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“Los derechos de Autor de la presente Obra son en su totalidad del Ministerio Público de la República de Costa Rica, queda totalmente prohibida su reproducción total o parcial. Esta y las demás obras publicadas en el sitio Web Oficial son proyectadas en aras de fomentar la transparencia de la institución y colaborar en ampliar el conocimiento de los usuarios interesados en la rama del derecho penal, quedando bajo su responsabilidad hacer uso de las mismas solo para fines didácticos”.

 

San José Costa Rica

Unidad de Capacitación y Supervisión

Fiscalía Adjunta de Control y Gestión

 

 

 

CONSEJO EDITORIAL

Lic. Jorge Segura Roman

Lic. Walter Alfaro Rodríguez

Lic. Carlos Ma. Jiménez Vásquez

Lic. Saúl Araya Matarrita

 

 

DIRECCIÓN POSTAL

San José, Costa Rica, Edificio Tribunales,

Unidad de Capacitación y Supervisión del

Ministerio Público, 2do. Piso

 

 

DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

saraya@poder-judicial.go.cr

 

 

 

La corrección de pruebas estuvo a cargo

del Ministerio Público

 

 

Imprimatur

REGLAS PARA LA PUBLICACIÓN DE ARTÍCULOS

 

 

 

1.      Normativa del Reglamento para el Reconocimiento de la Carrera

Profesional en el Poder Judicial, aplicable a publicaciones:

“Artículo 1. Se entiende por Carrera Profesional el reconocimiento de un incentivo económico, con base en el grado académico, cursos de capa- citación, la experiencia profesional, las publicaciones, la labor docente en la Escuela Judicial, experiencia en organismos internacionales y la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, para los funcionarios y empleados que presten sus servicios en puestos que exijan como mínimo el bachillerato universitario.

Artículo 2. La Carrera Profesional tiene como objetivos básicos: (…) Fomentar el aporte intelectual de los profesionales judiciales mediante la producción de publicaciones relacionadas con su profesión.

Artículo 10. Los factores a reconocer por concepto del incentivo de Carrera Profesional son los siguientes: Grados académicos, estudios adicionales, cursos de capacitación, participación en cursos en condición de instructor, experiencia profesional, experiencia docente en la Escuela Judicial, experiencia en organismos internacionales, publicaciones y responsabilidad por el ejercicio de la función judicial.

Artículo 11. Los factores precipitados, para efecto de reconocimiento en la Carrera Profesional, se valorarán en puntos de la siguiente forma: (…) Cinco puntos por cada libro, hasta un máximo de 40 puntos. Un punto por cada ensayo, hasta un máximo de 20 puntos.

Artículo 17. Se reconocerá la autoría de libros y ensayos incluidos en publicaciones de reconocido prestigio en los casos que: Tengan relación con la especialidad del puesto; Hayan sido autorizados por un Consejo Editorial; No sean trabajos requeridos para la obtención de grados académicos o el cumplimiento de requisitos de estudio; Tratándose de publicaciones en otros idiomas, el interesado debe aportar la respectiva traducción al español. El profesional deberá indicar en su solicitud, si es el caso, lo señalado en el inciso c) anterior.

Artículo 30. El reconocimiento de los puntos asignados para libros y en- sayos, si estos han sido escritos por más de un autor, se hará distribuyendo proporcionalmente el número de puntos correspondientes entre coautores, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.

Artículo 31. No percibirán lo correspondiente a horas instructor, docencia o publicaciones, quienes por la naturaleza de su trabajo, tales actividades se configuren como tareas propias del cargo, o bien, quienes reciban ya alguna retribución por estos conceptos”.

2.    Artículos publicables: La Revista solo publicará aquellos artículos de investigación que tengan interés doctrinal en el área de las ciencias jurídicas penales o conexas.

 

3.    Extensión: Se recomienda una extensión no menor a 10 páginas, ni mayor a 100, salvo que la propia naturaleza del artículo lo amerite.

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5.    Subtítulos: El artículo debe subdividirse en los apartados necesarios que permitan una mejor comprensión sistemática de su contenido.

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8.   Bibliografía: El texto debe venir acompañado de la bibliografía citada

(no de la consultada).

 

9.    Anexos: No deben incorporarse anexos, salvo que sean indispensables para la consulta o comprensión de los contenidos del texto.

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11.    Consejo Editorial: Los materiales aprobados serán publicados en el siguiente número de la Revista. En caso de que existan dos documentos pendientes del mismo autor, se le invitará a elegir. Los textos que no cumplan con los requisitos de publicación serán devueltos, tan pronto como sea posible, con las razones por las cuales se le denegó el imprimatur. De todas las actuaciones se dejará copia en el archivo que para ese efecto lleva la Unidad de Capacitación y Supervisión.

 

12. Responsabilidad por la publicación: Los puntos de vista de los artículos publicados son responsabilidad del autor.

 

 

 

Índice

Página

 

Política de Persecución Criminal del Ministerio Público. Una primera aproximación al  tema.

Dr. Roberto Bustamante Ampié (in memoriam)………………………………………………..4

 

El Derecho a la doble instancia y la Casación costarricense.

Dr. Ronald Salazar Murillo………..13

 

Mitomanías de la “Política Criminal” moderna.

Prof. Minor E. Salas………………………………..41

 

El papel de los medios de comunicación. En la construcción social del fenómeno de la criminalidad.

Ms. Mario Alberto Sáenz Rojas……………………………………….…………………49

 

El sexismo en el tipo penal.

Lic. Saúl Araya M..............................................................................59

 

Violencia de género y   políticas públicas.

Licda. Jeannette Arias Meza…………………………...77

 

Control de la Corrupción en el Sistema Costarricense.

Yara Esquivel Soto

(Versión en inglés: The Costa Rican case)…………………………………………………………….83

 

Algunos comentarios en torno al procedimiento abreviado:

Lic. Miguel García Martínez………………………………………………………………....….101

 

La responsabilidad medica surgida como consecuencia de la mal praxis.

Licda. Vanessa Dotti Dondi, Lic. Rodrigo Monge Umaña………………………..………………………..115

 

Nociones para el abordaje practico del delito de usurpación.

Lic. Celso Gamboa Sánchez…………………………………………………………………………..…141

 


 

Política de Persecución Criminal del Ministerio Público. Una primera aproximación al  tema.

 

Dr. Roberto Bustamante Ampié (in memoriam)

 

Doctor en Derecho Público y Filosofía Jurídica por la Universidad Autónoma de Madrid. Fiscal Adjunto de Capacitación y Supervisión del Ministerio Público de Costa Rica

 

 

La Política Criminal del Estado y la política de persecución criminal.

 

           Los Estados, antiguos o modernos, e incluso post-modernos, tienen como una de sus funciones, la definición de una política frente al fenómeno de la criminalidad. Esta política, reúne un conjunto de decisiones, que por su cotidianiedad, en ocasiones pasa inadvertido para los operadores que luego deben participar en su implementación. Para un trabajo como el presente es, sin embargo, de obligado paso, referirme brevemente a él.

 

           La política criminal del Estado tiene como decisiones básicas, la definición de lo que debe entenderse como delito, la pena que debe imponerse para quienes se demuestre son responsables de ellos, así como la forma en que tal pena debe cumplirse. La política de persecución criminal del Estado, de la que el Ministerio Público es uno de sus operadores, es tan sólo una parte de ese itinerario.

 

           La política de persecución criminal del Estado, involucra decisiones que tienen que ver con la priorización de los recursos que destina el Estado para la persecución de los delitos. Está claro, que en Sociedades como las modernas, no es posible que la decisión de lo que se persigue o no, en forma prioritaria, se lleve a cabo sin que medie una reflexión, que permita conocer el Iter racional que condujo al operador a la decisión de que algo debe perseguirse en forma prioritaria, y que no. Por ello, la política de persecución  criminal, debe constituirse en un sistema coherente y dotado del máximo de relacionalidad posible.

 

          La Política de persecución criminal es indispensable, habida cuenta de que es materialmente imposible perseguir todos los delitos que se cometen en la Sociedad, no sólo por su número, sino también porque la intensidad con que se afectan los bienes jurídicos tutelados varía según las particularidades de cada caso concreto. Esto exige un nivel de reflexión en cada caso, que sólo es viable en la medida en que se realice sólo en aquellos casos considerados prioritarios.

 

          Este subsistema, depende de los insumos que recibe del macrosistema al que pertenece, éste es la política criminal del Estado. Para que se puedan definir prioridades de persecución, es indispensable que los definidores de la Política Criminal del Estado, indiquen qué debe entenderse como delito, pues no puede perseguirse algo que no se constituya en tal. También deben estar definidas las prioridades en términos de mayor o menor reacción social, me refiero a que las penas varían en su intensidad según se entienda más o menos importante el bien jurídico tutelado por cada delito, de ahí que no se castigue de igual forma a todos los delitos, esta prelación también es de importancia para definir prioridades de persecución.

 

           Otro aspecto a considerar, y que viene definido de antemano, es la cantidad de recursos materiales con los que se cuenta para la persecución de los delitos. Los legisladores aprueban los recursos con los que se financia el subsistema de persecución penal, de ahí que se definan prioridades en función de la mayor o menor cantidad de recursos, destinados a ese fin.

 

            Los operadores que participan de la política de persecución criminal, se limitan al Ministerio Público, que es el gestor de esa política, y a los jueces, que son quienes reguardan la legalidad y constitucionalidad, de las decisiones que adopten los representantes del Ministerio Público. Como vemos, se trata de un Organo definidor y ejecutor y otro de control.

 

¿ Quién define la política de persecución del Estado?

 

            En términos estructurales, la política de persecución criminal es definida y ejecutada por un único Organo: el Ministerio Público, y el control de esta actividad es función de la judicatura.

 

           También participan en su elaboración, otros operadores del sistema judicial, como la víctima, los defensores del acusado, el mismo acusado, y las partes civiles, sin embargo su participación se produce en el marco de un complejo proceso que analizaremos más adelante.

 

           Como es sabido, la representación del Ministerio Público es única para todo el país, lo que puede conducir al equivoco de creer que la política de persecución criminal, debe definirse de manera universal, y con validez para todo el país. Esta idea errónea podría verse reforzada, por la circunstancia de que el Ministerio Público tiene una fuerte estructura vertical.

 

           Lo anterior debe descartarse. Lo cierto es que los Fiscales actúan en su zona asignada, constituyéndose ellos mismos en los definidores y ejecutores de la política de persecución criminal, para los casos que son de su conocimiento. La manera en que esto ocurre, es lo que abordaremos un poco más adelante, sin embargo conviene tener claro, desde ya, que los actores involucrados son todos y todas las Fiscales del país, y no solamente el Fiscal General de la República, los Fiscales Adjuntos o cualquier otro grupo reducido de Fiscales.

 

¿Cómo se articula la Política de Persecución Criminal?

 

          Como señalé antes, el proceso mediante el que se define la política de persecución criminal es muy complejo, e involucra en su diseño, en primera instancia a todos y todas los fiscales del país, y luego al resto de  los operadores del proceso judicial. Su ejecución es prioritariamente responsabilidad de los Fiscales, sin embargo,  podrían detectarse algunas formas de influencia de parte de algún otro sujeto. Finalmente, su control está a cargo de los Organos Jurisdiccionales.

 

          El proceso mediante el que se diseña esta política, se produce mediante el traslado al lenguaje jurídico de los aspectos fácticos y cotidianos relevantes para su definición, que aporten las partes de cada proceso, y que es la labor del Fiscal.

 

En efecto, el Fiscal debe detectar en primera instancia, cuales son los bienes jurídicos que con mayor frecuencia o gravedad son presuntamente afectados, en el colectivo de causas que tienen bajo su conocimiento. Esto le permitirá priorizar la atención de las causas, ordenadas en función de su cantidad, y gravedad de los hechos denunciados.

 

         Este agrupamiento, puede hacerlo el Fiscal a partir del control estadístico que se ejecuta en la institución, pero también lo puede hacer utilizando instrumentos no formalizados, como foros, en los que se discuta de estos temas, con sujetos capaces de verter opinión.

 

         Un segundo paso, consiste en identificar las grandes líneas resolutivas que ese tipo de causas ha tenido en el despacho. Esto implica no sólo tener presente los argumentos del Fiscal al plantear su solución para el caso, interesan también las opiniones de los acusados, sus defensores, las partes civiles, y las víctimas, que en ocasiones definen posiciones que son identificables en el registro de las actuaciones.

 

         Interesa finalmente, conocer la posición de los jueces, pues son ellos y ellas, quienes controlan la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso, y particularmente de los fiscales y policías.

 

         Una vez realizado lo anterior, lo que se lleva a cabo en muchas ocasiones en forma inconsciente, aunque lo deseable es que se haga en forma consciente, el Fiscal estará en capacidad de pronunciarse acerca de cual debe ser, en su criterio, la escala de prioridades de atención a los delitos que se ponen en su conocimiento.

 

         Al definir esa escala, el Fiscal, debe tomar en consideración también los recursos de los que dispone, pues de su cantidad y calidad dependerá en buena medida, la forma en que estructurará la atención de las causas.

