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LEY ORGÁNICA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
(NOTA: el artículo 11 de la Ley
de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997 modificó íntegramente el texto de la presente ley, en la
forma que sigue:)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Principios
y ubicación. El Ministerio Público es un órgano del Poder Judicial y ejerce
sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por medio de sus
representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones y
dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución
Política y las leyes.
Artículo 2.- Funciones.
El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales
penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y
la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción
pública. No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del
superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se
prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a
alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en
el hecho. Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la
defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones
que la ley le asigne.
Artículo 3.-
Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá completa independencia
funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y
reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por
ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de Justicia en el
ámbito de su competencia.
Artículo 4.- Dirección
de la Policía Judicial. El Fiscal General podrá requerir informes de la
Dirección General del Organismo de Investigación Judicial cuando exista
lentitud o deficiencias en algún departamento o sección del Organismo de
Investigación Judicial. En estos casos, cuando lo estime conveniente, el
Fiscal General podrá establecer las directrices y prioridades que deben
seguirse en la investigación de los hechos delictivos.
Existirá una
comisión permanente, integrada por el Fiscal General de la República, el
Director del Organismo de Investigación Judicial y dos funcionarios más de
cada uno de estos entes, designados por sus respectivos jerarcas, con la
finalidad de coordinar funciones y evaluar, periódicamente, la labor. Dicha
comisión la presidirá el Fiscal General. Además de lo anterior, el Fiscal
General de la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial,
y los directores de las policías administrativas, se reunirán periódicamente
para coordinar estrategias y políticas por seguir en la investigación de los
delitos.
Artículo 5.- Publicidad.
El Ministerio Público no podrá dar información que atente contra el secreto
de las investigaciones o que, innecesariamente, pueda lesionar los derechos
de la personalidad. Sin embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente,
dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que
intervengan.
Artículo 6.- Visita a
cárceles. Los funcionarios del Ministerio Público, en defensa de la legalidad
penal, entre otras actuaciones, podrán visitar los centros o establecimientos
de detención -penitenciarios o de internamiento de cualquier clase- examinar
los expedientes de los internos y recabar cuanta información estimen
conveniente.
Artículo 7.- Competencia
Territorial. En el ejercicio de sus funciones, los representantes del
Ministerio Público actuarán en cualquier lugar del territorio nacional.
Corresponderá al Fiscal General, o al superior designado al efecto,
establecer el territorio en que los fiscales ejercerán sus funciones, lo que
podrá ser variado mediante resolución motivada por razones de mejor servicio
público. Si se produjeren conflictos sobre la distribución de trabajo serán
resueltos por el superior. En el ejercicio de sus funciones los
representantes del Ministerio Público podrán actuar fuera de horas o días
hábiles.
Artículo 8.- Formalidad
de actuaciones. Los representantes del Ministerio Público formularán,
motivada o específicamente, sus requerimientos, dictámenes y conclusiones;
procederán oralmente en los debates y vistas y, por escrito en los demás
casos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos
Penales.
Artículo 9.- Citación de
personas. En asuntos sometidos a su intervención, los representantes del
Ministerio Público podrán citar u ordenar la presentación de cualquier
persona, siempre que sea procedente.
Artículo 10.-
Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio Público serán responsables
penal y civilmente por sus actuaciones.
Artículo 11.- Cauciones.
El Fiscal General deberá rendir caución por el monto de catorce salarios
base, según la regla establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El
resto de los fiscales rendirán caución por el monto fijado para los jueces de
Tribunal Colegiado.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA
Artículo 12.- Sede. El
Ministerio Público es único para toda la República. La sede de la Fiscalía
General se ubica en la capital.
Artículo 13.- Jerarquía e
instrucciones. El Fiscal General de la República es el Jefe Superior del
Ministerio Público y su representante en todo el territorio nacional. Este
deberá dar a sus subordinados las instrucciones generales o especiales sobre
la interpretación y la aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener
la unidad de acción e interpretación de las leyes en el Ministerio Público.
Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita y
transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive por teletipo. En
caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser impartidas
verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente después.
