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San José Costa Rica

Unidad de Capacitación y Supervisión

Fiscalía Adjunta de Control y Gestión

 

 

 

CUADERNOS DE ESTUDIO

del Ministerio Público de Costa Rica 9

 

 

Revista Especializada

en Criminología y Derecho Penal

 

PODER JUDICIAL

Ministerio Público de Costa Rica

Unidad de Capacitación y Supervisión

2006

 

IMPRIMATUR

 

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13. Norma del Reglamento para el Reconocimiento de la Carrera Profesional en el Poder Judicial, aplicable a publicaciones: “Artículo1. Se entiende por Carrera Profesional el reconocimiento de un incentivo económico, con base en el grado académico, cursos de capacitación, la experiencia profesional, las publicaciones, la labor docente en la Escuela Judicial, experiencia en organismos internacionales y la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, para los funcionarios y empleados que presten sus servicios en puestos que exijan como mínimo el bachillerato universitario.

 

Artículo 2. La Carrera Profesional tiene como objetivos básicos: (...) Fomentar el aporte intelectual de los profesionales judiciales mediante la producción de publicaciones relacionadas con su profesión.

Artículo 10. Los factores a reconocer por concepto del incentivo de Carrera Profesional

son los siguientes: Grados académicos, estudios adicionales, cursos de capacitación,

participación en cursos en condición de instructor, experiencia profesional, experiencia

docente en la Escuela Judicial, experiencia en organismos internacionales, publicaciones y responsabilidad por el ejercicio de la función judicial.

Artículos 11. Los factores precitados, para efecto de reconocimiento en la Carrera Profesional, se valorarán en puntos de la siguiente forma: (...) Cinco puntos por cada libro, hasta un máximo de 40 puntos. Un punto por cada ensayo, hasta un máximo de 40 puntos.

Artículo 17. Se reconocerá la autoría de los libros y ensayos incluidos en publicaciones de reconocido prestigio en los casos que: Tengan relación con la especialidad del puesto; Hayan sido autorizados por un Consejo Editorial; No sean trabajos requeridos para la obtención de grados académicos o el cumplimiento de requisitos de estudio; Tratándose de publicaciones en toros idiomas, el interesado debe de aportar la respectiva traducción al español. El profesional deberá indicar en su solicitud, si es el caso, lo señalado en el inciso c) anterior.

Artículo 30. El reconocimiento de los puntos asignados para los libros y ensayos, si estos han sido escritos por mas de un autor, se hará distribuyendo proporcionalmente el número de puntos correspondientes entre coautores, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.

Articulo 31. No percibirán lo correspondiente a horas instructor, docente o publicaciones, quienes por la naturaleza de su trabajo, tales actividades se configuren como tareas propias del cargo, o bien, quienes reciban ya alguna retribución por estos conceptos”.

 

CUADERNOS DE ESTUDIO del Ministerio Público de Costa Rica                                 9

Revista Especializada en Criminología y Derecho Penal

 

Reflexiones sobre la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito

en la función pública, a un año de su entrada en vigencia. Propuestas de reforma

M.Sc. Juan Carlos Cubillo Miranda                                                                             7

 

El “recurso” de casación por cuestiones de hecho en que se recibe nueva prueba

(Comentarios al fallo de la Corte Penal Internacional y al proyecto de ley presentado

a consideración de la Corte Plena)

Lic. Miguel A. García Martínez                                                                                   15

 

La prevención del delito: un cambio paradigmático

M.Sc. Mario Alberto Sáenz Rojas                                                                               31

 

Política de persecución penal del Ministerio Público de Costa Rica: la crisis heredada

de una política criminal basada en el Derecho Penal “moderno”

M.Sc. Saúl Araya Matarrita                                                                                           41

 

Informática y protección de la intimidad: en referencia al delito de violación a las comunicaciones electrónicas

Lic. Guillermo Sojo Picado                                                                                           59

 

En juicio, por qué se debe y se puede ampliar, o corregir, la acusación

Lic. José Alberto Rojas Ch.

Lic. Miguel Ángel García M.                                                                                           75

 

Lineamientos generales para la configuración de una política criminal democrática en el Ministerio Público

Lic. Luis A. Chang Pizarro                                                                                             83

 

El comiso en los delitos contemplados en la Ley de Sicotrópicos.

Análisis de los problemas más comunes en la materialización del comiso en los procesos judiciales

Lic. Luis Alonso Bonilla Guzmán 99

 

SEPARATA:

I. DOCUMENTOS RELATIVOS AL XXX ANIVERSARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA

 

II. DOCUMENTOS DEL CONSEJO DE MINISTERIOS PÚBLICOS CENTROAMERICANOS

 

REFLEXIONES SOBRE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA,

A UN AÑO DE SU ENTRADA EN VIGENCIA.

PROPUESTAS DE REFORMA1

M. Sc. Juan Carlos Cubillo Miranda

Las investigaciones de corrupción que se iniciaron en el Ministerio Público en el año 2004 nos deben poner a reflexionar sobre el problema de la corrupción, pero no de actos de corrupción que se dieron aisladamente sino de la existencia en nuestra sociedad de un sistema de corrupción. Pero cual es la diferencia entre un sistema normativo con actos de corrupción y un sistema de corrupción? El Fiscal de la Corte Penal Internacional Luis G. Moreno Ocampo establece que: “Un sistema normativo con casos de corrupción es un sistema en el que la expectativa es que no haya corrupción, la expectativa es que las reglas se cumplan y que si alguien comete un acto de corrupción, será un acto aislado, extraño, que deberá ser castigado y que, posiblemente, sea castigado. Un sistema de corrupción es un sistema normativo distinto, en el que la expectativa es que la corrupción es una parte posible y probable de las conductas, que lo probable es que sean muchos los que las comentan, que es muy probable que no se persigan esas conductas y que finalmente, es muy probable que no se castiguen nunca”.2 Entonces para efectos de este ensayo nos vamos a ocupar del sistema de corrupción en que los actos de corrupción son parte probable y posible de las conductas.

 

La corrupción planteada de esta manera debemos combatirla con muchas herramientas ya que este fenómeno excede el alcance del derecho penal. Para ello se requiere de la ayuda de los ciudadanos que deben ser muy exigentes con el tema del control de la corrupción, unos sistemas de control muy activos y unos políticos muy comprometidos con el problema. En esta lucha que lejos de apostar por la prevención normativa con un aumento en las penas debe tender más a la prevención. La criminología nos ha enseñado desde hace tiempo que el puro aumento de las escalas penales no sirve para disminuir la comisión de conductas delictivas. Un posible autor no se pregunta a través del cálculo de riesgo si va a recibir 4 o 5 años de cárcel, sino las posibilidades de ser descubierto.

 

Entonces la solución al problema de la corrupción no es el castigo. Debemos apostar por la transparencia en la gestión, abrir los registros y la documentación a todo el mundo, particularmente a los periodistas e investigadores. 3

 

La Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, 8422, constituye un valioso instrumento para la prevención y detección de la corrupción que podemos calificar en palabras de Hassemer como una prevención técnica y organizativa.

 

Óptica desde la cual voy a señalar algunas posibles reformas que podrían ser de interés para mejorar este instrumento, así como su respectivo Reglamento4. Ello lo desarrollamos en dos apartados: El primero que denominamos prevención técnica y el segundo relacionado con la prevención normativa que establece la ley, específicamente los delitos de tráfico de influencias, peculado: sobreprecio irregular.

 

I. Prevención técnica

Hassemer establece en su conferencia “Posibilidades jurídicas, policiales y administrativas de una lucha más eficaz contra la corrupción”5 tres tesis que nos ayudan a comprender, prevenir y detectar la corrupción evitando el aumento de las escalas penales y la utilización de métodos de investigación que restrinjan más los derechos fundamentales- por ejemplo las intervenciones telefónicas:

 

a. La corrupción como corazón de la criminalidad organizada. El autor sostiene que la nueva cualidad de los instrumentos  de lucha contra la corrupción presupone una concepción diferente de la organización criminal, lo que no es la constatación tradicional de que la criminalidad estaría organizada internacionalmente y estructurada profesionalmente sino que, la corrupción es aquello que le da a la criminalidad organizada una nueva cualidad. Es decir, la criminalidad clásica –aún organizada- no cambia la división entre los delincuentes y los que luchan en su contra. Ahora en la corrupción la criminalidad se dirige hacia un campo que debe combatirse a si mismo.

 

b. La corrupción no se puede combatir solo con cambios en el Derecho Penal y Procesal, son necesarios otras estrategias a largo plazo. Se propone establecer estrategias a largo plazo tendentes a atacar las condiciones en las cuales florece la corrupción. Así por ejemplo: economización de nuestra sociedad, quebrantamiento de normas sociales y pérdida de la decencia.

 

c. El combate de la corrupción presupone una prevención técnica y organizativa.

Establece el autor que tradicionalmente se ha enfocado la lucha a la criminalidad organizada desde la perspectiva normativa6. En su planteamiento propone lo que denomina la prevención organizativa o técnica cuya meta principal no es la modificación de las normas penales, sino las relaciones de conexiones organizativas o técnica.

 

Hassemer entiende este tipo de prevención de la siguiente manera:

“...Para enfatizarlo nuevamente, mi intención es impedir que, mediante nuevas amenazas penales, ampliación de las escalas penales o a través de la introducción de nuevos métodos de investigación, se restrinjan aún más los derechos fundamentales oponiendo a ello instrumentos efectivos, no normativos, sino técnicos u organizativos”7. Dentro de estos instrumentos efectivos en el combate de la corrupción señala:

 

• Cualquier esfuerzo del ente para descubrir donde se podrían desarrollar los comportamientos corruptos; regulación del deber de denunciar hechos corruptos con la posibilidad de reforzar con una sanción, lo que evita que el funcionario se mezcle cada vez más en una relación de corrupción. 8

 

• Traslado de funcionarios.

 

• Separación entre los departamentos de planificación, supervisión, ejecución y auditoria interna.

 

Siguiendo esta tesitura nuestra Ley y su respectivo reglamento contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establecieron varios instrumentos preventivos, efectivos no normativos para el combate de la corrupción:

 

  1. Declaración jurada sobre la situación patrimonial

 

En el artículo 11 de la Convención Interamericana contra la corrupción del 29 de marzo del año 1996 y que entró en vigor en nuestro país mediante Ley 7670 del 17 de abril de 1997 se establece en el artículo III punto 4 que los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: “Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñen funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda”. 9

 

En este orden de ideas, el artículo 21 de la Ley CCEI establece como medida preventiva la obligación de un determinado número de funcionarios públicos de declarar su situación patrimonial10. Lo cual es detallado y ampliado en el artículo 55 del reglamento. Ahora bien, no obstante la valiosa ayuda que puede brindar este instrumento en las investigaciones del Ministerio Público, en el Reglamento a la Ley se restringe esa posibilidad a los Fiscales para que puedan tener acceso directo a dichas declaraciones, ya que, en el numeral 76 se introdujo que la confidencialidad de las declaraciones cede a solicitud del Ministerio Público, pero ahora vía reglamento, por medio del Fiscal General. Aspecto que no se encuentra contemplado en el art. 21 de la Ley11 y que por no ser adecuado para combatir la corrupción debe replantearse 12.

 

Otro aspecto que llama la atención es el artículo 13 del reglamento de la Ley CCEI que regula el trámite a seguir ante las denuncias anónimas, indicando claramente que “No se dará trámite a las denuncias que sean presentadas en forma anónima” y solo en casos excepcionales podrán abrirse investigaciones –a nivel administrativo- de oficio. Lo anterior rosa con lo que indica la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción en el artículo 13 inciso 2 que regula la participación de la sociedad. Este numeral indica: “Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la corrupción mencionados en la presente Convención y facilitará el acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima...”.

 

II. Prevención normativa

 

En el capítulo V de la Ley CCEI se introducen una serie de delitos que por los montos de las penas – solo por ejemplo en el caso de la malversación que paso de tener una pena de multa a una escala de hasta 8 años de prisiónnos permiten afirmar que en esta ley se pretendió a través del aumento de escalas penales realizar una fuerte prevención normativa. Sin embargo si reflexionamos en alguno de estos delitos encontraremos que en algunos casos presentan dificultades probatorias que los hacen casi inaplicables y en otros casos se viene a regular en una norma aparte una conducta ya contemplada en la principal, con una pena menor.

 

  1. Tráfico de Influencias

 

El numeral 52 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública:

“Tráfico de influencias. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien directamente o por interpósita persona, influya en un servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su situación personal o jerárquica con este o con otro servidor público, ya sea real o simulada, para que haga, retarde u omita un nombramiento, adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebidos, para sí o para otro.

 

Con igual pena se sancionará a quien utilice u ofrezca la influencia descrita en el párrafo anterior.

 

Los extremos de la pena señalada en el párrafo primero se elevarán en un tercio, cuando la influencia provenga del presidente o del vicepresidente de la República, de los miembros de los Supremos Poderes, o del Tribunal Supremo de Elecciones, del contralor o el subcontralor generales de la República, del fiscal general de la República, del defensor o el defensor adjunto de los habitantes, del superior jerárquico de quien debe resolver o de miembros de los partidos políticos que ocupen cargos de dirección a nivel nacional”.

 

El tipo objetivo del delito de trafico de influencias exige –entre otros elementos descriptivos del tipo- que la acción desplegada por el sujeto activo “genere directamente o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebidos, para sí o para otro”. Entonces, lo que se requiere para la perfección del delito es que se consiga el beneficio que se persigue, pues el elemento descriptivo del tipo indica “de modo que genere” y no se refiere a que “pueda” generar, como sucede en la legislación española13, lo que hace que sea muy difícil probarlo.

 

  1. Peculado: sobreprecio irregular

 

Si analizamos estos dos delitos nos encontramos con una contradicción con la supuesta prevención normativa que pretendió la Ley al aumentar las escalas penales.

 

En este sentido el numeral 64 de la Ley CCEI establece una reforma al delito de peculado muy importante al incluir en el segundo párrafo la participación como autores del delito de peculado a los particulares, gerentes y administradores de organizaciones privadas. Aspecto que ya se encontraba regulado en el artículo 49 del Código Penal que regula la  comunicabilidad de las circunstancias.14

 

Veamos lo que establecen los delitos en comentario:

 

Artículo 354. Peculado

 

“Será reprimido con prisión de tres a doce años, el funcionario público que sustraiga o

distraiga dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su cargo; asimismo, con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que emplee, en provecho propio o de terceros, trabajos o servicios pagados por la Administración Pública o bienes propiedad de ella.

 

Esta disposición también será aplicable a los particulares y a los gerentes, administradores o apoderados de las organizaciones privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios, en cuanto a los bienes, servicios y fondos públicos que exploten, custodien, administren o posean por cualquier título o modalidad de gestión”

 

Artículo 49 de la Ley CCEI. –Sobreprecio Irregular

 

“Será penado con prisión de tres a diez años, quien, por el pago de precios superiores o inferiores -según el caso- al valor real o corriente y según la calidad o especialidad del servicio o producto, obtenga una ventaja o un beneficio de cualquier índole para sí o para un tercero en la adquisición, enajenación, la concesión, o el gravamen de bienes, obras o servicios en los que estén interesados el Estado, los demás entes y las empresas públicas, las municipalidades y los sujetos de derecho privado que administren, exploten o custodien, fondos o bienes públicos por cualquier título o modalidad de gestión”.

 

La escala penal regulada en el delito de peculado es de 3 a 12 años de prisión, si embargo en los delitos de sobreprecio irregular se establece una pena de 3 a 10 años La inconsistencia que nos encontramos a manera de ejemplo es la siguientes: Que pasa con un funcionario público que pague precios superiores a los establecidos por un bien o servicio para la administración? Se le aplicará el delito de peculado o el de sobreprecio irregular? Concluyo que tipificar el sobreprecio irregular resultaba innecesario ya que esta acción se encuentra regulada dentro del delito de peculado. Recordemos que el bien jurídico tiene dos funciones: Limita el poder estatal de castigar y garantiza al ciudadano de no ser sancionado a menos que lesione o ponga en peligro los bienes tutelados por el ordenamiento jurídico penal.

 

Para concluir debemos señalar que, a pesar de las críticas que podamos hacer a la Ley respecto a la necesidad de evaluarla técnicamente para propiciar reformas, debemos resaltar que este instrumento es un avance desde la perspectiva de una prevención que no es la clásica normativa para el combate de la corrupción.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Código Penal revisado y actualizado por Ulises Zúñiga Morales, 16 edición, San José, Costa Rica, IJSA, noviembre de 2004.

 

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Resolución de la Asamblea Genera No 58/4 del 31 de octubre de 2003 y que entrará en vigor el día 14 de diciembre del año 2005.

 

Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en Caracas, Venezuela el 29  de marzo de 1996 y aprobada en Costa Rica mediante Ley 7670 del 17 de abril de 1997.

 

Convenciones, Leyes y Reglamentos.

Dall’Anese, Francisco. Derecho Penal: Lo científico y lo político, Democracia, Justicia y

 

Dignidad Humana, Homenaje a Walter Antillón Montealegre, San José Costa Rica, Editorial Jurídica Continental. Diccionario Moderno Océano. Langenscheidt, España.

Hassemer Winfried. Posibilidades, policiales y administrativas de una lucha más eficaz contra la corrupción.

 

En Pena y Estado: Corrupción, Revista Latinoamericana de Política Criminal, 1995, Editorial del Puerto s. r. l. 1.

 

Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública 8422 del 6 de octubre del año 2004 y publicada en La Gaceta 212 de 29 de octubre de 2004.

Moreno Ocampo, Luis G. “La corrupción es una forma de abuso de poder” en Pena y Estado:

 

Corrupción, Revista Latinoamericana de Política Criminal, 1995, Editorial del Puerto s. r. l. No. 1.

 

Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública 32333 del 12 de abril de 2005.

Serrano Gómez, Alfonso. Derecho Penal Parte Especial, Madrid, tercera edición, Editorial Dykinson, 1998.

 

EL “RECURSO” DE CASACIÓN POR CUESTIONES DE HECHO

EN QUE SE RECIBE NUEVA PRUEBA (COMENTARIOS AL FALLO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y AL PROYECTO DE LEY PRESENTADO A CONSIDERACIÓN DE LA CORTE PLENA)

Lic. Miguel A. García Martínez

 

Según se establece en el Pacto de San José, o Convención Americana de Derechos Humanos, lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene fuerza vinculante para los Estados parte, llegándose a asimilar sus pronunciamientos, por algunos, a los fallos de la Sala Constitucional.

 

Recientemente, con el propósito de dar, se dice, “efectivo cumplimiento a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso: Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004”; en la sesión de Corte Plena de fecha trece de diciembre de 2004, número: 38, artículo XIII, se presentó a consideración una propuesta de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, elaborada en forma conjunta con los jueces del Tribunal de Casación, para reformar varios artículos del Código Procesal Penal vigente, para solventar diversos problemas que se afirma se señalan en el fallo con respecto a nuestro recurso de casación.

 

El aspecto que nos interesa resaltar, por ahora, es que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece, según muchos y tal y como se afirma en las consideraciones expuestas ante la Corte Plena por quien somete a consideración el proyecto de ley, que el recurso a que se hace referencia en el artículo 8. 2. h del Pacto de San José, es a favor del imputado y debe permitir un examen amplio (integral) del fallo, agregando: “...tanto de cuestiones de hecho, como de derecho...”, posibilitándose así el conocimiento de nuevas pruebas (o nuevos hechos) por parte del superior.

 

No obstante, como demostraremos, tal afirmación no es acertada, no está contenida tal exigencia en el fallo de la Corte, como veremos a continuación.

 

I.                    Consideraciones

 

En el fallo de la Corte se indica:

 

“...157. El artículo 8. 2. h. de la Convención Americana dispone que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, “de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

 

158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

 

159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que este tenga o pueda tener acceso.

 

Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.

 

160. El artículo 31. 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que: “...un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin...”.

 

161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8. 2. h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que estos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos...