 

         Una vez establecido esto, que podríamos llamar un diagnóstico del Estado de la cuestión criminal de la zona asignada al Fiscal, procede a continuación la definición de las prioridades de atención. Al definirlas, es fundamental atender a algunos principios y derechos constitucionales, que no deben ignorarse, a efecto de no cometer arbitrariedades. Me refiero entre otros, al derecho a la igualdad, al Estado de inocencia, al derecho de defensa, al derecho a la tutela judicial efectiva o debido proceso, al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a obtener una resolución adecuadamente fundamentada.

 

¿Cuál es el papel de los distintos representantes del Ministerio Público en el proceso de elaboración de la política de persecución criminal?

 

         Para poder dictar una política, es requisito indispensable que quien la dicte tenga poder para hacerlo, de lo contrario, no tendría sentido tal labor. Desde la perspectiva jurídica, tal poder se traduce en la competencia del operador de dictar normas en un sentido u otro.

 

         La política de persecución criminal se estructura por  dos vías: una que va del legislador al aplicador, esto es de lo genérico a lo concreto, y otra que va de las personas involucradas directa o indirectamente con un caso o un grupo de casos y hacia los aplicadores, esto es de lo concreto a lo genérico.

 

         El legislador establece un conjunto de prioridades que deben ser atendidas por los operadores procesales como e Ministerio Público, y que rigen la política de persecución. Me refiero a que define la prelación de los bienes jurídicos, los modos de reacción frente a la comisión de un delito, la intensidad de esa reacción, y los mecanismos mediante los cuales los operadores procesales pueden dar forma concreta a esa política de persecución: acusación, salidas alternas, etc.

 

         Esta función sólo puede ser cumplida por el legislador. Se trata de una programación ex ante, y por ello, sólo puede ser estructurada en forma universal, y orientada al futuro. Ninguna autoridad del Ministerio Público, tiene  competencia para definir políticas de persecución bajo esa forma, pues reitero, se trata de una función estrictamente legislativa. Actuar de otra manera implicaría despenalizar conductas o establecer diferencias que podrían eventualmente vulnerar el derecho a la igualdad.

 

         Lo que sí pueden hacer los funcionarios del Ministerio Público, es actuar frente al caso concreto. Una vez que se conocen los hechos denunciados, el Fiscal, del rango que sea, debe distribuir sus recursos: humanos, materiales, de tiempo. De manera que esto determine en que casos podrá realizar una investigación más o menos intensa, cuáles podrá resolver mediante un instrumento alternativo a la acusación, y en cuales es preferible negociar con la defensa, o ir a juicio.

 

        Las autoridades del Ministerio Público, y con ello me refiero concretamente al Fiscal General de la República, los Fiscales Adjuntos y los Fiscales de Supervisión, solo pueden ejercer un control a posteriori de la ejecución de las políticas de persecución construidas a partir del entramado conceptual definido previamente por el legislador. Se trata fundamentalmente de dos tipos de control: uno de carácter legal-forma, esto es que los instrumentos procesales de gestión elegidos sean correctamente empleados, y otro de carácter constitucional, en que se enjuicie la corrección de la fundamentación empleada, a la luz de derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, el derecho de defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva o al proceso.

 

        Desde la perspectiva expuesta adquiere importancia vital la posición de sectores sociales no representados dentro del proceso judicial, como las ONG, quienes en el marco de Foros de discusión podrían hacer juicios valorativos o de fondo, desde su perspectiva no jurídica, de las actuaciones de los Fiscales en sus áreas de interés, comentarios que siendo de conocimiento de las autoridades del Ministerio Público, podrían contribuir a los juicios a posteriori que son parte de su responsabilidad.

 

        La política de persecución criminal no es, entonces una segunda programación del tipo que hace el legislador, se trata más bien de la aplicación concreta de esa programación, de manera que no puede ser definida en términos abstractos, sino sólo para el caso concreto. La Fiscalía General no es entonces una instancia más de legislación, sino un operador que contribuye en el control de las actuaciones de los representantes del Ministerio Publico. No se le puede exigir más, porque no es posible un control previo de todas las aplicaciones que del Derecho hacen sus subalternos.

 

        Los Organos de supervisión (Fiscalía General, Fiscales Adjuntos y Fiscales de Supervisión), tienen que limitarse entonces a analizar la forma en que aplican los Institutos de ejercicio de la acción penal, todos los representantes del Ministerio Público. De manera que si la fundamentación empleada se juzga adecuada, aunque no se comparta, deberá respetarse la posición del Fiscal operativo.

 

         El Fiscal General podrá, haciendo uso del complejo normativo diseñado por el legislador, enjuiciar la consistencia de la fundamentación desarrollada por el Fiscal operativo. Así por ejemplo, cuando se solicita la aplicación de un criterio de oportunidad, como el previsto en el inciso a del artículo 22 CPP, el Fiscal General podrá analizar sí el proceso intelictivo con el que se construyó el concepto de insignificancia para el caso concreto, es correcto o no lo es, o si el plan reparador aceptado por el Fiscal en aplicación del artículo 25 CPP, es razonable o no lo es. Se trata, en síntesis, de que los fiscales operativos den contenido concreto a un conjunto de conceptos jurídicos indeterminados, que se encuentran presentes a lo largo de toda la normativa procesal, y que el Fiscal General de la República, así como sus colaboradores inmediatos, evalúen la consistencia de dicho proceso de concreción.

 

         Para lo anterior, el Fiscal General cuenta con instrumentos valiosos, como lo son: el sistema de derechos fundamentales previsto en la Constitución, así como los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con éste (tanto de la Sala de Casación penal, como de la Sala de Jurisdicción Constitucional), los aportes de la doctrina penal y constitucional, y el entramado doctrinal vinculado con la teoría del delito y la justificación de la pena.

 

¿Cuáles aspectos deben ser abordados por el Fiscal al fundamentar su decisión?

 

           La fundamentación de cada decisión adoptada por el Fiscal, en la que se concrete la política de persecución criminal, debe basarse en un conjunto de principios entre los que se encuentran los siguientes:

 

          Principio de legalidad: Aunque parezca obvio, no se puede dejar de mencionar, que los hechos bajo conocimiento de los fiscales, deben ser típicos y antijurídicos, y sólo se podrá reaccionar frente a ellos, en el marco de los limites fijados por el legislador.

          Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos: Sólo podrá fundarse la acción del fiscal, en la protección de un bien jurídico tutelado, no caben aquí reacciones basadas en consideraciones moralistas o de otra índole similar.

          Principio de culpabilidad por el hecho: Aun cuando no se le puede considerar como el fundamento del injusto, la culpabilidad es uno de los límites más importantes, para la reacción del Agente estatal, pues no se podría reaccionar más allá del grado de culpabilidad que tenga el sujeto activo, respecto del hecho delictivo que se le atribuye.

          Principio de proporcionalidad: Interesa que la actuación del Fiscal responda congruentemente con los fines de la norma penal, y que no soprepase los límites de la reacción que corresponde, en función del tipo de lesión ocasionada por el sujeto activo, al bien jurídico tutelado.

       

           Además de lo anterior, el Fiscal debe tener presente que la norma penal, tiene como función principal, la prevención de conductas futuras que puedan poner en peligro los bienes jurídicos tutelados por el Ordenamiento. De ahí, que debe valorar para la conducta desplegada en el caso concreto, cual fue su grado de peligrosidad para el bien jurídico tutelado, de modo que la reacción prevenga la posibilidad de comportamientos futuros que puedan lesionar dichos bienes.

 

          Tal prevención, se despliega tanto en el orden general, como especial. En lo que respecta al primero, la reacción debe ser proporcionada, de modo que no implique un exceso que pueda evitar la internalización de los valores del Ordenamiento en la colectividad, por considerarla injustamente grave, o tan leve, como para que no cumpla con su función intimidatoria, y genere cierto clima de impunidad.

 

          Respecto de la prevención especial, debe valorarse si la reacción debe asumir la función de advertencia, resocialización o innocuización, según las características particulares del sujeto activo.

 

          En lo que respecta a la culpabilidad, vale la pena reiterar, que si bien, no constituye el fundamento del injusto, lo cierto es que sirve como un límite para determinar que la reacción no sea desproporcionada, al hecho delictivo investigado. La culpabilidad no debe entenderse en el marco de una concepción retributiva de la pena, sino a partir de la función motivadora de la norma.

 

          La peligrosidad de la conducta del sujeto, respecto del bien jurídico tutelado se evalúa ex ante, de modo que debe tenerse en cuenta el grado de evitabilidad del hecho. Esto quiere decir que debe establecerse si sería exigible para un sujeto medio, tomar determinadas precauciones necesarias para no poner en peligro tal bien jurídico, o bien, no realizar determinadas acciones voluntarias que efectivamente lo pondrían en peligro. Esto tiene importancia para el Fiscal, pues sabemos, que muchos casos reales contienen matices, donde tal grado de exigibilidad de comportamiento del sujeto medio, puede servir de fundamento para solicitar una mayor o menor reacción del aparato del Estado.

 

         El bien jurídico no puede entenderse aquí, como una realidad naturalística, como lo considera el positivismo, ni como un valor ético-individual, como lo considera el neokantismo. Aparece aquí, más bien  con un significativo social, esto es como un bien que es capaz de posibilitar o condicionar la participación  en los sistemas sociales de cada individuo. Por este motivo, la apreciación del grado de peligrosividad de la acción ex ante, desplegada por el sujeto activo, es apreciable objetivamente, recurriendo al recurso de la exigibilidad de cierto comportamiento para el sujeto medio. La peligrosidad del hecho delictivo no depende de un juicio subjetivo del individuo, sino que es un juicio de la sociedad, entendido como un criterio generalizador, estructurado a partir de un observador, que en este caso, es el Fiscal.

 

         Es importante señalar, que el fundamento del injusto, y por ende, la valoración que del hecho denunciado haga el Fiscal, no depende de la lesión producida al bien jurídico, sino de su objetiva puesta en peligro. Las dimensiones de esta lesión, pueden servir como límite para la reacción del Estado, y por ello son un buen medio de aproximación al tipo de solicitud que debe plantear el Fiscal, pero no son el fundamento del injusto. Esto quiere decir, que aun con ausencia de lesión al bien jurídico, si la conducta del sujeto activo fue peligrosa para el bien jurídico, debe haber reacción del Ordenamiento, esto debido a la necesidad de prevenir la posibilidad de que se realicen nuevas acciones peligrosas, que en el futuro si lesionen bienes jurídicos, aun cuando esta reacción, debe ser menos fuerte que si la lesión se hubiera  producido efectivamente.                  

 

El Derecho a la doble instancia y la Casación costarricense

( Especial referencia a la Condena de Costa Rica ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos )

 

Dr. Ronald Salazar Murillo

Juez de Casación Penal[1]

 

 

SUMARIO. I.- Planteamiento del Problema.  II.- La doble instancia como derecho fundamental a.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, b.- La Convención Americana de Derechos Humanos, c.- La Doble instancia en la Constitución Política de Costa Rica, d.- La doble instancia en el Código Procesal Penal. III.- Cuestionamiento de la doble instancia en materia penal  a.- Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia b.- Criterio de la Sala Penal,  c.- Acusación contra Costa Rica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos d.- Opinión consultiva de la Comisión e.- Apertura del recurso por vía constitucional IV.- Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica:  a.- Denuncia por violación a la libertad de expresión, b.- Denuncia por violación de garantías judiciales c.- Demanda de la Comisión IDH  V.- Resolución de la CIDH sobre las cuestiones procesales: a.- Naturaleza y características de la doble instancia  b.- El derecho al juez imparcial c.- Orden de adecuar la legislación interna.  VI Implementación de medidas sobre doble instancia  a.- La admisibilidad   b.- La recepción de prueba   c.- Revaloración de la prueba d.- Examen de la especie fáctica   VII.-  ¿Cómo implementar el cambio?  a.-  Apelación o Casación:  1.- A través del recurso de apelación  2.- Por una casación ampliada,  b.- Reforma legal o jurisprudencial  1.- La interpretación normativa 2.- La consulta judicial  3.- La acción de inconstitucionalidad, 4.- El hábeas Corpus.  VIII.- Sobre el derecho al juez imparcial: Consecuencias:  a.-  En casos de anulación por fondo o forma, b.- el reenvío para fijación de  pena o beneficios,  c.- en la revisión de sentencias,  d.- Sobre los casos fallados.   IX.- Decisiones político administrativas.  X.- Conclusiones finales

 

I.-  Planteamiento del problema.  