Artículo 14.- Principio
de jerarquía. Los fiscales deberán acatar las orientaciones generales e
instrucciones que el superior jerárquico imparta sobre sus funciones. En los
debates y las audiencias orales, el fiscal actuará y concluirá conforme a su
criterio. Sin embargo, observará las instrucciones generales impartidas por
el superior, sin perjuicio de que este último lo sustituya, si lo considera
necesario.
Artículo 15.-
Representación y sustitución. Los funcionarios del Ministerio Público
actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia del Fiscal General.
Artículo 16.-
Intervención válida. Para intervenir válidamente, a los miembros del
Ministerio Público les bastará comparecer ante los tribunales de justicia,
instituciones u organismos públicos o privados, en los cuales deban ejercer
actos propios de su cargo.
Artículo 17.-
Desistimiento. El Ministerio Público, mediante dictamen fundado, tendrá
facultad para desistir de sus recursos, excepciones, incidentes o
articulaciones, aun si los hubiere interpuesto con representantes de grado
inferior.
Artículo 18.- Enmienda.
El superior jerárquico podrá enmendar, mediante dictamen fundado y con
indicación del error o errores cometidos, los pronunciamientos o solicitudes
del inferior, mientras no se haya dictado la resolución correspondiente.
Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o cualesquiera otras, dicho
superior podrá ordenar a otro representante del Ministerio Público la
interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo de la
continuación del procedimiento.
Artículo 19.-
Reconsideración. Contra las órdenes e instrucciones del superior jerárquico,
solamente procederá su reconsideración, cuando quien las reciba le haga saber
a aquel, mediante escrito fundado, que las estima contrarias a la ley o
improcedentes, por el motivo o motivos que aducirá. El superior podrá
ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo estime procedente. La
ratificación se dictará, de manera razonada, con expresa liberación para el
subordinado de las responsabilidades que se originen de su cumplimiento. En
esta situación, el superior podrá delegar el caso en otro funcionario.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 20.- Órganos. Son
órganos del Ministerio Público:
a) El Fiscal
General de la República
b) Los
fiscales adjuntos
c) Los
fiscales
d) Los
fiscales auxiliares
Artículo 21.- Estructura
básica. El Ministerio Público se organizará en fiscalías adjuntas, que
actuarán en un determinado territorio o por especialización, según se
requiera para un buen servicio público. Serán creadas por la Corte Plena a
propuesta del Fiscal General y podrán ser permanentes o temporales.
A las
fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las fiscalías auxiliares necesarias,
según la actividad o el territorio en que deban cumplir sus funciones.
Estas
oficinas tendrán el personal de apoyo indispensable para desempeñar,
adecuadamente, su función.
Artículo 22.- Órgano
asesor. El Consejo Fiscal del Ministerio
Público será
el órgano asesor del Fiscal General de la República. Sesionará por lo menos
una vez cada seis meses o cuando lo convoque el Fiscal General. Estará
integrado por los siguientes fiscales:
a) El Fiscal
General de la República, quien lo presidirá, por sí o por delegación.
b) Los
fiscales adjuntos.
A ese
Consejo le corresponderá colaborar con el Fiscal General, en la definición de
la política que deba seguir el Ministerio Público y la Policía Judicial, en
cuanto a la investigación y persecución penales y en los asuntos que el
Fiscal General le someta. Otorgará, además, distinciones honoríficas por
desempeño sobresaliente en el cumplimiento de labores.
CAPÍTULO IV
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 23.- Requisitos
para su nombramiento. El Fiscal General de la República será nombrado por
mayoría absoluta de la totalidad de integrantes de la Corte Plena, por
períodos de cuatro años. Podrá ser reelegido por períodos iguales.
Este Fiscal
deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser magistrado y
rendirá juramento ante la Corte Plena. Su remuneración no podrá ser inferior
a la de juez de casación penal.
Quien haya
sido nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la Administración Pública,
se suspenderá en el ejercicio de este último; pero, conservará el derecho de
reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una
vez que termine en sus funciones como Fiscal General. Todo ello, siempre que
no haya vencido el período para el que fue nombrado en ese otro puesto, no
haya sido reelegido en él, o no hubiere sido despedido.
Artículo 24.- Régimen
disciplinario y detención. Para aplicar sanciones al Fiscal General se
seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
pero la revocatoria del nombramiento requerirá el voto de las dos terceras
partes del total de miembros de la Corte Plena.
