ESTATUTO DE SERVICIO
JUDICIAL
LEY
Nº 5155 DE 10 DE ENERO DE 1973
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.-El presente Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre
el Poder Judicial y sus servidores, con el fin de garantizar la eficiencia de
la función judicial y de proteger a esos servidores.
Artículo
2.-Para los efectos de este Estatuto se considerarán servidores del Poder
Judicial los que hayan sido nombrados por acuerdo de Corte Plena y sean
retribuidos por el sistema de sueldos.
Artículo
3.-La
Corte Plena deberá ajustarse a las normas de esta
ley para la integración del ersonal del Poder
Judicial.
Artículo
4.-Todo movimiento de personal en las Oficinas Judiciales se tramitará a
través de la fórmula denominada «Acción de Personal», y por medio de ella se
hará constar lo que corresponda en los Registros del Departamento de Personal
y en los expedientes de los servidores.
Artículo 5.-Antes
de dictar un reglamento interior de trabajo, ya sea de carácter general para
todos los servidores judiciales o aplicables sólo a un grupo de ellos, la Corte pondrá en
conocimiento de esos servidores el proyecto respectivo, por el medio más
adecuado, a fin de que hagan por escrito las observaciones del caso, dentro
de un término de quince días.
La
Corte tomará en cuentas esas observaciones para
resolver lo que corresponda, y el reglamento que dicte será obligatorio sin
más trámite, ocho días después de su publicación en el «Boletín Judicial».
CAPÍTULO II
DEPARTAMENTO DE
PERSONAL
Artículo 6.-El
Departamento de Personal del Poder Judicial funcionará bajo la dirección de
un Jefe que dependerá directamente del Presidente de la Corte y será nombrado por la Corte Plena.
Artículo 7.-Además
de las condiciones que señala esta ley para todos los servidores judiciales,
el Jefe del Departamento de Personal debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense, mayor de 28 años; y
b) Tener título de licenciado en Derecho con experiencia
en administración de personal en el Poder Judicial por más de diez años.()
Artículo 8.-Corresponde
al Jefe del Departamento de Personal:
a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder
Judicial comprendidos en esta ley, y asignarles la respectiva categoría
dentro de la Escala
de Sueldos de la Ley
de Salarios, todo sujeto a la posterior aprobación de la Corte Plena;
b) Seleccionar a los candidatos para integrar el personal
del Poder Judicial en los casos que determina esta ley, y confeccionar las
listas de elegibles y las ternas correspondientes;
c) Establecer los procedimientos e instrumentos técnicos
necesarios para una mayor eficiencia del personal, entre ellos la calificación
periódica de servicios, el expediente y prontuario de cada servidor y los
formularios que sean de utilidad técnica;
ch) Coordinar los cursos
de capacitación y adiestramiento de los servidores judiciales;
d) Evacuar las consultas que se le formulen, relacionadas
con la administración del personal y la aplicación de esta ley; y
e) Cumplir los demás deberes y funciones inherentes a su
cargo y los que le encomienden la Corte Plena o su Presidente.
El Jefe del Departamento de Personal podrá
hacer a la
Dirección General de Servicio Civil las consultas que
fueren necesarias y solicitar a esa Dirección el asesoramiento que
corresponda, para la mejor realización de sus funciones.
Artículo
9.-En el Departamento de Personal habrá un subjefe para que sustituya al
jefe en sus ausencias temporales y colabore con él en las actividades que
debe realizar.
Deberá ser costarricense mayor de 28 años
y técnico en administración de personal.
Artículo
10.-La calificación periódica de servicios se hará anualmente por el Jefe
de cada oficina judicial respecto de los subalternos que laboren en ella,
usando formularios especiales que el Jefe del Departamento de Personal
enviará a las diferentes oficinas en los meses que él determine.
Las preguntas del formulario deberán
contestarse en forma concreta y el Jefe de la Oficina será responsable
de cualquier inexactitud en que incurra al rendir esos informes, los cuales
deberán devolverse al Departamento de Personal dentro de los ocho días
siguientes.
La tardanza injustificada en la
devolución de los formularios dará lugar a que el Jefe del Departamento ponga
el hecho en conocimiento de la
Presidencia de la
Corte, para lo que corresponda.
CAPÍTULO
III
CONSEJO
DE PERSONAL
Artículo
11.-Como organismo superior del Departamento de Personal existirá un
Consejo integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el propio Jefe
del Departamento o, en falta de éste el Subjefe.
Los demás miembros serán nombrados por la Corte Plena a
propuesta de su Presidente, por períodos de un año. Dos de ellos deberán ser
Magistrados, y los otros dos se escogerán entre funcionarios que administren
justicia.
El Consejo será presidido por el
Magistrado que sea de título más antiguo en el catálogo del Colegio de
Abogados.