 

 La Asamblea Legislativa de Costa Rica aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos (CEDH) mediante Ley No. 4534 de 23 de mayo de 1970 y al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política,  tiene un rango superior a la ley ordinaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de  2 de julio de 2004 ( caso Herrera Ulloa vs Costa Rica), condenó a Costa Rica por violar el derecho a la doble instancia contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención  y el derecho a un juez imparcial establecido en el artículo 8.1.   Señala la sentencia que la casación costarricense no cumple con los parámetros de la doble instancia que exige el artículo 8.2.h de la Convención  y le confiere seis meses de plazo para adecuar su legislación a las exigencias que indica en el fallo.  Ante un pronunciamiento de tal naturaleza el Estado costarricense debe avocarse a dar solución al mandato vinculante de dicho Tribunal Internacional y en este artículo pretendemos abrir la discusión sobre el tema a fin de sugerir algunas posibles soluciones para adecuar nuestra legislación para el cumplimiento de los derechos fundamentales, lo que implica una reforma trascendente del recurso de casación, lo cual viene sugiriendo la doctrina de los últimos tiempos.     Es importante dejar establecido desde ahora, que no abordaremos lo relativo a la libertad de expresión, sino las consecuencias  que se derivan para el sistema procesal costarricense y el latinoamericano, que  en la mayoría de los casos mantiene una casación como mecanismo de doble instancia.

 

II.-   La doble instancia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

 

                Los primeros instrumentos internacionales que se gestaron a nivel mundial como regional,  tales como la  Carta Magna  de 1215[2], el Bill of Rights de 1689 en Inglaterra[3],  la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano  de 1789 en Francia[4], la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre de 1948[5], la Declaración Universal de Derechos humanos de 1948[6], y la Convención Europea de salvaguarda de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales  de 1950[7], no contemplaron dentro de las garantías fundamentales del proceso la existencia de una doble instancia.

En los citados instrumentos internacionales se esbozaron y reafirmaron el derecho a la libertad, a no ser detenido en forma arbitraria y la inmediata revisión de la legalidad de la detención por un juez, el principio de legalidad penal y el derecho a un juicio público con las garantías de un juez imparcial, el derecho a la defensa, a ofrecer y confrontar la prueba de cargo para juzgar las acusaciones en materia penal, pero no se concibió en ese momento histórico la garantía del recurso como comprensivo del debido proceso.  Este derecho será concebido y desarrollado en los convenios posteriores.

 

 

 

a.-  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

                El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( PIDCP) surge en el contexto de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y entra en vigencia el 23 de marzo de 1976 al adquirir el número de ratificaciones necesarias.[8]

 

                El  pacto o convenio es el primer instrumento internacional que contempla el derecho al recurso como un elemento necesario e integrante de las garantías del proceso penal.  En el artículo 14.3 se establece que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“5.- Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”

 

 

b.-  Convención Americana de Derechos Humanos

 

                La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH o Convención) fue aprobada en el seno de la Organización de Estados Americanos, en la Conferencia de Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969, y por haberse realizado en San José, Costa Rica  también se le denomina “Pacto de San José de Costa Rica”.

 

                Costa Rica suscribió el convenio regional  y fue ratificado por la Asamblea Legislativa  por ley No 4534 de 23 de mayo de 1970 y entró en vigencia en el año 1979.   En el contexto de dicho Convenio se crea como órgano jurisdiccional la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Corte) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Comisión).[9]

 

 

                En el artículo 8  de la Convención regula las garantías judiciales mínimas, estableciendo el inciso 1 el derecho al juez imparcial en los siguientes términos:

“ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,  fiscal o de cualquier otra índole.”

                En el artículo 8.2.h. se regula el derecho a la doble instancia de la siguiente forma:

8.2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

                Durante el  proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

h.- derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.”

 

c.- La  doble instancia en la Constitución Política de Costa Rica.

 

                De la lectura literal de los artículos 39 a 42 de la Constitución Política no se establece en forma clara el derecho del perseguido penalmente a recurrir del fallo.  El artículo 42 es el único que hace referencia expresa a que: Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto…[10]

 

Es importante tomar en cuenta que nuestra carta fundamental es de noviembre de 1949, período en que el concepto de la doble instancia estaba poco desarrollado o no era concebido como derecho fundamental.[11]  Precisamente hemos señalado que los distintos instrumentos internacionales de la época tampoco lo han contemplado expresamente, y es  en el PIDCP y la CADH de 1966 y 1969 que  pro vez primera se  considera la instancia como un derecho fundamental.

 

La Sala Constitucional,  haciendo  una interpretación del contenido del debido proceso  según la Constitución de Costa Rica,  en la sentencia 1739-92 ha delineado los principales rasgos que lo componen.  Al respecto ha señalado como uno de esos derechos el de la doble instancia cuando  indicó:

 

                Si bien nuestra Constitución no consagra claramente ningún derecho a recurrir del fallo judicial en ninguna materia -en realidad el artículo 42 párrafo 1º lo único que establece es la prohibición de que un juez lo sea en diversas instancias para la resolución de un mismo punto, pero no la necesidad de la existencia de más de una instancia-, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, que es, incluso a texto expreso, parámetro de constitucionalidad (arts. 48 constitucional, 1º, 2º incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sí establece expresamente, en su artículo 8º, párrafo 2º, inciso h), entre derechos del imputado el de

                               "h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".

La Sala, por su parte, ha tenido abundante ocasión de desarrollar jurisprudencialmente esa norma, de la que puede decirse en síntesis:

a.- Que consagra el derecho del imputado en causa penal por delito, específicamente, habiendo también fijado criterio todavía variados sobre su posible aplicación en otras causas penales, pero sí dejando claramente establecido que se trata de un derecho a favor exclusivamente del imputado, valga decir, del condenado en la sentencia, por delito.

 

En este sentido, pueden verse las sentencias # 282-90 de 17:00 horas del 13 de marzo de 1990 (expediente # 210-P-90), mediante la cual, en un recurso hábeas corpus, la Sala sencillamente desaplicó las limitaciones para recurrir en casación que imponía el artículo 474 inciso 1º y 2º del Código de Procedimientos Penales, otorgándolo al recurrente en el caso concreto; # 10-90), que anuló por inconstitucionales esas mismas limitaciones, esta vez con efectos erga omnes; así como, por centrase, la #300-90 de las 17:00 horas del 21 de marzo de 1990 (expediente # 84-90), que declaró inconstitucional una interpretación reiterada del artículo 26 de la Ley de Pensiones Alimenticias, y reconoció el derecho a recurrir, además de contra el fallo, contra la fijación provisional de la pensión y otras resoluciones interlocutorias o de ejecución de sentencia capaces de causar gravamen irreparable al obligado, pero advirtiendo expresamente que lo hacía así en virtud de principios generales y no del artículo citado de la Convención Americana, por no tratarse de una condenatoria penal por delito.

b)                 Que, si bien el punto no es enteramente pacífico en la doctrina y jurisprudencia comparadas, la Sala ha estimado que ese derecho a recurrir del fallo, cuya esencia consiste precisamente en la posibilidad de que un tribunal superior enmiende graves errores del de juicio, se satisface con el recurso extraordinario de casación, siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique con criterio formalistas -los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, y a condición, eso sí, de que el tribunal de casación tenga potestades, y las ejerza, para anular o corregir los rechazos indebidos de prueba pertinente, los estrujamientos al derecho de defensa y de ofrecer y presentar prueba por el imputado, y los errores graves de hecho o de derecho en su apreciación, lo mismo que la falta de motivación que impida al recurrente combatir los hechos y razones declarados en la sentencia. En este sentido, téngase por reproducido aquí lo dicho en el punto G) supra especialmente sobre los principio de amplitud, legitimidad y valoración razonable de la prueba.[12]

 

 

La Sala Constitucional  haciendo de aplicación directa la Convención suple la  ausencia de regulación en la Constitución con la normativa internacional que vincula al Estado costarricense y que por virtud de la misma jurisprudencia de la Sala debe ser preferente cuando regula en forma más extensiva el ejercicio de un derecho fundamental.

 

 

 d.- La doble instancia en el Código Procesal Penal

 

                El Código Procesal Penal (cpp) vigente en Costa Rica a partir del 1º. de enero de 1998, establece en el libro III, Título IV regula el recurso de Casación, el cual  según el artículo 445 procede por los siguientes motivos:

“ El recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

                Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente el saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el debate.”

 

El artículo 444 establece cuáles son las resoluciones recurribles en la siguiente forma: “Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer el recurso de casación contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio”.   En los términos de la regulación, la sentencia que resuelve en forma definitiva una causa y de la cual deriva una condenatoria, necesariamente emana de un tribunal de juicio  según los artículos 360 a 360 del cpp.  

Es precisamente esta sentencia  a la que la CADH  le confiere el derecho de recurrir al imputado según el artículo 8.2.h mencionado.

 

Sobre los requisitos de interposición del recurso el artículo 445 dispone: “El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito fundado, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.

Deberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos.  Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

 

                De la lectura antes mencionada es importante señalar que la procedencia de la casación como recurso no contiene, en su desarrollo legal, requisitos extraordinarios que imposibiliten su ejercicio, aspecto que será importante reseñar cuando se confronte con la interpretación que han hecho los tribunales.

 

III.- Cuestionamiento de la doble instancia en materia penal

 

 

La crítica  a la  casación costarricense por limitar la doble instancia no es algo novedoso, sino que tiene antecedentes que se remontan a 20 años atrás.   Bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1973, que impedía al imputado, al Ministerio Público y al Actor Civil recurrir el fallo en algunos supuestos[13], generó múltiples acciones procesales, que para efectos ilustrativos vamos a reseñar en forma breve.

                Es importante la referencia, dado que desde esa época se reclamaba, tanto a nivel interno como internacional, la violación de la CADH en cuanto el derecho a la doble instancia, no sólo por las limitaciones para ejercer el recurso, como por la interpretación rígida que hacía la Corte de Casación.

 

a.- Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia

 

Esa particular forma de regulación – que restringía el acceso al recurso-  fue  cuestionada de inconstitucional ante la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ( Corte Plena), que hasta 1989 fue el órgano que conocía en pleno acerca de las cuestiones de constitucionalidad de las leyes.

 

La Corte Plena  en sesión del 22 de mayo de 1986 declaró sin lugar  uno de los primeros recursos de inconstitucionalidad  contra los artículos 447, 452, 458, 472.2 del Código de Procedimientos Penales de 1973, en el que se alegaba que las limitaciones de recurrir en apelación o casación una sentencia eran contrarios a los artículos 7, 33, 39 y 41 de la Constitución Política.[14]

 

                Es importante señalar que se cuestionó en ese momento la vigencia de la CADH y la  contradicción de la legislación interna con el tratado internacional, siendo que al respecto la Corte soslayó el punto indicando que no era un problema de constitucionalidad y señaló:  …de haber alguna contraposición entre un tratado y una ley, no interesa distinguir cuál es anterior y cuál es posterior, porque siempre prevalecerá el tratado por tener “autoridad superior a las leyes”.  Es claro que resulta más fácil de entender la solución del problema cuando el tratado es posterior a la ley, a base del principio contenido en el art. 129, párrafo 5º. De la Constitución Política,  de que la ley posterior deroga a la anterior.  Pero la verdad es que la solución es la misma aún cuando la ley común sea posterior al tratado a que se contrapone, porque éste siempre prevalece sobre aquella, por tener autoridad superior, lo que confirma la citada reciente reforma al artículo 2º. Del Código Civil en el sentido de  que “carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior.”[15]

 

En sesión del 5 de junio de 1986 nuevamente la Corte Plena declaró sin lugar un recurso de inconstitucionalidad contra de los artículos 447, 463, 474.1 del cpp en cuanto no admite el recurso de apelación o casación contra las sentencias y en tal sentido contravenían los artículos 7, 11, 33, 39 y 42 constitucional.[16]

 

 

b.- Criterio de la Sala Penal

 

El criterio sostenido por la Corte Plena en las acciones de inconstitucionalidad también reflejaba en alguna medida la posición de la sala penal,  luego denominada Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Conociendo en alzada dicha Sala se cuestionó la vigencia del PIDCP y de la CADH  y la derogación tácita que dichas normas imponían a los límites del recurso de casación.  Se alegó en su oportunidad lo siguiente:

 

el derecho a recurrir el dallo del juez o tribunal que describen los ordinales concernientes al tratado ( Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14, aparte 5) y a la convención ( Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8.2.h) es un derecho que posee en el plano legal un mayor alcance jurídico que la situación concreta y específica del art. No. 474 del cpp.  Ante esta tesitura, no debe hacerse una interpretación restrictiva del artículo 474, ya que de lo contrario se estaría ante una limitación al ejercicio de un poder conferido al sujeto en el proceso, como es el de recurrir del fallo ante el superior.”  

 

                La Sala al resolver indicó: Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio del impugnante por cuanto, si bien es cierto que existe la norma enmarcada en el aparte h del citado art. 8º. Del pacto que los gobiernos de los países donde no existe ese derecho conforme al art. 2º.  de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, aludido por el recurrente lo ordena en los siguientes términos: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1º. no estuviere garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, y el citado artículo 1º. Expresa los Estados partes de esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella.  Y en cuanto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el referido artículo 14, aparte 5, la frase final dice: “…conforme a lo prescrito por la ley”.  Tal enunciación de ley no viene a ser otra que el  cpp, concretamente el artículo 474, inciso 1), consagrándose el principio de taxatividad en dicha legislación procesal.” [17]

 

                Según el criterio de la Sala III en el fallo de comentario, las normas constitucionales y el derecho de los tratados, son normas programáticas como bien lo hace ver Llobet, en el tanto el artículo 2º. de la Convención lo  que constituye es un compromiso del Estado de Costa Rica de crear las leyes necesarias para darle contenido al resguardo de los derechos ahí consagrados. [18] 

 

Esta posición fue abandonada posteriormente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha considerado que las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos  son de aplicación directa e inmediata “self –excecuting” por parte de los tribunales de justicia.[19]

 

                Hemos apreciado la discusión que en su momento generó la limitación al ejercicio del recurso o instancia y para mejor ilustrar la situación es conveniente anotar, que el cpp de 1973 entró en vigencia en 1975.