 

164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.

 

165. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida...

 

167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior...”.

 

II.                  Declaración y parte resolutiva

 

Dentro de los puntos resolutivos, la Corte declara:

 

“2. Que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1. 1 de la misma, y en el artículo 8. 2. h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.

1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 172, 174, 175 y 167 de la presente Sentencia”.

 

Por tanto, la Corte dispone:

 

“5. Que dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8. 2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de la presente Sentencia”.

 

Los párrafos citados en la parte declarativa y dispositiva de la sentencia, de interés, son los siguientes:

 

“172. Como ha quedado probado, en el proceso penal contra el periodista Mauricio Herrera Ulloa se interpuso el recurso de casación en dos oportunidades (supra párr. 95. r y 95. w).

La Corte observa que los cuatro magistrados titulares y el magistrado suplente que integraron la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al decidir el 7 de mayo de 1999 el recurso de casación interpuesto por el abogado del señor Félix Przedborski contra la sentencia absolutoria, fueron los mismos que decidieron el 24 de enero de 2001 los recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria por el abogado defensor del señor Mauricio Herrera Ulloa y apoderado especial del periódico “La Nación”, y por los señores Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser, respectivamente (supra párr. 95. y).

 

174. Los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debieron abstenerse de conocer los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 porque, considera esta Corte, que al resolver el recurso de casación contra la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998, los mismos magistrados habían analizado parte del fondo, y no solo se pronunciaron sobre la forma.

 

175. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que los magistrados de la

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al resolver los dos recursos de casación

interpuestos contra la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de imparcialidad. En consecuencia, en el presente caso el Estado violó el artículo 8. 1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1. 1 de la misma, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa.

 

167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de este último y apoderado especial del periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8. 2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado.

 

198. Por otro lado, este Tribunal considera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8. 2. h. de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma”.

 

Como puede observarse, se indica en esta parte declarativa y resolutiva, que en el trámite del recurso de casación no se respetó el principio de imparcialidad de los juzgadores, y se indica en el párrafo 167 que no se realizó un examen integral de todas las “...cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior...”. Esto refuerza aun más la tesis de que la Corte, en ninguna parte del fallo, menciona, establece o requiere que para satisfacer la exigencia del Pacto de San José sobre la existencia de un recurso, el conocimiento del superior deba extenderse a la posibilidad de evacuar nueva prueba y discutir nuevos hechos, no discutidos o debatidos ante el inferior, que por ende no formaron parte de la sentencia, tal y como se pretende en la reforma que se propone.

 

Debemos reiterar, por la importancia del punto, que los párrafos pertinentes y transcritos de los considerandos del fallo, así como de su parte declarativa y resolutiva, en definitiva, no puede extraerse o derivarse que se considere necesario por la Corte Interamericana de Derechos Humanos un recurso que admita la revisión en casación de cuestiones de hecho (análisis de nuevas pruebas sobre el mismo), es más, claramente indica lo contrario, que debe ser: “...un recurso ordinario (y luego indica que no importa el nombre, es decir si ordinario, o es

extraordinario, o de casación) eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho...lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida...”.

 

Se concluye que el fallo de la Corte establece que el recurso debe ser admisible (no

formalista) y además se estima necesario que el conjunto de hipótesis en que sea dable recurrir el fallo sea amplia, permitiendo un examen integral de todas las cuestiones debatidas, “...con el propósito de poderse enmendar los yerros o resoluciones contrarias a derecho...” (es obvio que se refiere a la errónea aplicación en el fallo de la ley procesal o sustancial, por la forma o por el fondo); además reitera en sus consideraciones que “...el recurso es para atacar o impugnar una decisión judicial que no se encuentra firme, en caso de sentencia condenatoria...”.A fin de cuentas todo recurso es eso, un medio para impugnar resoluciones jurisdiccionales que no se encuentran firmes y que causan agravio. Esta apreciación del recurso, como medio de impugnación de una resolución no firme, es y ha sido pacífica en doctrina y jurisprudencia. Todo recurso, a fin de cuentas, sea ordinario, o extraordinario (como casación) es a ello a lo que tiende (vigilar la aplicación del derecho por un superior, sea por forma o fondo).

 

No menciona la Corte en sus considerandos, ni en el por tanto, que el “recurso” a que se alude en el Pacto de San José, debe ser de tal amplitud que permita al superior el análisis de nuevos hechos o nuevas pruebas para demostrar la comisión o no del delito; pues esto, claramente, produciría un examen no ya de una resolución judicial y con respecto a su adecuación al derecho, sino un nuevo proceso de cognición, ajeno incluso a la revisión de los yerros de la resolución impugnada1. Acorde a lo expuesto, según lo dispuesto en los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal hoy vigente, en el trámite del recurso de casación el tribunal puede convocar a una audiencia oral y ordenar la recepción de las pruebas que sean útiles para determinar si se dio un quebranto a la ley procesal, pero no se pueden introducir elementos probatorios para demostrar la comisión, o no, del delito.

 

Cuando se afirma, en el párrafo 159 apuntado supra, que: “...Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia...”; sin duda se refiere a la necesidad de que los Magistrados que ya habían conocido del asunto en otra oportunidad, deben inhibirse (carecen de facultades jurisdiccionales). También el fallo, en este párrafo 159, es claro el fallo en establecer que los Estados son libres en cuanto a la regulación del recurso, pero no se puede alterar su esencia (que permita como mínimo revisar los yerros de derecho, por errores de forma o fondo), o poner restricciones (formalismos) para acceder al mismo. Esta última cita es de vital importancia, pues también reafirma que la Corte estima que se cumple con lo establecido en el Pacto de San José, con la existencia de un recurso, en los términos que viene exponiendo y al que se pueda acceder sin restricciones y capaz de producir efectos (que no sea declarado inadmisible y no exista pronunciamiento).

 

¿Entonces de dónde se extrae, por algunos, que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece que se debe interpretar que el recurso a que debe tener acceso el acusado condenado debe también poder incluir hechos o pruebas nuevas, si esto, más bien, está en contra de lo que conocemos en materia procesal penal como un “recurso”, e incluso tal postulado resulta divergente de los considerandos de la parte declarativa y resolutiva del fallo de la Corte?

 

Reiteramos, hasta la saciedad, que en ninguna parte del fallo se hace alusión que el “recurso” a que alude el Pacto de San José, debe ser de tal amplitud que permita el análisis de hechos nuevos o nuevas pruebas, ello solo se menciona, aparte de los dos peritajes, en el “Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, de 2 de julio de 2004”, el que, como dijimos, no forma parte de las consideraciones y disposiciones que la Corte, en pleno, incluso en el folio noventa y seis, al final de la sentencia, se indica que se “acompaña” o adjunta al fallo el voto razonado de García Ramírez, resultando palmario que este no forma parte de la sentencia, incluso esta redactado a título personal. Por tanto, este voto adjunto, o que acompaña al fallo, no puede tener fuerza vinculante para nuestro Estado (que debe facultar, en su esencia y los términos indicados por la Corte, el recurso), por lo que

resulta errónea la posición de muchos procesalistas. Con el propósito de que se compare este voto adjunto con los considerandos y parte resolutiva del fallo, por su importancia, nos permitimos transcribirlo, en lo que interesa.

 

“...28. Hay otras cuestiones recogidas en la Sentencia dictada en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, que deseo examinar en este Voto. Una de ellas es la referente al recurso intentado para combatir la resolución judicial dictada en contra de la víctima. La Convención Americana dispone, en materia de garantías judiciales, que el inculpado de delito tendrá derecho a “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (artículo 2. h). Esta garantía concurre a integrar el debido proceso legal, extendido por la Corte a todos los supuestos de enjuiciamiento, no solo a los de carácter penal, y que en mi concepto puede proyectarse también al sistema de protección judicial previsto en el artículo 25 del Pacto de San José, si se entiende que este recurso, con entidad propia que le distingue del procedimiento al que se refiere el artículo 8, debe ajustarse igualmente al régimen del debido proceso legal, con lo que esto implica.

 

29. En el orden del enjuiciamiento es bien conocido el sistema de doble instancia, con

mayor o menor amplitud de conocimiento en el caso de la segunda, enderezada a reexaminar la materia que nutrió la primera y a con firmar, modificar o revocar, con apoyo en ese reexamen, la sentencia en la que esta culminó. También existe la posibilidad de someter a control la resolución definitiva, esto es, la dictada en la segunda instancia --exista o no plazo legal para intentar el control--, a través de un medio impugnativo que permite examinar  la conformidad de ese pronunciamiento con la ley que debió aplicarse, en el doble supuesto del error in judicando y el error in procedendo. Otra cosa es el proceso extraordinario en materia penal --o, si se prefiere, recurso extraordinario-- que autoriza, en contadas hipótesis, la reconsideración y eventual anulación de la sentencia condenatoria que se

ejecuta actualmente: comprobación de que vive el sujeto por cuyo supuesto homicidio se condenó al actor, declaratoria de falsedad del instrumento público que constituye la única prueba en la que se fundó la sentencia adversa, condena en contra de dos sujetos en procesos separados cuando resulta imposible que ambos hubiesen cometido el delito, etcétera. Evidentemente, este remedio excepcional no forma parte de los recursos ordinarios para combatir la sentencia penal definitiva. Tampoco forma parte de ellos la impugnación de la constitucionalidad de una ley.

 

30. En este punto debemos preguntarnos qué es lo que pudiera exigirse del recurso mencionado en el artículo 8. 2 h) de la Convención, dentro del criterio de máxima protección de los derechos del individuo y, por lo tanto, conforme al principio de inocencia que le sigue acompañando mientras no se dicta sentencia firme, y del derecho de acceder a la justicia formal y material, que reclama la emisión de una sentencia “justa” (inclusive condenatoria, aunque con un contenido punitivo diferente del que pareció adecuado en primer término).

 

¿Se trata de una revisión limitada, que pudiera dejar fuera aspectos verdaderamente relevantes para establecer la responsabilidad penal del sujeto? ¿Basta con una revisión limitada, que aborde algunos aspectos de la sentencia adversa, dejando otros, necesariamente, en una zona inabordable y por lo mismo oscura, no obstante la posibilidad de que en estos se hallen los motivos y las razones para acreditar la inocencia del inculpado?

 

31. La formulación de la pregunta en aquellos términos trae consigo, naturalmente, la

respuesta. Se trata de proteger los derechos humanos del individuo, y entre ellos el derecho a no ser condenado si no se establece suficientemente la realización del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto, y no solo de cuidar, en determinados extremos, la pulcritud del proceso o de la sentencia. Por lo tanto, ese recurso ante juez o tribunal superior --que sería superior en grado, dentro del orden competencial de los tribunales-- debe ser uno que efectivamente permita al superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de estas, las normas invocadas y la aplicación de ellas, inclusive en aspectos tales como la individualización de la pena o medida (que abarca la sustitución pertinente), como resulte justo en consideración de la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la culpabilidad del agente y los otros datos que concurren al ejercicio de la individualización (atenuantes y agravantes o elementos de referencia que guían el razonado arbitrio judicial).

 

32. Es evidente que esas necesidades no se satisfacen con un recurso de“espectro” reducido, y mucho menos --obviamente-- cuando se prescin de totalmente de cualquier recurso, como algunas legislaciones prevén en el caso de delitos considerados de poca entidad, que dan lugar a procesos abreviados. Para la plena satisfacción de estos requerimientos, con inclusión de los beneficios de la defensa material del inculpado, que traiga consecuencias de mayor justicia por encima de restricciones técnicas que no son el mejor medio para alcanzarla, sería pertinente acoger y extender el sistema de suplencia de los agravios a cargo del tribunal de alzada. Los errores y las deficiencias de una defensa incompetente serían sorteados por el tribunal, en bien de la justicia.

 

33. Con respecto a la sentencia dictada en el Caso Castillo Petruzzi, un Juez de la Corte produjo un Voto concurrente razonado en el que se refirió a este asunto, inter alia, aunque lo hiciera a propósito de la inobservancia del recurso en la hipótesis de un juicio militar: “no se respetó el derecho de las víctimas a una segunda instancia (porque los organismos que intervinieron en la revisión de la sentencia) no se desempeñaron como tribunales que reexaminaran la totalidad de los hechos de la causa, ponderaran el valor del acervo probatorio recaudaran las pruebas adicionales que fueran menester, produjeran, de nuevo, una calificación jurídica de los hechos en cuestión a la luz de las normas penales internas y fundamentaran argumentativamente es calificación” (Voto concurrente del Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, correspondientes a la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros, del 30 de mayo de 1999).

 

34. En el presente caso se hizo uso del recurso de casación, único que contiene el sistema procesal del Estado, por cuanto fue suprimido el recurso de apelación, con el que se integra la segunda instancia. De ninguna manera pretende la Corte desconocer el papel que ha cumplido, en una extensa tradición procesal, y la eficacia que ha tenido y tiene el recurso de casación --no obstante tratarse, generalmente, de un medio impugnativo excesivamente complejo y no siempre accesible a la generalidad de los justiciables--, sino ha tomado en cuenta el ámbito de las cuestiones que, conforme al Derecho positivo, se hallan abarcadas por un régimen concreto de casación y están sujetas, por lo mismo, a la competencia material del tribunal superior. En la especie, la casación no posee el alcance que he descrito supra, sub 30, y al que se refirió la Sentencia de la Corte Interamericana para establecer el alcance del artículo 8. 2 h) del Pacto de San José. Es posible que en otras construcciones nacionales el recurso de casación --que también presenta diferentes desarrollos—abarque puntos que regularmente corresponden a una apelación, además de la revisión de legalidad inherente a aquel.

 

35. Desde luego, estoy consciente de que esto suscita problemas importantes. Existe una fuerte y acreditada tendencia, que se acoge, por ejemplo, en el excelente Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, compuesto por un selecto grupo de juristas, que opta por prescindir de la doble instancia tradicional y dejar subsistente solo la casación, como medio de control superior de la sentencia. Esta opción se sustenta, entre otros argumentos, en el alto costo de la doble instancia y en la necesidad de preservar el principio de inmediación procesal, que no siempre impera en la apelación, bajo sus términos acostumbrados. Para retener los bienes que se asignan a la doble instancia seguida ante un juzgador monocrático, primero, y otro colegiado, después, cuyos integrantes pueden significar, colectivamente, una garantía adicional de sentencia justa, aquella opción contempla la integración plural del órgano de

única instancia...”.

 

Es manifiesto que este voto concurrente, propugna por dar competencia a los jueces de casación (mediante ese “recurso”) para que, sin estar firme el fallo (sin tratarse del procedimiento de revisión), puedan hacer llegar nuevos hechos, o nuevas pruebas, con el propósito de ser valoradas; concretamente aquellas pruebas tradicionalmente admitidas en el procedimiento de revisión (es decir aquellas que hacen evidente que el delito no lo cometió el imputado, o el mismo no existe, como por ejemplo: el que aparezca la persona que se creía muerta; condenatoria por falsedad de documentos usados en el fallo o condenatoria por falso testimonio de testigos esenciales; etc.), con el propósito de resolver el superior sobre el fondo (hechos). Resultando que, consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación ya no será propiamente un recurso (corrección de yerros de derecho por el superior, contra una resolución judicial no firme, por fondo y forma), sino que debería llamarse de diversa forma y es, en definitiva, un nuevo proceso de cognición o juicio (lo constituye, en mi criterio, más bien, una segunda instancia, a pesar de que el autor del voto concurrente niega que se implante la misma). Y en todo caso, tal posición, el mismo Juez que redacta el voto adjunto a la sentencia, razonado, admite su posición como controvertida en doctrina.

 

Como habíamos indicado, a los fines de satisfacer, se dice, las disposiciones del fallo de la Corte, se elaboró por la Sala Tercera un proyecto de ley, cuyo problema es que estima como vinculante este voto adjunto al fallo y que incluso es contrario a los considerandos y parte resolutiva y declarativa, expuestos supra, el proyecto fue sometido a consideración de la Corte Plena, en Sesión número: 38 del trece de diciembre de 2004, artículo XIII, y en dicho Proyecto se establece: Que la Corte Penal Internacional, en su resolución y con carácter vinculante, obliga al Estado a variar su legislación procesal interna atinente al recurso de casación, con el propósito de cumplir con lo establecido en el Pacto de San José (art. 8. 2. h), debiendo permitirse en casación, y establecer como motivos válidos para presentar el recurso

o incluso casar el fallo, las hipótesis en que se autoriza acceder al procedimiento de revisión. (Permitiéndose así, por ejemplo, acceder a conocer nuevos hechos o nuevas pruebas, que después de la condena “...evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable...”).

 

En principio nos parece deseable la posibilidad que se plantea, de poder valorar en casación, en circunstancias excepcionales, las diversas hipótesis que se plantean en el procedimiento de revisión, sin que el acusado deba esperar a que la sentencia este firme, con el propósito de plantear el procedimiento, es así que si por ejemplo, luego de la condena (no firme): aparece el que se temía asesinado, se da la declaratoria de falsedad ideológica de prueba documental utilizada en el fallo de forma esencial, sentencias contradictorias, etc. Refundiendo así, en un solo momento, lo atinente a casación y a revisión, como se propone en el Proyecto de Ley elaborado por la Sala Tercera.

 

No obstante, estimamos, la solución no se presenta viable en nuestro medio y en don de tenemos un procedimiento no escrito y en el que la inmediación es fundamental con el propósito de apreciar y valorar la prueba; ni concordamos con el proyecto de ley presentado a consideración de la Corte Plena en la sesión de comentario, entre otras razones, por las siguientes:

 

a. A pesar de que se indique por el exponente, en dicha Sesión de Corte Plena, que

muchos ordenamientos procesales, de los más modernos del mundo, optaron por unificar la casación y la revisión, es lo cierto que solo se cita el caso de República Dominicana (y un Proyecto de Ley de la Federación Argentina). Que sepamos, más bien, como lo indica el propio autor del voto concurrente, la tendencia es la eliminación de la doble instancia y dejar solamente el recurso de casación, dada la relevancia de la inmediación y los problemas económicos de la misma. No conocemos de ningún otro país que adoptara tal sistema.

 

b. El voto concurrente, contrario a lo que se indica por el exponente en dicha Sesión,

no forma parte de la sentencia, ni se comprende por que el mismo debía ser vinculante, si incluso es contrario a lo expuesto en el fallo, según vimos. Ningún Pacto Internacional habla de la Segunda Instancia como un derecho humano fundamental del acusado, y ni en este voto, ni otros que hemos analizado se indica ello.

 

c. Si la Sala o Tribunal de casación entran a  conocer del fondo del asunto, pronunciarse sobre hechos o pruebas nuevas (suponiendo que ello es posible y que pueda valorar estas en conjunto con las recibidas en el juicio, a pesar de que los jueces no estuvieron ahí, solo con lo escrito), lo cierto del caso es que estaría vertiendo un pronunciamiento (de fondo, tal como se menciona en el voto adjunto), violentándose, si se da el reenvío, el non bis in idem, ello por cuanto: si se afirma, por ejemplo, que la nueva prueba “evidencia”, (es decir hace evidente, lo que implica que algo es patente, claro, manifiesto, para todos), que el imputado no cometió el delito (que es la hipótesis en que se declara con lugar el recurso), no nos explicamos a que se va a ordenar un reenvío (pues si se casa el fallo, por el más alto Tribunal, por establecerse que la inocencia es evidente, es decir: “claro o patente, manifiesto para todos”, no se ve la necesidad de nuevo pronunciamiento, o juzgamiento), es más en el caso de reenvío el imputado podría afirmar que ya fue juzgado, o existe un pronunciamiento judicial (que aunque no se intitule sentencia, sino como un voto de la Sala anulando la sentencia en que se le condenó) es vertido por el superior del que dictó el fallo y en  el mismo se afirmó que se demostró la inocencia. Igual sucede si el pronunciamiento de la Sala o Tribunal de Casación afirmara en su resolución que la nueva prueba recibida “en alzada” hace posible, (hipótesis que no es la de ley para revisar y en el futuro para casar la sentencia), establecer que el imputado no cometió el delito (contrario a lo indicado en sentencia), ordenándose el reenvío, por considerarse que se requiere nueva valoración de esta nueva prueba y la recibida (por que la misma podría evidenciar su inocencia); podría alegar el imputado, creemos que con justa razón, que se violentaron sus derechos pues ya fue juzgado (hubo certeza o duda) y no puede violentarse el non bis in idem.