Artículo 12.-El
Consejo de Personal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer de los reclamos que se
presenten por disposiciones o resoluciones del Departamento de Personal. En
estos casos el Jefe del Departamento se abstendrá de votar;
b) Determinar la política general del
Departamento de Personal, de acuerdo con el Jefe;
c) Resolver las diferencias relativas
a ternas cuando no hubiere avenimiento ente el Jefe solicitante y el
Departamento de Personal;
ch) Las demás que esta ley señale o que le encargue la Corte Plena.
Artículo
13.-El Consejo de Personal se reunirá cada vez que tenga asuntos que
conocer; sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos y se consignarán en un
libro de actas.
El quórum del Consejo estará formado por
tres miembros; y cuando el Presidente dejaré de asistir a alguna sesión, lo
sustituirá uno de los otros miembros, debiendo preferirse al que desempeñe el
cargo judicial de mayor importancia; si todos tuvieren la misma categoría,
hará las veces de Presidente el miembro que tenga más tiempo de servicio en
el Poder Judicial.
CAPÍTULO IV
CLASIFICACIÓN DE
PUESTOS
Artículo 14.-El
Departamento de Personal elaborará y mantendrá una descripción completa y sucinta,
hecha a base de investigación por el mismo Departamento, de las atribuciones,
deberes y requisitos mínimos de cada clase de puestos a que se refiere esta
ley, con el fin de que sirva como norma para la preparación de pruebas y
determinación de salarios.
Artículo 15.-Por
puesto se entenderá un conjunto de tareas y responsabilidades que requieran
la atención permanente de una persona durante la totalidad o una parte de la
jornada de trabajo.
Artículo 16.-Cada
clase estará formada por un grupo de puestos que sean idénticos o semejantes
en cuanto a autoridad, tareas y responsabilidades, de tal manera que puedan
designarse bajo un mismo título descriptivo, que se exijan los mismos
requisitos y pruebas de aptitud en quienes vayan a ocuparlos, y que hagan
posible fijar el mismo nivel de remuneración en condiciones de trabajo
equivalente o similares.
Artículo 17.-Las
clases se agruparán en series, y sus grados se determinarán por las
diferencias en importancias, dificultad, responsabilidad y valor del trabajo.
CAPÍTULO V
INGRESO AL
SERVICIO JUDICIAL
Artículo 18.-Para
ingresar al Servicio Judicial se requiere:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer aptitud moral y física para el desempeño del
cargo, lo que comprobará el Departamento de Personal.
c) Llenar los requisitos que establezca el Manual de
Clasificación, para la clase de puesto de que se trate.
ch) No ser cónyuge ni
estar ligado por parentesco de consaguinidad o afinidad, en línea directa o
colateral, hasta el tercer grado inclusive, con ningún Magistrado, juez
superior, juez, actuario, alcalde, inspector general o asistente, o cualquier
otro funcionario que administre justicia.
d) Demostrar idoneidad, sometiéndose a las pruebas,
exámenes o concursos que esta ley disponga, o que determine el Departamento
de Personal.
e) Ser escogido de la terna enviada por el Departamento de
Personal, cuando proceda.
f) Prestar el juramento requerido por la Constitución.
g) Pasar el período de prueba.
Transitorio.-Las
personas comprendidas en la prohibición que establece el inciso ch), que en la actualidad estén desempeñando cargos
judiciales, los conservarán mientras no haya motivo para removerlas, y
tendrán derecho a su reelección y ascenso.
Artículo
18.-bis En
una misma dependencia no podrán prestar servicio las personas que sean
cónyuges o que estén en el grado de parentesco que se indica en el inciso ch) del artículo anterior, con los jefes y demás
servidores del respectivo tribunal u oficina. Si esa situación llegaré a
presentarse por motivo de matrimonio o por alguno otro, la Corte trasladará a otra
dependencia a quien corresponda, sin demérito del cargo que ocupa.
(Así reformado por Ley Nº
6761 de 31-5-82. Gaceta Nº 124 del 30-6-82).
Artículo 19.-Todo
funcionario judicial debe ser costarricense, ciudadano en ejercicio y del
estado seglar.
Los Secretarios, Prosecretarios, Notificadores, Oficinistas y los demás servidores que
señale el Manual Descriptivo de Puestos, deberán haber aprobado por lo menos
la enseñanza media; pero en caso de inopia podrán ser nombrados los que no
reúnan ese requisito.
Transitorio.-La
condición a que se refiere el párrafo segundo no se exigirá en cuanto a los
actuales servidores; pero los que desempeñen puestos de categoría inferior a
la de oficinista y no hubieren aprobado la enseñanza media, no podrán ser
ascendidos a ninguno de los cargos que se indican en dicho párrafo, salvo que
hubiesen aprobado los cursos de capacitación.