                Por otro lado,  el PIDCP entró en vigencia el 23 de marzo de 1976 y la CADH en 1978, de manera que son norma posterior.  Sin embargo, el problema aquí no se trata, como lo abordó la Sala en aquella oportunidad, si es anterior o posterior, sino el rango y la naturaleza misma del derecho regulado.[20]

Desde esa perspectiva, el PIDCP y la CADH por ser tratados o convenios internacionales tienen rango superior a la ley conforme dispone el artículo 7 de la Constitución Política, de tal forma que aunque la ley que promulga el cpp fuera anterior, al ser posterior el convenio la derogaba.  Lo otro es que, aunque la ley  que dio vigencia al cpp fuera posterior,  no podría ir en contra de una norma superior como el convenio que no imponía límites al derecho de recurrir.

Finalmente, hay que señalar que en tanto se trata de derechos fundamentales contenidos en el convenio, la ley sólo puede desarrollarlos pero nunca restringirlos en contra de la norma superior.

Todas estas razones permiten afirmar que cuando alcanza vigencia el PIDCP y la CADH  deroga en forma tácita la normativa del cpp que imponía limitaciones al recurso de casación.[21]  En consecuencia, el recurso de casación quedaba liberado de limitaciones objetivas.

 

 

c.-  Acusación contra Costa Rica ante la CIDH

 

                Ante la negativa a conceder el recurso de casación sin limitaciones, el Gobierno de Costa Rica fue acusado en 1984 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( Comisión)[22],  órgano que ve en primera instancia todos los casos y dependiendo de la investigación decide si pasa el caso a conocimiento de la Corte como lo establece el artículo 41 de la convención. [23]  Esto es así a fin de permitir al Estado acusado satisfacer la queja conforme a los mecanismos internos antes de encarar un proceso internacional.[24]

 

                La Comisión  en resolución 26-86 ( Caso 9328, Costa Rica, en sesión de 18 de abril de 1986 dispuso:

Declarar que el señor N.E.V.C. no tuvo oportunidad de ejercer el derecho que le reconoce el artículo 8º. Inciso 2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual constituye una violación de la Convención.  1.- Recomendar al Gobierno de Costa Rica, que con arreglo a sus procedimientos constitucionales, y, en particular, a la letra  y la doctrina el artículo 7º. De la Constitución, adopte las medidas legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para  hacer plenamente efectiva la garantía prevista en el inciso 2), h del artículo 8º. De la Convención Americana de Derechos Humanos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 2º. De dicha Convención.   3.- Otorgar al Gobierno de Costa Rica un plazo de seis meses para que adopte tales medidas legislativas o de otro carácter.  4.- Disponer que en caso de que el Gobierno de Costa Rica, en el plazo de seis meses no hubiere adoptado las recomendaciones de la Comisión, referir el asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a menos de que antes de que expire dicho plazo sea el propio Gobierno de Costa Rica el que decida someter este asunto a la mencionada Corte y al reclamante, advirtiendo que no están facultados para publicarla, hasta que no transcurra el plazo arriba indicado.”[25]

 

                Este plazo se fue prorrogando a solicitud del Gobierno de Costa Rica y no se cumplió con lo ordenado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo que fue sacado a relucir en la nueva demanda como se analizará.[26]

 

 

d.-. Opinión  consultiva solicitada a la CIDH sobre proyecto de ley

 

 El Gobierno de Costa Rica ante la recomendación de la Comisión  formuló un proyecto de ley el cual se tramitó ante la Asamblea Legislativa a fin de dar una nueva regulación al recurso de casación.

                En dicho proyecto se establecía una mayor apertura del recurso de casación,  concretamente se autorizaba el mismo para toda sentencia condenatoria y para los autos que denegaran la extinción de la pena  o las sentencias que impusieran medidas de seguridad.   Se creaba además con dicha reforma el Tribunal de Casación penal.

 

La Comisión declinó pronunciarse sobre el mencionado proyecto, dado que se  el artículo 30 de la Convención sólo autorizaba consultas respecto de leyes y en este caso no era una ley sino solamente un proyecto.[27]

 

 

e.-  La apertura del recurso por vía constitucional

               

Ante la inminencia de una condena contra Costa Rica y la incapacidad de formularse un proyecto de ley que satisficiera el requisitos de la doble instancia, la Sala Constitucional declaró inconstitucionales las restricciones para acudir a casación por el imputado.  Señaló al efecto:

 

"Que la norma invocada artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Ley No. 4534 de 23 de febrero y ratificado el 8 de abril de 1970), es absolutamente clara e incondicionada en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir del fallo (entiéndase condenatorio) para ante un superior."

 "Que, concretamente, el artículo 474 incisos 1) y 2) del Código de Procedimientos Penales al restringir el recurso de casación contra el fallo penal condenatorio a los casos de condena por dos o más años de prisión y otros, en juicio común o por más de 6 meses de prisión u otros, en el de citación directa, viola la norma invocada del artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, por lo que deben tenerse por derogadas esas restricciones y por otorgado el recurso contra toda sentencia penal por delito sin ninguna excepción" (considerandos III, IV y V).[28]

 

                La Sala también se pronunció sobre la doble instancia señalando que:

 

   IV.- En cuanto a este último punto, la Sala considera que el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez, al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido proceso.”

 

A la vez la Sala aprovechó para dimensionar la declaratoria de inconstitucionalidad la cual llevó hasta el momento de su promulgación.   Pero lo más importante del fallo es que confiere 15 días a los agraviados para ejercitar el derecho a recurrir. 

 

El fallo señala:  

 

    La presente declaratoria de inconstitucionalidad es meramente declarativa, retroactiva a la fecha de promulgación de esas normas en los términos del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El derecho de recurrir en casación, que en esta sentencia se declara deberá ejercitarse dentro de los 15 días que establece el artículo 477 del Código citado, los cuales se empezarán a contar a partir de la fecha de publicación de la reseña de este fallo en el diario oficial "La Gaceta", salvo en el caso del recurso.”

 

                Es importante acotar aquí, que ha partir de los fallos constitucionales en el mismo sentido, la Sala Tercera de la corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Casación han  ampliado en gran medida la casación, no sólo valorando prueba, sino absolviendo ante el planteamiento de recursos por la forma.   No obstante que esos aspectos no serán objeto de consideración para este examen, en que lo que interesa es examinar las dimensiones de lo resuelto por la CIDH.

 

 

IV.-  Caso Herrera Ulloa vrs. Costa Rica

 

El señor Mauricio Herrera Ulloa  y Fernán Vargas  Rohrmoser,  acudieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reclamando que el primero había recibido una condena injusta en los tribunales costarricenses y el segundo en representación del periódico La Nación, había sido condenado civilmente en forma solidaria al pago de daños y perjuicios .  El proceso se tramitó bajo la denuncia el No.  12.367

Al periodista Mauricio Herrera Ulloa se le condenó por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José , por los delitos de Difamación en perjuicio de Féliz Przerdborski, por haber hecho publicaciones en el periódico La Nación, sobre la base de reportajes de la prensa belga, que lesionaron el honor del perjudicado.  El fallo además de imponer las sanciones penales condenó civilmente al periodista y al medio de comunicación a indemnizar una suma determinada por concepto de daños y perjuicios causados, además de retirar de la modalidad digital del periódico las noticias declaradas como lesivas del honor.[29]

 

a.- Denuncia por violación a la libertad de expresión

 

En el reclamo presentado por las víctimas acusan al Estado de Costa Rica por violar el artículo 13 de la CADH que garantiza la libertad de expresión al haberle condenado por los artículos publicados en el periódico.  Además, atacan que  los artículos 152  y 149 del Código Penal Costarricense  constituyen limitaciones al ejercicio del derecho de libertad de expresión, dado que se le condenó porque:  difundió noticias emanadas de prensa extranjera  y b) no demostró la verdad sobre el contenido de las publicaciones extranjeras.[30]   Luego, el numeral 149 que contempla la excepción de verdad es una limitación al ejercicio de dichas libertades.[31]

 

b.- Denuncia por violación de garantías judiciales

 

Los agravios en  relación a la violación de las garantías judiciales se  reclamó que en el sistema costarricense el único recurso que tiene un sentenciado para cuestionar el fallo es el recurso de casación el cual no  satisface  el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, como establece el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos.[32]  Esto por cuanto “no es un recurso pleno, que no autoriza la revisión completa del caso en los hechos ni en el derecho, sino que se resuelve en diversos y complicados formalismos.  Por ello además de las infracciones denunciadas, la sentencia condenatoria resulta violatoria del derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, que se halla reconocido en el artículo 8.2.h. del Pacto de San José.” [33]

Expusieron los demandantes que en una de sus partes la sentencia de la Sala señaló:

                El reclamo no es atendible:  La propuesta de aplicar una ley sustantiva diversa, se asienta exclusivamente en la apreciación de los recurrentes mediante la cual se trata de desconocer los sucesos establecidos como ciertos en sentencia.  Con tal labor inobservan el principio de intangibilidad de los hechos probados y pretenden de  manera impropia, que la Sala valore la adecuación típica realizada a partir de lo que sería un recurso de casación por violación indirecta de ley sustantiva, la cual no tiene cabida en el sistema de impugnación vigente, pues ello permitirá suplantar tanto la valoración probatoria, como las consecuencias de orden sustantivo establecidas.” [34]

Según los actores ese y otros párrafos de la sentencia de casación revelan que la casación costarricense no permite una valoración de los hechos establecidos en la sentencia.[35]

 

                El segundo aspecto del reclamo se refiere a la violación del artículo 8.1 de la CADH que se consagra el derecho a ser oído “ por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”.  Atribuyen los demandantes que  en la primera sentencia del  tribunal de juicio resultó ser absolutoria y la Sala conoció en casación y anuló el fallo señalando  que no se encontraba suficientemente motivada la inexistencia del dolo en la figura acusada y ordenó el reenvío.  Luego, al dictarse nueva sentencia por otro tribunal, se planteó la casación y fue conocida por la Sala, integrada por los mismos miembros que anularon la sentencia absolutoria,  que antes habían externado criterio con lo cual se vulneró el derecho a un juez imparcial.[36]

 

 

c.-   Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

                Tal como lo establece  el artículo 50 y 51 de la CADH, la Comisión  aprobó el informe 64/02 mediante el cual recomendó al Estado costarricense dejar sin efecto la sentencia condenatoria contra  Herrera Ulloa y las demás consecuencias civiles y penales del fallo, confiriendo un plazo al Estado de dos meses para cumplir las recomendaciones.     Como Costa Rica no cumplió entonces el 28 de enero de 2003 la Comisión sometió el caso a la jurisdicción de la Corte.

La demanda de la Comisión es por violación de la libertad de expresión contenido en el artículo 13 de la Convención y por infracción de los artículos 1 y 2 del Convenio, en cuanto al deber del Estado de respetar los derechos consagrados en la convención  y de  adoptar las disposiciones de derecho interno para asegurar el respeto de tales derechos.

                Expresamente señala la Comisión que no demanda al Estado costarricense por la violación  de los artículos 8 y 25 de la convención que se refieren a las garantías judiciales, pero expresamente señala que no  desconoce  que en virtud del principio iura novit curia la Corte se encuentra en capacidad y plenitud de conocer los argumentos de las víctimas sobre tales alegaciones.  Bajo esa premisa es que la Corte no sólo se pronuncia  sobre la demanda e informa de la Comisión sino sobre las reclamaciones colaterales de las víctimas.[37]

 

 

V.-   Resolución de la CIDH sobre las cuestiones procesales.

 

                El 2 de julio de 1994, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dicta sentencia en el caso sometido a su conocimiento, resolviendo todos los extremos de la denuncia en contra del Gobierno de Costa Rica.

 

a.-  Naturaleza y características de la  doble instancia

 

                La Corte señala que el recurso  que establece la convención no se satisface con la sola existencia de un tribunal superior, sino que debe ser  accesible, ordinario, eficaz y corrector.    El primero de esos aspectos lo indica en la siguiente forma:

 

“ 159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención , no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.   Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características  jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto...”

 

                Respecto de los demás aspectos indica el fallo que:
 

                De acuerdo al objeto de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos,  se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h de dicho tratado debe ser un recurso ordinario, eficaz mediante el cual el juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho.  Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de este recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo.   Al respecto, la corte ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.”[38]

 

                En cuanto al aspecto de accesibilidad al recurso la sentencia reitera que La posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.”[39]

 

También la Corte insiste en que el recurso  a que hace referencia la Convención debe ser integral.  Independiente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir el fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida.”[40]

 

                Aplicado lo anterior al caso concreto la Corte indicó que:

 

“167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999, no satisficieron el requisito de ser  un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior.  Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95 w), contra la sentencia  condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2.h de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado.

