables
para la consulta o comprensión de los contenidos del texto.
10. Envío de materiales: Pueden enviarse solamente por correo electrónico
a la dirección
indicada
en esta revista. En caso de que se
envíen im- presos, el documento deberá acompañarse
de una copia en disquete.
11. Consejo Editorial: Los materiales aprobados serán publicados en el si-
guiente número de la Revista. En caso de que
existan dos documentos pendientes del
mismo autor, se le invitará a elegir.
Los textos que no cumplan
con los requisitos de publicación serán devueltos, tan pronto como sea posible, con las
razones por las cuales se le denegó el impri-
matur. De todas las actuaciones se dejará copia en el archivo
que para ese efecto lleva la
Unidad de Capacitación y Supervisión.
12. Responsabilidad por
la publicación: Los puntos de vista de los artícu-
los publicados son responsabilidad del autor.
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El rastreo
telefónico Licda.
Maribelle Bustillo Piedra
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Los derechos a la intimidad,
a la libertad y al
secreto de las comunicaciones
se encuentran protegidos y garantizados constitucionalmente1. Se trata de derechos fundamentales del ser
humano. Bajo esta tesitura, la promulgación y aplicación de la ley debe realizarse con
criterios que respeten estas garantías.
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El rastreo telefónico es el procedimiento me-
diante el cual se obtiene información acerca de la identificación del número telefónico del emisor de una comunicación, del
número te- lefónico del destinatario, la hora, la fecha, si se trata de un teléfono
móvil o permanente y en este último caso, el lugar de ubicación de aparato telefónico.
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Muchos y muy encontrados han sido los criterios en torno a la naturaleza del rastreo tele- fónico, son juicios
que han emanado de la Sa- la Tercera y la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. La discrepancia
funda- mental ha versado
en si el rastreo
telefónico constituye una intervención a las comunica-
ciones y por tanto de exclusivo
tratamiento por el artículo 9 de la Ley
No. 7425 de Regis- tro y Examen de documentos
privados e Intervención de las Comunicaciones o si por el
contrario resulta ser un registro u observación
de la comunicación, en cuyo caso sería de aplicación el artículo primero de la referida
ley. La importancia de esta discusión radica en el hecho de que
bajo los presupuestos de la primera tesis,
el rastreo telefónico
únicamente podría ordenarse en la investigación de delitos de narcotráfico, secuestro extorsivo y los
demás delitos especificados en la reforma
del
4 de enero
del 2002, Ley No. 8200 2, y bajo
los presupuestos de la segunda tesis,
el ras- treo telefónico podría ordenarse en la investi-
gación de cualquier delito penal
siempre y
cuando sea respetado el procedimiento esta-
blecido en el Capítulo Primero de la Ley
7425.
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En la resolución No. 3444-97 de las diez ho- ras
veintiún minutos del 20 de junio
de l998 de la Sala
Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, por voto de mayoría, se indicó
que la documentación de la existencia de la comunicación, por ejemplo, la fecha
y hora en que una persona se comunicó
con otra, la identidad del emisor del mensaje y de su re- ceptor, puede ordenarse únicamente
en casos en que se investiguen los delitos previstos en el artículo 9 de la Ley 7425 y considera
por tanto violatorio al derecho a la intimidad y a
la libertad de las comunicaciones, si el rastreo
telefónico es ordenado para la investigación
de los delitos que se salen de la cobertura
del mencionado artículo 9. En este voto de mayo-
ría3, la Sala modifica
la línea de pensamiento que había venido manteniendo
hasta el Voto No. 4454-95 de las once horas doce minutos
del once de agosto de l995, donde
se indicaba que el procedimiento del rastreo telefónico
debía regirse por lo estipulado en el artículo
primero y siguientes de la Ley 7425.