El Fiscal
General de la República no gozará del privilegio constitucional. Sin embargo,
sólo podrá ser detenido por orden del juez, en virtud de auto de apertura a
juicio firme dictado en su contra o por haber sido sorprendido en flagrante
delito.
Artículo 25.- Deberes y
atribuciones. Son deberes y atribuciones del Fiscal General:
a) Determinar
la política general del Ministerio Público y los criterios para el ejercicio
de la acción penal.
b) Establecer
la política general y las prioridades que deben orientar la investigación de
los hechos delictivos.
c) Impartir
instrucciones, de carácter general o particular, respecto del servicio y
ejercicio de las funciones del Ministerio Público y de los funcionarios y
servidores a su cargo.
d) Integrar
equipos conjuntos de fiscales y policía judicial para la investigación de
casos específicos o, en general, para combatir formas de delincuencias particulares;
en tales casos las autoridades policiales no podrán ser separadas sin la
expresa aprobación del representante del Ministerio Público.
e) Establecer
la organización del Ministerio Público por medio de fiscalías territoriales o
especializadas, permanentes o temporales.
f) Ejercer la
administración y disciplina del Ministerio Público.
g) Efectuar y
revocar nombramientos, ascensos, permutas y traslados de los fiscales y
aceptar sus renuncias.
h) Conceder
licencias sin goce de sueldo hasta por un año; los jefes de oficina también
podrán otorgar dichas licencias por lapsos máximos de una semana.
i) Presentar
ante la Corte Plena una memoria anual sobre el trabajo realizado, que incluya
las políticas de persecución penal e instrucciones generales establecidas, la
previsión de recursos, las propuestas jurídicas y cualquier otro tema que el
Fiscal General estime conveniente. Dicha memoria deberá ser presentada por lo
menos, un mes antes de la inauguración del año judicial.
j) Practicar, personalmente,
la investigación inicial y solicitar lo que corresponda, intervenir en los
juicios, así como asumir todas las funciones que corresponden al Ministerio
Público, en los procesos penales seguidos contra los miembros de los Supremos
Poderes y funcionarios equiparados. En estos casos podrá hacerse acompañar de
un fiscal.
k) Asumir,
personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones que la ley le otorga
al Ministerio Público.
l) Representar
al Ministerio Público en audiencias orales ante la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de delegar, en forma parcial y
por razones motivadas, esa función en sus subalternos.
m) Las demás
que las leyes y el reglamento de la presente ley le atribuyan.
Artículo 26.-
Sustitución. En las ausencias temporales y en las definitivas, mientras no se
produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa o
recusación, el Fiscal General de la República será sustituido por el Fiscal
Adjunto que designe la Corte Suprema de Justicia, de una terna de suplentes
que cada año enviará el Fiscal General.
CAPÍTULO V
DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES
Artículo 27.- Del ingreso
y del ascenso. Corresponde al Fiscal General el nombramiento por nómina de
los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares, los cuales deberán ser
mayores de edad, costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer
idoneidad para el puesto y el título de abogado.
De existir
línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un servidor a un puesto
de grado superior sin necesidad de concurso. Para ingresar al Ministerio
Público se procurará cumplir con el programa de ingreso que reglamentará la
Corte, a propuesta del Fiscal General y de la Escuela Judicial. Este programa
podrá desarrollarse con instituciones públicas o privadas.
Para ser
nombrado en propiedad como Fiscal Adjunto se requerirá un mínimo de dos años
de experiencia efectiva como fiscal; para ser nombrado fiscal se requerirá
una experiencia efectiva de un año como fiscal auxiliar.
Artículo 28.- Del régimen
disciplinario. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán
sometidos al régimen disciplinario y laboral que establece la ley Orgánica
del Poder Judicial. Sin embargo, corresponde al Fiscal General conocer del
recurso de apelación de la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial
que revoque el nombramiento a un fiscal adjunto, fiscal o fiscal auxiliar.
Artículo 29.- Funciones
generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares actuarán en
representación del Ministerio Público en todas las fases del procedimiento
penal. En los casos de su conocimiento podrán actuar en todo el territorio
nacional, sin perjuicio del auxilio mutuo que deben prestarse.