 

d. En las hipótesis en las que, en casación, se alega una preterición ilegal de prueba, la Sala o Tribunal de Casación simplemente incluyen hipotéticamente la misma y evalúan la posibilidad de que la misma tuviera la virtud de venir a variar el dispositivo y, si la prueba era decisiva, se casa el fallo ordenándose el reenvío, pero esta hipótesis es bastante diversa a la propuesta, puesto que los jueces no entran a conocer el fondo, la prueba misma, ni la deben en sí valorar (como si la hubieran recibido y tenido inmediación con la misma), es simple y llanamente una operación mental, abstracta.

No es este el examen que se pretende en casación, según entendemos, por la reforma

propuesta y en el voto adjunto al fallo de comentario.

 

e. Además al Tribunal de juicio que recibe de nuevo la causa, en reenvío, en estas hipótesis, por decirlo así, ya “le marcaron la cancha”. La propuesta, según entendimos, opta siempre por el reenvío, aunque como vemos, no sabemos para que (si ya se afirmó por el superior que es evidente la inocencia). Tal vez se ordena el reenvío por que si la Sala o Tribunal de Casación dictan una resolución que  se intitula sentencia (suponiendo que ello es posible, sin haber estado en la recepción de prueba en el Tribunal), lo cierto del caso es que la víctima también, según los pactos internacionales, tienen y deben tener la posibilidad de recurrir el fallo o a una segunda instancia (incluso el mismo redactor del voto adjunto razonado menciona

este derecho de la víctima, supra, en el numeral 33) y ello no lo permitiría. No habría equilibrio procesal. En estas hipótesis no habría casación. No se podría objetar o recurrir a casación por errores en apreciación de prueba que cometiera la misma Sala, en el procedimiento, ni tendría recurso lo por ella resuelto.

 

f. En nuestro medio, se afirma, la casación va a ser incluso mucho más abierta de lo que es hoy (se solicitará al recurrente la corrección o subsanación de defectos o errores), por lo que es de suponer que todos los recursos deben ser admitidos y requieren una resolución o pronunciamiento sobre el fondo, todas las hipótesis o solicitudes de “casar” el fallo dada la existencia de “nueva prueba, o nuevos hechos”, como sucede en revisión, sin que se de una prognosis valorativa previa sobre la potencialidad o cualidad de la “nueva prueba” de “hacer evidente” la inocencia, serán admitidas, la prueba (aunque sea una tontera) deberá evacuarse. Aparte del tremendo gasto y desgaste (pues hay que nombrar magistrado instructor, etc. y, sin duda, casi todo condenado alega y pedirá nueva prueba), tendremos el grave problema de la amenaza a testigos que declararon en juicio para que cambien su versión, o menores dolidos por la condena impuesta que son presionados para declarar otra cosa en la Sala (una mayor revictimización de las víctimas) y, por que no, abogados inescrupulosos que guardaron una prueba que sabía existía y decidieron no presentarla, jugarse el chance (pues saben que la pueden presentar después, en casación), y como el acusado fue condenado, ahora si, indicarla (en caso de salir absuelto nunca se conocería). Prueba nueva, se ha interpretado, es cualquier prueba que no fue conocida, presentada u ofrecida, en el juicio y la novedad de la misma no radica en el cono cimiento (previo) que sobre ella tuviera (o no) por la parte promovente.

 

g. No solo existe el problema de la ausencia  de inmediación de los integrantes de la

Sala o del Tribunal de Casación, sino que incluso la nueva prueba será recabada por un instructor, el que hace constar el acto por escrito, realizado en forma no pública, y luego relata a los co-jueces lo apreciado (debe formar parte el instructor de los jueces que resolverán, según se propone en la reforma), resultando un proceso escrito, sin inmediación, sin publicidad.

 

h. Además la nueva prueba, por sí, o unida a la recibida en juicio (en la que tampoco estuvieron los que resuelven) es la que puede o debe “evidenciar” la inocencia. Uno

de los más graves problemas lo constituye la circunstancia de que, en muy raras,

o contadas, ocasiones una prueba “per se”, sin necesidad de constataciones ulteriores

con el propósito de verificarla (o al relacionarla con la restante prueba), pueda evidenciar o hacer evidente algo. Se priva al Ministerio Público o al querellante de la posibilidad de ofrecer, en una audiencia inicial de este procedimiento, o de hacer llegar nueva prueba, según el proyecto de ley, solo existe la posibilidad de ser ofrecida la misma por el acusado, en principio, (no obstante pensamos en que es posible utilizar por las partes el solicitar evacuación de prueba para mejor resolver), pero aquí tenemos a una odiosa desigualdad. En todo caso, la verificación o constatación y evacuación de la prueba nueva (ofrecida o presentada) implicará, en la generalidad de los asuntos, la necesidad de atraer nuevas probanzas, realizándose un nuevo, diverso y completo procedimiento “de cognición” (en realidad la cualidad de una

prueba de “hacer evidente” algo es algo bastante difícil de ubicar, puesto que todo

puede y debe ser sometido a discusión y es objeto de apreciación, por ejemplo: si aparece viva la persona que supuestamente fue asesinada, es de suponer que debe constatarse adecuadamente su identificación, no será suficiente para alguno presentar una cédula de identidad deteriorada o con años de antigüedad, alguna vez se podría alegar que hay gemelos (o trillizos) que incluso se debe recurrir a pruebas de ADN (pero si son gemelos idénticos no habrá diferencias en este); no hay discusión en verdades consensuadas, lógicas, o matemáticas, como la afirmación de que el todo es mayor a la parte, o que dos más dos son cuatro; ni pueden ser discutidas verdades consensuadas dispuestas legalmente, como que todos son iguales ante la ley, pero los hechos “la evidencia, o que es lo evidente” es algo  siempre discutible (sujeto a controversia, verificación, etc.). La sentencia no podrá quedar firme sino hasta mucho después de dictada, si es que ello algún día sucede, en contra del principio de justicia pronta, cumplida.

 

i. Pareciera, incluso, inconstitucional el Proyecto de Ley de Reforma, pues implica arrancar la potestad de juzgar al Tribunal de sentencia (único capacitado para establecer o tener por demostrada, o no, la culpabilidad, cuestión que la Constitución establece debe realizar el juez de juicio), atentando contra el principio del Juez Natural; esto por cuanto la Sala o el Tribunal

de Casación tendrá facultades extraordinarias y para conocer el fondo o entrar a valorar hechos o pruebas (no solo revisar los yerros que de derecho por forma y fondo de la sentencia), pasando a realizarse un nuevo juicio.

 

j. La verdad, la demostración de la culpabilidad, es algo siempre opinable, discutible. La hipótesis fáctica que se acusó, según el fallo, quedó acreditada, se le asigna a

los jueces de juicio el poder de determinar si esta demostrada la hipótesis de la acusación,

por una cuestión de poder, a los “juzgadores de la causa”, es a ellos (y no a otros) a los que corresponde el pronunciamiento (toca velar simplemente por que los juzgadores respetaran las garantías en su quehacer, en su camino de establecer que esta y que no está demostrado, cual es la verdad). Es evidente que, otros juzgadores, tal vez incluso recibiendo (hipotéticamente) las mismas pruebas, podrían llegar a tener una conclusión diversa; un ejemplo de ello lo es el Juez que salva el voto (también de forma razonada o fundada).

k. Se cita por el exponente que somete a consideración de la Corte Plena el Proyecto

de Ley, que con anterioridad ya recibíamos nueva prueba que no constaba en proceso y se resolvía, citando el ejemplo de la consecución de la certificación del registro civil, con el propósito de probar la edad de la víctima, en ciertos delitos sexuales y en los que es un requisito objetivo del tipo el que la misma tenga cierta edad o menos; pero el ejemplo, pensamos, no resulta válido, pues cuando eso se hacía la única forma que establecía la ley para probar la edad de las personas (que forma parte de su estado civil) lo era por medio del Registro, es decir en materia penal todo se podía probar por cualquier medio lícito, salvo lo referente al estado civil de las personas; en tales hipótesis nos encontramos ante una tasación legal de prueba (no cabe prueba o valoración, o discusión, en contrario), por lo que en definitiva la sala no valoraba en realidad nada. Así las cosas estimamos que, si ya existe en nuestro medio un procedimiento de revisión, no vemos que necesidad hay de implantar, o establecer como causales de casar el fallo, las mismas hipótesis del procedimiento de revisión. Es claro que uno de ellos es un recurso y, el otro, por mucho que algunos lo quieran calificar como “recurso”, es un procedimiento.

 

l. Es necesario que se ponga fin, por alguien con autoridad, a la controversia que se suscita en el proceso penal, encargado de decidir, con exclusividad cual es la verdad (veredicto, cosa juzgada) y además que esa autoridad salvaguarde el equilibrio entre las  partes procesales; es cierto que la cosa juzgada (la verdad o demostración de culpabilidad) plasmada en sentencia, en materia penal puede ser revisada, pero también es cierto que, si se permite que la discusión (el proceso) continúe luego de dictado el fallo (con reclamos sobre hechos y nuevas pruebas) y de esta forma se traslade la potestad decisoria del caso (de conocimiento y resolución) a otra autoridad “superior” ello implica una expropiación de la potestad de decidir

a quien corresponde (a pesar de que su resolución es conforme a derecho) e implica un procedimiento cognitivo en alzada sesgado, mucho más imperfecto (escrito, sin inmediación), por parte de quien luego tomará  la decisión (no parece legítimo). Esto atenta además en contra de la seguridad jurídica, pues no saben las partes (ni el propio juez) que vendrá luego y, además, por que se constatará que la sentencia del juez de juicio, no será más que una resolución provisional (semejante al auto de apertura a juicio), pues tendremos un proceso muy parecido al civil (escrito, con apelación en alzada), en fin con segunda instancia. Aunque no obstante el expositor que somete a consideración de la Corte Plena refiere que

no es lo planteado una segunda instancia (e incluso indica que el problema de la segunda instancia ya fue discutido y se encuentra superado desde la promulgación del Código Procesal anterior), opinamos que lo sugerido si se erige como una segunda instancia.

 

Curiosamente, pese a que el expositor del proyecto de ley a la Corte Plena, reitera, que esto no una segunda instancia (lo que se propone en el proyecto), la Sala Constitucional (contrario a lo que venía estableciendo de que el recurso de casación cumplía con las exigencias del Pacto, siempre que el mismo no fuera formalista) ha indicado:

 

“VOTO 2234-05. Se evacua la consulta en el sentido de que el derecho a la doble instancia en materia penal es un elemento  integrante del debido proceso. Estése a lo resuelto en la sentencia número 2001-09384 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecinueve de setiembre del dos mil uno, devuélvase el expediente objeto de esta consulta al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. El Magistrado Vargas pone nota”.

 

“VOTO 1532-05. Se evacua la consulta en el sentido de que el derecho a la doble instancia en materia penal es un elemento integrante del debido proceso. Estése a lo resuelto en la sentencia número 2001-09384 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecinueve de setiembre del dos mil uno, devuélvase el expediente objeto de esta consulta al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. El Magistrado Vargas pone nota”.

 

Si el proyecto no instaura, o no desea instaurar, tal como se afirma por el exponente de motivos del mismo a la Corte Plena, una “doble instancia” e incluso si se reconoce que ese punto ya se discutió sobradamente en nuestro país y no se considera viable, cómo es que la Sala Constitucional establece, en resoluciones vinculantes, que es necesaria una doble instancia, que la misma forma parte del debido proceso? Será que, entonces, el proyecto, no cumple con los requerimientos de brindar en la legislación que propone un debido proceso? Más bien, pareciera ser, que hay una imprecisión terminológica, en lo que atañe a la doble instancia (cual es el alcance de la misma, al parecer la Sala Constitucional la considera un recurso, simplemente)? Los votos citados no están redactados ni firmados.

 

Tampoco, que sepamos, la Sala Constitucional, ha establecido cuáles son los criterios

emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a los que debe adecuarse la aplicación del recurso de casación en nuestro país (los que se exponen el proyecto, o los que aquí mencionamos), según así lo ha dispuesto, pues al respecto solo contamos con el extracto de un voto (que aun no esta redactado o firmado), en que se afirma:

 

VOTO 14715-04: Se evacua la consulta en el sentido de que el derecho a la doble instancia en materia penal es un elemento integrante del debido proceso y el recurso de casación debe adecuarse en su aplicación a los criterios emitidos por esta Sala y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin rigor formalista. En lo restante estése a lo resuelto en la sentencia número 2001-09384 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecinueve de setiembre del dos mil uno, devuélvase el expediente objeto de esta consulta al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. El Magistrado Vargas pone nota”.

 

Se debe aclarar que el voto: 09384-2001, simplemente alude a que “...V. A la fecha existen más de diez años de desarrollo jurisprudencial en esta materia, que repiten una y otra vez, los temas ya definidos con claridad en la sentencia que desarrolla los alcances generales del debido proceso y sus derivados, de tal forma que -estima esta Sala- se han creado las condiciones necesarias para que, en aplicación del sentido y lógica de las sentencias 01185-95 y 01739-92 ya citadas, los jueces competentes, puedan aplicar esa jurisprudencia vinculante - en los términos expuestos-, a los juicios que con motivo de recursos de revisión por violación al debido proceso, sean sometidos a su conocimiento...”.

 

Pero no menciona este voto del 2001 el derecho a la doble instancia como integrando el debido proceso, ni de dónde surge tal afirmación, puesto que en los votos que cita (01739-92 y 01185-95) tampoco se menciona a la doble instancia como integrante del debido proceso, ni se afirma que el recurso de casación (doble instancia) deba tener un alcance diverso del que conocemos.

 

 

LA PREVENCIÓN DEL DELITO: UN CAMBIO PARADIGMÁTICO 1

M.Sc. Mario Alberto Sáenz Rojas2

 

I. Introducción

En una sociedad como la costarricense, en la cual la percepción de inseguridad que poseen los y las habitantes, fomentada por la distorsión de los llamados “mass media3 ha producido una creciente reacción social autoritaria que apoya la violencia institucionalizada y justifica las estrategias que de ella se derivan para el abordaje de esta situación (Fournier, 1999; Llobet, 1998; Sáenz, 2004); evitar la criminalidad se ha traducido en sinónimo, en la opinión pública, de aumentar el número de policías, incrementar las penas privativas de libertad y adoptar medidas extremas como la tortura o la pena de muerte.

 

A este respecto, este trabajo intenta replantear, desde una perspectiva criminológica, centrada en el aporte de las ciencias sociales, el concepto de prevención del delito, pero de una prevención realmente eficaz, ya no ubicada en encontrarle una finalidad a  la pena o en servir de justificación a la prisión.

 

Al abordarse el ámbito de la prevención, se destaca que la labor que a este corresponde se encuentra totalmente fuera de la esfera penal y, por el contrario, debe orientarse a la luz de una nueva concepción de la prevención como eje reflexión-acción-reflexión en la cotidianidad de los sujetos sociales, quienes radicados en una formación social de carácter periférico-dependiente, se ven atravesados por un multicolor de condiciones que no corresponden al derecho penal, y es allí,  precisamente, fuera del derecho penal, donde se ha de iniciar el trabajo preventivo.

 

III.                Pena y prevención

 

En el ámbito de la criminalidad, tradicionalmente el derecho penal se ha referido a dos formas de prevención: la prevención general (positiva y negativa) y la prevención especial (positiva y negativa). Con el transcurrir del tiempo, estas modalidades han demostrado su ineficacia e ineficiencia, pues la pena como medida ejemplarizante no ha evitado el hecho de que nuevos sujetos infrinjan la ley ni ha evitado la reincidencia, quienes han sido sometidos a una pena no han sido resocializados y, ni siquiera, el aislarlos en la prisión permite señalar que el delito se previene, ya que la prisión misma es el lugar donde los “ilegalismos” abundan por doquier.

 

Tal como señala Rotman (1998), en el ámbito de la prevención del delito se ha efectuado una similitud del concepto de prevención con el plano de la salud pública y apunta que la “prevención primaria” se ha identificado con la acción previa a la ejecución de los ilícitos, con el propósito de evitarlos, la “prevención secundaria” se relaciona con una intervención del sistema penal una vez que el hecho se ha producido y, la “prevención terciaria” con la rehabilitación. Esta propuesta no solo es una extrapolación de un modelo desarrollado en el campo de la salud, sino que es un enfoque positivista enraizado en el modelo médico-sanitario tan criticado por Del Olmo (1988)4. Asimismo, Alejo (1995) destaca que este tipo de nociones han demostrado múltiples limitaciones, entre las cuales merecen citarse: que están centradas

en el tratamiento; que fomentan una concepción individualista, puesto que su acción se desarrolla en una estancia receptiva-pasiva, donde el profesional espera a los usuarios que lleguen demandando su servicio; que trabajan con un formato clínico individualizado y, por último, que han fracasado en el desarrollo de acciones preventivas. En este sentido, la justificación moralista de la prevención para sustentar la existencia de las penas privativas de libertad al estilo de Walter (1980), es un esfuerzo de legitimación por medio del discurso jurídico-penal. Sin embargo, tal como apunta Zaffaroni (1998), esta visión fundamentada en un derecho penal moralista solo es una “actitud histérica”, mediante la cual se niega el problema de la deslegitimación del discurso jurídico-penal y del sistema mismo, dándose por sentado que ante tal negación el problema de deslegitimación desaparece. Los elementos apuntados anteriormente obligan a cuestionar la finalidad preventiva de la pena, puesto que, si dichos propósitos no se cumplen, pareciera que, argumentar la prevención para justificar la privación de libertad u otro tipo de penas, es ni más ni menos que un velo que intenta ocultar la esencia de la pena. Por tanto, el concepto de prevención debe descentrarse de la simplista acepción de evitar y pasar a definirse desde un eje epistemológico y ontológico distinto. Así, pues, prevenir es “... la capacidad que posee el ser humano y su grupo social para anticipar (pre-ver, pre-venir) la posible presencia de hechos que les puedan ocasionar bienestar o daño,  permitiéndoles así crear y/o fortalecer participativamente, con antelación, los conocimientos, actitudes, estrategias, habilidades, valores y acciones, que les ayudarán a impedir o minimizar el daño previsto o a fortalecer el logro del bienestar esperado” (Parra, 1994: 31)5.

 

III. Situación socio-económica y prevención

 

De esta manera, del análisis expuesto por Carranza (1997) para la región centroamericana, se establece con claridad que, precisamente en momentos en que la pobreza se incrementa en la región, también aumentan las tasas de delitos contra la propiedad, situación que pareciera concordar con la disminución del consumo per  cápita y similar aumento de delitos  en países desarrollados. En este mismo sentido, Barreto y Álvarez (1987) encontraron en México una correlación alta y positiva entre las variables vinculadas con la crisis económica y el aumento de la criminalidad convencional.

 

Esta situación, necesariamente ha de remitir la política criminal no al derecho penal, sino, por el contrario, al ámbito de la política social. Esto es, que el combate a la pobreza, que en la región alcanza dimensiones dramáticas, debe constituirse en un elemento central de cualquier propuesta seria de prevención del delito.

 

Es así como, debemos ubicar la prevención en un marco de integralidad que promueva el mejoramiento de la calidad de vida de las personas. Lo anterior nos lleva a poner atención a lo apuntado por el mismo autor (Carranza, 1997) en relación con el incremento de las tasas de delitos contra la vida, que contrario a lo sucedido en países industrializados, corre parejo con el incremento de la pobreza.