Artículo
20.-Los jueces superiores deberán ser costarricenses por nacimiento, o por
naturalización con domicilio en el país por un período no menor de diez años
después de obtenida la carta respectiva; ciudadanos en ejercicio; del estado
seglar; mayores de treinta años y abogados con título expedido o legalmente
reconocido en Costa Rica, con ejercicio de la profesión durante cinco años
por lo menos. Serán nombrados por períodos de cuatro años, en la segunda
quincena del mes de mayo que corresponda. Tomarán posesión el primero de
junio siguiente y deberán rendir caución por diez mil colones.
Si sacada a concurso una plaza vacante de
juez superior, ninguno de los solicitantes tuviere la edad o el ejercicio
profesional citados, la
Corte Suprema de Justicia podrá nombrar a quien no tenga
esos requisitos, siempre y cuando sea abogado.
Los jueces, actuarios, miembros integrantes
de los tribunales colegiados y alcaldes deberán ser abogados. Sin embargo,
para servir en una alcaldía podrá ser nombrado un bachiller en leyes, o un
egresado de la Facultad
de Derecho que haya cursado o aprobado todas las materias y, a falta de ellos,
quien no reúna esas condiciones. En este último caso, el nombramiento en
propiedad quedará sujeto a que el servidor apruebe los cursos de
capacitación, que al efecto imparta la Escuela Judicial,
si no los hubiere aprobado.
La Corte Plena indicará el término para
llenar este requisito, oyendo la opinión del Consejo Directivo de la Escuela Judicial.
El título profesional no será necesario para los que desempeñen puestos en
forma interina hasta por un mes, pero deberá darse preferencia a los
titulados.
Transitorio.-Los
funcionarios que estén desempeñando cargos de alcalde, sin tener el título de
abogado, podrán ser reelectos y conservarán el puesto mientras no den lugar a
la revocatoria de nombramiento.
Estos funcionarios deberán asistir a los cursos
de capacitación que se impartan en la Escuela Judicial,
dentro de la jornada ordinaria, cuando a su prudente criterio sean convocados
por el Consejo Directivo de la
Escuela.
(Así reformado por Ley Nº 6722 de 10-3-82. Gaceta Nº
67 de 7-4-82).
Artículo 21.-Al
hacer los nombramientos para puestos que hayan quedado vacantes, la Corte procurará dar
preferencia, en igualdad de condiciones personales y de competencia para el
desempeño de los cargos, a las personas que figuren como servidores
judiciales. Los ascensos serán concedidos con base en la eficiencia, la
antigüedad y cualesquiera otros factores que lo justifiquen.
Artículo 22.-Los
abogados, bachilleres en leyes o egresados de la Facultad de Derecho
tendrán preferencia sobre los que no lo sean, para servir cargos de
administración de justicia salvo que se encuentren en alguno de los casos
previstos en el artículo 14, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los abogados
serán preferidos a los bachilleres y éstos a los egresados.
CAPÍTULO VI
SELECCIÓN DE
PERSONAL
Artículo 23.-Corresponde
al Departamento de Personal hacer la selección de los candidatos elegibles
para ocupar cargos judiciales, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 24.-La
selección se hará por medio de concursos de oposición y de antecedentes en
los que se admitirá únicamente a quienes llenen los requisitos que establece
el Capítulo V.
Para la preparación y calificación de las
pruebas, el Departamento podrá asesorarse del Consejo de Personal y de otros
funcionarios o instituciones.
Artículo 25.-Las
pruebas que rindan los aspirantes se calificarán con una escala de uno a
cien.
La calificación mínima aceptable será la de
sesenta.
Artículo 26.-Cuando
se produzca una vacante o licencia por más de un mes, el Jefe de la
respectiva oficina deberá solicitar una terna de elegibles al Departamento de
Personal, con indicación lacónica de las condiciones del servidor que
necesita y de la naturaleza del cargo que va a desempeñar, o señalando el
título del puesto que aparezca en el Manual de Clasificación.
Artículo
27.-Si se trataré de licencias que no excedan de un mes, el Jefe de la
oficina podrá proponer directamente a la Corte, sin intervención del Departamento de
Personal, al candidato que escoja, bajo su responsabilidad. Lo mismo podrá
hacer en los demás casos mientras se llenan los trámites por el sistema de
terna; pero el nombramiento no se hará por un lapso mayor de un mes.
Artículo
28.-Al recibir la solicitud de elegibles el Departamento de Personal
deberá enviar al Jefe de la Oficina Judicial, a la mayor brevedad posible,
una terna con los candidatos más idóneos y sus antecedentes.
El Jefe peticionario deberá escoger uno
de esos candidatos y para su elección remitirá la terna a la Corte Plena,
sugiriendo la persona que considere más indicada para ocupar el puesto.
Artículo
29.-Si el Jefe de la
Oficina tuviere razones suficientes para objetar a los
candidatos, deberá solicitar una nueva terna al Departamento de Personal y
exponerle por escrito los motivos de su inconformidad.