Estos
funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en coordinación con los
órganos fiscalizadores de las instituciones públicas cuando estas realicen
investigaciones de interés público y haya sospecha de la comisión de delitos.
El fiscal a
cargo de la investigación de un delito debe identificar y reunir los
elementos de convicción de forma que permita el control del superior, la
defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y del juez.
Artículo 30.- Funciones
específicas. Corresponde al fiscal adjunto dirigir y coordinar la fiscalía
adjunta que se establezca ya sea territorial o especializado. De él
dependerán los fiscales y fiscales auxiliares adscritos a la fiscalía.
En especial
el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos entre los funcionarios
a su cargo, siguiendo las directrices del Fiscal General.
Corresponde
al fiscal asumir, personalmente, las labores de investigación y el ejercicio
de las acciones que correspondan al Ministerio Público. De ellos dependerán
directamente los fiscales auxiliares que se le adscriban, según la
distribución de trabajo que disponga el Fiscal General.
Los fiscales
auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e intermedia, sin perjuicio de
participar excepcionalmente en las fases sucesivas del procedimiento.
Artículo 31.- Fiscalías
especializadas. Las fiscalías especializadas intervendrán, en todo o en
parte, en las etapas del proceso penal, con las mismas facultades y
obligaciones de las fiscalías adjuntas territoriales, en actuación separada o
en colaboración con estas.
Existirán al
menos dos fiscalías especializadas, una en los hechos ilícitos, cuya
competencia corresponde a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública y otra en los hechos
relacionados con el narcotráfico.
(Así adicionado su
párrafo final por Ley N° 8221 de 8 de marzo del
2002, Ley de Creación de la Fiscalía Penal de Hacienda y de la Función
Pública)
Artículo 32.- Unidades
especializadas. El Fiscal General podrá crear unidades especializadas que
actuarán, temporalmente, en parte o en todo el territorio nacional, en forma
conjunta o separada con las fiscalías de la circunscripción correspondiente.
Dichas
unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios casos, o para
funciones específicas.
A estas
unidades podrán adscribirse los investigadores policiales que designe el
Fiscal General.
CAPÍTULO VI
DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 33.- Funciones.
La oficina de defensa civil de las víctimas estará adscrita al Ministerio Público
y a cargo de un abogado con categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la
acción civil resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de
los derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para lo
que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten necesarias,
inclusive fuera del proceso penal.
Artículo
34.-
Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá a la víctima que le delegue
el ejercicio de la acción civil resarcitoria, un profesional en derecho. Esta
función puede ser asumida, directamente, por un abogado de la oficina de
defensa civil a las víctimas, o por cualquiera de los representantes del
Ministerio Público en el territorio nacional, según la distribución de
trabajo que apruebe el Fiscal General.
La autoridad que tramite la causa le
advertirá al asistido que, si se demuestra que tiene solvencia económica,
deberá designar un abogado particular, o bien pagar al Poder Judicial los
servicios del abogado, según la fijación que hará el juzgador.
Artículo
35.-
Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda el jefe de la oficina de
defensa civil de las víctimas o quien este designe, gestionará ante la
autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios por los
servicios prestados.
Constituirá título ejecutivo, la
certificación que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo de la
víctima. De oficio, la autoridad que conoce del proceso, ordenará el embargo
bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios.
El abogado a quien corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas
las acciones judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.
La fijación de honorarios se hará en
sentencia o en el momento en que la víctima decida prescindir de los
servicios de la oficina.
Iguales reglas se aplicarán, en lo que
corresponda, para el cobro de costas por honorarios de abogado de la parte
actora civil, contra la parte vencida.
Los ingresos provenientes de lo
dispuesto en esta norma, serán depositados en una cuenta especial destinada
al mejoramiento de la oficina y a la creación de un fondo para satisfacer las
necesidades urgentes de las víctimas de delitos. La Corte Plena establecerá
los mecanismos adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales recursos.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 36.- De la
organización administrativa. El Ministerio Público tendrá la organización
administrativa necesaria para el buen desempeño de sus funciones, según
disponga la Corte Plena a requerimiento del Fiscal General.