 

Esto necesariamente implica la revisión del trabajo desarrollado por las instituciones públicas de bienestar social, así como la asignación de recursos presupuestarios para la atención de esta problemática en diversos ámbitos, tales como: acceso a vivienda digna y adecuado desarrollo urbano, a educación, a servicios sanitarios de calidad, a servicios públicos (agua potable, electricidad), a empleo justamente remunerado y a la canasta básica, entre otros.

 

En este sentido, “...el delito como problema se encuentra en un contexto más amplio. Una política de seguridad que no se base en una política que de manera eficaz, combata el desempleo, la pobreza y la falta de vivienda con los resultantes problemas de desigualdad social, marginalidad, exclusión social y racismo, está condenada a tener solo efectos limitados, efectos secundarios no deseados y muchos fracasos”6 (Bonner, 1997: 55).

 

IV.               Prevención y armas de fuego

 

Aunado a lo anterior, y en relación con este tipo de delitos (delitos contra la vida), se ha dado una proliferación en el comercio, la tenencia y la portación de armas de fuego entre los habitantes (Carranza, 1997). Esto conlleva, en el ámbito de la prevención, a la necesidad de tomar medidas urgentes de carácter legal que permitan mayores controles sobre el tema de las armas de fuego.

 

De acuerdo con Carranza (1997), actualmente existen en el mundo dos posturas con respecto a la tenencia y portación de armas de fuego; una de ellas se orienta hacia la restricción de las armas de fuego, salvo excepciones muy calificadas; mientras tanto, la otra postura se orienta hacia la permisividad, donde rige el libre comercio y el fácil acceso a las armas por parte de la ciudadanía. Lo importante de esta clasificación, según se deduce del planteamiento del mismo autor, es que aquellos países que se han adherido a la primera postura descrita exhiben las tasas de homicidios más bajas del mundo, en contraposición con los países permisivos, donde las tasas de homicidios alcanzan los niveles más altos en el orbe.

 

Partiendo de que la vida de las personas es el bien jurídico tutelado por excelencia, pareciera que el tomar medidas de control en el campo de las armas de fuego no solo es un aporte a la prevención del delito, sino también, un imperativo de carácter ético, el cual ha sido también planteado por la Organización Panamericana de la Salud en relación con la franja poblacional joven (McAlister, 2000).

 

De hecho: “Un reciente estudio realizado en Cali, Colombia, ofrece pruebas de que el control de armas personales puede reducir las tasas de homicidios. Comenzando en 1993, la alcaldía procuró aplicar una política de ‘desarme personal’ en horas seleccionadas y en las zonas de alto riesgo. Anunció que portar armas de fuego estaba prohibido durante las tardes y noches de los fines de semana y que la policía quedó autorizada para hacer registros en busca de armas. Debido a los temores generalizados de tiroteos, la mayoría de los ciudadanos apoyaron la política y, claramente, se redujo el número de muertes ocasionadas por armas de fuego durante las semanas en que la restricción se puso en práctica” (McAlister, 2000: 41)7.

 

V.                 Prevención y policía civilista

 

Otro elemento que ya ha sido destacado, es el manejo de la policía administrativa. De hecho, Nuttal y Baxter (1997) refieren cómo la introducción de medidas policiales especiales (como el establecimiento de patrullas en las ciudades, por ejemplo) parece estar relacionado con la disminución en la incidencia de delitos  en ciertas ciudades urbanas de Inglaterra y no que esta disminución obedeciera al efecto disuasorio de una sentencia severa.

 

Esto permite ubicar a la policía civilista en el plano de la prevención y no de la represión y, por ende, en el lugar del respeto a los Derechos Humanos. Así, pues, para Núñez (1997) una policía que cumpla sus funciones abarcaría: el auxilio y la protección a la población, el aseguramiento de la custodia y la conservación de los bienes en peligro, la vigilancia y la protección de las instalaciones de organizaciones públicas y otros bienes de estas, el velar por la seguridad y la protección de personas importantes y, la prevención de la comisión de hechos delictivos.

 

Esto se puede traducir de la siguiente manera: “La acción preventiva de la policía es el conjunto de acciones que pueden llevar a cabo en un espíritu de preservación y asistencia, a fin de evitar, por una parte, que ciertas personas caigan o reincidan en la delincuencia, y por otra, que ciertas personas se conviertan en víctimas de infracciones” (Núñez, 1997: 158). En este sentido, es destacable el papel de la policía como agente preventivo en la violencia intra familiar, mediante una adecuada y oportuna intervención (Batres, 1997); o bien, poniendo en práctica, por ejemplo, planes de presencia policial en la calle (Núñez, 1997).

 

Al analizar el caso particular de Costa Rica, cabe mencionar el ejemplo de la policía municipal de San José, pues se ha caracterizado por el patrullaje en las calles, la capacitación en materia de violencia domestica y derechos humanos, así como la organización de grupos deportivos y recreativos entre jóvenes consumidores de drogas que residen en zonas de conflicto. Al respecto, Campos (2001) señala que el objetivo central de la policía municipal es preventivo y no represivo, ya que tanto su naturaleza como la legislación que la regula nunca le atribuyen un lugar en el proceso de  represión del delito; más aún, su función estaría en lo que Rotman (1998) denomina evitación de oportunidades para que el delito ocurra, ya que su presencia disuadiría a ciertos sujetos de cometer infracciones a la ley penal.

 

Este ejemplo nos pone ante dos dilemas; en primer lugar, la preparación y  equipamiento de la policía y, en segundo, el papel a desempeñar por los gobiernos locales (municipios).

 

En relación con el primer aspecto, es destacable señalar que “...una deficiente estructura de las instituciones policiales, una escasa formación o una penuria de medios, tanto personales como materiales, hacen que la eficacia y el rendimiento de la policía sea muy bajo, lo que conlleva asimismo el incremento de la delincuencia” (Núñez, 1997: 156). Esto conduce al tema de la profesionalización de la policía y, por ende, a su capacitación en temas como violencia intrafamiliar, derechos ciudadanos y, en particular, de niños, niñas y adolescentes, justicia penal juvenil, explotación sexual comercial de personas menores de edad, etc., los cuales se constituyen en campos propicios para ejercer una función eminentemente preventiva.

 

Con respecto a las organizaciones municipales es de suma relevancia el papel que les asigna el nuevo Código Municipal vigente y su relación con los postulados y experiencias positivas y eficaces de seguridad urbana en otras latitudes (Bonner, 1997; Waller, 1997).

 

Bonner (1997) sugiere que la comunidad como entorno resulta el mejor contexto organizativo para establecer una política de prevención del delito, debido a que la naturaleza y magnitud de la delincuencia y la inseguridad varían de manera considerable de un barrio al otro. Esto apunta a los niveles de especificidad que deben tener las políticas de prevención, los cuales serían asumidos en mejor forma por las unidades administrativas de gobierno más particulares, como es el caso de los municipios.

 

Para que este planteamiento sea realmente eficaz “la ciudad ha de ofrecer una amplia

base social y administrativa para la armónica integración de todos los proyectos e iniciativas en el contexto de una garantía integral de seguridad” 8 (Bonner, 1997: 56). Lo anterior sería congruente con la función de los gobiernos locales y, además, permitiría que los propios vecinos de una comunidad puedan trabajar en la definición y resolución de sus problemas.

 

Por otra parte, se ha referido que la experiencia en Australia ha demostrado que, en el plano de la prevención del delito, “los remedios lógicos implican métodos integradores con acciones en materias como salud y bienestar, empleo y capacitación, vivienda, transporte público, deporte y recreación, asuntos aborígenes, derecho penal y actividad policial” (Waller, 1997: 65). En este contexto, para el mismo autor, la prevención del delito debería dirigirse  principalmente a atenuar aquellas circunstancias que aumentan el riesgo para que una persona infrinja la ley penal, especialmente aquellas que ya han cometido delitos. De esta manera, la planificación, la movilización de recursos y las acciones preventivas podrían dirigirse mediante consejos municipales de prevención, los cuales se han constituido en una experiencia beneficiosa y una lección por aprender.

 

VI.               Prevención, familia y escuela

 

Por último, se debe rescatar que para obtener mejores resultados en la prevención del delito y en la seguridad de los y las habitantes se debe pasar de un modelo de prevención centrado en el derecho penal y en la represión, a un modelo centrado en la construcción de una verdadera cultura de prevención; o sea, un modelo donde la prevención se convierta en un valor cultural.

 

Lo anterior remite a que “las funciones de la familia y de la escuela para lograr un proceso de socialización no violento son fundamentales, pero para que estas instituciones cumplan su cometido se requiere corregir, paralelamente, las relaciones interpersonales que suelen darse en su interior, eliminando el ejercicio autoritario y abusivo del poder en las relaciones jerárquicas, etarias y de género” (Carranza, 1997: 37).

 

Tal como estas instancias socializadoras son planteadas en la prevención de otros problemas psicosociales (v. gr. el consumo de drogas9), se constituye en un ámbito idóneo para la formulación de valores y normas de interacción social, debido a su papel moldeador de la personalidad infantil. En este nivel, cabe resaltar la experiencia denominada “Red Nacional de Jóvenes para la Prevención de la Violencia en el Sector de Educación Secundaria”, programa impulsado desde finales de 1998 por el Ministerio de Justicia (Delgado, Ortiz, Umanzor y Céspedes, s. f.); este ha capacitado a los y las jóvenes en materia de derechos humanos, Código de la Niñez y la Adolescencia, programa alternativo a la violencia y violencia por razones de género, entre otras temáticas.

 

De hecho, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) ha sugerido un grupo de estrategias en el ámbito educativo, a saber: desarrollo de programas educativos que enseñen destrezas para la resolución de conflictos, implantación de programas de estudio y textos escolares no discriminatorios, intervenciones en el plano cognitivo (control de la ira y el enojo, autocontrol cognitivo, razonamiento moral y desarrollo de empatía social), mejoramiento del ambiente escolar, desarrollo de programas educativos técnicos que reduzcan la incidencia de la “deserción escolar” y mejoren sus oportunidades para incorporarse al proceso productivo, mejoramiento de la coordinación interinstitucional (centros de salud, agencias policiales y organismos de asistencia social), así como la implantación de programas de mediación entre los y las estudiantes (Buvinic, Morrison y Shifter, 1999).

 

Al analizar este planteamiento, podemos prever que los niños y las niñas que sean criados bajo estos principios, estarían relacionándose entre sí, cuando adultos, en forma igualitaria, lo que daría pie a pensar en la disminución de situaciones como la violencia domestica y el abuso sexual de personas menores de edad Pero en la medida en que estos patrones de socialización se fundamenten en la tolerancia y la equidad, también se podría presuponer que disminuirían otras situaciones donde dominan la agresión y la irracionalidad, y se tendría un Estado más preocupado por un desarrollo social que beneficie a todos y todas sus habitantes.

 

VII.             A manera de discusión

 

De tal manera, es que se parte de un cambio paradigmático que se dirija a enfocar la prevención del delito bajo una perspectiva de respeto a la integralidad de los principios apuntados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se refiere que “toda persona tiene derecho a un orden social y económico en el que se puedan disfrutar plenamente los derechos y libertades consagrados en la Declaración” (citado por Núñez, 1997: 156).

 

Esto de alguna manera obliga a los Estados a asegurar las condiciones de equidad en el plano socioeconómico que permitan que la igualdad planteada en el papel, se convierta en una igualdad real. Lamentablemente, en nuestra sociedad globalizada impera una desmedida preocupación por el crecimiento económico, la competitividad, el libre mercado y la acumulación de capital, doctrina que bajo el dominio político de corrientes neoliberales, han dirigido a nuestro país hacia el empobrecimiento de la clase media y el ensanchamiento de la brecha social existente entre quienes más poseen y quienes nada tienen.

 

Lo cierto es que, se hace necesario un cambio de paradigma, donde la prevención deje de ser concebida desde el derecho penal y pase a serlo desde la óptica de las ciencias sociales, pues solo atacando las raíces mismas del acto ilícito se podría hablar de prevenir, ya que sería la única intervención posible que permita la acción previa a la ocurrencia de los hechos. En este sentido, se resalta que la acción represiva no previene, por el contrario, refuerza la violencia institucionalizada de un Estado que se arroga el derecho de vigilar y castigar, expropiando a las víctimas del conflicto (Foucault, 1991).

 

Como se ha señalado de manera insistente, aumentar las penas privativas de libertad no previene; en Costa Rica se han incrementado y, sin embargo, los delitos continúan suscitándose, quizás con más violencia que antes. La prisión no resocializa, ni rehabilita, ni reeduca, y las altas tasas de reincidencia lo demuestran. Y, aunque sirve para aislar al sujeto (prevención especial negativa), lo cierto es que la prisión misma es el sitio donde probablemente más ilícitos ocurren, lo cual no resulta algo novedoso, sino una verdad que ya nadie niega.

 

Quizás lo más llamativo sea que la corriente minimista o garantista se haya involucrado en esta discusión, buscando algún sentido a la pena, pues partiendo de que:

 

“El discurso jurídico-penal se revela como falso en forma innegable, pero atribuir su permanencia a mala fe o a formación autoritaria sería un simplismo que agregaría una falsedad a otra. Estas explicaciones personalizadas y coyunturales olvidan que quienes se colocan en posiciones ‘progresistas’ y se percatan de la gravedad del fenómeno también producen el discurso jurídico-penal falso, porque no disponen de otra alternativa que la de ese discurso en esa versión de ‘derecho penal de garantías’ (o ‘liberal’ si se prefiere) para ensayar la defensa de quienes caen en los engranajes del sistema penal como procesados, criminalizados o victimizados” (Zaffaroni, 1998: 17-18).

 

Esta fuerte crítica del maestro Zaffaroni refuerza la necesidad urgente de un cambio paradigmático al concebir la prevención del delito, pues independientemente que en esta concepción se ubiquen “garantistas” o “moralistas”, la trampa del discursos legitimador seduce y atrapa, y tras las críticas “progresistas” se sigue aceptando, concientes o no de  ello, el hecho de que la pena previene y, por tanto, se continúa reproduciendo un falso discurso, fundamentado en algo aún más grave, un falso debate.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

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POLÍTICA DE PERSECUCIÓN PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DE COSTA RICA: LA CRISIS HEREDADA DE UNA POLÍTICA

CRIMINAL BASADA EN EL DERECHO PENAL “MODERNO”

 

M.Sc. Saúl Araya Matarrita

 

“...una política que en el fondo está expresando una

falta de política...; una política que es política en la medida

en que proviene y se impone desde el poder, pero

que no es política en cuanto refleje una programación,

unos lineamientos sólidos, coherentes y sostenidos”.

Tocora, Fernando

 

Resumen

 

El presente artículo atiende dos tareas: la primera es la consideración sobre qué tan independiente es el Ministerio Público al formular su política de persecución penal, tomando en cuenta su entorno orgánico-político-sistemático; la segunda es una pincelada sobre lo que sucede cuando el Ministerio Público asume una política prosecutoria en el seno de la realidad nacional costarricense: qué lo influencia, qué lo determina, qué lo caracteriza. Para responder a la primera pregunta se abordan los límites de definición de esa política prosecutoria: el normativo, el interpretativo, el administrativo, el de coordinación y el que implican los grupos de presión. Para responder a la segunda pregunta se hace referencia a lo que Hassemer ha llamado Derecho penal “eficaz”, que caracteriza definitivamente la política de persecución penal que hoy día le conocemos al Ministerio Público de muchos países, influencia de la que el nuestro no escapa. Entre ellas se destaca el ilusionismo penal, la metodología casuística para abordar el fenómeno delictivo, la falta de sistemática

y coherencia en las acciones, el ocurrencismo, la orientación de la acción criminológica hacia las consecuencias del delito y no hacia sus causas, la búsqueda de una eficacia que impresione a los grupos que conforman ese entorno orgánico-político-sistemático, entre otros. Asimismo se propone un “de previo a diseñar una política de persecución penal”, donde se hacen varias recomendaciones importantes sobre qué debe tenerse en cuenta al realizar ese labor, para, finalmente, advertir sobre las tentaciones de construir políticas de persecución que tiendan a la “eficacia” pero irrespeten los derechos fundamentales, como respuesta ante la crisis del sistema.

 

I.                    Introducción

 

No cabe duda de que al Ministerio Público le ha sido encomendada, en razón de la política criminal diseñada por el legislador, una labor de persecución de los delitos que necesariamente  deberá adecuarse a la fuente de la que emanan sus atribuciones; y tampoco la cabe de que, como órgano de un poder del Estado y como agencia del sistema penal, le corresponde al Ministerio Público delimitar internamente el cómo de esa política. Sin embargo, el diseño metodológico de esa política persecutoria no comporta un poder absoluto para la agencia persecutora, pues está limitado por una serie de valladares propios de la organización de todo Estado de Derecho; ni tampoco le reserva un umbral libre de influencia de los círculos de políticas dentro de los que se encuentra inscrita de un modo concéntrico, donde el gran círculo exterior es la política general del Estado, un segundo círculo interior es la política criminal, un tercero más hacia lo interno es la política de persecución penal; queda un cuarto círculo de política, la de investigación delictiva, el más interno, el menos poderoso, el que tiene menos capacidad de influir de abajo hacia arriba, en una verticalidad que a la par que transmite su propia ideología umbilica sus propias crisis. Este trabajo trata sobre la ausencia de una política de persecución penal por parte del Ministerio Público de Costa Rica y el impacto que ello ha tenido sobre nuestro país; hace una revisión de cómo esa política de persecución, hasta la fecha, ha respondido al modelo que Hassemer ha llamado “Derecho penal ´eficaz´” y  no a un acuerdo sistemático con el resto del conjunto de administración de justicia penal. Adicionalmente se hacen algunas propuestas sobre los principios y límites que informan o deberían informar el diseño de esa política.

 

II. Límites obligados de la política de persecución penal

 

Aparece, en primer lugar, el gran límite normativo, constituido por aquellas disposiciones

constitucionales legales o administrativas que estructuran el sistema, las cuales, a su

vez, se organizan jerárquicamente según el principio de resistencia normativa o de imposibilidad de las normas; este primer límite, por ejemplo, determina la necesaria observancia de los principios, derechos y garantías constitucionales y de derechos internacionales al momento de diseñar el cómo perseguir. Los otros sublímites normativos ubicados dentro de este gran límite, son de menor jerarquía normativa pero de igual importancia, pues se caracterizan por ser normas programáticas, desarrolladoras de los principios constitucionales y de Derecho Internacional, tales como: el rito para perseguir –Código Procesal Penal, Ley de Justicia Penal Juvenil–; el catálogo de desviaciones, con sus modos de valorarlas y castigarlas –Código Penal, Ley Forestal, Ley de Armas, Ley de Psicotrópicos, Ley de Protección de la Vida Silvestre, Ley de Zona Marítimo-Terrestre, mismas que, junto a muchas otras, forman el universo típico de nuestro bloque normativo–; la organización de las agencias del sistema persecutor –Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley de Reorganización Judicial, aparte de otras leyes orgánicas de agencias conexas–.

 

Un segundo gran límite es el interpretativo o jurisprudencial. Al momento de diseñar las políticas prosecutorias no pueden ignorarse las limitaciones que se yerguen con la majestad erga omnes de las interpretaciones de la Sala Constitucional, ni las que implican los criterios –no vinculantes ni uniformes pero persistentes– de los órganos jurisdiccionales de administración de justicia –Sala Tercera, Tribunal de Casación Penal, tribunales penales–, todos los cuales, si bien no predefinen la política de persecución penal, sí cumplen una función orientadora o limitadora; de algún modo la controlan.

 

Un tercer gran límite, el administrativo, reclama su cuota de poder en el diseño de las

directrices prosecutorias. Dada la ubicación del Ministerio Público costarricense dentro del

Poder Judicial, se puede hallar otro conjunto de órganos cuyas pulsiones de naturaleza

jurídico-administrativa afectan la política de persecución penal directa o indirectamente

–Consejo Superior del Poder Judicial, Corte Plena, Comisión de Asuntos Penales–; en razón

de sus dictados, ellos ejercen o pueden ejercer una función orientadora o limitadora

respecto de las posibilidades de actuación funcional del Ministerio Público. Esto resulta

una hibridización extraña si se toma en cuenta que el Ministerio Público tiene independencia

funcional. Los comandos generados por estas instancias en relación con la definición de

la prosecución hacen necesaria la discusión transparente de la naturaleza jurídica, la identidad

y la relación administrativo-jurídica del Ministerio Público con el Poder Judicial como

poder del Estado.