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1
Constitución Política Artículo
24. “Se garantiza el derecho a la intimidad,
a la libertad y al secreto de las comunicacio- nes…”
2
Artículo 9. Autorización de las Intervenciones: Dentro
de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los Tribunales de Justicia podrán autorizar la intervención
de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las tele- comunicaciones fijas, móviles,
inalámbricas y digitales, cuan- do
involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos:
se- cuestro extorsivo, corrupción agravada tipificada en el artícu- lo 168 del Código Penal,
proxenetismo agravado, regulado en al artículo 170 del Código Penal, fabricación
o producción de pornografía, tipificado en el artículo 173 del Código Penal, tráfico de personas menores y tráfico
de personas menores pa-
ra comercializar sus órganos, homicidio, genocidio y los deli- tos de carácter internacional de dirigir o formar parte de or- ganizaciones internacionales
que se dediquen a traficar con esclavos, mujeres o niños,
drogas o estupefacientes o cometan
actos de secuestro extorsivo o terrorismo. (Ley No. 8200 de 4 enero
2002).
3
Existe voto
salvado del Magistrado Solano Carrera
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Posteriormente y por Resolución
No. 7239 de las diez horas quince
minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
la Sala Constitucional vuelve a su trasanterior postura y esta
vez hace una diferenciación muy clara entre
la intervención telefónica y el
rastreo. En lo que interesa, la resolución indica
lo siguiente:
“…la intervención telefónica implica
dos as- pectos esenciales. En primer lugar, se refiere al procedimiento técnico que permite y facili-
ta la realización de la intervención misma,
…. En segundo lugar,
el término hace
alusión a las implicaciones
mismas
del
procedimiento de intervención telefónica, es decir, lo que se busca con dicho
procedimiento y lo que
con él se comprende….
La doctrina es conteste en señalar que el procedimiento de intervención telefónica im- plica el registro y la escucha, es decir,
la
imposición del contenido o la posibilidad de imponerse del contenido
de las llamadas registradas mediante la intervención misma. El tema ha sido discutido sobre todo por
la doc- trina española, a
partir de la necesaria
dis- tinción que ha de hacerse
entre los términos
“intervención” y “observación
telefónica” contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal…4
Así, claramente se ha diferenciado entre
ambos conceptos, estableciéndose que la inter- vención supone apoderarse del contenido de las conversaciones
telefónicas, poder
llegar a conocerlas. Por su parte, el término “observación “ha de reducirse a poder
tomar conocimiento del destino de la comunica-
ción, del número telefónico del
receptor de la
comunicación, al menos del titular, pero no
permite el conocimiento del contenido el cual
debe permanecer secreto-. Estas conclusio-
nes son perfectamente trasladables a nuestro medio distinguiéndose entre la intervención
telefónica, que implica
la grabación y la im- posición eventual del contenido
de las lla- madas registradas y el procedimiento
de “rastreo telefónico”, procedimiento
mediante el cual es posible
identificar los números telefónicos de los cuales procede
una llamada o a los cuales se dirige la comunicación,
sin posibilidad alguna
de imponerse del con- tenido de las llamadas…. En el caso en estu- dio, se observa que la parte recurrida ordenó el rastreo de las llamadas…, por
lo que no se aprecia la violación
de derechos fundamentales alegada
en este recurso, toda vez que en
ningún momento
se tuvo acceso al contenido de las llamadas hechas
o recibidas…”
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4 Artículo 79. Ley de Enjuiciamiento
Criminal. “…2. Asimis-
mo
podrá el Juez acordar en resolución motivada,
la interven- ción de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubie- re indicios de obtener por estos medios
el descubrimiento o la
comprobación
de algún hecho
o circunstancia importante
de la causa. 3. De igual forma, el Juez podrá acordar
en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones posta- les, telegráficas o telefónicas
de las personas sobre las que
existan indicios de responsabilidad
criminal, así como de las
comunicaciones de las que sirvan para la realización de sus fi-
nes delictivos… “.
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A partir de este voto de la Sala Constitucio- nal, la Jurisprudencia se ha mantenido con- gruente con esta tesis y al respecto citamos la resolución No. 2001-00698 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de las nueve horas veinticinco minutos del tre- ce
de julio del dos mil uno y el Voto No.
2002-5400 de la Sala Constitucional
de
la Corte Suprema de Justicia de las diez horas con cuarenta y
seis minutos del
treinta y uno de mayo del dos mil dos5.