168.  Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2h de la Convención Americana  en relación con los artículos 1.1. y 2 de dicho tratado, en perjuicio de Mauricio Herrera Ulloa.” [41]

 

                El anterior pronunciamiento no contiene un análisis exacto y profundo de por qué razones estima que el examen del caso en sede de casación fue superficial o formal con detrimento de los derechos de las víctimas.  A ese respecto debe acudirse a complementar la decisión el peritaje rendido en el expediente por Carlos Tiffer Sotomayor, que en su experticia indicó  que en Costa Rica El recurso de casación no es un recurso pleno ni corresponde al derecho contenido en el artículo 8 de la Convención Americana.   No permite una revisión integral del fallo tanto en los hechos como en el derecho.  La revisión que hace el Tribunal de Casación Penal es muy limitada  y se restringe exclusivamente al derecho.  El recurso de casación deja por fuera tres aspectos importantes:  la revalorización de la prueba;  las cuestiones fácticas; y además está limitado solamente a las pretensiones de los motivos de las partes que lo invocan…”.[42]

 

 

b.-  El derecho al juez imparcial

 

 

La Corte deja establecido que el derecho a  ser oído ante un juez imparcial que establece el artículo 8.1 de la Convención integra el debido proceso.  Hace propios los criterios de imparcialidad desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en casos seguidos contra Finlandia y Reino Unido, en que se estableció  que la imparcialidad tiene elementos objetivos y subjetivos que describe así:

                Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal.  Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto.  Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad.   En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia.  Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso.[43]

 

                De seguido la Corte señala que se demostró en el proceso seguido que las víctimas recurrieron la primera sentencia absolutoria la cual fue anulada porque la fundamentación de la sentencia no se presenta como suficiente para descartar racionalmente la existencia de un dolo directo o eventual ( respecto a los delitos acusados”.   Luego, cuando la causa se resuelve nuevamente y es condenatoria, es conocida en casación por los mismos jueces que integraron la Sala en el primer pronunciamiento y que según criterio de la Corte  habían analizado parte del fondo, y no sólo se pronunciaron sobre la forma” y por ello no reunieron la exigencia de imparcialidad que establece el artículo 8.1  de la Convención y por ello el Estado violó ese derecho de las víctimas.[44]

 

 

c.- Orden de adecuar la legislación interna

 

Establecidas las violaciones en cuanto a las garantías judiciales en el caso concreto, resulta importante dejar establecido el elemento dispositivo para el Estado costarricense.  O sea, qué  efectos genera la sentencia respecto a las garantías judiciales?

 

En el párrafo 198 de la sentencia la Corte establece:  “ 198.- Por  otro lado, este Tribunal considera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma.”

En términos similares en el párrafo 206 indica:  Conforme a su práctica constante, la corte supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal  aplicación a lo dispuesto en la misma.  Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de ésta Sentencia,  el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a la misma.”

 

En la parte dispositiva de la sentencia señala:

                “5. Que dentro del plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de la presente Sentencia.”  

En el  dispositivo No. 12 se señala nuevamente que: “ Que dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos señalados en el párrafo 206 de la misma.

 

                De la transcripción de los apartados del dispositivo de la sentencia,  se desprende con claridad que para efectos del sistema procesal costarricense y más allá del caso concreto, el Estado deberá adecuar su ordenamiento jurídico para ponerlo a tono con lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención y que se refiere al derecho al recurso en los términos concebidos y desarrollados por la Corte en el fallo.

                Esto es de trascendental importancia, toda vez que no hace ningún señalamiento a seguir por el Estado respecto a la garantía de imparcialidad, ni tampoco sobre los aspectos sustanciales de la demanda y que tienen que ver con la libertad de expresión.

 

VI.-  Implementación de medidas en cuanto a la doble instancia

 

Como se desprende de la lectura de la sentencia de la Corte, el mandato es para implementar un recurso que satisfaga las exigencias de una doble instancia.[45]  Acorde con ello y como lo hemos señalado desde el inicio, este es un ejercicio académico para abrir la discusión sobre las consecuencias del fallo de estudio  y las posibles medidas a implementar para  cumplir con los términos de la Convención suscrita por nuestro país.   

Para procurar una propuesta acorde con el fallo emitido, no puede perderse de vista que la Corte ha asentado su criterio sobre la base de dos sentencias anteriores del Comité de Derechos Humanos de la ONU contra España, en que se declaró que  la doble instancia debe revisar integralmente el fallo y desde esa perspectiva el Estado español no garantizaba adecuadamente el derecho y por ello la denuncia fue acogida. [46]

               

a.- La Admisibilidad:

 

La doble instancia en el sentido que lo señala la Corte, tiene que ser un recurso simple y sencillo que no puede tener cortapisas de admisibilidad que puedan frustrar el derecho.  Señala el fallo que “debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.”[47]    Es importante señalar, que lo dicho por la Corte está en consonancia con lo que la Sala Constitucional resolvió  al señalar que “…el recurso de casación puede satisfacer los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, aplique, ni interprete con rigor formalista, sino que permita, con relativa sencillez, al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en relación con el  respeto debido a los derechos fundamentales del imputado…[48]

                Es importante comentar, que tanto desde la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal de Casación Penal, se ha venido  aplicando un examen de admisibilidad en la casación, especialmente por defectos importantes en el planteamiento del recurso.[49]   En el futuro no deberá  revisarse esos criterios y hacer desaparecer la fase de admisibilidad de la instancia.

 

b.- La recepción de prueba

 

                En virtud de que  el examen de la segunda instancia debe  garantizar “un examen integral de la decisión recurrida.”, hay que admitir  la recepción de prueba en la segunda instancia.

                Estimamos que la doble instancia  o segundo grado de conocimiento debe admitir prueba para integrar el fallo de primera instancia.  En primer término debe aceptarse la prueba documental  que tenga incidencia sobre los hechos  sometidos a juicio.[50]

 

 También debe admitirse la prueba testimonial para casos excepcionales, como por ejemplo cuando haya alguna contradicción en lo efectivamente declarado por el testigo con relación a lo consignado en la sentencia por el tribunal y que no pueda ser suplido por las grabaciones.

                No somos partidarios  de que la doble instancia deba admitir prueba testimonial en forma abierta, sino para casos  excepcionales, más que todo aclaratorios, como ejemplo en el caso de una declaración incorporada y que luego el testigo sea localizado.

                El admitir prueba testimonial plena en la segunda instancia nos llevaría a lo que tantos autores han señalado, a hacer una segunda nueva primera instancia como lo señalaba Binding y que ha sido compartida en gran medida por Maier.[51]   Este último sin embargo ha variado su criterio y  propone ampliar la casación autorizando como motivos de casación los mismos de revisión y con ello recibir todo tipo de prueba, lo cual nos parece casi una reiteración del juicio.[52]

 

      Pastor  señala que la doble instancia debe admitir toda la prueba que sea necesaria para sustentar el cuestionamiento a la sentencia primera instancia, o sea, admitiendo prueba sobre los hechos controvertidos por la parte, de manera que se pueda abrir una renovación parcial de la discusión de primera instancia.[53]

                Parte el citado autor, que habrá hechos incontrovertidos que no requieren reproducir la prueba nuevamente, lo cual no compartimos y por el contrario aseguramos,  que admitir tal apertura, en sus consecuencias, sería  un nuevo juicio en la segunda instancia.[54]

 

                Nos parece más cercana a nuestro criterio la propuesta de Alonso Salazar, quien  sugiere la recepción de prueba  documental y la testimonial para casos esenciales,[55] no obstante no compartimos que sea el tribunal de segunda instancia quien deba ordenarlos casi de oficio en los casos que lo estime pertinente, porque ello  revive la misma discusión de la prueba para mejor resolver del artículo 355 del cpp, en cuanto a la intervención del juez  como investigador  lo cual compromete su imparcialidad.

                Este aspecto estamos seguros que suscitará las más interesantes críticas o cuestionamientos,  de manera que bienvenidos a este foro, no obstante creemos absolutamente necesario tales transformaciones para adaptar la doble instancia a la exigencias de la Convención y de la sentencia ordenatoria.

 

c.-  Revaloración de la prueba

 

                Uno de los aspectos que por naturaleza ha restringido la casación tradicional o clásica, es la imposibilidad para el superior en grado, entrar a valorar prueba testimonial recibida por el tribunal ad quo con  inmediación y oralidad.    Precisamente Binding criticaba que una sentencia emanada de un juicio con oralidad e inmediación no podía ser revisada en segunda instancia,  mediante un recurso como la apelación que autorizara revalorar la prueba, porque sería hacer prevalecer al juez peor informado sobre el mejor informado.[56]

                En este sentido la pericia rendida en el caso estudiado señala que uno de los elementos que deja por fuera el recurso de casación es la revaloración de la  prueba.   Indica que “Costa Rica  tiene que ampliar y desformalizar el mencionado recurso, variar su finalidad para convertirlo en un recurso que haga justicia en el caso concreto, sin sacrificar la oralidad[57]

                Es importante señalar que el sistema costarricense ha venido examinando el contenido de la prueba oral  en las fases de debate cuando así lo solicitan las partes, a efecto de corroborar si lo transcrito en sentencia por el tribunal corresponde a lo realmente narrado por el o los declarantes.  Esto se hace por la vía de las grabaciones que pasan a formar parte del expediente judicial.

                También se ha admitido examinar lo transcrito por el tribunal como declaración de un testigo  para determinar la coherencia de esa declaración con las conclusiones extraídas por el juzgador.[58]     Finalmente, hemos señalado que en el examen en casación de las causas resueltas por la vía del procedimiento abreviado, el tribunal de alzada puede valorar la prueba en igualdad de condiciones que el juez de primera instancia, lo cual constituye una revaloración de prueba.[59]

 

                Desde esa óptica, la propuesta viable sería que  la segunda instancia valore la prueba cuando la misma es cuestionada, en la medida que sea posible y con las limitaciones que son propias de la oralidad e inmediación.[60]  En este sentido se ha pronunciado  Luis Alonso Salazar, quien sobre el punto señala:

El  Tribunal de Casación no debe encontrar ningún límite para la valoración del razonamiento contenido en la sentencia impugnada, en el tanto su valoración no roce con los principios fundamentales del proceso de instancia única, ergo los principios de oralidad  y la inmediación  hasta donde se puede permitir el reexamen de la cuestión por parte del Tribunal de Casación.   No hay razón para negar al Superior dar el correcto valor probatorio a aquellos elementos que sin depender de la oralidad e inmediación, reciben una valoración incorrecta por el a quo, como pueden ser las declaraciones testimoniales incorporadas por lectura,  informes periciales, actas, etc,; es decir, la prueba constante en el expediente.”[61]

                En este sentido hay que señalar, que la nueva valoración de la prueba es para determinar si los razonamientos en que se funda el fallo se encuentran respaldados por la prueba que considera el a quo.   Podría la casación examinar, verbigracia, si la credibilidad que deriva el tribunal de juicio en el dicho de un testigo es solamente por elementos inconducentes o por el contenido mismo de su relato, y en caso de ser lo primero podría declarar la existencia del vicio y entrar a hacer una nueva valoración del caso.[62]

 

                Tal como lo venimos planteando, habrá cuestiones de la prueba que resulta imposible revalorar en la sede de casación, por las limitaciones que impone la oralidad e inmediación, por ejemplo cuando el tribunal desecha un testimonio por el nerviosismo y el titubeo en muchos aspectos esenciales de su relato, o bien porque en todas sus respuestas fue influenciado mediante señas por la parte; aspectos que no quedan transcritos en el fallo y a veces la grabación no es suficiente.[63]

 

d.- Examen de la especie fáctica

 

Los hechos probados son el resultado de las pruebas recibidas en la sede de juicio y desde esa perspectiva, lo señalado sobre la obligación de revalorar la prueba implica, por vía indirecta cuestionar los hechos probados de la sentencia.

                Esto hace desaparecer un principio de larga data en la casación cual es la intangibilidad de los hechos demostrados, que implica que en alzada no puede pretenderse la aplicación del derecho sustantivo sobre la base de hechos distintos del marco fijado por el a quo. [64]

                En una propuesta como la que pretendemos, la parte puede cuestionar la valoración de la prueba y con ello el efecto producido en la fijación de los hechos y aplicación del derecho.  La constatación de los vicios por  el superior permite hacer una nueva fijación de hechos y la aplicación de las consecuencias jurídicas que correspondan.

                Esto por supuesto puede llevar en muchos de los casos a ordenar el reenvío en vez de proceder a resolver en esa misma sede el asunto y dependerá en gran medida, de la parte que ha formulado el recurso y de los elementos que varíen del pronunciamiento.

               

VII.- ¿ Como implementar el cambio? 