 

Algunas agencias conexas a la labor de persecución no tienen poder limitador respecto al

cómo de la política de persecución penal, pero la necesidad de definir con ellas una agenda

coordinada de actuación en cualesquiera de los plazos corto, mediano o largo, las convierte en

un punto de referencia obligatorio, que va más allá de las pretensiones de poder que permitiría

una comprensión de la dirección funcional como una política indiscutible y, por lo tanto,

imponible. De hecho, tales órganos no pueden emanar directrices opuestas al primer gran límite, pero las que emanan a lo interno de sus subestructuras pueden entorpecer, opacar o

permitir el éxito de la estructura prosecutoria. Aquí encontramos subconjuntos de  disposiciones administrativas e interpretativas de la acción  persecutoria –sin gran valor de oposición ante la norma cúspide de la pirámide kelseniana–, ejecutivas, organizativas, logísticas o de otro tipo, usualmente dirigidas a los subordinados bajo el nombre de circulares, directrices, memorandos u otros comandos de dirección de las actuaciones de los funcionarios que les están sujetos orgánicamente. Una mala comprensión de la función de estas subestructuras daría al traste con el manejo integral del subsistema persecutor, pues tienen funciones neurales o musculares que pueden tanto rigidizar como lubricar la capacidad de acción del Ministerio Público.

 

Mal podría una política de persecución penal sentirse tan autónoma que se autodefina sin

tomar en cuenta las políticas de actuación de órganos concomitantes a su labor; es el caso

de instituciones conexas a la labor prosecutoria, como la que realizan el Patronato Nacional

de la Infancia (PANI), la Defensoría de los Habitantes, el Ministerio de Seguridad Pública,

el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), la policía judicial de

investigación u Organismo de Investigación Judicial (OIJ), el conjunto de laboratorios forenses,

la Procuraduría General de la República y otros órganos del Estado. En relación con estas

agencias, la definición de la política de persecución penal adquiere entonces un carácter

integrador, sistemático, lo que le resta independencia a la definición de una política nacional

persecutoria por parte de la Fiscalía General de la República. A este grupo de órganos les

podemos considerar como un cuarto gran límite, el de coordinación.

 

Se puede hallar un quinto gran límite. Un poco más hacia el rincón, en el ámbito de

la informalidad, sin poder de vinculación respecto del Ministerio Público, digámoslo

así: sin voto pero con voz, con una efectividad a menudo pretoriana, sobrevive entre

el silencio asistencial, el “lobby” político o la pancarta callejera –según su propia autoestima-

una abigarrada familia de grupos de presión (niñez, adolescencia, grupos de género,

comunidades organizadas, ambientalistas, ciudadanía, defensores de los derechos de

los migrantes, ONG, sector diplomático, cámaras de productores, comerciantes, propietarios,

sindicatos, colegios profesionales, asociaciones, fundaciones, universidades públicas y privadas, institutos públicos desconcentrados, descentralizados o autónomos y todos aquellos que aglutinan peticiones de los llamados derechos humanos de la tercera generación). Se convierten en el último tornillo de la vuelta de tuerca que, siempre que convenga, aparecen liderados por un enlace mediático (los medios de comunicación) hasta darle a la política de persecución una contextura, un tamaño, un relieve, una estatura o una característica gremial particular; de tal modo que si, al conceptualizarla, no se tiene una identidad definida, las diversas tendencias improntan la identidad –o la desidentidad –de la política prosecutoria, retratando de paso el libre juego democrático en el que  con harta sistematicidad los perdedores y los ganadores son los mismos. A este podríamos llamarle el quinto gran límite o límite de grupos de presión. No tienen poder de decisión, pero usualmente dirigen su acción hacia los legisladores, procurando el cambio en el primer gran límite –el normativo– y en el mejor nivel de resistencia –el constitucional– para hacer valer sus intereses y transformarlos en derechos, desde donde pueden obligar al subsistema persecutorio a respetar su derecho a no ser molestados o a ser protegidos en sus intereses o bienes jurídicos. Como resulta un obvio correlato, de más está decir que los grupos desorganizados de las poblaciones urbanas y rurales marginales, cuya educación y oportunidades no han sido

dirigidas para la aglutinación democrática con capacidad de organización, demostración y petición, quedan excluidos del poder de maniobra sobre la política de persecución penal y más bien se convierten en la clientela cautiva del sistema, contra la cual se dirige el peso de algunos grupos de interés aglutinados y formalmente admitidos.

 

Las limitaciones para el diseño interno de una política de persecución penal no acaban en el reconocimiento de los límites infranqueables, porque esa dinámica democrática está enmarcada dentro de un gran ejercicio dinámico, intangible, invisible, etéreo: el ideológico, en el que entran a participar una serie de agencias propias del sistema penal (policías, judicatura, órganos especializados –medicatura y laboratorios forenses, órganos victimológicos o de protección de derechos humanos, por ejemplo–, grupos de presión, medios de comunicación, cámaras, sindicatos, administración penitenciaria, agencias nacionales e internacionales de seguimiento a políticas internas relacionadas con derechos humanos, organizaciones no gubernamentales con labor conexa a la penal); ejercicio de presión en el que todos tienen algo que decir y un sector del poder colectivo que desean controlar o seguir controlando. Todo este juego está dirigido al control de tres intereses humanos que, por su naturaleza esencial, son fuente constante de tensiones en el cuerpo social: la propiedad, la libertad y el poder; este último como tuétano que hace posibles las conexiones entre

propiedad y libertad: poder para tener, poder para ser, poder para hacer, poder para obligar a dejar de hacer.

 

Lo que importa de ese espectro de posibles, es lo que se le vuelve imposible al Ministerio Público; lo que importa es qué le queda para configurar una política de persecución penal que pueda decirse autónoma, independiente, con identidad y sello personal histórico, como no sean las simples directrices en materia puramente administrativa y seudotécnica; política persecutoria timorata ante el qué dirán las otras agencias –que a su vez son sistemáticamente excluyentes entre sí– y por lo tanto tibia en su configuración y propuestas, ayuna de proposiciones sistemáticas que respondan de un modo coherente y también ideológico, a circunstancias, coyunturas y estructuras histórico- político-económico-socio-culturales y de estricto poder; esto es más dramático cuando se tiene en cuenta que la falta de identidad coherente del Ministerio Público atraviesan multiaxialmente el fenómeno criminológico de su cotidianeidad, hasta hacer de la política de persecución penal arte de brujería, donde

quien desea hacer sus armas queda siempre expuesto al riesgo de aprendiz –excepción hecha del Derecho Penal “eficaz”, con su toque mágico y su efecto ilusionista, que hace a muchos aplaudirle como brujo de las artes y soluciones a los problemas de la criminalidad, aunque bien es sabido que el Derecho Penal “eficaz” es más prestidigitador que maestro-. De ahí que, si algo le queda al Ministerio Público en el diseño de esa política de persecución penal es la aplicación del principio de oportunidad en materia de selección y tratamiento de las historias que ingresarán a la arena punitiva. También le quedan algunos espacios, igualmente pequeños y controlados por el gran límite interpretativo o jurisprudencial –para evitar el desborde funcional de la agencia–relativos al cómo de la persecución: medidas cautelares en la fase preparatoria; posibilidades de alternar la persecución con institutos reparadores como tercera vía, en la fase intermedia; petición del quantum de la pena en la fase de juicio; disconformidad con la resolución judicial final; oposiciones o admisiones en la casuística ejecutiva de la pena. De modo, pues, que al momento de llevar a cabo su gestión, el Ministerio Público sale a la palestra con algún grado de aturdimiento, por lo que se ve tentado a hacer una política de persecución ingenua ante los objetivos de las políticas de seguridad y orden, e ingenua frente a los fines simbólicos que le han sido confiados al Derecho Penal “eficaz”. Termina haciendo una política que responda a la presión del momento, que contente a los diversos sectores, que haga una finta aquí y un tiro allá, aunque la característica principal de la gestión sea la ausencia de una política integrada, sistemática, coherente y planificada, acorde al galantismo y al minimismo de la reacción, descriminalizadora y humanista, al tiempo que igualitaria, segura, adecuada al individuo, atravesada por el eje de la proporcionalidad. Esta multitud de identidades trae aparejada su desidentidad: se lucha contra la amenaza permanente de no tener una política que le dé rostro a esta agencia, aun cuando tenerla implique no satisfacer las pretensiones de algunos de sus pretendientes, o quizá de ninguno.

 

En consecuencia, la historia de la política de persecución penal del Ministerio Público de Costa Rica es un relato del esfuerzo por no preguntarse por ella; historia caracterizada, por una parte, por ser una labor apagafuegos ante la ingente labor encomendada en relación con los recursos disponibles y, por otra, por una ausencia de lucha ante las macroestructuras que constantemente la limitan y hasta le imposibilitan –como objetivo definido– lograr su propia construcción.

 

III. La influencia del derecho penal “eficaz” en la política prosecutoria

Esta historia de ningún modo está disociada de la experiencia del Derecho Penal “eficaz”, cuyas características clásicas, entre otras, pueden identificarse en:

• la metodología casuística de abordaje del fenómeno delictivo (basada en el asombro y la indignación públicos, la opinión de los mass media y la ausencia del estudio estadístico);

• el activismo antidelictivo pero carente de sistemática (un niño que aparece muerto

después de un secuestro permite proponer un proyecto de ley para acusar directamente por homicidio a los secuestradores, aunque no se conozca el vínculo entre el secuestro y la muerte; mañana otra que castigue gravemente a quien críe conejos y se los ofrezca a niños si se puede sospechar que tenía fines libidinosos al ofrecerlos; si pasado mañana la oferta no es de conejos sino de mascotas de perros o gatos, la ley habrá de ser reformada para que contemple ese nuevo elemento del tipo objetivo);

• el opinismo y el ocurrencismo apagafuegos (transformados en artículos en los medios de comunicación, donde todos opinan y a todos se les ocurre algo para arreglar el  problema, opiniones y ocurrencias que son la semilla del siguiente proyecto de ley y quizá de una ley penal más: piénsese en el caso de nuestros proyectos de ley, convertidos en ley posteriormente, donde se prohibió el uso de vidrios con cierto porcentaje de polarizado, el uso de cascos cerrados de motocicleta y, hace poco, la prohibición de que en una motocicleta  vaya un acompañante, porque es el que puede disparar; ello sin hacer referencia a decisiones administrativas de bancos públicos que prohíben a sus clientes ingresar al banco con casco de motocicleta, gorras o sombreros, o hacer uso de sus celulares u otros medios de comunicación mientras están en fila ante los cajeros);

• la orientación de la acción hacia el enfrentamiento de las consecuencias pero no de

las causas de la criminalidad (prevención  del daño mediante la norma punitiva que

castiga el peligro de la eventual acción damnífera, pero no prevención de las acciones

indeseables mediante la educación y la igualdad de oportunidades a los sectores

más vulnerables);

• la eficacia como tarjeta de presentación ante los hechos aislados pero graves que

disparan la acción de las agencias del Estado en cualquier dirección (que las estadísticas muestren más casos resueltos, más ladrones en la cárcel, más asesinos en serie identificados);

• la intención de sujetar al legislador al circunstancialismo normativo que luego quiebra

al sistema por su falta de propuestas genéricas e inespecíficas (en nuestro país, llevarse de su casa a un niño o una niña que luego aparecen muertos hace legislar para imponer una pena mayor que el homicidio simple; pero que se mueran muchas personas porque una industria vendió culposamente  agua, sustancias alimenticias o medicinales en mal estado puede implicar solo una multa y eso no escandaliza a nadie); el dolo y la culpa han dejado de existir en la psique de los socios del pacto social para convertirse solamente en repudio, quizá porque se desprecia más el dar muerte a otros cuando se trata de hacer dinero que cuando se trata de satisfacer la libido. De paso, el panóptico que controla nuestra sexualidad sigue en pie.

• la judicialización de la política o la politización de lo judicial (convirtiendo la arena política en parte del espectáculo judicial y a este último en un ingrediente amenazante de las pretensiones políticas, o bien instituyendo a personajes claves de los intereses políticos en los altos puestos de la magistratura, con el propósito de obtener votos de mayoría que convengan a sus asuntos, todo ello con el consiguiente desgaste del presupuesto que debería destinarse a fines más nobles);

el ilusionismo penal como respuesta ante la presión de los diversos sectores del sistema que claman por seguridad y orden, que aplauden ante el endurecimiento de penas y la multiplicación de factores de control –más cárceles, más policías, más jueces, más perros, más motocicletas, más sirenas– que al fin y al cabo es la parte visible del sistema y lo que hace a la gente sentirse segura. Ilusionismo, sí, porque se crea la falsa sensación de que entre más policías hay más seguridad, cuando en realidad se roba menos al menudeo en la calle, pero se vacían las arcas del Estado al por mayor, dentro de los grandes edificios importantes; ilusionismo, porque el efecto multiplicador de vaciar las arcas del Estado en relación con las obras sociales a que estaba destinado ese patrimonio es mucho más alto que el que desencadena el ladrón que pega un cadenazo; ilusionismo, obvio, porque se supone que entre más altas las estadísticas de asuntos juzgados se hizo mayor justicia, o que entre más encerrados haya en las cárceles, el sistema está trabajando mejor.

 

IV. De previo a diseñar una política de persecución penal

 

Para diseñar una política prosecutoria adecuada no a las exigencias de los grupos de presión sino a la totalidad de factores en juego, es necesario, en primer lugar, que se tome en cuenta la necesaria dependencia de la política de persecución penal elaborada por el Ministerio Público, respecto de la política criminal (diseñada por el legislador en coordinación con el Poder Judicial para el área de justicia penal exclusivamente) y respecto de la política general del Estado (pragmatizada por el Consejo de Gobierno para todas las áreas de acción del Estado, incluido el servicio público de justicia), todo ello en el marco de respeto a un Derecho Penal mínimo, de garantía, con rostro humano y apegado al respeto de los derechos humanos reconocidos internacionalmente, estén o no estén positivizados en nuestro Derecho.

 

En segundo lugar, evidenciar que la política de persecución penal está influida por las  características criminológicas de la política criminal (abordaje del autor de un hecho punible, explicación de la génesis y estructura de la acción  humana no querida, elaboración del catálogo de desviaciones, modo de operación y razón de ser del proceso de conocimiento de la desviación, equilibrio de la persecución respecto de todos los sujetos involucrados en el conflicto, ajuste del poder de los perseguidores, los defensores y los juzgadores,  sistematización del reproche en términos de quantum, tipo de pena, proporcionalidad y finalidad de la misma), política  criminal que en la actualidad costarricense responde al modelo del “Derecho Penal eficaz”. Evidenciar ese vínculo tiene una razón de ser: es desmitificando el discurso represivo que se esconde detrás del Derecho Penal como instrumento de poder, como se pueden sentar las bases para no seguir duplicando la dosis cuando se demostró que la medicina no es efectiva.

 

En tercer lugar, aportar algunos principios generales para la elaboración de una política de persecución penal por parte del Ministerio Público costarricense, de modo que evite zigzaguear entre los encantos fáciles del Derecho Penal “eficaz” y las “difíciles” propuestas del humanismo, el garantismo y el minimismo de la reacción.

 

La ubicación sistemática de la política de persecución penal dentro de la política criminal, y de esta dentro de la política general del Estado, determinan las características de todo programa del Ministerio Público, sin que importe cuál quiera ser. Ninguna política de persecución penal puede ser autónoma más que en cierto sentido, pues está determinada por otras esferas dentro de las cuales se encuentra inserta. Para toda política de persecución penal hay un espacio de intangibilidad, que le viene dado por todos los institutos que no puede cambiar porque le está vedado, dado que la fuente de creación de estos está fuera del marco de acción del órgano que detenta la política de persecución penal. Estas otras políticas le comunican a la prosecutoria sus asertos, su visión de mundo y sus crisis.

 

Hay una política más, que opera a modo de un cuarto círculo interior concéntrico en el dibujo del poder y por lo mismo no tiene poder de contestación de abajo hacia arriba: la política de investigación delictiva, gobernada, de algún modo, por el concepto de dirección funcional creado con la reforma de 1998 al sistema penal costarricense.  La política de investigación delictiva es el conjunto  de decisiones sobre qué, a quién y cómo investigar, que desarrolla la policía judicial en el abordaje de los diversos delitos. Hasta antes de la reforma, en la experiencia costarricense, la política de investigación delictiva no había sido atada a las vicisitudes propias de la estructuración del poder de castigar. He aquí una explicación para su actual convulsión y crisis de poder, cuando se le dice a esa política que tiene que sujetarse a la política de persecución penal. Dicho de un modo más claro: la política de investigación delictiva no va a la deriva en el sistema punitivo, y tampoco es una zona oscura dentro del bloque normativo costarricense: está circunscrita dentro de la política de persecución penal, y por eso debe respetar el marco prosecutorio establecido por el Ministerio Público (aun dentro de un sistema mixto como el nuestro), pues la política criminal costarricense ha apostado por un sistema acusatorio, por lo que las propuestas persecutorias inquisitivas o selectivas, diseñadas desde el escritorio policial, han tenido que ceder espacio a los niveles que  protegen los derechos humanos, propugnan por una mínima reacción y hacen valer el principio de proporcionalidad (razonabilidad, racionalidad, adecuación, utilidad, necesariedad, pertinencia de la reacción del Estado ante conductas estimadas como disvaliosas por el legislador).

 

El cuarto término, la política de investigación delictiva, viene a ser el subcírculo concéntrico interno en el dibujo total del poder de diseñar el qué, el a quién, el cómo y el para qué de la persecución. Entre más externo se encuentre el círculo, mayor poder de decisión tendrá sobre el diseño de la política. Si la política general del Estado, que es el círculo exterior, decide que nuestro país respetará tal o cual instrumento internacional sobre derechos humanos de  cualquier generación, el círculo de política criminal debe autoajustarse; con este reajuste sobreviene necesariamente el de la política de persecución penal, el que a su vez condiciona el modo de investigar del cuarto círculo. Si el cuarto círculo desea intervenir todas las comunicaciones telefónicas para la eficaz persecución de los crímenes se encontrará con que la política de persecución penal se lo impide y aunque esta quiera hacerlo también, hallará un reparo en la política criminal, que opera como contralor de legalidad en el primer y segundo gran límite (el legal y el jurisprudencial).

 

Desde la perspectiva de este estudio, entonces, en cuanto al diseño de políticas de persecución delictiva, existe una relación de abajo hacia arriba, así: política de investigación delictiva, política de persecución penal, política criminal, política general del Estado. De arriba hacia abajo se impone un mayor nivel de resistencia u oponibilidad. Es por ello necesario que la política general del Estado responda a la protección de derechos constitucionales y a la promoción del individuo, especialmente de los derechos humanos involucrados en toda política criminal.  Igualmente queda evidenciado que las crisis de identidad que puedan encontrarse en el pináculo del diseño, permean necesariamente al resto del conjunto hacia abajo; y, en el mismo sentido, las crisis de ajuste en el modelo inferior producen incompatibilidades y colisiones con las propuestas del sistema.