Si el Departamento considerare atendibles
las objeciones repondrá la terna. De lo anterior el Consejo de Personal
decidirá lo que corresponda; y si éste resolviere mantener la terna, el
Departamento la devolverá al Jefe de la Oficina para los fines del artículo 28, párrafo
segundo.
Artículo 30.-Una
vez llenados los trámites anteriores, según el caso, la Corte Plena hará la
elección, ya sea nombrando al candidato escogido por el Jefe de la Oficina o a cualquiera
de los otros que integren la terna. Si ninguno obtuviere número suficiente de
votos, la Corte
lo comunicará al Jefe de la
Oficina para que éste solicite una nueva terna al
Departamento de Personal.
Artículo 31.-Ningún
nombramiento interino podrá exceder de un mes cuando se trate de llenar una
vacante definitiva; y si se trataré de licencias que se prorroguen por más de
ese término, el nombramiento interino durante la prórroga deberá hacerse
conforme a lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 32.-Será
nulo cualquier nombramiento que se haga en contra de esta ley; pero si el
empleado o funcionario hubiese desempeñado el cargo o función, sus
actuaciones que se ajusten a la ley serán válidas.
CAPÍTULO VII
PERIODO DE PRUEBA
Artículo 33.-Para
que un servidor judicial reciba la protección de esta ley, deberá cumplir,
satisfactoriamente, un período de prueba de un año, que se contará a partir
de la fecha en que se haga cargo de su puesto.
Artículo 34.-El
período de prueba se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Se aplicará tanto en los casos de iniciación de
contrato como en los ascensos o traslados, pero en estos últimos casos será
de tres meses.
(Reformado por Ley Nº
6593 de 6-8-81. Gaceta del 24-8-81).
b) Si se trataré de iniciación de contrato, el Jefe de la Oficina podrá despedir al
servidor durante el período de prueba; pero deberá informar a la Corte Plena y al
Departamento de Personal sobre los motivos del despido. En casos especiales
el informe podrá se confidencial y se rendirá directamente al Presidente de la Corte; y
c) Cuando se trate de ascenso o traslado, el sustituto
quedará sujeto dentro del período de prueba de tres meses, a la eventualidad
de que si aquél a quien sustituyó no fuere eficiente en el nuevo cargo, el
Jefe de la respectiva oficina deberá reintegrarlo a su puesto anterior y así
sucesivamente.
En estos casos el término de servicio en
el puesto superior se acumulará al del inferior, para la obtención de los
aumentos por tiempo servido.
Artículo
35.-La
Corte Plena a instancia del Jefe del Departamento de
Personal, acordará la remoción de cualquier servidor durante su período de
prueba, cuando aparezca que el nombramiento fue el resultado de un fraude, de
una confusión de nombres o de cualquier error grave.
El interesado será oído de previo por el
Departamento de Personal, por el término de tres días.
Artículo
36.-El período de prueba podrá exceder de tres meses cuando el
nombramiento en propiedad de un servidor haya quedado sujeto a la aprobación
de los cursos de capacitación.
CAPÍTULO VIII
ASCENSOS, PERMUTAS
Y TRASLADOS
Artículo 37.-Se
considerará ascenso la promoción a un puesto de grado superior, de
conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos.
Artículo 38.-Los
ascensos sólo podrán efectuarse mediante concurso y examen de idoneidad que
hará el Departamento de Personal, previa solicitud que los interesados
deberán presentar dentro de los ocho días siguientes a la primera aparición
en el «Boletín Judicial» de un aviso que el Departamento de Personal deberá
publicar dando a conocer que se ha producido la vacante. Una vez practicado
el examen, el Departamento de Personal rendirá a la Corte Plena, para
que esta resuelva sobre el ascenso.
Artículo 39.-Las
permutas de servidores judiciales que ocupen puestos de igual clase en
oficinas de la misma categoría, podrán ser acordadas por los jefes
respectivos, sin más trámite y si hubiere anuencia de los interesados dando
cuenta de ello al Departamento de Personal. Si los permutantes ocuparen
puestos de clase diferentes, se requerirá la aprobación de la Corte Plena, previo
el examen que se rige en el artículo anterior.
Artículo 40.-Las
permutas de funcionarios, que administren justicia deben solicitarse a la Corte Plena y ser
aprobadas por ésta.
Artículo 41.-Por traslado
se entenderá el paso de un servidor a otro puesto de igual o inferior clase y
categoría, que se halle vacante, pero si el traslado es a un puesto de
inferior clase y categoría el servidor podrá dar por terminado su contrato y
acudir a los Tribunales a reclamar los derechos que le corresponden.