 

a.- Apelación o casación ampliada

 

                Dos son las posibilidades que tiene el sistema para procurar el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana.  La decisión se mueve en torno a crear una apelación o bien una casación ampliada.

 

1.-   Implementar el recurso de apelación

 

Una de las opciones es implementar un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con la suficiente amplitud para cumplir las exigencias del recurso, en cuyo caso no se requiere un control posterior de casación, salvo que por razones de naturaleza política se deseara mantener el control sobre algunos casos, especialmente los más graves. 

Castillo es partidario de la apelación señalando que sí es compatible con los principios de oralidad e inmediación,  siempre y cuando se le de al juez la posibilidad de ordenar prueba para mejor resolver.  Por otro lado, señala dicho autor, esos principios pueden ser atenuados en forma importante a través de la grabación en casette o video el juicio o debate realizado.[65]

Uno de los problemas más importantes que notamos es que el concepto de apelación conlleva  una duplicación del juicio y mantenemos la crítica que sería una nueva primera instancia.  Nos inclinamos más por la tesis de una casación ampliada con mayores poderes.[66]

                Al  rechazar la creación del recurso de apelación, tomamos en consideración el retraso en la justicia que ello genera, pues no puede ignorarse  que instaurar un recurso de apelación implicaría una tardanza considerable de la justicia, pues luego de la apelación debería autorizarse la casación para uniformar la jurisprudencia; en cuyo caso se violentaría el principio de la justicia pronta que establece el numeral 41 constitucional.  Por otro lado, la apelación tendería inevitablemente a repetir el juicio de primera instancia.

                También, si en la actualidad es difícil realizar un debate oral y público por las enormes dificultades de localizar los testigos, entre otras, una apelación con audiencias de parte y pruebas haría que se discuta nuevamente todos los extremos del fallo, de manera que se renueva toda la discusión y el primer juicio pierda interés.

                Un temor fundado sobre a experiencia particular de Costa Rica, nos señala que tendríamos una ausencia total de testigos para comparecer a hacer las aclaraciones o nuevas deposiciones, con lo cual se cargaría en forma excesiva a las víctimas.    Finalmente, la apelación implicaría un costo inmanejable para el Estado  en las condiciones actuales.[67]

 

2.-  Por una casación ampliada[68]

 

                La otra posibilidad es ampliar el recurso de casación en los términos antes propuestos, lo que acerca mucho más la casación con el recurso de apelación.   Lo otro es que la casación pierde su concepción tradicional  bastante en desuso por cierto y tiende a convertirse en un recurso ordinario y amplio a favor de la justicia.[69]

 

b.- Reforma legal o Jurisprudencial

 

                Las vías para  implementar implementar el cambio son dos:  de un lado una reforma legislativa y la otra es por la vía jurisprudencial, pues tanto la Sala Tercera de la Corte como el Tribunal de Casación pueden interpretar la normativa y aplicar directamente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.   

                Por el escaso plazo que se ha dado a Costa Rica para implementar el recurso, las dificultades legislativas que podrían enfrentarse, y sobre todo, porque es apremiante definir los grandes lineamientos a seguir para los casos actualmente en trámite, nos inclinamos por resolver la obligación mediante pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.  Esto sin demeritar que la interpretación puede alcanzar el fin  propuesto.

 

1.-  La interpretación normativa

 

                Una de las posibilidades a considerar es la interpretación directa por parte de la Sala  Tercera de la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de Casación sobre el contenido y dimensión de los artículos  443, 445, 447 y 449 del cpp. 

En cuanto al artículo 443  consideramos que no contraviene en nada el artículo 8.2.h de la CADH, toda vez que sólo establece la procedencia o  no de la casación planteada, sea por vicios de fondo que se regulan en el párrafo primero, o por vicios de forma que están en el párrafo segundo.   Esta norma no requiere ninguna actualización, dado que aunque se interprete en forma amplia el recurso  siempre su procedencia se genera por vicios de  procedimiento (forma) o por la aplicación errónea de la ley sustantiva (fondo).

 

Respecto de los artículos 445  y 447 que regulan la interposición del recurso, deben interpretarse en forma amplia, conforme ordena la CIDH,  lo que significa eliminar los requisitos de admisibilidad a la segunda instancia.

Sobre el artículo 449 sí requiere una interpretación más amplia que la que se ha venido dando,  dado que restringe la admisión de prueba sólo  “cuando el recurso de fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado un acto”.   Sin embargo,  la jurisprudencia ha sido restrictiva en el tanto ha derivado que sólo es viable admitir la prueba cuando se invoque actividad procesal defectuosa, no obstante, la norma indica claramente que puede aceptarse prueba cuando haya discrepancia entre lo consignado en el acta  y lo realmente ocurrido.

A qué nos llevaría esto, a que puede recibirse prueba testimonial en la segunda instancia, en aquellos casos en que la parte cuestione lo declarado por un testigo en la audiencia de debate y que no conste debidamente en las grabaciones que se tienen en los despachos judiciales, o en la transcripción que hace la sentencia, lo cual es acorde con las reformas sugeridas.[70]

Estimamos que el numeral 369  cpp conforme se encuentra redactado permite perfectamente establecer los vicios que puede contener una sentencia que dan lugar a casación, pues su amplitud contiene todos los supuestos que pueden ser objeto de recurso.

               

2.- La consulta  judicial

 

                La consulta facultativa de constitucionalidad se encuentra regulada el artículo 102 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional[71], que autoriza a todo Juez a recurrir ante la Sala Constitucional cuando “tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar”, en cuyo caso debe ser la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de Casación quienes formulen la consulta respectiva

                Señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que  “Los funcionarios que administran justicia no podrán:

 1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la  Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país.

Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional

Tampoco podrán  interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional”

 

                Consideramos que este es el mejor mecanismo, pues permite a los tribunales aplicadores de la doble instancia, plantear a la sede constitucional todas las dudas sobre la futura aplicación de la sentencia de la CIDH y los múltiples  inconvenientes que ello genera para el sistema de justicia.

 

 

                La segunda opción es a través de la consulta preceptiva que establece el artículo 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para los casos de procedimiento de revisión  en que se alegue violaciones al debido proceso.[72]    Ante consultas de esa naturaleza  el Tribunal Constitucional podría retomar los criterios de la CIDH y definir su aplicación en Costa Rica.

 

 

3.- Acción de inconstitucionalidad

 

                También pueden las partes o interesados plantear directamente la acción de inconstitucionalidad contra las normas que regulan la doble instancia – casación penal – por estimar que son contrarias al derecho internacional del cual es parte Costa Rica.   Entre los aspectos que podrían ser objeto de reclamo es la interpretación normativa y la aplicación que los tribunales que conocen los recursos le han venido dando en los últimos tiempos.     Esto permitiría un examen suficiente por la Sala y podría invalidar formalmente y erga omnes las normas que restringen  la instancia.

                Un pronunciamiento de la Sala sobre el punto sería muy importante, sobre todo, porque puede dimensionar los efectos de una declaratoria, como lo autoriza la Ley de Jurisdicción Constitucional.   Esto es, si la declaratoria tiene efectos retroactivos, hasta qué fecha?, o si bien, se confiere un plazo a quienes han sido afectados para reclamar la violación y obtener un nuevo pronunciamiento de la justicia penal.

 

4.-  El hábeas corpus

 

                Estimamos también viable la vía del corpus corpus, toda vez que dicho recurso procede contra resoluciones y actos que vulneren la libertad, o bien constituyan un amenaza a la misma.   Desde ese pedido la Sala Constitucional podría establecer nuevos parámetros para la  doble instancia, con la limitación que no tiene la misma naturaleza que la inconstitucionalidad a que nos hemos referido.

 

VIII.- Sobre  el derecho al juez imparcial: Consecuencias

 

                La sentencia de la CIDH  declaró que en el caso sometido a conocimiento se había violado el derecho al juez imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención.  No obstante que la corte  se limitó a resolver el caso concreto y no dispuso una obligación para el Estado costarricense de modificar su legislación, esto no debe llevarnos a ignorar la trascendencia del fallo en ese punto concreto.  Por tal razón somos partidarios que el fallo constituye un llamado de atención que nos obliga a implementar algunos cambios en la forma en que hemos venido operando.

Las consecuencias que estimamos se derivan de ese punto resuelto tienen incidencia en varios sentidos:

 

a.- En los casos de anulación por forma o fondo

 

                En el caso discutido ante la CIDH se estimó que la anulación de la sentencia  por vicios de forma, por entrar a valorar la motivación del dolo implicaba externar criterio de fondo, en realidad el punto es altamente discutible, salvo que se considere que el dolo al ser parte del tipo necesariamente implicaría el examen de fondo de los hechos.

                Este criterio así externado en la sentencia  no es lo suficientemente claro, no obstante, lo que sí debe serlo es que en el futuro, los reenvíos o nulidades de sentencia, tanto por el fondo como por la forma, deben ser examinados cuidadosamente, a efecto de no incurrir en violación del artículo 8.1 de la CADH.  

                No puede negarse que en muchos casos resueltos en casación, a pesar  del uso cuidadoso del lenguaje,  o por la falta de recato o dificultad del caso, se emite una apreciación sobre el fondo, que incluso puede tener efectos hacia el nuevo tribunal que conoce del caso.    Debe entonces analizarse caso a caso, sea que lo resuelto sea por fondo o forma, para no incurrir en la violación que advierte la CIDH.

                Esto tiene importantes efectos en la organización administrativa: si una causa es anulada  por la Sala Tercera de la Corte y regresa a casación, debería ser conocida por la Sala Suplente, pero si ésta anula  nuevamente, no existe mecanismo legal para integrar otra Sala que conozca el caso.   Luego, en el Tribunal de Casación es más sencillo al existir diversas integraciones posibles sin identidad de jueces.

 

 

b.-   El reenvío para fijación de pena y beneficios

 

                Retomando lo dicho por la CIDH, todos los casos en que la Sala Tercera  o el Tribunal de Casación Penal anulen la pena o la negativa a otorgar algunos beneficios y ordene el reenvío no pueden ser conocidas por el mismo juez del tribunal de juicio que dictó la primera sentencia.

                Esto que ha sido algo evidente y que llevó algunas inconformidades, ha llevado al Tribunal de Casación en varias ocasiones a determinar que en ese tipo de reenvío no debe ser el mismo juez el que resuelva.

                El otro aspecto de importancia es que  el segunda instancia no puede conocer la misma integración de la Sala o Tribunal de Casación que dispusieron la nulidad o ineficacia.[73]   En este sentido, el Tribunal de Casación  aplicó directamente el contenido de la sentencia de la CIDH y estimó la excusa presentada por dos jueces que habían anulado la pena impuesta en un caso y nuevamente les correspondió conocer la casación.

Se dijo en esa oportunidad:

                En la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, y que por los efectos del artículo 7 de la Constitución de Costa Rica resulta vinculante para los tribunales nacionales, se consideró como un elemento violatorio de la garantía del juez imparcial  contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana, el que  la instancia de casación que conoció y anuló una sentencia por vicios de forma,  también resolvió en alzada el recurso de casación contra la sentencia producida en el reenvío.   La sentencia de comentario, que es un importante elemento que nutre nuestros criterios de interpretación,  fue un tanto más allá al acoger como propio el desarrollo del principio de imparcialidad por parte de la Corte Europea de Derechos Humanos, que  incluso llega a extender incluso su configuración a las mismas apariencias jurídicas para mantener el rasgo de la objetividad del juez al conocer de un caso.  Señaló el fallo de comentario: “Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal.  Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto.  Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad.   En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia.  Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso.” ( Corte Europea de Derechos Humanos, caso Pabla KY vs Finlandia de 26 de junio de 2004 y Morris vs  Reino Unido de 26 de febrero de 2002.  Transcrito en Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004).   En el caso de estudio el tribunal que anuló la imposición de la pena que integraron los Jueces…,  consideró que la motivación de la pena por parte de la jueza de instancia,   no era suficientemente clara respecto de los elementos que disminuían la culpabilidad y reprochabilidad que eran ajenos al principio educativo que rigen las penas en materia penal juvenil.  También en dicho fallo el tribunal cuestiona como elemento importante para motivar la pena …., en lo cual deja ver un lineamiento sobre los aspectos que pueden llevar a motivar la fijación de la pena, lo que constituye eventualmente una valoración de fondo sobre la pena que hacen recomendable que dichos jueces no conozcan nuevamente del recurso planteado sobre ese extremo.[74]

 

 

c.- Los casos de revisión

 

                En los casos de revisión, que son planteados ante el mismo tribunal que resolvió en casación,  no parece que haya problema alguno con la imparcialidad del juez.   Lo anterior porque los motivos por los que procede, según el artículo  408 cpp, no pueden ser reiterados en la sede de revisión, como lo indica el artículo  411 párrafo segundo del cpp, dado que la revisión no es una tercera instancia.

                El único aspecto que podría suscitar problemas en la revisión, sería en los casos  en que se reitera el motivo de  casación en la revisión, pero se sustenta en  nuevas razones o elementos de prueba[75], en cuyo caso sí sería conveniente que el tribunal que conoció en casación, no conozca la revisión, porque ya se pronunció, aunque ante un enfoque diferente,  sobre el mismo punto.