 

V. La tentación de diseñar políticas prosecutorias “eficaces” como respuesta a la crisis del sistema

 

Ante la imposibilidad de atender su propia crisis y obligado por la vocación legal de su finalidad persecutora, el Ministerio Público se ve en la necesidad de dar algún tipo de respuesta aceptable por los grupos ubicados en el nivel de presión gremial. Para demostrar la necesidad de crear una política de persecución penal de mano dura, evidencian los ejemplos repugnantes que acontecen a diario en los delitos contra la propiedad, la vida, la libertad sexual, preferiblemente los relacionados con sectores vulnerables de la sociedad: mujeres, niños, ancianos. Las páginas amarillistas de los medios de comunicación magnifican la crisis y contribuyen a crear un sentimiento  de inseguridad en los pequeños o medianos sucesos, si bien a menudo dejan de señalar las grandes violencias contra los programas sociales, económicos y educativos –por citar estos tres– en que incurren quienes vacían las arcas del Estado, evaden el pago de impuestos con todo tipo de sofismas, o desvían los fondos que deberían destinarse a prevención social en gastos inadmisibles. Sin embargo, es difícil que la política de persecución penal esté dirigida por una política criminal tendiente a controlar el gasto público, o a criminalizar el abuso en la disposición patrimonial del Estado.

 

En la experiencia costarricense sobre política criminal es más fácil encontrar penas por estafa mayor de hasta doce años de cárcel, que hallar una propuesta legislativa para hacer un control ordenado del gasto público, excepción hecha de la reciente Ley de control interno.

 

Es evidente que el catálogo de conminaciones tiene una clientela cautiva. La política  persecutoria no está dirigida contra los grupos detentadores del poder económico, social o político, porque esos grupos son precisamente quienes deciden qué es Derecho Penal.

 

No obstante, en un caso de una evasión fiscal que recientemente se investiga (año 2004) contra unos comerciantes por ¢3. 900 millones, se dejaron de pagar impuestos que permitirían construir una carretera cero huecos desde San José hasta cualquiera de las dos fronteras, con Nicaragua o Panamá (alrededor de 300 kilómetros de distancia cada una). Estas delincuencias no reciben un trato persecutorio proporcional a su gravedad porque el sistema a su vez está cargado de menudencias que le impiden caminar. ¿Y el principio de oportunidad? De poco sirve si se toma en cuenta que el Proyecto de Reforma Penal N°11871 que estaba hace un par de años en discusión en la Asamblea Legislativa propone reformas para crear tantos nuevos delitos que cualquier política de persecución penal se volvería loca por no poder  entender cuál es el discurso que se sigue. Obsérvese la siguiente cita extraída de un estudio realizado por una comisión de fiscales costarricenses para analizar el proyecto de reforma al Código Penal:

 

“En relación con los delitos económicos, se evidencia un amplio margen de imprevisión normativa, pues existen problemas detectados a nivel nacional, respecto de conductas lesivas de intereses patrimoniales tanto singulares como colectivas y no reciben ninguna tutela punitiva, a pesar del daño que producen tales acciones. En este sentido se evidencia la proliferación de tipos en otras áreas y la ausencia en esta, por lo que muchas acciones de delitos macroeconómicos quedan por la libre (casas de apuestas, sistemas económicos off-shore, jineteos de dinero,  vaciamiento de empresas, transferencias electrónicas, etc.). Estas actividades ponen en peligro la actividad bursátil, económica, política, financiera, crediticia y de otros órdenes del país y sin embargo los delitos que se pueden cometer en esas áreas no se describen adecuadamente, a pesar de ser actividades macroeconómicas cuyo efecto recae siempre sobre la totalidad de la población nacional; en tanto que actividades microeconómicas, como el hurto de cosas o una estafa personal, reciben penas

mayores, que en este último caso  pueden llegar hasta 30 años de encierro. Solo por ejemplo: el reproche de la quiebra culposa de una empresa, sin que importe su tamaño ni el daño causado a la economía nacional, es actualmente de 6 meses a 2 años y se mantiene en el proyecto. En tanto que la falta de pago o atraso en el pago de servicios (mora) es también de 2 años. O sea: según el Proyecto, un delito de quiebra que tiene carácter macroeconómico tiene el mismo reproche que el que se impone a una persona que deje de pagar un recibo de la luz, del agua o del teléfono. Y el Proyecto llama a esos delitos macroeconómicos “delitos contra el orden socioeconómico”. Es evidente que este Proyecto trae “la mano cargada” contra los mismos sectores que son clientela cautiva de la represión penal y presenta una gran lenidad con respecto a sectores productivos y económicos con actividades ilícitas de gran impacto social.

 

Otro ejemplo en materia de delitos económicos: El proyecto crea el delito de publicación y autorización de balances falsos (271), con penas que no pasan de los 3 años de cárcel, sin que importe el daño colectivo que se puede causar con esos balances en actividades bursátiles que afectan a la totalidad del orden económico nacional. Sin embargo, si una persona pura y simple estafa a otra, se le imponen 10 años de cárcel, aunque la estafa sea realizada contra el patrimonio de una única persona mediante el “timo del amor”, el “timo de la guitarra”, o el “timo de la lotería”.

 

Pero el Proyecto no se queda ahí: indica que si la estafa es agravada la persona recibirá hasta 30 años de cárcel. Y la estafa puede ser agravada si un ciudadano presenta a una entidad de crédito una información incompleta o falsa sobre, por ejemplo, su residencia o su ingreso mensual. Esto evidencia el desbalance de poder y de represión que existe en los tipos penales y en las poblaciones hacia las que el Proyecto se dirige”. (Ministerio Público, 2003, pp. 4 y ss).

 

La acción de los ministerios públicos con facilidad se dirige a los focos más llamativos: los violentos, porque son los que tienen mayor acogida en las cajas de resonancia del sistema sociocultural: los medios de comunicación. Estos potencian el sentimiento de inseguridad de los ciudadanos mediante la nota roja, la que pocas veces tiene un fin moralizante –como algunos suponen-, siendo que más bien se dirige a la explotación del morbo social, a la necrofilia, a la mezcla de compasión-asombro-satisfacción que produce en el individuo el poder observar la tragedia ajena, el castigo de los culpables inmediatos y la satisfacción de sentirse indemne ante ese miedo. Los medios de comunicación se convierten en tribunas desde las cuales se educa a la gente para asumir el modelo punitivo como la única respuesta, con mucha mayor fuerza y eficacia que cualquier convicción dogmática de las academias sobre el principio de residualidad del Derecho Penal. En tal dirección, opina Hassemer que la excesiva utilización del instrumento penal “pone de relieve que una actitud mezquina y represiva de la sociedad ante la violencia y el delito no solo puede deberse a una dramatización pasajera de la violencia, sino también a una falta absoluta de ideas” (Hassemer, 1994, p. 84). La propia madurez de la criminalidad elabora sus modos de organización, estructuración y complejidad, por lo que todos escalan: la violencia que  irrespeta los bienes jurídicos personales y colectivos y la violencia que se institucionaliza ante todos los que parezcan representar un peligro. El Derecho Penal elabora su propio discurso en términos de “eficacia” de la persecución, lo cual no estaría mal si no fuera porque para lograr esa eficacia es necesario pisotear los derechos y garantías constitucionales duramente consolidados desde la experiencia liberal clásica.

 

En nuestro país, la ignorancia de esos derechos universales históricos se ve descrita por las ocurrencias pintorescas de más de uno y más de una, quienes suponen que cualquier buena intención debe convertirse en ley de la República, como por ejemplo, prohibir que los motociclistas usen cascos cerrados porque permiten ocultar la identidad al momento de cometer un delito; prohibir el uso de vidrios polarizados en los automóviles porque permiten ocultar “lo que sucede dentro”; o más recientemente y para hazmerreír de nuestra cultura sociojurídica: prohibir que más de una persona transite en motocicleta porque precisamente fueron dos motociclistas los que asesinaron fríamente a una periodista, de tal modo que si solo se permitiera al conductor, este no podría conducir y disparar a la vez (como si un motociclista solo no pudiera detenerse y disparar al lado de una ventana de un automóvil que espere una luz verde o haga un alto cualquiera). Por supuesto, no se ha hecho una medición

criminológica cualitativa ni cuantitativa respecto de la incidencia del uso de motocicletas en todos los tipos de delito. Los gritos ciudadanos puestos al cielo se confunden con l os otros gritos de los mismos ciudadanos que están siendo victimizados por nuevas y viejas formas de delincuencia. Sin embargo las administraciones municipales del Estado permiten cuanto tipo de organizaciones de inversionistas pidan patente para máquinas tragamonedas, casinos y juegos de azar, que pueden funcionar fácilmente como máquinas lavadoras de dinero procedente del narcotráfico internacional, pero la política criminal no propone proyectos de ley

al respecto porque no tiene plantilla de criminólogos para estudiar los alcances del fenómeno, o bien porque implicaría meterse con los peces gordos y ello hace peligrar los puestos y la seguridad del salario mensual o la próxima pensión por retiro.

 

La eficacia implica, así, una sorda tensión entre el irrespeto a los derechos constitucionales y legales –sustantivos o procesales- y el éxito en la investigación del delito. En nuestro país las calles cuentan ahora con modernas cámaras de vigilancia en zonas de aglomeración pública, para poder identificar a robadores y ladrones callejeros, desposeedores de a mil pesos que quizá lo terminaron siendo porque a nadie se le ocurrió ni implementó un programa de abordaje social y educativo preventivo cuando eran niños y adolescentes en estado de riesgo social. Cabe advertir que no existen cámaras colocadas en los hogares fragmentados por la falta de ingreso, el consumo de alcohol y drogas como alternativas escapistas a una realidad ajena y dura, ni cámaras de vigilancia comunitaria para ver a los adolescentes reunidos todas las noches en la esquina negativa, donde aprenden más rápidamente los lazos violentos y las técnicas criminales para la siguiente supervivencia.

 

Muy poco puede la política de persecución penal costarricense marcar un hito esclarecedor e inteligente en la realidad nacional, si se sigue viendo al individuo de un modo lombrosiano,  cuando ya la Criminología desde hace casi medio siglo se dio cuenta de que era más importante estudiar los elementos sociocriminógenos propios de las relaciones primarias y secundarias de socialización fragmentadas, que estudiar si la tendencia a la criminalidad se trae o se hereda; nuestra política de persecución penal se contenta con que la policía –que le está supuestamente adscrita bajo el tenor de la dirección funcional– les recete a las comunidades más presencia policial, más casetas, más perreras y más sirenas, aunque mezquinamente les deniegue más facilidades escolares, más educación para la contención familiar, más intervención preventiva integradora, en lo social y en lo jurídico.

 

Es por eso que el Derecho Penal encuentra en los valladares del Derecho Constitucional, de  los derechos humanos, del procedimiento y del proceso penal garantista un escollo incómodo que todos los días le hace más difícil su trabajo, por lo que la tentación de evitarlo hasta donde sea impunemente posible va de la mano de la eficacia.

 

Dada la indiferencia ante los condicionantes etiológicos de la criminalidad, se buscan expedientes facilistas para paliar los negativos efectos de todo tipo de violencia, de ahí que sea más fácil que los grupos de presión recurran al modelo de la eficacia del Derecho Penal, para garantizar la seguridad tan ansiada de los habitantes. No obstante, aun cuando destináramos la mitad del presupuesto nacional a pagar los servicios de más policías, fiscales y jueces, perros, detectores, cárceles, cámaras de vigilancia, uniformes y sirenas, no podríamos disminuir ni en un grado las estadísticas de violencia nacional, porque estaríamos solo atendiendo a las consecuencias del delito y no a sus causas; para la Criminología  estudiosa, hace tiempo que la etiología delictiva es multifactorial, multiaxial, pluricondicionada. La creciente aparición y las manifestaciones de las barras bravas –por citar un ejemplo de actualidad en nuestro país– no solo en el fútbol sino también en las actividades comunales, en las quemas de Judas para Semana Santa, en las manifestaciones de barriadas contra casetas y autos de la policía, son solo un índice de la inasistencia a sectores de niños, adolescentes y adultos jóvenes –el futuro del país- que hoy son la semilla de la violencia que las siguientes generaciones de criminólogos tendrán que explicar.

 

Inversamente, si destináramos ese presupuesto a la educación, a la promoción social, personal y colectiva, a la creación de empleo y oportunidades deportivas, de trabajo comunal, a la facilitación de una opinión que sí conduzca al cambio material, solo por decir unos cuantos rubros de acción social, los resultados se verían en menos de un decenio. De hecho, Costa Rica y Panamá aun muestran índices de macroviolencia mucho menos profundos que el resto de Centroamérica. Sin embargo, los datos a nivel centroamericano respecto de la promoción de las personas, son más bien escasos y los que hay a nivel mundial no dejan un panorama esperanzador. Veamos este recorte del periódico costarricense La Nación:

 

Worldwatch recurre siempre a estadísticas para reflejar las desigualdades. Algunas resultan desafiantes: mientras la élite de consumidores de primera la componen 1.700 millones de personas propietarias de varias televisiones, teléfonos e internet y otros productos que les facilitan el acceso a la cultura, otros 2.800 millones viven con menos de $1 diario. Más de 1.000 millones carecen de acceso al agua potable; el 12 por ciento de la población que habita en Norteamérica y Europa consume el 60 por ciento de los bienes y servicios mundiales”. (La Nación, 2004, p. 25-A).

 

Entre tanto, los mecanismos de la eficacia son clásicos dondequiera que reina hasta ahora el Derecho Penal “eficaz”:

• Políticas de cero tolerancia o mano dura en delitos de impacto y de violencia, o solo respecto de cierto tipo de individuos o franjas etarias, pero no en delitos económicos o

ambientales que tienen efectos multiplicadores muchísimo más complejos, extendidos

y duraderos.

• Observación sistemática de los delincuentes en sede policial

• Creación de listas “voluntarias” con datos identificativos de posibles sospechosos en delitos de resistencias masivas.

• Utilización de confidentes policiales en lugares de población flotante y comunidades.

• Redadas (nunca se ha practicado una redada en una institución pública, una política o una económica).

• Creación de leyes inconstitucionales o que rozan de algún modo los derechos y garantías individuales del modelo de Estado liberal.

• Más cárceles, ahora con nueva administración privada.

 

• Más policías, más jueces, más fiscales, menos defensores, más privatización de la defensa.

• Creación de instrumentos técnico-jurídicos para la agilización del sistema, como el procedimiento abreviado, el criterio de oportunidad por colaboración con la administración de justicia (testigo de la “Corona”), con la sensible disminución de garantías.

• Robustecimiento de las etapas preliminares (preparatoria en nuestro país) e intermedias de la investigación, pero descuido de las impugnaticias y, especialmente, de la ejecución de la pena, donde es palmaria la inexistencia o el debilitamiento de la asistencia social postpenitenciaria a exconvictos, excondenados o expurgados del sistema carcelario. Al fin y al cabo, la resocialización es un asunto carcelario; no postcarcelario.

• Endurecimiento de penas.

• Promoción de la imagen de figuras clave que muestran el rostro duro del sistema en la persecución delictiva multitudinaria con políticas de mano dura y cero tolerancia: directores de órganos policiales de acción o investigación, ministros, jefes de cárceles, fiscales generales, fiscales provinciales antimilicias, antiterroristas y anti-otros; jueces y fiscales de hierro; y en los países con menos culto a la imagen personal se practica un realce de la imagen del órgano, cuyas iniciales aparecen en todas las fotografías periodísticas y tomas televisivas, para enviar un mensaje de eficiencia persecutoria y omnipresencia.

• Creación y difusión de leyes antiterrorismo, antinarcotráfico, antiviolencia familiar, antihomicidios en serie, antidelitos sexuales, etc. –todas de impacto– aunque luego sean inoperantes por falta de asignación de recursos, entorpecimiento del sistema, excesiva burocratización, anquilosamiento procedimental, fueros parlamentarios, fueros diplomáticos, fueros políticos, fueros inconfesados que operan detrás del texto expreso de la ley pero que son conocidos como “técnica del lobby”.

• Cambios de nomenclatura y semántica de leyes, reglamentos y decretos que no producen cambios en la realidad inmediata, pero que hacen tal alambique que impiden la interpretación ortodoxa para la generalidad de los casos, por lo cual alientan interpretaciones jurisprudenciales y dogmáticas donde casos semejantes se interpretan de modo diferente, dependiendo del cliente.

• Interacción expedita de los datos personales informatizados, entre agencias que persiguen directamente la comisión de delitos, aun cuando no se haya verificado un debido proceso contra la persona (no haya recaído sentencia), o aun cuando la información implique un detalle de puras sospechas de actividad peligrosa o participación en grupos de resistencia civil o en grupos constitucional o legalmente permitidos (sindicatos, asociaciones, grupos de presión e interés, etc.). Esta tecnocratización de la acción policial se hace aun violando los más  elementales derechos humanos a la intimidad de los datos personales.

• Publicación de listas de los más buscados, puntualización noticiera de los arrestos de los delincuentes más violentos o más requeridos por los órganos policiales (sujetos que a menudo hacen mucho daño a las personas pero son inocuos contra el sistema), pero que ayudan a que el sistema muestre la máscara impactante, para esconder el verdadero rostro del fracaso contra los grandes delincuentes, aquellos cuya criminalidad incluye profesionales, políticos, diplomáticos, ex gobernantes, sujetos con autoridad e influencia, cuyas acciones delictivas sí tienen un enorme efecto multiplicador en el sistema de vida colectivo.

• Judicialización de los medios de comunicación colectiva de todo tipo (impresos,

televisivos, radiales, computadorizados). A saber, que un alto porcentaje de lo comunicado está referido a fuentes judiciales que producen impacto en el consumidor de esos servicios privados de comunicación, lo que produce una excesiva atención y cobertura noticiosa del foro penal.

• “Déficit de funcionamiento” –como los llama Hassemer– del sistema prosecutorio o

punitivo, atribuibles a una patología normal de cualquier sistema humano (lo que es humano en sus causas, es humano en sus consecuencias), pero que en realidad esconden las verdaderas desigualdades, tales como:

• Búsqueda de chivos expiatorios en los delitos grandes con una pretendida igualdad ante la ley, quienes luego terminan recibiendo beneficios en la ejecución de la pena bajo cualquier alegato de enfermedad que no prosperaría con los demás delincuentes comunes.

• Legitimación o desvalorización de la violencia de cuello azul contra inmigrantes, desplazados económicos, vagos, maleantes, merodeadores, adictos, barras de aficionados del fútbol, trabajadores y trabajadoras del sexo.

• Ataques megarresonantes contra pequeños y medianos delincuentes, sin que se toquen los grandes intereses y los espacios neuro-estructurales de la delincuencia organizada (narcotráfico, blanqueo de dinero, fuga de capitales, vaciamiento de arcas del Estado o de empresas privadas que eluden los pagos legales a sus trabajadores y trabajadoras que por años han cotizado para su seguro de enfermedad, retiro, educación, desocupación, etc. , por solo citar unos ejemplos).

• Colocación de sebos en lugares públicos para atraer delincuentes contra la propiedad o reincidentes bajo una política de “limpieza” de las calles.

• Publicación de estadísticas de casos juzgados, asuntos resueltos, que impresionan por el número pero que nada dicen del aspecto cualitativo de los datos.

• Activismo sin actividad, mediante la organización de seminarios, conferencias, talleres, actividades de capacitación realizadas por o para las agencias involucradas en la prosecución, en los que se habla de todo pero no se llega a mucho, excepto a la entrega de un certificado de participación.

• Políticas de persecución penal inexistentes pero pletóricas de activismo, que aparecen enlistadas con nombres rimbombantes en programas estructurales de las policías y ministerios públicos, que no comportan una relación de compromiso e identificación con las necesidades reales de prevención social integral y protección de bienes jurídicos.

• Aumento de la represión a todo tipo de protesta colectiva con intereses reivindicativos, retratándola como si fuese combate a la criminalidad. Esto incluye políticas criminales inflacionistas, que crean tipos penales para castigar con privación de libertad desde la incitación a huelga o paro de labores (Costa Rica derogó este tipo penal hace varios años) hasta la interrupción del transporte público (Costa Rica lo instauró como política criminal penal hace pocos años, a propósito de las protestas de la ciudadanía por la venta de los activos del Estado a compañías extranjeras).

• Conversión de las contravenciones en delitos o agravación de las penas contravencionales con privación de libertad graduada, a partir, por ejemplo, de experiencias aisladas de  ciudadanos que llegaron a cometer homicidio por el ruido excesivo producido por el radio de un vecino.