Consideramos que esta última interpretación
que se ha dado a la naturaleza del rastreo es la
correcta. En efecto, el
rastreo telefónico no constituye una intervención a las comunica-
ciones pues no existe imposición en el conte- nido mismo de la comunicación, no hay inje-
rencia sobre ese empleo de la palabra para ex- presar ideas, la
escucha es del
todo inexistente, el mensaje no es descubierto.
Se trata de un procedimiento si se quiere
“periférico” de lo que es
la comunicación propiamente dicha,
pues lo único
que se obtiene es la información del medio empleado para que la comunicación se concretara.
Es
por tanto, medio de prueba legítimo aplicable para esclarecer cualquier asunto de naturaleza penal en el tanto sea ab- solutamente indispensable su obtención.
De diferente
tratamiento son los listados de mensajes a partir de la radiolocalización. Pa- sados o presentes, se trata de comunicacio- nes o mensajes que se han dado entre
parti- culares, de cuyo contenido hay imposición
de parte de
la autoridad
judicial.
Se trata
pues, de una intervención a la comunicación y el régimen legal aplicable, será el Capítulo II de la Ley 7425.
Entendida pues
la distinción entre los concep-
tos intervención de las comunicaciones
y ras- treo telefónico, importante ahora resulta
ana- lizar el régimen
legal aplicable para su pro-
ducción.
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5 En ambos casos fue invocada
incorporación de prueba ilegí- tima y violación al ámbito de la intimidad
y fueron declaradas
sin lugar.
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Cuando el rastreo
telefónico es ordenado, lo
que se obtiene es un registro
de un listado de llamadas efectuadas o recibidas por un apara- to telefónico, contiene también, la hora y la
fecha de las llamadas y la identificación del emisor o del receptor de la comunicación. Al tratarse de un registro6, el cual va a declarar ciertas cosas para comprobar algo,
será de aplicación el Capítulo Primero
de la Ley 7425 que en la puntualización de los documentos
privados7 describe precisamente este
instru- mento llamado registro.
Esto quiere decir que la orden para la producción de la prueba,
la emitirá única y necesariamente el Juez Penal por auto fundado
y a petición razonada del Fiscal del
Ministerio Público8.
Consideramos de vital importancia analizar ahora el ámbito de aplicación del rastreo
te- lefónico. El artículo 24 de la Constitución
Política indica que la ley fijará en qué casos
podrán los Tribunales
de
Justicia ordenar el
secuestro, registro o examen de documentos privados.
Sin embargo
nos adelanta la Cons- titución
Política, que esa orden se emitirá
cuando sea absolutamente indispensable pa- ra esclarecer asuntos sometidos al conoci-
miento de los Tribunales de Justicia. Por su parte, la Ley de Registro, Secuestro y Exa-
men de documentos privados e intervención de las comunicaciones en su artículo
prime- ro, - que
fija la competencia
o ámbito de
aplicación de la ley -, indica
que
los Tribu- nales de Justicia podrán autorizar el registro,
el secuestro o el examen de cualquier docu- mento privado,
cuando sea absolutamente
indispensable para esclarecer asuntos pena-
les sometidos
a su conocimiento.
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6 Registro: lugar donde
se apuntan diferentes cosas. Dicciona- rio Pequeño Larouse Ilustrado.
7 Entendido como el instrumento que sirve para
documentar un acto o un hecho.
8 Artículo
2 Ley 7425. “Cuando resulte indispensable para ave-
riguar
la verdad,
el Juez podrá ordenar …, el registro,
el se- cuestro y el examen de cualquier documento
privado…”.
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Del artículo mencionado se derivan dos ele- mentos importantes: El secuestro de cualquier
documento privado (que incluye el rastreo telefónico) se ordenará:
1. Cuando sea absolutamente indispensable y
2. Cuando sea necesario
utilizarlo para esclarecer
asuntos penales
sometidos al conocimiento
de los Tribunales de Justicia.