Artículo 42.-Cuando
se compruebe incapacidad o deficiencia en el desempeño de un puesto, si no es
el caso de separación para el mejor servicio público, el servidor puede ser
permutado o trasladado a otro puesto de grado igual o inferior, lo que
dispondrá la Corte Plena
con vista en los resultados de la calificación periódica de servicios o
previa la información correspondiente.
Artículo
43.-El Departamento de Personal podrá levantar las informaciones que sean
necesarias para comprobar incapacidad, deficiencia o faltas cometidas por los
servidores judiciales.
CAPÍTULO
IX
DERECHOS
Y DEBERES
Artículo
44.-Los servidores judiciales gozarán del derecho de estabilidad, cuando
ingresen debidamente al servicio judicial y cuando no se trate de
funcionarios del período fijo; y sólo podrán ser removidos por reducción
forzosa de servicios o cuando haya mérito para ordenar su traslado o permuta
a otro puesto de la misma o inferior clase, o de su separación para el mejor
servicio público, o cuando incurran en causal de despido, de acuerdo con el
presente Estatuto, sus reglamentos, la Ley Orgánica del
Poder Judicial o el Código de Trabajo.
(Así reformado por Ley Nº 6761 de 31-5-82.Gaceta Nº
124 del 30-6-82).
Artículo 45.-Lo
dispuesto en el artículo anterior, sobre estabilidad y remoción, se aplicará
a los funcionarios de período fijo durante el término para el cual fueron
nombrados; y al vencer el período podrán ser reelectos.
Artículo 46.-Para
el traslado, permuta o remoción del servidor judicial, con base en los dos
artículos anteriores, la Inspección Judicial levantará la información y
resolverá en la forma prevista en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. En cuanto a recursos, se estará a lo dispuesto en el
mencionado artículo 124, pero cuando la remoción fuere decretada directamente
por la Corte Plena
en única instancia, el servidor judicial podrá pedir revisión dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha en que se le haga saber el acuerdo.
Firme la resolución que ordena el traslado o la
permuta, éstos se llevarán a cabo por parte de la Corte Plena o del
Consejo Administrativo, según corresponda.
(Así reformado por Ley Nº
6761 del 31-5-82.Gaceta Nº 124 DE 30-6-82).
Artículo 47.-Los
servidores judiciales tendrán derecho de ver, en el Departamento de Personal,
las calificaciones periódicas a que se refiere el artículo 10, de esta ley.
Artículo 48.-Todo
servidor judicial podrá dirigirse al Departamento de Personal para hacer
sugerencias tendientes a mejorar el servicio que prestan las oficinas
judiciales. Si el Jefe del Departamento estimare que alguna idea pueda
llevarse a la práctica con buen resultado, lo pondrá en conocimiento del
Consejo de Personal para que éste lo estudie e informe de ello a la Corte Plena.
Artículo 49.-Además
de los deberes específicos que establece la Ley Orgánica del
Poder Judicial, los servidores judiciales tendrán los siguientes:
a) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados
con su cargo, que así lo requieran por su naturaleza o en virtud de
instrucciones especiales, sin perjuicio de la obligación en que están de
denunciar cualquier hecho delictuoso;
b) No recibir bajo circunstancia, dádivas, obsequios o
recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos inherentes a su
empleo;
c) Observar dignidad en el desempeño de su cargo y en su
vida privada;
ch) Guardar al público, en
sus relaciones con él motivadas en el ejercicio del cargo, toda la
consideración debida, de modo que no se origine queja justificada por el mal
servicio o atención; y
d) Asistir a la
Oficina no sólo durante las horas fijadas por la Corte Plena sino
también por todo el tiempo que para ello sean requeridos por sus superiores,
cuando así lo exija el buen servicio, sin perjuicio del pago de las horas
extra correspondientes.
CAPÍTULO
X
ADIESTRAMIENTO
Y CAPACITACIÓN JUDICIAL
Artículo
50.-Derogado por Ley Nº 6593 de 6-8-81.
Artículo
51.-Derogado por Ley Nº 6593 de 6-8-81.
Artículo 52.-Derogado
por Ley Nº 6593 de 6-8-81.
Artículo 53.-Derogado
por Ley Nº 6593 de 6-8-81.
Artículo 54.-Derogado
por Ley Nº 6593 de 6-8-81.
Artículo 55.-Derogado
por Ley Nº 6593 de 6-8-81.
(Gaceta Nº 161 de
24-8-81).
Artículo 56.-El Departamento
de Personal formará una lista de elegibles con las personas que, sin tener
título profesional ni ser egresados de la Facultad de Derecho, hubieren aprobado los
cursos de capacitación y aspiren a ocupar puestos en que se administre
justicia.
Artículo 57.-El
Consejo y el Departamento de Personal colaborarán con la Corte Plena en los
estudios para conceder becas a los servidores judiciales, procurando orientar
esos beneficios dentro de un plan de capacitación en qué ramas y a cuáles
servidores deben otorgarse.