• Simbolismo de las actuaciones, de los programas, de la persecución; todo llevado al plano de la semiología jurídica pero no al de la materialidad que promueva la identificación del ciudadano con los órganos creados para su protección.

• Potenciación de la sensación de peligro y de la necesidad de prevención, para legitimar las actuaciones abusivas en contra de los derechos ciudadanos.

• Falta de información y de conocimientos a la población sobre interpretación de los  fenómenos  criminológicos.

• Ausencia de continuidad en las acciones emprendidas.

• Inexistencia de coordinación entre las agencias del sistema, aunque todas muestran tanto objetivos como programas y logros en sus programas anuales de trabajo, y al cierre anual todo se ha cumplido o se logró el objetivo.

• Carencia de responsabilidades precisas e individualizadas personal u orgánicamente

por el incumplimiento de programas y objetivos, o por la gestión discontinua, mal planificada o infundada.

• Orientación de los programas de acción antidelictiva hacia los programas políticopartidistas, de grupos, de impacto social, de mass media.

 

Como corolario, resulta oportuno citar una segunda advertencia que hace Hassemer a quienes propugnan por un Derecho Penal eficaz:

 

“Pero sobre todo debe tenerse en cuenta, que un Derecho penal contundente tiene también sus costos y se paga con la renuncia a principios políticamente valiosos y difíciles de mantener (...). Actualmente estamos viviendo una dramatización de la violencia y la amenaza. Ante esta situación se está elaborando una Política criminal que tiende a hacer del Derecho penal, endureciéndolo y reestructurándolo, un instrumento de direccionismo estatal. En caso de necesidad se considera que los principios que caracterizan nuestra cultura, no deben ser tenidos en cuenta o considerarse vigentes. El provecho que de ello se obtiene es escaso y los costes muy altos: a la larga, un Derecho penal así concebido perderá su fuerza de convicción”.

(Hassemer, 1994, p. 97).

 

Vale acotar que, en razón de la dependencia sistemática que debe existir entre la política de persecución penal y la política social, es necesario admitir que la criminalidad está más asociada a la pobreza como manifestación del paradigma socioeconómico, que a otro tipo de paradigmas que atraviesan el fenómeno criminológico –como las proclividades personales-1 La lucha contra la pobreza y no contra los pobres, es un factor indiscutible en toda política social del Estado democrático, en donde el pluralismo, la participación ciudadana, la promoción de las oportunidades y la no exclusión de personas, son los derroteros propios de toda política social, los cuales se reflejan en el modo de perseguir las conductas no queridas. A la política criminal se le hace cierta la famosa y añeja frase de von Liszt: “La mejor política criminal es una buena política social”.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Al día (periódico) (1999). Costa Rica, 29 de noviembre, pág. 6.

Chirino Sánchez, Alfredo (1999). “Elementos para el diseño de una política de persecución del Ministerio Público”. En: Política de persecución penal y elementos de gestión del Ministerio Público. Costa Rica, Unidad de Capacitación y Supervisión, Ministerio Público.

 

Hassemer, Winfried (1994). “El destino de los derechos del ciudadano en un Derecho penal ´eficaz´”. En: Revista de Ciencias Penales 8. Costa Rica.

 

La Nación (periódico) (2004). Costa Rica. Domingo 18 de abril, p. 25-A Ministerio Público de Costa Rica. Comisión del Ministerio Público para el análisis del Proyecto de Reforma al Código Penal (2003). Observaciones criminológicas y técnico-jurídicas al Proyecto de Código Penal N°11871. Costa Rica, Imprenta Judicial.

 

Sandoval Huertas (2003). “La región más oscura y más transparente del poder estatal: a propósito de la regulación disciplinaria para las cárceles colombianas”. En: Universidad Estatal a Distancia.  Antología de política criminal. Costa Rica, EUNED.

 

Tocora, Fernando (1997). Política Criminal Contemporánea, Colombia, Temis.

 

Zaffaroni, E. R. (2000). El proceso penal. Sistema penal y derechos humanos. México, Porrúa.

 

Zúñiga Rodríguez, Laura (2003). “Política Criminal”. En: Universidad Antología de Política Criminal. Costa Rica, EUNED

 

INFORMÁTICA Y PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD: EN REFERENCIA

AL DELITO DE VIOLACIÓN A LAS COMUNICACIONES

ELECTRÓNICAS

Lic. Guillermo Sojo Picado

 

I.                    Introducción

 

Este ensayo examina el delito previsto en el numeral 196 bis del Código Penal costarricense bajo el nomen iuris de violación a las comunicaciones electrónicas. Igualmente estudia la tutela al ámbito de la intimidad personal que se protege con esa norma. Dicha norma tuvo su origen en una propuesta de reforma que fue impulsada en su momento por la Procuraduría General de la República, mediante la cual también se introducen algunos otros delitos en el Código Penal; tales como el fraude informático (217 bis del C. P.) y la alteración de datos y sabotaje informático (229 bis del Código Penal). Sin embargo, el texto original respecto de ese 196 bis, redactado por la Procuraduría General, no fue aceptado en su totalidad por la Asamblea Legislativa, y por ende, algunos aspectos que contemplaba el proyecto original quedaron sin regulación legal.

 

He estructurado el ensayo, analizando primero la protección que nuestro  rdenamiento, confiere a la intimidad, y al derecho a la propia imagen, la que inclusive tiene - como veremos rango constitucional (sección I), y que también encuentra desarrollo en otras normas  legalespara luego hacer una análisis del tipo penal enunciado, entre ellos su origen, (sección II), el bien jurídico tutelado (Sección III). Igualmente se abordan algunos aspectos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad (Sección IV). Finalmente, haré una exposición comparativa con respecto al Capitulo de los Delitos contra La Autodeterminación Informativa que contempla el Proyecto de Código Penal presentado en este momento en la Asamblea Legislativa.

Considero que el numeral 196 bis del actual Código Penal es insuficiente e incompleto,

toda vez que no se regulan muchos aspectos importantes, notados especialmente ante la influencia de las tecnologías de la información, y la expansión de las comunicaciones debido a la informática y telemática, como si se regula, v. g. , en España. Se plantea igualmente que el legislador al introducir esta reforma, tuvo la oportunidad de regular otra serie de aspectos, pero por una deficiente técnica legislativa – al igual que sucedió con el llamado delito informático - la modificación pese a sus buenas intenciones, contiene omisiones importantes.

En el proyecto de reforma al Código Penal, se establece un capítulo de Delitos en contra de la Autodeterminación Informativa y establece algunas figuras que en definitiva buscan una mejor tutela al derecho a la intimidad e introduce mejoras en la regulación de estas conductas.

Sin embargo, igualmente existen falencias que el Proyecto de Código Penal no corrige

desaprovechándose una vez más la coyuntura para establecer una mejor legislación en tan importante materia.

 

II. Intimidad y protección penal. Derecho a la propia imagen

 

La intimidad forma parte de los derechos individuales que tutela nuestro ordenamiento.

Tan es así que funge como un derecho fundamental que se encuentra establecido en la propia Constitución Política. Efectivamente el numeral 24 de la Constitución Política costarricense, establece:

 

“Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.

Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones orales escrita, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá de los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en que casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuanto tiempo. Asimismo señalará las responsabilidades y sanciones que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas en esta norma deberán ser

razonadas, podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable, de la autoridad judicial. La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República, podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos. Una ley especial, aprobada por dos tercios de la totalidad de los Diputados, determinará cuales otros órganos de la Administración Publica podrán revisar los documentos  que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en que casos procede esa revisión. No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación”.

 

Existen igualmente otra gran cantidad de normas, que de un modo u otro tutelan el derecho a la intimidad, entre ellas la Ley Sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones. Dicha Ley no solo establece que es competencia de los Tribunales de Justicia el “… autorizar el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable, para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento”, sino que también regula lo que se debe entender como documento privado, entre ellos “… la correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros,  los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo”. Sobre el derecho sobre legal a la intimidad también puede consultarse, el numeral 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el 16 del la Convención de los Derechos del Niño. Sobre la protección civil de la intimidad, concretamente sobre el derecho a la imagen, puede verse también el artículo 47 del Código Civil. Igualmente, existen otra serie de regulaciones con respecto al examen de documentos privados y por su gran cantidad no transcribimos dada la naturaleza de este artículo. (cf. en este sentido, la enumeración tanto de legislación ordinaria como de reglamentos en: CHINCHILLA CALDERÓN, 2004, p. 32 a 38).

 

El derecho a la intimidad, concretado, no exclusivamente a través del derecho a la inviolabilidad del domicilio, sino en general a la vida privada, a la imagen y al secreto de las comunicaciones, es un derecho regulado constitucionalmente, y desarrollado profusamente en la legislación ordinaria. Ese derecho lo define SERRANO ALBERCA, recogiendo la opinión de BAJO FERNÁNDEZ, como sigue: “Dentro de los derechos primarios esenciales que posee la persona individual como persona física, considerada en forma aislada, destacan los denominados derechos de la personalidad, que son aquellos que conceden un poder a las personas para proteger la esencia del ser humano y sus más importantes cualidades. Si bien es cierto, como reconoce la doctrina, que la extensión y el contenido de estos derechos de la

personalidad son diversos, se suelen reconocer como tales entre otros, el derecho a la  intimidad personal y a la propia imagen que afectan, en general a la intimidad de la persona, a lo que se ha dado en llamar su vida privada, y en cuya esfera se encuentran el derecho a la imagen, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones (postales, telegráficas y telefónicas) y el derecho al honor”. (SERRANO ALBERCA, 2001, p. 331 citado por RUEDA MARTÍN, 2004, p. 20).

 

Asimismo el autor ROMEO CASABONA, entiende por intimidad aquellas manifestaciones de la personalidad individual o familiar, cuyo conocimiento o desarrollo quedan reservadas a su titular, o sobre las que ejerce alguna forma de control cuando se ven implicados terceros, entendiendo por tales tanto los particulares como los poderes públicos.

 

En opinión de CUERVO, la elaboración constitucional que sirve de procedente a la constitucionalización del derecho a la intimidad, concebido como the right to be let alone”, fue concebida por el juez Cooney, y no es otra cosa que el derecho a ser dejado en paz, a ser dejado solo, y se originó en 1890, cuando WARREN y BRANDEIS publicaron un artículo sobre The Right to Privacy”. (cf. UNED, Materiales de Estudio para el doctorado en derecho, 2005)

 

Algunas Constituciones Políticas, entre ellas la Española regulan de manera expresa el derecho a la intimidad e inclusive establecen la necesidad de que sea la legislación ordinaria la que regule el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar.

Dada la importancia que reviste, transcribo el numeral 18 de la Constitución Española, el cual indica:

 

“1- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

 

2- El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito.

 

3- Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

 

4- La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de su derecho”. (cf. CONSTITUCIÓN POLITICA, Madrid. 2004, Revisión realizada por la Letrada de las Cortes Generales Mercedes Araujo Díaz de Terán. Novena Edición, Setiembre del 2004, Imprenta Nacional del Boletín Nacional del Estado. Madrid.)

 

A su vez, normas de carácter transnacional recientes como el Tratado que establece una Constitución para Europa (Unión Europea) contienen normas que regulan el derecho a la intimidad en sus diversas manifestaciones, e igualmente el derecho a obtener protección ante el uso indebido de datos personales (habeas data), en cuanto se regula, en el numeral II- 67, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones”, e igualmente, en el numeral II- 68 a la protección de datos de carácter personal, en cuanto se dice que: “1- Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan” así como que estos datos se traten “… de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a obtener su ratificación”. (cf.

“Tratado por el que se establece una Constitución para Europa”. En: Documentación. Aula Iberoamericana. Consejo General del Poder Judicial de España. Escuela Judicial, octubre Diciembre 2004, p- 67).

 

De modo que la definición y los diversos aspectos que contempla el derecho la intimidad, no es una cuestión sencilla, y que como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional Español, contempla la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. (cf. RUEDA MARTÍN, 2004). En otros términos, lo que tutela el derecho a la intimidad, es “… un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o que hacemos, vedando que terceros o poderes públicos, decidan cuales son los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio reservado la curiosidad ajena, sea cual sea el contenido de ese espacio”. (en este sentido, resoluciones del Tribunal Constitucional Española del 15/07/ 1999, 15/05/ 2000, 22/4/2002 y 14/10/2002. En otro voto, se dijo por este Tribunal, lo siguiente: “Los derechos fundamentales y el derecho a la intimidad lo es, son derechos de mayor valor… La intimidad es,  probablemente, el último y más importante reducto, con el derecho a la vida, a la integridad y a la libertad a la persona humana, de las mujeres y de los hombre todos. Si en él se introducen quiebras sin la suficiente justificación, puede romperse el equilibrio y la cimentación en el que se sustenta el edificio social en cuanto sostenedor, a su vez, del Ordenamiento, que nace y vive para defender a la persona”. (Tribunal Constitucional Español, auto 610- 1990).

 

En este mismo sentido también la Sala Constitucional costarricense se ha ocupado del  derecho a la intimidad, y lo ha definido como “… el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado”. (votos 678- 91 y 5376- 94).

 

Debe indicarse entonces que la protección a la intimidad encuentra previsión en diversas normas, y ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, especialmente de la Sala Constitucional. En lo que hace a la protección positiva concretada en normas penales, nos interesa – siempre dentro del contexto del surgimiento de la informática y de las nuevas tecnologías de la información - referirnos al Libro II Título VI “ Delitos contra el ámbito de intimidad”, concretamente al artículo 196 bis del Código Penal. De seguido nos referimos a estos aspectos.

 

III. El delito de violación a las comunicaciones electrónicas

 

1. Origen del numeral 196 bis del Código Penal costarricense

 

Según han indicado algunos (CHINCHILLA SANDI, 2004, p. 95), fue en octubre del 2001, que se logró incorporar la primera reforma al Código Penal en la que se describen tres conductas, antes no regulados en el Código Penal: la primera dirigida a regular el delito de la violación en las comunicaciones electrónicas (artículo 196 bis) - que es tipo penal al que se limita este breve ensayo - el siguiente relacionado con el fraude informático (art. 217 bis), y por ultimo el ilícito de alteración de datos o sabotaje informático (art. 229 bis). Estas reformas al Código Penal, que tuvieron como finalidad regular las diversas modalidades en que a criterio  el legislador se manifiesta la criminalidad por ordenadores, tuvo su origen en una preocupación por esa materia y se tradujo en un Proyecto de Ley proveniente de la Procuraduría General. Dicho Proyecto, también tuvo como antecedente el encuentro de Ministros de Justicia del Continente Americano que se realizó en Costa Rica en febrero del 2000, y en que se planteó el creciente fenómeno de la delincuencia informática. (cf. CHINCHILLA SANDÍ, ibidem). En esa reforma se planteó la necesidad de introducir tres adiciones al Código Penal; esto es los artículos 196 bis, 217 bis, agregar un inciso

5 al numeral 229 y finamente una adición al numeral 9 de la Ley Sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, que  fundamentalmente pretendía ampliar el abanico de los delitos a los cuales se les aplicaría la intervención de las comunicaciones, agregando los delitos que estén vinculados al uso de comunicaciones telemáticas o electrónicas.

 

En cuanto a adicionar un numeral 196 al Código Penal, el contenido propuesto por la

Procuraduría General de la República, decía lo siguiente:

 

“Artículo 196 bis. Violación de las comunicaciones electrónicas. Será reprimido con pena de uno a cuatro años la persona que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apoderare de sus mensajes de correo electrónico o cualesquiera otro tipo de telecomunicación de tipo remoto, documentos magnéticos, intercepte sus telecomunicaciones, o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación, o reproducción de sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación telemática para lograr ese objetivo.

 

Las mismas penas se aplicarán al que, sin estar autorizado, accese, se apodere, utilice, modifique o altere, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, ya sea en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. 

 

Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años, si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

 

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta describe el párrafo anterior.

 

Si los hechos descritos en los párrafos 1 y 2 de este artículo se realizaren por las personas encargadas o los responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá pena de prisión de dos a seis años.

 

Si los hechos descritos en este artículo se realizaren con fines lucrativos, la pena será de cuatro a siete años.

 

Lo dispuesto en este artículo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes”.

 

Sin embargo, el texto que se propuso no fue acogido en su totalidad, sino que fue recortado, con las consecuencias que luego habremos de considerar más adelante, especialmente en cuanto la norma definitivamente aprobada, no solo deja sin regular una serie de aspectos, sino que -como dice CHINCHILLA SANDÍ- hace incurrir en errores al momento de interpretar los elementos descriptivos y normativos del tipo.

 

2- Reforma parcial del Código Penal de 1971 por Ley 8184 del 24 de octubre de 2001. Adición del numeral 196 bis al Código Penal. Regulación actual

 

En lo conducente a los fines de este ensayo, el numeral 196 bis del Código Penal, que regula la figura de violación de comunicaciones electrónicas, indica lo siguiente:

 

“Será reprimida con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona, que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intercepte, interfiera, utilice, difunda o desvíe de su destino, mensajes, datos o imágenes contenidas en soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos, y telemáticos. La pena será de uno a tres años de prisión, si las conductas descritas en el párrafo anterior, son realizadas por personas encargadas de los soporte: electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos”.

 

De seguido procedo a analizar algunos aspectos de esta figura, entre ellas el bien jurídico tutelado y los aspectos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

 

IV. El bien jurídico tutelado en el delito de divulgación de las comunicaciones electrónicas

 

Este delito se ubica en el capítulo del Código Penal relativo a los delitos en perjuicio de la intimidad, y como tal protege este bien jurídico y como vimos en el punto II, tiene acordado rango constitucional y se concreta en diversas normas legales. El concepto “intimidad” es de difícil precisión, pero básicamente se le relaciona con aquellas manifestaciones de la personalidad individual o familiar, cuya reserva y conocimiento compete a su titular y respecto del cual puede exigir la exclusión o la implementación de determinados controles, de los particulares; o bien, del poder del Estado. Para algunos, la definición más idónea que ha dado la doctrina respecto del concepto de intimidad es la que brinda ROMEO CASABONA. Dice este autor que dicho término engloba aquellas manifestaciones de la personalidad individual o familiar cuyo conocimiento o desarrollo quedan reservados a su titular o sobre las que

ejerce algún tipo de control cuando se ven implicados terceros, e incluso los mismos poderes públicos. En consecuencia, el derecho a la intimidad supone también el reconocimiento de esa reserva o de ese control que puedan llegar a ejercer terceros. Para ROMEO CASABONA, la intimidad así entendida encuentra tres cauces principales de protección penal.

En primer lugar la protección de la intimidad como reducto de la manifestación de la personalidad en la vida privada. En segundo lugar, la protección de la intimidad en su  manifestación de confidencialidad compartida. Finalmente - y en tercer lugar - la protección de la intimidad en relación con el procesamiento y comunicación de datos a través de las modernas tecnologías de la información y de la comunicación (TIC). (ROMEO CASABONA, citado por RUEDA MARÍN, 2004, p. 28).

 

En nuestro medio el derecho a la intimidad en su definición ha sido objeto de los  pronunciamientos de la Sala Constitucional. Igualmente existe  abundante jurisprudencia proveniente del Tribunal Constitucional Español al desarrollar el contenido de la previsión 18 de al Constitución Española, citado supra. Así la Sala Constitucional costarricense ha señalado que el derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta en múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, el domicilio y la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada; esta limitación puede manifestarse

tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada. El derecho a la intimidad está protegido por normas penales que tipifican como delitos el descubrimiento y la revelación de secretos. (Sala Constitucional Voto 4463- 96). Existen otra gran cantidad de resoluciones de las Sala Constitucional sobre  el derecho a la intimidad, y que tratan este tema desde situaciones particulares, tales como la delimitación de los aspectos que comprende el domicilio de las personas (Voto 3567- 96), o respecto de las potestades de las autoridades para ordenar pruebas en sede penal cuando medie una intervención corporal (extracción de muestras de semen, test falométricos para medir la capacidad de erección del pene, o masaje prostático) en que se requiere el consentimiento de la persona y la fundamentación de la resolución que así lo ordene. (cf. voto 2893- 96 Sala Constitucional). Existe otra gran cantidad de votos sobre el derecho a la intimidad y que no solo desarrollan el concepto, sino que hacen referencia a casos concretos. (sobre este punto, se puede consultar algunos de estos votos en: Constitución Política de La República de Costa Rica, Anotada, Concordada y con Jurisprudencia Constitucional. San José, Costa Rica. IJSA. Asamblea Legislativa Octubre 1999, en particular los votos anexos al artículo 24 constitucional).