Con sobrada prudencia el legislador condi- ciona o limita el ámbito de aplicación
del se- cuestro, registro y
examen de documentos privados. Por tanto la prueba que se solicita y ordena
debe ser absolutamente conducente,
pertinente y útil para esclarecer el caso y debe
utilizarse única y exclusivamente
para asuntos o investigaciones
de naturaleza estricta-
mente penal.
La prueba obtenida ilegalmente o sea con in-
observancia de las disposiciones
comentadas, acarrea graves consecuencias de carácter pro- cesal y personal. Primero, la prueba obtenida de manera ilegítima no producirá
ningún efecto jurídico y segundo,
el Régimen de Sanciones de la Ley de Registro, secuestro y Exámen de Documentos
Privados e Interven- ción de las Comunicaciones en su artículo 24 reprime con prisión de uno a tres años, al funcionario policial, al Juez o al Fiscal que dolosamente obtenga la prueba con inobser- vancia de las formalidades
o requisitos pres- critos en la Ley
7425.
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Análisis
del proyecto de reforma al Código
Penal en relación con el delito de secuestro Lic. Willy Escalante Q.
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I. INTRODUCCIÓN
Sin lugar a dudas,
emprender un proceso serio
y reflexivo de reforma al sistema
penal de un país debe comprometer ampliamente
a todos los sectores involucrados
en su aplica- ción, jueces, fiscales, defensores, litigantes, académicos
y ciudadanos en general,
ya que serán unos quienes
lo pondrán en práctica y otros los que sufrirán sus
necesarios efectos.
Desde hace varios años, diversos sectores preocupados por lo que han llamado
“aumento de la criminalidad”, que se ha traducido en una
intensa sensación de “inseguridad
ciuda- dana”, han venido clamando por la promulga- ción de normas penales
modernas, más rígidas y acordes con la realidad
social que expe- rimenta el país.
Lamentablemente,
algún sector minoritario de este impulso reformista plantea el endurecimiento de las penas de pri- sión como una solución al fenómeno crimi- nal,
tesis que se encuentra
claramente supera- da por las más actuales corrientes
de pensa- miento en el
Derecho Penal.
Es prácticamente unívoca
la necesidad de propiciar una reforma integral al sistema pe-
nal contemplando
las diferentes aristas del problema y no detenerse únicamente a sugerir
aumentos de penas de prisión en un país como el nuestro en el que el sistema peniten- ciario a duras
penas puede cumplir con su
función. Mediante la discusión y la reflexión se deben
recoger ideas, opiniones y aportes de todos los sectores sociales
indicados, para construir normas penales que en primer lugar, respeten el marco constitucio- nal vigente y en segundo
término, puedan efectivamente
ser aplicadas y tengan la efi- cacia que se pretende
darles.
El derecho
penal positivo que se quiere im- plementar
a corto plazo, debe tratar,
en lo po- sible, de ser fruto del profundo análisis de la realidad
nacional, del fenómeno
criminal cos- tarricense y ha de ser necesariamente, lo sufi- cientemente visionario para aceptar
que la realidad material corre a pasos agigantados al lado del carácter
estático de la letra de la ley.
Percibiendo en el marco del foro de discusión
de reforma al Código Penal ese propósito, se expondrán brevemente los cambios
que
se
han planteado en el texto de reforma al delito
de Secuestro, desde una perspectiva estricta- mente jurídica y tomando
como fundamento la praxis judicial que
se ha desarrollado en los
últimos tiempos en esta materia, luego de ha- ber superado una ola de secuestros que azota- ron al país desde mediados
del año dos mil.
II. ANÁLISIS DE REFORMA
AL
DELI- TO DE SECUESTRO.
Con el propósito de tener una visión general
del estado actual de la regulación legal de es- te
delito y la propuesta
de reforma, se combi- nará
a continuación el análisis de varios as- pectos esenciales, contraponiendo la regula- ción vigente con el planteamiento
de la re- forma. Así, se hará referencia
a la ubicación del delito
dentro del Código
Penal, al sujeto activo, sujeto pasivo,
acción típica, agravan- tes, atenuantes y de ser necesario se acompa-
ñará la crítica respectiva para que sea oportu-
namente valorada y enriquecida con el aporte de todos los participantes en este serio y deli- cado proceso de reforma
legal al sistema pe- nal
costarricense.