Ninguna beca para estudiar en el exterior podrá
concederse sin previo informe del Consejo de Personal.
Artículo 58.-Las
becas podrán consistir en el otorgamiento de licencias con goce de sueldo
completo y por las horas necesarias para que el servidor judicial realice
estudios de derecho en la
Universidad de Costa Rica, de acuerdo con el artículo 106
de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Esas becas serán concedidas por el
Consejo de Personal, oyendo el parecer del Jefe de la Oficina Judicial,
y se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte la Corte Plena. Los
beneficiarios deberán suscribir un contrato y comprometerse a seguir
sirviendo en el Poder Judicial por el término que señale el Consejo.
Transitorio.-Lo
dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará a los actuales empleados que
estudien en la
Universidad.
Artículo
59.-La
Corte Plena podrá autorizar, a solicitud del Jefe de
la respectiva oficina judicial y si no hubiere otro estudiante en el mismo
despacho, que uno de los puestos de oficinistas sea servido por dos empleados
que sólo tendrán obligación de laborar por medio tiempo, a fin de que uno de
ellos o ambos puedan asistir a la
Facultad de Derecho. En este caso el sueldo asignado en la Ley de Presupuesto se
dividirá entre los dos empleados, y a la Contaduría de la Corte hará la
correspondiente distribución para que los giros se extiendan por separado.
Si los dos servidores no fueren nombrados
en forma simultánea, el primero que lo sea devengará la mitad del sueldo del
presupuesto, y la otra plaza quedará vacante para ser llenada en cualquier
tiempo.
CAPÍTULO
XI
JUBILACIONES
Y PENSIONES
Artículo
60.-El Departamento de Personal tramitará las solicitudes de jubilaciones
y pensiones del Poder Judicial, hará los cálculos de la respectiva jubilación
o pensión y rendirá el correspondiente informe a la Corte Plena.
Artículo
61.-Si la Presidencia
de la Corte
lo estimare necesario, podrá comisionarse a un Magistrado para que revise los
estudios y cálculos efectuados por el Departamento.
CAPÍTULO
XII
BENEFICIO
DE LA LEY DE
SALARIOS
Artículo
62.-El Departamento de Personal efectuará los estudios para determinar el
monto posible de los beneficios que deban reconocerse a los servidores judiciales
de acuerdo con la Ley
de Salarios, a fin de que la
Corte Plena haga las asignaciones necesarias en el
presupuesto de cada año.
Para efectuar esos cálculos el
Departamento de Personal podrá requerir la colaboración de la Contaduría de la Corte.
Artículo
63.-El Departamento de Personal hará de oficio los aumentos que deban
pagarse a los servidores que tuvieren derecho a ellos, y lo comunicará a la Contaduría para los
fines consiguientes.
Artículo
64.-Si se trataré de aumentos por méritos, el Departamento los reconocerá
cuando corresponda, con base en la calificación periódica de servicios y en
los demás datos que figuren en el expediente personal del servidor, de
acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 5, de la Ley de Salarios y las normas
que dicte la Corte
Plena.
La imposición de cualquier corrección
disciplinaria interrumpirá el tiempo acumulado para el aumento, salvo que la Corte Plena resuelva
lo contrario atendiendo a la índole de la corrección, a los hechos que la
motivaron y a la hoja de servicios del interesado.
Artículo
65.-Cuando no fuere aprobado algún aumento, ya sea porque se estime que el
servidor no tiene derecho a disfrutarlo o por cualquier otro motivo, el interesado
podrá dirigirse al Departamento de Personal, solicitando que se le conceda el
beneficio.
El Departamento estudiará la solicitud y
el expediente del peticionario; y si no se trataré de una simple omisión que
deba subsanar, procederá a rendir informe a la Corte Plena dentro
del término de ocho días, para que ésta se pronuncie sobre el aumento.
CAPÍTULO
XIII
Reformado
mediante Ley Nº 7338 del 5 de mayo de 1993, que
decreta la Ley
de Carrera Judicial
NOMBRAMIENTOS
DE LOS FUNCIONARIOS
QUE
ADMINISTRAN JUSTICIA
SECCION
I
De
la Carrera Judicial
Artículo
66.-Habrá una carrera dentro del Poder Judicial denominada «Carrera
Judicial», con el propósito de lograr la idoneidad y el perfeccionamiento en
la administración de justicia.
La carrera judicial tendrá como finalidad
regular, por medio de concurso de antecedentes y de oposición, él ingreso,
los traslados y los ascensos de los funcionarios que administren justicia,
con excepción de los Magistrados, desde los cargos de menor rango hasta los
de más allá jerarquía dentro del Poder Judicial.
Serán funcionarios de carrera aquellos
que se incorporen a ella de acuerdo con lo dispuesto, al efecto en este
Capítulo. Los demás, designados en propiedad por el plazo señalado en la ley,
serán funcionarios de servicio.