 

En España, se discute sí el delito relativo a la violación de las comunicaciones electrónicas protege la intimidad, o bien un derecho a la protección de los datos personales, pues se ha dicho que una tutela exclusiva la intimidad no es suficiente. En este sentido la autora María Ángeles Rueda Marín, comentando las posiciones de Morales Prats, Romeo Casabona y Espín, señala que:

 

“Los constitucionalistas han señalado que dentro de los aspectos esenciales en la relación informática / derecho cabe destacar el aspecto individual, y que se refiere a la protección de los derechos del individuo frente al sistema de proceso de datos que comprenden la protección de la privacidad y el derecho de acceso de datos (habeas data), cuyos corolarios son el derecho de rectificación y el derecho a ser informado de los datos registrados acerca de la persona. Dentro de este aspecto individual, se encuentra el derecho a que los datos registrados sean utilizados exclusivamente para la finalidad concreta para la que han sido obtenidos. En el artículo 18. 4 de la C. E. se establece que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la identidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, y de este precepto un sector doctrinal ha extraído el derecho fundamental a la libertad informática o autodeterminación informativa. El fundamento de ese mandato es el peligro real y efectivo que la acumulación informática de datos sobre las personas puede representar sobre la libertad y derechos de los ciudadanos, y en especial,

sobre la vida privada”. (RUEDA MARTÍN, 2004, p. p. 29- 30).

 

En otros términos, la intimidad no es otra cosa que aquella esfera reservada para sí por el propio individuo y en los aspectos más básicos de su autodeterminación como persona. (STC 99- 1994). Modernamente en lo que se refiere a los delitos en que media la utilización de computadoras, se habla de una tutela a un derecho a la libertad y la autodeterminación informativa. En realidad, lo importante es extender esa tutela a todos los datos de carácter personal, pues como dice RUEDA MARTÍN, parafraseando a ROMEO CASABONA, el bien jurídico intimidad, deviene en insuficiente para la  protección y tutela penal, especialmente en lo que se refiere al tratamiento que se dan a los datos por parte de las nuevas tecnologías de la información. (RUEDA MARTÍN, 2004, p. 30). Otros abogan por sostener que el bien jurídico tutelado en este delito es la libertad informática. Sin embargo, otros, indican que existen muchas discusiones en torno al concepto de delito informático – denominado por otros como computer crime o computer Kriminalitat – que no es más que aquel delito cometido por medios informáticos, y que se constituyen en nuevas formas de comisión de conductas ya descritas en sede penal, rechazando incluso la existencia de un bien jurídico autónomo para esta clase de delitos. (REINA ALFARO, 2001. p. 25).

 

No faltan quienes traten de precisar el bien jurídico del delito objeto de estudio, como la libertad informática, comprensiva de la posibilidad de controlar los datos personales por parte del interesado. (RUEDA MARTÍN, 2004, p. 31).

 

Lo importante es destacar que ese concepto de autodeterminación informativa - que se relaciona directamente con el control de la información que se tiene de una persona, en registros públicos o privados, y que son almacenados mediante medios informáticos - si bien no tiene un reconocimiento expreso (salvo claro está que se apruebe el Proyecto de Código Penal, según veremos infra), es una manifestación del derecho a la intimidad.

 

En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que en la medida en que el ciudadano pueda ejercer el control de las informaciones que sobre él circulan en todos los ámbitos, en esa misma medida deja de ser una simple pieza del poder. Ese control a la información que en todos los ámbitos se tiene del individuo, debido fundamentalmente al gran desarrollo que han tenido las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, ha colocado al derecho a la intimidad y la privacidad del individuo ante un nuevo reto. Esto ha hecho que “… la doctrina constitucional se haya ocupado de un nuevo derecho con un nuevo ropaje en la era tecnológica; se trata nada menos que del derecho a la privacidad y la dignidad en el ropaje de la hoy muy discutida y analizada “autodeterminación informativa”.” (cf. Sala Constitucional Voto 5802 de las 15.36 horas del 27 de julio de 1999).

 

Igualmente se ha dicho que:

 

“La protección del derecho a la intimidad ha evolucionado con el desarrollo de los medios de información y comunicación, cuyo nivel de complejidad ha permitido el archivo de cantidades de datos cada vez más grandes sobre las personas y ha abierto la posibilidad de procesar esa información con un alto grado de precisión y en muy poco tiempo, por lo que, con este avance sus ataques no solo se tornan más frecuentes, sino también más graves. Actualmente, el desarrollo de la informática ha hecho que los medios con que cuenta el Estado como los particulares en el almacenamiento y transmisión de información adquieran dimensiones

que hasta hace poco eran insospechadas. Los datos reservados y clasificados en bases de datos o en cualquier otra forma de almacenamiento de información pueden ser utilizados con distintos fines, provocando una lesión a principios básicos constitucionales no solo por producir nuevos contextos para la información sino por permitir una imposibilidad de control de las informaciones que los ciudadanos han entregado en la confianza que sean utilizados de determinada forma. Este conflicto, que puede ser enmarcado en forma general como un conflicto entre intereses públicos y privados, no puede ser resuelto a través de la prevalencia  del interés general sobre el particular, no solo porque conduciría a negar al individuo como una parte indispensable de la sociedad sino porque a este debe dotársele de la posibilidad de controlar la información que sobre él se maneja”. (mismo voto citado anteriormente).

 

De lo anterior se concluye que para la Sala Constitucional, se reconoce el derecho a la autodeterminación informativa como manifestación del derecho a la intimidad. (cf. votos 5802- 99, 1345- 98, y 4147- 00, citados en Dictamen de la Procuraduría General de la República C- 037- 2002 del 8 de febrero del 2002, con ocasión de la consulta del ICE sobre el control y grabación de las llamadas “call center”). Esta posición de la Sala Constitucional tiene su razón de ser, pues nuestro sistema jurídico no tiene reconocido de manera expresa la autodeterminación informativa, pero si un derecho a la intimidad, del cual se extrae aquel. Lo anterior no sucede – según también lo indicamos líneas arriba - en el caso español en que expresamente la Constitución reconoce el numeral 18. 4 que “...la ley determinará  el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Sin embargo, es factible sostener y entender que la autodeterminación informativa como un derecho autónomo si deriva de la Constitución Política costarricense, expresamente de los numerales 20, 24 y 33, tal y como, por ejemplo, lo ha reconocido la Procuraduría General de la República en el dictamen referido.

 

En suma, ese surgimiento de la nuevas tecnologías de la información y comunicación, así como el desarrollo cada vez más rápido de las computadoras y medios de comunicación, hacen que el individuo esté, hoy más que nunca, expuesto al control de sus datos, y por ende, es necesario regular la posible divulgación de secretos por medio de la informática. Autores como MORALES PRATS han llegado de afirmar que la tutela del derecho a la intimidad, entendido como libertad informática o habeas data, ante la información de datos personales representa uno de los intereses difusos, lo cual lleva en criterio de otros autores a sostener que la intimidad como bien jurídico está hoy mas que nunca en peligro, esto en cuanto “...son muchos los ordenadores en que aspectos muy importantes de nuestra existencia aparecen incorporados y no sabemos hasta donde puede llegarse en este sentido y del peligro real que con ello comportará, teniendo en cuenta el célebre aforismo de que allí donde esta la información está el poder”. (RUIZ VADILLO, p. 59). En este sentido, y dada esa trascendencia del bien jurídico intimidad, es que este ensayo tratará algunos de los elementos del delito de “violación de comunicaciones electrónicas” previsto en el numeral 196 bis del Código Penal en los elementos típicos.

 

V. Elementos del tipo penal de la violación de comunicaciones electrónicas

 

El artículo 196 bis del Código Penal establece: “Será reprimido con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona que, para descubrir los secretos, o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apoderare, accese, modifique, altere, suprima, intercepte, interfiera, utilice, difunda o desvié de su destino, mensajes, datos, e imágenes contenidas en soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos, telemáticos. La pena será de uno a tres años de prisión, si las acciones descritas en el párrafo anterior, son realizadas por personas encargadas de los soportes:  electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos” (así reformado por Ley 8148 del 26 de octubre del 2001, publicado en La Gaceta del 21 de noviembre del 2001).

 

De una lectura simple de esta norma, se observa que contiene gran cantidad de errores de técnica legislativa. Es un tipo penal reiterativo, incompleto y mal redactado.

 

Este tipo penal está compuesto por la realización de diez conductas o verbos descriptivos, todos dolosos, y mediante los cuales se comete la acción: apodere, accese, modifique, altere, suprima, intercepte, interfiera, utilice, difunda o desvíe. Dichas acciones deben recaer sobre mensajes, datos e imágenes contenidas en soportes electrónicos, informáticos, magnéticos, y telemáticos. Pese a la gran cantidad de verbos que pretenden ser comprensivos de una mayor cantidad de acciones, el  legislador olvida la reaceptación de la información, y la venta de información contenida en esos soportes, lo cual ya es un enorme vacío legal.

 

  1. El tipo objetivo

 

El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, ya que el tipo no requiere ninguna condición especial para su autoría. Lo único que hace es aumentar la pena, en el caso de que la acción o las acciones las cometa la persona encargada de los soportes. Se puede decir que esta esa una agravante por la condición privilegiada que tiene el sujeto. El sujeto pasivo de la figura es aquella persona titular de la materialidad de los mensajes, datos e imágenes.

Igualmente que sea el titular del contenido de esos mensajes, datos e imágenes. Se trata de un delito de los que la doctrina ha denominado como mixto alternativo (RUEDA MARTÍN, p. 40. 2004), toda vez que se configura con la realización de cualquiera de las conductas o bien con algunas de ellas.

 

Véase que el tipo penal no contempla la retención de los mensajes, datos e imágenes.

Ese apoderamiento, no es limita únicamente al aspecto material, sino que puede contemplar aquel que ocurre de modo virtual, y como dice la doctrina - dado el sistema que se utilice – le permita al sujeto activo reproducir la imagen, el mensaje, etc. , mediante el fotografiado, escaneo, etc. Algunas legislaciones contemplan el apoderamiento de mensajes de correo electrónico, como sucede en el caso del numeral 157. 1 del Código Penal español. En el caso costarricense tal supuesto está contemplado en artículo 196 bis cuando nos habla de “mensajes” en general.

 

Se puede decir entonces que este delito es una figura de mera actividad, y que se consuma con la realización de algunas de las conductas ahí previstas, siempre y cuando exista el dolo del autor de violar las comunicaciones electrónicas, vulnerar la intimidad ajena, y faltando la autorización del que puede disponer de ese bien. Es importante destacar que es un delito de acción pública, sin que sea necesaria la denuncia del ofendido, pues no se trata de un delito perseguible a instancia privada conforme el numeral 18 del Código Procesal Penal. Es un delito instantáneo que se consuma en el preciso momento en que se lleva a cabo cualquiera de las acciones descritas.

 

El objeto material del delito sobre el recae la acción, es con respecto a soportes electrónicos, informáticos, magnéticos o telemáticos.

 

Quiere el legislador adecuar ese objeto material sobre el que recae la acción a las novedosas técnicas que van surgiendo, y obviamente se incluyen disketes, cds, tarjetas magnéticas,  cintas de video y audio.

 

  1. El tipo subjetivo

 

Está constituido por el dolo, es decir por la conciencia y voluntad de realización de los elementos del tipo objetivo. Aparte del dolo se exige la realización de cualquiera de los verbos definitorios; esto es, apodere, accese, modifique, altere, suprima, intercepte, utilice, difunda o desvié) de mensajes, datos e imágenes contenidos en soportes, y con la finalidad de descubrir secretos vulnerar la intimidad de otro.

Algunos autores han criticado - tal y como sucede en España con el numeral 197 del Código Penal - que señale que las finalidades de las acciones descriptivas sean descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otros toda vez que se dice que bastaba con indicar la vulneración a la intimidad que engloba el descubrir secretos. Así lo ha entendido por ejemplo el Tribunal Supremo Español en sentencia 23/10/ 2000. (cf. RUEDA MARÍN, p. 50. 2004).

 

En suma el delito de violación de las comunicaciones electrónicas, en cuanto al elemento subjetivo del tipo requiere que las acciones ahí previstas se hagan con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro.

 

Finalmente el delito previsto en el 196 bis del Código Penal, es posible que se cometa en concurso con otras figuras, entre ellas la violación de domicilio o bien las falsedades  documentales. En la jurisprudencia española se documenta el caso - por ejemplo - del sujeto activo que se ha venido apoderando de documentación en forma paulatina y espaciada a lo largo de los años, siendo que se ha dicho que se trata de un solo delito, pero con un grado de reprochabilidad mayor, y por ende, ha impuesto una pena intermedia al mínimo legal. (Sentencia 28/11/2003 Audiencia Provincial de Baleares, cf. RUEDA MARTÍN, 2004, p. 64).

 

VI. El proyecto de reforma al Código Penal con respecto a la autodeterminación informativa y derecho a la intimidad.

Reforma al delito de violación de las comunicaciones electrónicas

 

En realidad tal y como lo hemos visto el artículo 196 bis es defectuoso en su redacción, deja por fuera algunas hipótesis tal como sucede con la retención y venta de la información. Es importante destacar que la información como tal, especialmente aquella que pueda implicar algún beneficio patrimonial, es un bien sumamente valioso. Es preciso regular el intercambio y venta de información.

 

Sin embargo, en la actualidad existe un Proyecto de Ley en la Asamblea Legislativa que - sin que por ello estemos diciendo que sea un dechado de perfección - si por lo menos introduce un capítulo relativo a la autodeterminación informativa. De seguido haré una breve referencia a este proyecto, el cual establece en esa materia los siguientes delitos:

 

“ARTÍCULO 192. Tratamiento ilícito. Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años quien dé tratamiento sin previo consentimiento del afectado a comunicaciones, imágenes, datos, soportes informáticos, programas de cómputo o bases de datos, no públicos o notorios, que pongan en peligro o dañen el ámbito de intimidad del afectado o de otra persona física o jurídica.

 

La pena anterior se aumentará en un tercio cuando la conducta se cometa en las

siguientes circunstancias:

 

1) Mediante la vulneración de elementos físicos de protección o manipulando los programas informáticos de seguridad.

 

2) Si media ocultamiento, desvío, supresión, adulteración o daño de las imágenes, datos o comunicaciones.

 

3) Cuando intervenga la interceptación de transmisiones a distancia.

 

4) Cuando se propalaren los datos, imágenes o comunicaciones mediante su publicación, transmisión o retransmisión.

 

5) Con fines sexuales, comerciales o de lucro.

 

En la pena anterior incurrirá también el que contando con la autorización del afectado recolecte datos personales, comunicaciones o imágenes y los desvíe para un fin distinto para el que fue autorizado su tratamiento.

 

ARTÍCULO 193. Propalación. A quien hallándose legítimamente en posesión de  comunicaciones, imágenes o datos no destinados a la publicidad, los haga públicos sin la debida autorización aunque le hayan sido dirigidos, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

 

ARTÍCULO 194. Uso ilícito de registros informáticos. Quien sin autorización y con peligro o daño para la intimidad de otro, utilice los registros informáticos de este, o ingrese por cualquier medio a su banco de datos o archivos electrónicos o digitales, será sancionado con pena

de prisión de uno a tres años y multa de treinta a cien días.

 

ARTÍCULO 195. Divulgación de secretos. Quien teniendo conocimiento de un hecho respecto del que deba jurídicamente guardar secreto, lo revele sin justa causa, de modo que pueda causar perjuicio, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.

 

Igual pena, se aplicará a quien con conocimiento de su origen ilícito, use, difunda o revele la información obtenida.

 

ARTÍCULO 196. Utilización de la imagen o nombre de otra persona. Quien, en los casos no autorizados por ley, utilice por cualquier medio la imagen o el nombre de otra persona, sin su consentimiento, será sancionado con la pena de treinta a cien días multa

 

ARTÍCULO 197. Circunstancias de agravación. Los extremos de las penas de los

artículos anteriores se aumentarán en un tercio, cuando la conducta se realice:

 

1) Por un servidor público con motivo o con ocasión de sus funciones, cualquiera que sea su grado de participación;

 

2) Con desobediencia a la autoridad;

 

3) Con el fin de establecer discriminaciones creando perfiles que revelen la ideología, religión, creencias, salud física y mental, origen étnico o vida sexual, o la víctima fuere un menor o un incapaz.

 

4) Por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, archivos o registros; y

 

5) Con el fin de establecer perfiles discriminatorios de personalidad.

 

ARTÍCULO 198. Inhabilitación. En todos los casos previstos en este capítulo, si el hecho es realizado en todo o en parte, bajo cualquier grado de participación, por un servidor público o un profesional titular, se impondrá a los autores y partícipes la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, y la suspensión de la licencia, permiso, u autorización para ejercer el oficio, arte, o actividad en que se produjo el hecho, hasta por cinco años”.

 

Como vemos el proyecto de nuevo Código Penal es extenso en cuanto a delitos en perjuicio de la autodeterminación informativa, y recoge algunas situaciones que antes no estaban reguladas. Mejora- aunque no del todo - la violación de las comunicaciones electrónicas. Uno de los aspectos que no contempla es el relativo a la retención de información o la reaceptación de la misma, cuando lo cierto es que estas hipótesis son frecuentes aún cuando no existan denuncias al respecto, sino una enorme cifra negra.

 

Los registros bancarios de datos personales, sea porque el titular los suministra o bien porque se utilizan procedimientos solapados para su recolecta, es una realidad hoy día. ¿Quién no ha sido localizado para ofrecerle una tarjeta de crédito, donde inclusive lo llaman a su propio teléfono celular, siendo la pregunta del inquirido: ¿pero quién les dio mis datos?

 

VIII.           Conclusiones

 

El manejo de la información y su manipulación es hoy un tema de creciente actualidad. Especialmente cuando las modernas tecnologías de la información son cada vez más sofisticadas y van siempre a la vanguardia. Por otra parte conforme se inventan medios de control de esa información a los fines de que no exista una intromisión en el ámbito de la intimidad de las personas, también surgen los medios ilícitos para vulnerarlos. Cada vez surgen más los ladrones profesionales de la información y cada vez las personas van perdiendo terreno en ese ámbito de intimidad. En el medio laboral son frecuentes los métodos de espionaje por medio de video vigilancia y de control de los sistemas de correo electrónico de los trabajadores. La recopilación de información es cada vez más sutil, y cada vez esa información tiene un precio mucho mas alto, y cuyo trasiego se hace de modo abierto o solapado. Quien - por ejemplono se ha visto sorprendido cuando le llaman a su celular ofreciéndole un producto o una tarjeta de crédito, sin haya dado expresamente la información sobre su numero de celular o dirección de su casa. Recientemente el New York Times, manifestaba la preocupación por la proliferación de la tecnología de información inalámbrica conocida como Wi- Fi, y que ha alterado la forma como millones de estadounidenses se conectan a la Internet, al permitirles usar conexiones de alta velocidad en su casa y en lugares públicos sin mayor esfuerzo. Pero a la vez se informa que aún cuando ello tiene alguna ventaja, los criminales del ciberespacio usan esas conexiones para la difusión de pornografía infantil, fraude, amenazas de muerte, robo de identidad y de tarjetas de crédito. De modo que siempre la tecnología de la información implica un progreso, pe