A. DENOMINACIÓN DEL DELITO.
1. Situación actual.
Según se aprecia
de la lectura del artículo 215 del Código
Penal vigente, el delito de interés es denominado Secuestro Extorsivo y ello
obedece básicamente a la estructura de la ac- ción típica que se analizará en detalle en el apartado correspondiente.
2. Propuesta de reforma.
El numeral 177 del Proyecto
de Reforma al Código Penal cambia el nombre del
delito de comentario denominándolo simplemente
“Se- cuestro de personas”, quitándole el calificati- vo de “extorsivo”, lo cual según se verá más adelante puede plantear algunos problemas en el ámbito
de la acción típica.
B. UBICACION DEL
DELITO Y BIEN
JURIDICO TUTELADO.
1. Situación actual.
El delito de secuestro extorsivo previsto en el
artículo 215 del Código Penal está inserto de- ntro del Libro Segundo,
Título VII denomi- nado
Delitos contra la propiedad
Sección III denominada
Extorsiones. Sin mayor esfuerzo,
es claro que el legislador
concibió este tipo penal como un hecho contra la propiedad o el patrimonio,
aspecto que en la práctica
se que- da muy corto y que la reforma pretendida a este delito parece mejorar
sustancialmente en cuanto a su ubicación.
2. Propuesta de reforma.
En el proyecto de reforma penal el delito de “Secuestro de personas” se encuentra previs-
to
en el Libro Segundo Título III denomina- do Delitos contra la Libertad
a su vez en el Capítulo I titulado “Delitos contra
la
libertad individual”.
La fórmula por la que ha optado el proyecto
de reforma es mucho más precisa que la vi- gente, pues el delito
de secuestro, pese a que
consigue afectar varios bienes jurídicos
fun- damentales, el que más contundentemente
le- siona es sin duda alguna,
la libertad personal o individual.
Para secuestrar a una persona es necesario
sustraerla, retenerla u ocultarla, privándola de su libertad ambulatoria. Así, el individuo
queda reducido a la voluntad
de los sujetos activos, quienes no solo restringirán
sus mo- vimientos
sino que además sustituirán la li- bertad de determinación del individuo para los más elementales actos propios
de todo ser humano como dormir, comer,
etc.
A partir de reiteradas resoluciones
de la Sala Constitucional9, uno de los requisitos para la elaboración
de cualquier tipo penal es preci-
samente que este cuente con un bien jurídico
tutelado que le dé significado
y justificación. Es por ello que es generalmente aceptado que el delito de secuestro
causa un grave daño o ataque
a importantes
bienes jurídicos que de-
be ser objeto de tutela
penal. En primera
ins- tancia y como se ha indicado,
con este tipo penal se trata de proteger
jurídicamente la libertad personal, sin embargo, como podrá
percibir el lector, su halo protector
alcanza a otros bienes
no menos importantes
tales como
la libertad de determinación, el patrimonio, la
integridad física y la salud,
esta última en el
aspecto físico como mental.
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9 Ver a modo de ejemplo Voto
de la Sala Constitucional núme-
ro 6410 de las 15 horas
12 minutos del 26 de noviembre de
1996.
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C. SUJETO
ACTIVO.
1. Situación actual.
En este aspecto
el delito de secuestro
extorsi- vo, tal y como esta concebido en la actuali- dad, no requiere de una condición especial para quien pueda resultar sujeto
activo, ya que cualquier
persona puede llenar los requi-
sitos objetivos y subjetivos de esta delincuencia.
2. Propuesta de reforma.
En relación con el sujeto activo del delito de
secuestro de personas, el proyecto
de
re- forma mantiene la fórmula anterior ratifi-
cando que cualquier persona, sin
requeri- mientos especiales, es capaz de cometer es- te hecho punible.
D. SUJETO
PASIVO.
1. Situación actual.
El numeral 215 del Código Penal permite
que cualquier persona pueda ser sujeto pasivo
de este delito, es decir, cualquiera puede ser secuestrado, sin
embargo, dependiendo de quién sea el secuestrado la ley prevé agravan-
tes en la pena a aplicar.