 

d.- ¿Qué sucede con las sentencias firmes?

 

                Uno de los problemas importantes que debe resolverse, es ¿Qué sucede con todos los casos resueltos por casación y que han restringido el derecho a la doble instancia en los términos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

 

                El  profesor Castillo señala que todas las sentencias dictadas son nulas, incluso lleva el argumento de la ineficacia desde el mismo momento en que entró en vigencia la CADH, puesto que ese derecho fundamental deriva de la Convención.[76]

                No compartimos el criterio externado por el profesor Castillo, pero sí es claro que la jurisprudencia de la Sala Constitucional deberá dimensionar los efectos a fin de otorgar un período determinado para todos aquellos que quieran plantear la revisión de su caso. 

                La revisión no  implicará desde luego que el juicio oral deba repetirse, sino que, a lo que se puede aspirar sería a anular la sentencia producida en la sede de casación por ser violatoria del derecho a la doble instancia.  Por ello, a lo que puede aspirar la parte es que su recurso sea conocido nuevamente por la segunda instancia.

                Cuando se acoge la revisión y se declara la violación a la doble instancia y se dispone enviar el recurso para ser resuelto de nuevo, se suscitan algunas interrogantes  ¿La sentencia dictada  por el tribunal de juicio en ese caso no habría adquirido firmeza?   ¿ Será posible que muchos de ellos hayan prescrito?  ¿ Conlleva esto a que los presos deban ser puestos en libertad?.  Estos son sólo algunas de las interrogantes que dejamos planteadas y esperamos que la discusión se amplíe  y enriquezca.

 

IX.- Decisión político administrativa

 

                De las opiniones expresadas sobre cada uno de los puntos contenidos en la sentencia de la CIDH,  se desprende  que la ampliación de la casación como lo hemos  planteado, implicará un aumento muy considerable del trabajo del tribunal de segunda instancia.

                Con sólo examinar que no será posible rechazar por inadmisible el recurso por cuestiones formales, el ingreso de causas tendría un vertiginoso aumento.  Este aumento de trabajo se manifestaría también en el tiempo que implicará resolver cada caso, pues como señala la Corte, una revisión no sólo formal del fallo sino material implica un examen   y revaloración de la  prueba que sustenta lo resuelto.  Hay que agregar a lo anterior que al abrir la recepción de prueba, aunque sea documental y testimonial para casos muy excepcionales, va a generar un expectativa de tal naturaleza que las partes propondrán la que sea de interés en cada caso.  Esto conlleva un ejercicio importante para elaborar el pronunciamiento, aunque se rechace finalmente esa prueba ofrecida.

 

                Por  último,        nada despreciable será la avalancha de casos de revisión que puedan plantearse, alegando violación al debido  proceso por restricción del derecho fundamental a la doble instancia.  Sobre el mismo punto, en los casos en que sean declarables con lugar las revisiones, habrá que dejar insubsistente el pronunciamiento  de casación y ordenar resolver de nuevo la causa.

 

                Los anteriores aspectos de naturaleza administrativa implican necesariamente una nueva estructura organizativa de los tribunales de alzada y las soluciones no parecen del todo claras ni sencillas.  Una primera podría ser ampliar en gran medida el  Tribunal de Casación, dotándolo al menos de otro tanto de jueces y eventualmente ampliando su competencia, reservando un determinado tipo de procesos para ser conocidos por la Sala.  Otra opción sería trasladar la segunda instancia – casación ampliada – al Tribunal de Casación reservándose la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, aquellos casos en que deba uniformarse la jurisprudencia.[77]     En este caso el Tribunal debería tener una integración muy amplia en cuanto al número de jueces en forma inmediata y en el futuro hacer los ajustes conforme se requieran.

                Las decisiones de ésta naturaleza sí  implican una reforma legal a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Código Procesal Penal, que deberá ser aprobada  por la Asamblea Legislativa.

 

X.-  Conclusiones

 

                La  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara en señalar que la casación costarricense no satisface la exigencia de la doble instancia contenida en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y conmina al Estado ha adecuar su ordenamiento jurídico interno como establece la Convención.

                               La Corte no indica que lo correcto es establecer un recurso de apelación o casación, sino que la doble instancia sea un recurso ágil, accesible, desformalizado y que  garantice un examen integral del la decisión recurrida.  En consecuencia,  se trata de ampliar el conocimiento y examen de la sentencia de primera instancia y la pena impuesta, de manera que no es sólo un examen formal sino material de lo resuelto.

                Lo anterior deja ver que no se trata de un simple ajuste en nuestro sistema, sino de un cambio sustancial en la doble instancia.

 

                Para tal efecto consideramos que debe permitirse en segunda instancia el aporte de prueba documental y testimonial ésta última para casos excepcionales y cuando haya contradicción entre lo consignado en la sentencia y la grabación del debate.   Es imprescindible para cumplir con lo ordenado por la Corte,  que  se  haga una nueva valoración de la prueba, de los hechos y el derecho en la segunda instancia,  lo que implica un cambio fundamental a la forma tradicional en que se ha venido resolviendo la  casación costarricense.

                Hemos sido claros en que esa  revaloración del material probatorio debe ser solamente en la medida que sea posible y con las limitaciones que son propias de la oralidad e inmediación, cuyos efectos particulares deben irse estudiando en el desarrollo de la nueva instancia.

                Estimamos que  crear una apelación no es lo adecuado y nos inclinamos por ampliar la casación en los términos señalados, para lo cual, en principio no es necesario una reforma legal, sino que por vía de interpretación legal de  parte de los encargados de la casación se puede llegar a iguales resultados.  Deseable es sin embargo que la Sala Constitucional sea la que haga tal pronunciamiento para derivar el efecto erga omnes y disponer la desaplicación de algunas restricciones al ejercicio del recurso.  Además, dimensionar la incertidumbre acerca de los casos resueltos en violación de la Convención Americana.

 

                La jurisprudencia penal debe reorientar el concepto de juez imparcial conforme los lineamientos que emanan de la sentencia de la Corte, disponiendo la separación para conocer dos veces un mismo caso  cuando ello  pueda vulnerar el derecho de la parte.

 

                Finalmente, el cambio de paradigma genera un caudal mucho mayor de trabajo, lo que implicará necesariamente ampliar el Tribunal de Casación y eventualmente introducir una reforma a la competencia con respecto a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, lo cual  requiere  de una reforma legal.

 

                Estimamos que las transformaciones propuestas adecuan la casación a la doble instancia  y el derecho al juez imparcial,  en los términos que lo establece la Convención Americana de Derechos Humanos.   Esperamos  que los planteamientos sean examinados y puedan contribuir a la discusión.

 

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Mitomanías de la “Política Criminal” moderna

Prof. Minor E. Salas[78]

 

Los seres humanos son tan ingenuos y están siempre tan dispuestos a obedecer las necesidades de su tiempo, que alguien que tenga la suficiente voluntad para engañar, encontrará siempre a aquellos que desean ser engañados.

                                                                                                                                                     Niccolò Machiavello

 

 

Los conceptos tienen sus épocas de gloria, pero también de ruina. Cuáles de ellos logran la fama y el éxito entre académicos y cuáles pasan a aumentar los anaqueles del olvido, es una cuestión que no rara vez depende de circunstancias azarosas, del prestigio de las editoriales, de la fama de sus autores y de otras circunstancias no menos contingentes. La inteligencia y la cordura de los discursos académicos tienen poco o nada que ver con su difusión y éxito publicitario. Son los caprichos de nuestro entorno los verdaderos demiurgos y jueces de la fama de una idea. En una cultura donde los sinsentidos, al igual que los analgésicos, tienen mucho mayor fuerza que la sensatez, vale darle la razón a Andreski: “Incluso la más superficial de las investigaciones en torno a las creencias humanas, revela que las personas no tienen una inclinación ‘natural’ a buscar la verdad, sino que más bien el absurdo y la oscuridad poseen para la mayoría de seres humanos un enorme poder de seducción”.

               

En lo sucesivo nos gustaría concentrarnos en el estudio realista de una de esas palabras en boga en el derecho penal actual, que sirve para encender los ánimos, embellecer los discursos y alagar a quienes la utilizan, pero sin comprometerse en mucho y sin decir prácticamente nada. Nos referimos a la nueva moda de la “política criminal”. ¿En qué consiste esta nueva categoría de la dogmática penal? ¿Qué es lo que la hace tan atractiva en su uso? ¿Cuál es su significado real?

           

A pesar de que el lenguaje, tal y como lo sabemos desde Morris o desde Berger y Luckmann, es una de esas realidades sociales que se objetivan adquiriendo una determinada autonomía e independencia respecto a nuestros gustos y preferencias, también es cierto que las personas no rara vez usamos el lenguaje a nuestro antojo y discreción. Existe, al final de cuentas, aquello que Zippelius certeramente denominaba “la libertad de definición” lingüística. En fin, cualquiera puede hablar de la “política criminal” en los términos que le venga en gana, asignándole a esa palabra los contenidos semánticos y pragmáticos que sus preferencias y preconcepciones metodológicas le dicten. El único riesgo que corre es, o bien no ser entendido o acaso embarcarse en discusiones estériles, cuyo propósito no es necesariamente el desarrollo de la disciplina, sino tan sólo “estar al día” en las discusiones pedantes que abundan por doquier en la literatura jurídica actual.

 

En el trabajo científico resulta pertinente, no obstante, determinar el contenido lingüístico exacto de los términos que empleamos, de tal forma que seamos menos susceptibles a los “embrujos del lenguaje” (Wittgenstein) y a las trampas de la retórica. Las distinciones analíticas no siempre han sido fieles compañeras de los juristas, quienes más bien se valen de términos vagos y lingüísticamente imprecisos, de la “magia verbal” (Frank), de la retórica e incluso de la propaganda gremial para poder cumplir con su objetivo: darle al público el consuelo que este necesita para autoengañarse y hacer así de un mundo irracional algo racional, de un mundo cruel y cínico algo sensato y de un mundo palmariamente injusto algo que se aproxima constantemente a la Justicia y a la Verdad. Se olvida así, pues, que con estas actitudes se producen sacerdotes o brujos y no científicos.     

               

El término hoy de moda entre penalistas -el de “política criminal”- es uno de esos anestésicos lingüísticos cuyo propósito fundamental parece ser a veces adormecer el espíritu de quienes lo escuchan e insensibilizar la mente a la disposición crítica y realista requerida para desenmarañar las mitomanías propias de un discurso jurídico ilusorio y artificial. Dentro del proceso de desmitificación, que es necesario emprender actualmente en torno al concepto de “política criminal”, se deben destacar al menos tres aspectos fundamentales, que constituyen las tesis principales de las cuales partimos en este ensayo y que son temas que, por lo general, son omitidos en las discusiones de los especialistas en la materia, quienes no rara vez prefieren conformarse con las típicas fantasías y engaños que el público quiere oír.        

               

1) Primera Tesis: Existen muy distintas políticas criminales, todas ellas contradictorias entre sí. Se debe recordar que la “política criminal” (si entendemos por esta, en un sentido muy amplio, aquella parte de la política general cuyo contenido es el fenómeno criminal de una sociedad) existe desde que existe el castigo como forma de control social. Quiénes hoy hablan de la política criminal como uno de los temas más progresivos de la dogmática, como la vanguardia del saber jurídico-penal, olvidan, no obstante, que también Hitler, Mussolini y Stalin tenían sus “políticas criminales”, las cuales, si de control se trata, fueron de las más “efectivas” en la historia de nuestro siglo. 

 

                Cuando en el año 1970 Claus Roxin, a quien hoy se le rinde homenaje con este texto, publica su opus magnum “Kriminalpolitik und Strafrechssystem”, lanzando la tesis de que los principios y categorías de la política criminal deben “penetrar” (eindringen) en el sistema del derecho penal[79], no está haciendo más que postular una tesis de carácter muy general y vaga, que debe, a su vez, completarse en cuanto a su contenido pragmático y analítico se refiere. No puede olvidarse aquí que, independientemente de esa tesis de principio, lo cierto es que la política criminal siempre “penetra” en las categorías del derecho penal, puesto que, tal y como certeramente vio Hans Kelsen desde hace mucho tiempo: “El derecho está indisolublemente vinculado a la política”. Aún más, se podría decir que la totalidad del derecho penal no es más que política criminal aplicada. Pero de ser esto así, entonces ¿dónde reposa la originalidad de la tesis roxiniana? ¿Acaso es que nos encontramos aquí ante la confirmación de una mera verdad de perogrullo? ¿A qué se debe, pues, la amplísima difusión internacional de esta idea?    

 

                El escrutinio analítico nos revela el carácter insuficiente de la tesis de Roxin, si es que tomamos esta en su dimensión real. Se hace necesario precisar dos cosas que Roxin, en todo caso, no aclara suficientemente:

 

a)                             por un lado, ¿qué significa aquí que el derecho penal debe observarse y sistematizarse a la luz de la política criminal? y

b)                             por otro lado, ¿qué significa eventualmente “política criminal”? ¿A qué tipo de política criminal se está refiriendo Roxin?