Artículo 37.- De la
unidad administrativa. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa
dirigida por un profesional en Ciencias Económicas u otra disciplina afín, nombrado por el Fiscal General de la República, de quien
dependerá en forma directa.
Artículo 38.- Funciones
del administrador. Corresponde al administrador realizar las tareas de
administración y organización que le encomiende su superior, así como
asesorarlo en los aspectos administrativos y presupuestarios.
Además de lo
indicado, tendrá a su cargo el archivo general, la organización y supervisión
de las unidades o secciones administrativas y expedirá certificaciones.
Será también
el enlace entre la jefatura y los demás órganos, oficinas y servidores del
Ministerio Público.
A su cargo
estará la recepción y distribución de documentos y comunicaciones, así como
la atención del público en la sede de la Fiscalía General.
Artículo 39.- La Unidad
de Capacitación y Supervisión. Le corresponde a la Unidad de Capacitación y
Supervisión organizar los programas de selección, ingreso y capacitación del
personal del Ministerio Público, en coordinación con la Escuela Judicial y el
Departamento de Personal en lo que corresponda.
Los
integrantes de esta unidad deberán desplazarse a las distintas oficinas del Ministerio Público del país,
con el fin de verificar el cumplimiento de las directrices, así como el
desempeño de las labores en general, e impartir las instrucciones técnicas
necesarias para un mejor servicio público.
Esta oficina
será dirigida por un funcionario de amplia experiencia, que tendrá categoría de fiscal adjunto.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS
Artículo 40.- Causales.
Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados
por las mismas causales que enumera la ley Orgánica del Poder Judicial y el
artículo 55 del Código Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos
en los incisos f) y g).
Artículo 41.-
Sustituciones. El Fiscal General de la República dictará las disposiciones
generales necesarias para suplir a los fiscales por motivo de excusa o
recusación.
Artículo 42.- Trámite de
la excusa. El funcionario del Ministerio Público que deba excusarse remitirá
las actuaciones al funcionario sustituto, indicando las razones en que funda
su excusa. Si este acepta la excusa continuará con el conocimiento del asunto
e informará al superior; en caso contrario, remitirá los antecedentes al
superior inmediato quien resolverá en definitiva sin trámite alguno.
Artículo 43.-
Recusación. Cuando se estime que procede la recusación de un fiscal, cualquiera de las partes
podrá solicitarle, mediante petición fundada, que se inhiba de conocer el
asunto. Si el fiscal la acoge procederá conforme a lo dispuesto para la
excusa.
Si el fiscal
no acogiere la recusación inmediatamente, procederá a remitirla al tribunal
en que esté actuando, junto con las razones por las que no la aceptó. El
tribunal, sin mayor trámite, procederá a resolver lo pertinente. Si el asunto
se encuentra en investigación fiscal, la recusación será presentada ante el
tribunal de la etapa preparatoria.
Si el
tribunal admitiere la recusación lo comunicará al superior inmediato del
recusado, para que lo sustituya y, si es necesario, proceda conforme
establece el régimen disciplinario.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 44.- De los
recursos. El Poder Judicial proveerá las necesidades materiales del
Ministerio Público; para dicho efecto este le presentará, a la Comisión de
Presupuesto, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal
siguiente, en el que se garanticen los recursos necesarios para un eficiente
servicio.
Artículo 45.- Normas
aplicables. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público gozarán del
derecho de estabilidad y solo podrán ser removidos conforme se establece en
el Estatuto de Servicio Judicial, con la intervención del Fiscal General, que
se acuerda en la presente Ley.
Artículo 46.- Sanciones
de los jefes de oficina. Los jefes de oficina también podrán imponer
sanciones disciplinarias a sus empleados subalternos, siempre que no excedan
de quince días de suspensión. En el caso de suspensión cabrá recurso de
apelación ante el Fiscal General.
Artículo 47.- Sello e
insignias. El Ministerio Público tendrá, para su uso oficial, sello, medios
de identificación, insignias y emblema propios.
Artículo 48.-
Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y empleados del Ministerio
Público estarán sometidos a las disposiciones legales en cuanto a
incompatibilidades, prohibiciones, beneficios, remuneraciones y demás normas
existentes o que se lleguen a promulgar en el futuro, aplicables a los
servidores judiciales, no previstas expresamente en
esta Ley.
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