Las distinciones
que establece el referido artículo son razonables
debido a que se trata en
un primer caso de sectores sumamente
débi- les de la población
que estarían expuestos - por su sola condición-
a sufrir mayores daños con ocasión del delito. Por ello, se agrava la pena
en relación con el sujeto pasivo
cuando se trate de menores
de edad, mujeres embara- zadas, incapaces, enfermos o ancianos.
En segundo término, hay una agravación
en relación con el sujeto pasivo
cuando este sea funcionario
público, diplomático o cónsul
acreditado o de paso por el país. Claramente se aprecia
que
estos sujetos pasivos
especia- les revisten una indudable importancia, ya que en relación con el común de los ciuda- danos realizan funciones
y tienen obligaciones más delicadas
y de mayor trascendencia
que los coloca en una situación
de vulnerabilidad, que podría
querer utilizarse con el fin de doblegar la voluntad de sus instituciones, gobiernos o países,
ya que son sus representantes.
2. Propuesta de reforma.
La propuesta de reforma al delito de secuestro
igualmente plantea la posibilidad de que cualquier persona pueda ser sujeto pasivo
de esta grave acción criminal. En el mismo sen- tido que lo hace la regulación
actual, contem- pla agravaciones de penas cuando los sujetos
pasivos sean menores de edad, mujeres emba- razadas, incapaces,
enfermos o ancianos.
Donde si se aprecia un cambio positivo,
es cuando el artículo 178 del proyecto
de refor- ma penal decide agravar
la pena cuando
el su- jeto pasivo
del secuestro es un servidor
públi- co, un diplomático o cónsul acreditado o de paso por el territorio nacional y extiende esta circunstancia agravante cuando el secuestrado sea cónyuge o conviviente, ascendiente, des- cendiente o hermano por consanguinidad o afinidad de los anteriormente mencionados.
Es necesario hacer notar que no necesaria- mente el concepto de
ofendido va a coincidir
estrictamente con el de sujeto pasivo,
pues debido a las
particularidades de esta
delin- cuencia, la persona
secuestrada es normal- mente diferente del sujeto pasivo
del delito, que sería entonces quien
recibe las exigencias típicas previstas en la
norma.
E. ACCIÓN TÍPICA.
1. Situación actual.
El artículo 215 del Código
Penal contempla como acción
típica la de “...secuestrar a una persona para obtener
rescate con fines de lu- cro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales...”. Como se señaló anteriormente, la propia denominación prevista para este delito
evoca claramente un fin eminentemente extorsivo, el cual va acorde
con la realidad nacional y con la lamentable experiencia que ha tenido nuestro país con este tipo de hechos en donde como regla general
se perpetra este de- lito con una finalidad básicamente de provecho económico ilegítimo para
los autores.
La norma penal mencionada también adiciona
como fines del secuestro
extorsivo los políti- cos, político-sociales, religiosos
o raciales.
Clásicamente en doctrina se ha entendido
por secuestrar la acción de “sustraer, retener u
ocultar a una persona”. Así, se trata de tres
acciones que equivalen a secuestrar. Siguiendo
al autor Carlos Creus, la acción de “...sustraer importa la de apartar a la persona de la esfera
donde desenvuelve su vida en libertad -aunque
esta no sea completa- o bajo la guarda ejerci- da por terceros...la
de
retener es hacer per-
manecer a la persona
fuera de aquella esfera
durante un lapso que puede ser más o menos
prolongado; la de ocultar vale tanto como es-
conderla y alcanza tipicidad
en
cuanto procu- ra impedir que la persona sea reintegrada a aquella esfera, dificultando la acción de quie-
nes puedan hacerlo...”.10
La estructura
típica actual requiere que exista en el sujeto activo
un elemento subjetivo adi-
cional, cual es la finalidad de “obtener resca- te” e igualmente
se precisa que el sujeto
acti- vo realice actos tendentes a obtener ese rescate.
Esta
es
la principal explicación que se puede encontrar para haber
insertado esta figura penal dentro
de los delitos contra la propiedad.