 

a) En cuanto a la primera interrogante se refiere, su respuesta se insinúa parcialmente cuando uno se pregunta: ¿cuándo en la historia del derecho penal no ha sucedido que la política criminal influya sobre el contenido de los institutos penales? Una observación realista del devenir jurídico nos revela que durante toda la historia de la dogmática penal, esta ha estado siempre impregnada por las distintas concepciones político-ideológicas de su entorno. La idea de una dogmática jurídica que no esté influenciada por la política criminal, y más en general, por la política social de una comunidad, es una idea tan ilusoria como absurda.     

               

Es ilusoria porque confunde lo que es con lo que debe ser y porque cierra así los ojos ante una realidad empírico-social que es dominada fundamentalmente por fuerzas económicas y políticas y no por el uso de programas racionales de planificación social o de esquemas prefabricados a piacere por los políticos criminales.   

 

Es absurda porque no puede haber un derecho penal que no esté, directa o indirectamente, profundamente arraigado a las estructuras morales y a las preconcepciones ideológicas, religiosas y éticas de una comunidad. La idea de que la dogmática jurídico-penal puede o debe ocuparse exclusivamente del tratamiento “intra-sistemático” de determinados postulados, deducibles axiomáticamente a partir de otros postulados más básicos, sigue siendo una fantasía inalcanzable del saber jurídico. Esta tesis, que ha sido criticada con mucha razón por Hans Albert, con el nombre de “Platonismo de las Normas” es el último subterfugio de aquellos que ven en el Derecho un mero “Derecho en los Libros” y no una realidad viviente y en constante cambio (“Derecho en Acción”).

 

La concepción de una dogmática separada de la política, que aún pervive tercamente bajo la denominación de “normativismo jurídico”, no merecería a estas alturas del siglo ser criticada, sino no fuera por el hecho de que ella, en una u otra medida, sigue infiltrándose en los discursos de los juristas actuales. Un ejemplo claro de esto, lo constituye la circunstancia de que en la dogmática jurídico-penal se hable, mediante un lenguaje artificiosamente rebuscado, de la tesis de que el sistema del Derecho penal debe estar condicionado por la política criminal, sin llegar nunca a detallarse analíticamente a cuál política criminal se está haciendo referencia y cuáles medidas de esa política criminal son las que hay que implementar.         

               

b) En cuanto a la segunda pregunta arriba planteada (¿qué significa “política criminal”?) debe indicarse que es precisamente en este punto donde los análisis pecan mayormente por inexactos y confusos, incurriendo con frecuencia en el “Mito del Significado Único” (Stevenson). La observación crítica de la realidad revela cómo es necesario distinguir al menos dos planos distintos en cuanto al concepto de política criminal:

 

- “Política criminal” podría significar, en primer lugar, una disciplina encargada del estudio del fenómeno criminal de un ordenamiento jurídico. Este sentido del término es muy poco usual, pues el área del conocimiento jurídico que tiene la función arriba señalada es precisamente las llamadas “ciencias penales” (que incluyen el derecho penal sustantivo, el procesal-penal, la criminología, la sociología criminal, entre otras). Dado que este significado del término no es el corriente en las discusiones (pues incluso no existe en los curricula formales de las Facultades de Derecho una asignatura con el nombre de “política criminal”), se hace necesario referirse a un segundo sentido de esa palabra.

 

- “Política criminal” puede significar, en segundo lugar, todo el conjunto de actividades (prácticas y teóricas) que se emprendan en un ordenamiento jurídico para controlar el fenómeno criminal. Es en este segundo sentido que vamos a utilizar el término en este ensayo.     

 

Ahora bien, no se puede hablar, sin caer en exageraciones y simplificaciones absurdas, de una “política criminal” como actividad general y única de un Estado. Lo que existe en todo ordenamiento jurídico es, más que una “política criminal” sistemática y armónica, todo un conjunto de medidas político-criminales dispersas y que no dejan de ser, en gran medida, contradictorias entre sí.

 

                Esta situación no puede ser de otra manera, pues al igual que no existe una planificación exacta en torno a los grandes problemas sociales de la comunidad, tampoco la hay respecto al problema de la delincuencia. Si uno no cierra los ojos ante lo que pasa en la vida cotidiana –dejándose llevar exclusivamente por las disquisiciones académicas– observará que las medidas contra el crimen suelen adoptarse en nuestros países de una forma desordenada y oportunista. Es aquí donde el espectáculo de los grandes delitos, el sensacionalismo televiso, la propaganda política, el llamado a las emociones irracionales y el show escandaloso de los Mass-Media juegan un papel central. Quien afirme que detrás de todo este mare magnum de fenómenos sociales subyace una “política criminal” planificada no sólo se está engañando a sí mismo, sino que también está haciendo apología de un ordenamiento jurídico cuyas bases teóricas escapan en gran medida a la racionalidad técnica.   

 

2) Segunda Tesis: La política criminal es parte de la política general y, por lo tanto, tan irracional como esta última. Un aspecto que quizás no sea frecuentemente enfatizado por los penalistas, pero que es de vital importancia para no incurrir en ilusiones en el análisis, evitando así el “Wisful Thinking” (Haba), propio de los apologetas acríticos del sistema penal, reposa en el hecho de que la política criminal es, en primerísima instancia, una parte de la política general de una sociedad determinada. Como tal, ella está sujeta a todos los vaivenes, azares y desafueros de la política social. Aún más, se puede decir que el ámbito de la política criminal es aún mucho más sensible a la manipulación, a la demagogia y al sensacionalismo que la política general.

 

Este aspecto resulta confirmado a diario por los medios de comunicación que hacen del derecho penal un espectáculo social y de la política criminal una carrera desenfrenada de los políticos por ganar los votos de un público ávido de entretenimiento y de diversión. El lema pareciera ser aquí, al decir de Postman, “divertirse hasta la muerte”. Surge, entonces, la sospecha de que algunos políticos viven de los “escándalos” que producen los grandes casos de la justicia penal y sobre los cuales se estructura, en la realidad, la política criminal de nuestro entorno. No es, pues, en las Facultades de Derecho, ni en los pedestales de la Academia, donde nacen las soluciones contra la criminalidad social. Todo lo contrario: es en las discusiones parlamentarias, en el seno de los partidos políticos, en el cabildo de la “public opinion” y en los foros del sensacionalismo periodístico, donde se perfila y se amarra lo que muchas veces será finalmente la política criminal de un país.     

 

Uno de los obstáculos para hacerle frente a un estudio realista de los fenómenos sociales, en particular al problema de la criminalidad, reposa en creer (o en dejarse engañar) que esos fenómenos sociales pueden estar sujetos a algún tipo de planificación racional y, por lo tanto, a algún tipo de control científico. Esta supuesta “ingeniería social” (expresión clara de ciertos “mitos tecnomorfos”) pasa por alto nada más y nada menos que un hecho fundamental de las sociedades actuales, a saber: que las decisiones en materia del control de la criminalidad no pasan por el tamiz de la planificación tecnológica y de la discusión científica, sino más bien por el cristal de la politiquería, de las preventas, de los engaños a la ciudadanía, de la propaganda, del espectáculo y de la sofistería. Es de esta forma, tal y como se sabe desde Hobbes, Machiavelo o Bodin, en que se configura la política criminal real de un país.         

  

3) Tercera Tesis: El contenido fundamental de cualquier política criminal es un contenido mítico-simbólico. En tercer lugar, y para concluir este breve ensayo, debemos recordar que una de las paradojas irresolubles del derecho penal, y por ello de toda política criminal, consiste en la circunstancia de que con ellos se busca fundamentalmente satisfacer necesidades emocionales contradictorias de la sociedad. Por un lado, se desea despertar sentimientos de seguridad jurídica, estabilidad social y justicia entre la población; pero por otro lado, se quiere reaccionar con flexibilidad y capacidad de adaptación ante los problemas y conflictos nacientes de la vida social. La política criminal, como una parte de la política social general, constituye, pues, un crisol simbólico de expectativas sociales contradictorias.  

El carácter simbólico del derecho penal se hace particularmente visible en el proceso penal, en el cual se entremezclan en forma caótica toda una amplia gama de ideales y esperanzas contradictorias. La ilusión teológico-religiosa más infantil del universo jurídico consiste justamente en creer que a partir de este conjunto contradictorio de expectativas es posible reconstruir una “unidad” jurídica (la llamada “unidad del ordenamiento”). Lo cierto del caso, es que el llamado sistema del derecho penal y su política criminal de base son inevitablemente contradictorios. Ellos están dominados por múltiples fuerzas y factores de influencia, que tan sólo a un “metanivel” semántico y de forma artificial pueden afirmarse como “unitarios” o “sistemáticos”.

En la práctica real del derecho penal, todas estas fuerzas permanecen entremezcladas las unas con las otras sin llegar a constituir nunca un sistema lógico-racional. Los institutos procesales son, tal y como se dijo, más que categorías lógicas, símbolos propios de las distintas expectativas sociales necesarias para otorgar a los ordenamientos jurídicos una cierta estabilidad y para generar en las personas el consuelo de que su entorno es, en última instancia, racional, justo y confiable. Sin una teología semejante de los símbolos jurídicos, no resultarían posibles ni un derecho penal ni su correspondiente política criminal. De allí lo atinado de la definición que Thurman W. Arnold nos ha dado de la ciencia jurídica:

 

“La ciencia del derecho puede ser descrita como un esfuerzo por construir un paraíso lógico detrás de las cortes judiciales, en las cuales ideales contradictorios son presentados como perfectamente coherentes. Las contradicciones son aquí reconciliadas de la única forma en que pueden conciliarse contradicciones lógicas; a saber, dándole a cada cual una esfera en la que pueda trabajar y ocultar así las inconsistencias en la oscuridad generada por montañas de libros que son asumidos por pura fe, pero raramente leídos.” 

 

Puesto de una forma provocativa -pero no por ello menos realista- se puede decir que el Derecho Penal y la política criminal, constituyen en realidad el “opio de las sociedades”. Es a través de las leyes que se implementan en el ordenamiento jurídico-penal, mediante las cuales se otorga al pueblo el consuelo de que la justicia penal está haciendo algo y de que la política criminal del país está en plena acción. Ningún ciudadano viviría tranquilo y confiado en el ordenamiento jurídico si no le dijera (aunque sea mentira) que los tribunales de justicia penal castigarán al delincuente y que los diputados que él eligió, dictarán nuevas leyes para protegerlo del crimen. En la realidad lo que sucede es que los tribunales no rara vez liberan a los malhechores y los políticos promulgan leyes vacías que no tienen eficacia real alguna más allá de confortar a quienes creen ingenuamente que con leyes se soluciona el mundo.     

 

Así, pues, y en honor al agradecimiento que me une con mi mentor, el Profesor Claus Roxin, me veo en la necesidad académica de dejar plasmado en este pequeño “panfleto” contra la tesis roxiniana los puntos arriba indicados, que pueden resumirse, a título de conclusión, de la forma siguiente:

 

1. La noción de “política criminal” que se maneja con excesiva frecuencia en los escritos actuales de Derecho penal, es una noción semánticamente vaga y pragmáticamente inocua. La primera tarea de un análisis verdaderamente realista de ese concepto consiste precisamente en definirlo adecuadamente.    

 

2. La afirmación roxiniana de que el “sistema del derecho penal” (en particular la teoría del delito) debe estar condicionado por la política criminal de un ordenamiento jurídico, es una afirmación confusa, pues deja de lado una pregunta fundamental: ¿Cuándo en la historia del Derecho ha sucedido que el sistema del Derecho penal no esté imbuido y marcado por la política criminal de un país? No se puede olvidar aquí que ya de por sí, el derecho (máxime el penal), es un componente esencial de la política general.

 

3. La política criminal como actividad de un Estado no es, al menos en la actualidad, una  actividad sujeta a controles científicos. Por el contrario, las medidas político-criminales que se adoptan en la mayoría de nuestros ordenamientos jurídicos son medidas gestadas a la luz de circunstancias meta- y extrajurídicas. Dichas circunstancias tienen que ver, no rara vez, con el oportunismo inescrupuloso de los políticos, con su deseo por obtener votos, con el manejo sensacionalista y charlatán que se da de los delitos penales en los Mass-Media y con el ansia de manipular las masas para la obtención de objetivos estratégicos de la política general.        

 

4. De allí que el contenido real de la política criminal es un contenido simbólico-mitologizante. Lo que buscan muchos ordenamientos jurídicos actuales con la implementación de ciertas medidas penales no es el control real de la criminalidad, sino más bien la demostración de que se está haciendo “algo”. Este “hacer algo” equivale a un engaño en un doble sentido: por un lado, el usuario de ese “derecho penal simbólico” se siente consolado por la circunstancia de que se están implementando normas que supuestamente van a proteger ciertos ámbitos de su vida. Pero, por otro lado, quienes promulgan las normas se sienten legitimados para decir que han hecho algo en contra del delito, pues efectivamente han puesto en práctica ciertas normas (aunque estas sean inútiles).     

 

 

 

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