Artículo
67.-Podrán ingresar a la carrera judicial todos los abogados del país
autorizados para el ejercicio de su profesión, que reúnan los requisitos
exigidos para desempeñar el puesto que se interesen y que hayan aprobado los
respectivos concursos.
Artículo
68.-La
Carrera Judicial ofrecerá los siguientes
derechos e incentivos:
a)
Estabilidad en el puesto, sin
perjuicio de lo que establezca la ley en cuanto a régimen disciplinario y de
conveniencia del servicio público.
b)
Ascensos a puestos de
superior jerarquía, en su caso, de acuerdo con el resultado de los
respectivos concursos.
c)
Traslado a otros puestos de
la misma categoría o inferior, a solicitud del funcionario interesado, si así
lo acordare la Corte
Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder
Judicial, en su caso.
ch) Capacitación periódica, de acuerdo con las posibilidades y
los programas de la
Escuela Judicial o con otras instituciones de educación,
nacionales o extranjeras, si así se estimare de interés para el Poder
Judicial, por decisión de los órganos administrativos competentes.
La Escuela Judicial
deberá colaborar con la carrera judicial en la medida de sus posibilidades, dictando
cursos que tiendan a facilitar el ingreso a la carrera, el ascenso dentro de
ella y a la especialización en diversas ramas del Derechos y en las distintas
actividades judiciales.
SECCIÓN
II
De
los nombramientos interinos
Artículo
69.-Al producirse una vacante, lo mismo que en el caso de que el titular
se encuentre con licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones,
mientras se hace el nombramiento que corresponda, se llamará al respectivo
suplente funcionario judicial o se designará a alguno de los funcionarios
supernumerarios, independientemente del grado que hubiesen obtenido dentro de
la carrera, siempre que hubieran sido escogidos para ocupar puestos
temporales en la administración de justicia. A falta de los anteriores,
podrán hacerse nombramientos interinos; para ello se dará preferencia a
quienes integren la lista de elegibles para la clase de puesto de que se
trate o, en su defecto, para otros grados inferiores del escalafón;
solamente, si no fuere posible hacerlo de ese modo, podrá designarse a otro
abogado.
SECCIÓN III
De los grados y
puestos
Artículo 70.-Los
puestos comprendidos en la carrera judicial, con el grado que para cada uno
de ellos se indica, serán:
|
PrimeroAlcalde1, Alcalde 2
|
|
Segundo Alcalde3, Alcalde 4, Alcalde
5
|
|
TerceroJuez
|
|
Cuarto Juez
Superior
|
|
Quinto Juez Superior de Casación
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Los actuarios judiciales tendrán, para efectos de
la carrera, el grado inferior del que corresponda al titular del Despachos donde
estén nombrados.
En el caso de creación de nuevos puestos
no contemplados en el anterior escalafón, la Corte Suprema de
Justicia determinará, dentro de él, la ubicación y el grado correspondientes.
Esta determinación se deberá publicar en el Boletín Judicial.
El escalafón dispuesto en este artículo,
no implica modificación de las categorías de salarios de los servidores
judiciales.
SECCIÓN
IV
Del
Consejo de la Judicatura
Artículo
71.-El Consejo de la
Judicatura estará integrado por:
a) Un Magistrado, quien lo presidirá.
b) Un integrante del Consejo Superior
del Poder Judicial.
c) Un integrante del Consejo
Directivo de la
Escuela Judicial.
ch) Dos Jueces Superiores que conozcan de diversa materia.
El Consejo se reunirá, ordinariamente, por
lo menos una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado
por su Presidente. El quórum se formará con el total de sus miembros y las
decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Todos los miembros del Consejo serán
nombrados por la Corte
Suprema de Justicia para períodos de dos años; podrán ser
reelegidos. De producirse una vacante antes del vencimiento del plazo, el
nombramiento del sustituto se hará por el resto del periodo.
Artículo 72.-Serán
atribuciones del Consejo de la
Judicatura:
1.- Determinar los
componentes que se calificarán para cada concurso, sin perjuicio de los que
por ley deban incluirse, y realizara la calificación correspondiente.
2.- Integrar los
tribunales examinadores con abogados especializados o de reconocida trayectoria
en su campo profesional, en la materia de que se trate.
3.- Enviar a la Corte Suprema de
Justicia o al Consejo Superior del Poder Judicial, según corresponda, las
ternas de elegibles que le pidan.
4.- Convocar a concursos
para completar el registro de elegibles.
5.- Recomendar al Consejo
Directivo de la
Escuela Judicial la implementación de cursos de
capacitación.
SECCIÓN V
De los concursos
Artículo
73.-El Consejo de la
Judicatura deberá realizar, periódicamente, los concursos
de antecedentes y de oposición para el ingreso y el ascenso dentro de la
carrera, simultánea o separadamente. Deberá convocarlos para formar las
listas de elegibles, aunque no se hubieran presentado vacantes.