El concepto de rescate se puede definir como
“...el precio por la liberación de la persona
a quien se ha privado
de libertad: puede consistir en dinero o en cualquier otra prestación de contenido económico...”.11
En la experiencia forense actual,
la totalidad de los hechos que han sido calificados
como
secuestros tienen la característica de que los sujetos activos han realizado acciones extor- sivas con un claro fin de lucro:
obtener un rescate en dinero en efectivo
para acceder a la
liberación de la víctima.
Son pocos los secuestros que se han realizado
en el país con otra motivación o finalidad dis- tinta a la extorsiva
con intención de obtener rescate.
En el plano del aspecto
subjetivo, se trata de un
delito planteado exclusivamente como do- loso, el cual requiere
la existencia de un dolo
directo, pues no se concibe
la idea de un se- cuestro -delito fundamentalmente
premedita- do y planificado cuidadosamente- con un hecho culposo o con
dolo eventual.
2. Propuesta de reforma.
El proyecto de
reforma al delito
de secuestro contempla un giro total a la concepción
que anteriormente se tenía de este hecho, pues de primera entrada cambia el contenido
o carác-
ter básicamente patrimonial
que ha tenido clásicamente esta figura
penal y le amputa el aspecto extorsivo, sustituyéndolo, en
forma muy amplia, por un concepto
verdaderamente indeterminado
y que podría propiciar que prácticamente cualquier conducta pueda te- nerse como típica de un secuestro de personas según la nueva denominación.
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10 Creus, Carlos. Derecho Penal Parte Especial,
Tomo I, Edi-
torial Astrea, Sexta edición actualizada y ampliada, Buenos
Ai- res, Argentina, 1997,
p. 456.
11 Ibid, p. 457.
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Según indica
la norma penal propuesta
en la reforma, cometerá este delito “...Quien se-
cuestre a una persona exigiendo alguna con- dición para ponerla en libertad...”.12 No pre-
cisa el legislador ninguna
finalidad específica para el sujeto
activo, a quien bastará secues- trar a alguna
persona, sea sustraerla, retenerla u ocultarla según se señaló supra, exigiendo
cualquier condición o
petición para devolver- le la libertad.
Mantener una
formulación típica
como la que se pretende
en el artículo 177 -excesivamente
amplia- podría atentar contra la constitucio-
nalidad y coherencia de esta norma penal,
la cual fácilmente podría
cuestionarse por las
vías usuales para ello.
Asimismo se aprecia
cierto desfase
en la construcción de la norma ya que no es en el
núcleo típico sino en las circunstancias de agravación donde se viene a precisar
e inte- grar el verbo del secuestro, indicando cuáles son las condiciones que podrían exigirse para hacer típico el hecho.
En la circunstancia de agravación número cinco, referida al secuestro
de un servidor pú-
blico, cónsul o diplomático acreditado o de paso por el país,
a su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente
o hermano por consanguinidad o afinidad, se dispone que el
hecho se agrava en su penalidad cuando se verifique dicho secuestro y se exijan ciertas condiciones, ya no cualesquiera sino econó-
micas, políticas, político-sociales, judiciales o inherentes a la
función.
Por lo anterior, con el propósito de mejorar
la construcción
normativa se sugiere elimi- nar del verbo típico la configuración del de-
lito cuando se exija “alguna condición”
sin indicar expresamente
cuál, tal y como lo exige el principio
universal de tipicidad
criminal y, en su lugar, precisar que incurri- rá en esta figura penal “quien secuestre a una persona exigiendo condiciones económi- cas, políticas, político-sociales
o judiciales...”.
De no ser así, se daría cabida a la tipifica- ción de cualquier
situación que motive al
agente para sustraer,
retener u ocultar a una persona, coartándole
su
libertad personal. Además, para sancionar penalmente motivaciones diversas a las
que
doctrinariamente
han caracterizado al delito de secuestro,
se cuenta con otras
figuras penales como la
privación de libertad, en la cual se pueden encasillar muchas situaciones de hecho que en ocasiones
son
mal llamadas “secuestros”, como por ejemplo l | | |