Las convocatorias se publicarán en el Boletín
Judicial y en un periódico de amplia circulación en el país. Entre otras
especificaciones se indicarán: título del puesto, ubicación, salario,
requisitos, componentes que se calificarán y fecha de cierre del concurso.
Artículo
74.-Los participantes serán examinados y calificados en relación con su
experiencia y antigüedad en el puesto, así como el rendimiento, la capacidad
demostrada y la calidad del servicio en los puestos anteriormente
desempeñados, dentro y fuera del Poder Judicial; además en relación con los
cursos realizados atinentes al puesto y de especialización, el tiempo de
ejercicio en la enseñanza universitaria y las obras de investigación o de
divulgación que hubieran publicado.
Se les harán, también, entrevistas
personales y exámenes, que versarán sobre su personalidad, sus conocimientos
en la especialidad y en la técnica judicial propia del puesto a que aspiren,
sin perjuicio de ordenar las pruebas médicas y psicológicas que se estimen
convenientes.
Artículo
75.-El tribunal examinador calificará a los concursantes de acuerdo con la
materia de que se trate y conforme se reglamente por la Corte Suprema de
Justicia. Las personas que aprobaren el concurso serán inscritas en el
Registro de la Carrera,
con indicación del grado que ocuparán en el escalafón. Se les comunicará su
aceptación. No será aprobado el candidato que obtenga una nota menor al
setenta por ciento.
En los concursos para llenar plazas, de
acuerdo con los movimientos de personal y para formar listas de elegibles,
los participantes serán tomados en cuenta para su ingreso según el orden de
las calificaciones obtenidas por cada uno, a partir de la más alta.
La persona que fuere descalificada en un
concurso, no podrá participar en el siguiente; y si quedare aplazado en las
subsiguientes oportunidades, en cada caso no podrá participar en los dos
concursos posteriores.
Artículo
76.-El Departamento de Personal mantendrá un expediente de cada
funcionario judicial de carrera, con los datos que se indiquen en el
respectivo reglamento, para uso del Consejo de la Judicatura; además,
colaborará con este último en todo lo atinente a su cometido cuando así se lo
solicite.
Artículo 77.-Cuando
se produzca una vacante, la
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo
Superior del Poder Judicial, en su caso, lo comunicarán de inmediato al
Consejo de la Judicatura,
para que envíe, dentro de los cinco días siguientes, una terna de los
elegibles que hubieran obtenido las mejores calificaciones. Para dejar de
incluir a algún candidato que esté en esa situación, es indispensable que
aquel lo haya consentido por escrito.
Si después de tres votaciones no
resultare efecto ninguno de los candidatos de la terna, podrá pedirse, por
única vez, que se reponga la anterior con otros elegibles subsiguientes de la
lista o que ésta se complemente con los no incluidos, en el caso de que su
número sea insuficiente para integrar una nueva terna. Al hacerse el
nombramiento, podrán tomarse en cuenta a los elegibles de la primera terna.
Artículo
78.-En el caso de que no hubiere elegibles para un determinado puesto,
podrá ser nombrado para ocuparlo, con el carácter de funcionario de servicio
y de la que terna que al efecto confeccione el Consejo de la Judicatura, aquel que
estuviera incluido en la lista de elegibles del grado inmediato inferior y,
en su defecto, en la lista de los elegibles de otros grados.
Unicamente en
el caso de que no haya aspirantes a estos puestos dentro de la Carrera Judicial,
podrán designarse para ocuparlos en la administración de justicia, con el
mismo carácter de funcionario de servicio, a abogados que no hubieran
ingresado a ella. Con ese propósito, el Consejo de la Judicatura deberá
realizar un concurso de antecedentes y oposición en que puedan participar
dichos profesionales.
Los funcionarios de servicio no gozarán
de los beneficios que otorga esta Ley a los de carrera y durarán en sus
puestos hasta por un período de seis años, en la forma señalada en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Al concluir su período, se les dará preferencia para ocupar
de nuevo el puesto como funcionarios de carrera, si en ese momento fueren
elegibles para ocuparlo. De lo contrario, la plaza se reputará vacante y se
procederá a llenarla de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Transitorio
I.-Mientras se integran listas de elegibles, los nombramientos de
interinos en puestos de carrera podrán hacerse hasta por seis meses, en
plazas vacantes.
Transitorio
II.-Deberán realizarse concursos para el ingreso a los diferentes puestos
de la carrera, inmediatamente después de entrar en vigencia de esta Ley.
Podrán participar en ellos todos los abogados que reúnan los requisitos
señalados en el artículo 67. Los que resulten aprobados podrán aspirar a
ocupar las vacantes existentes o que se produzcan, en el futuro, en la
administración de justicial, de acuerdo con el
grado para el que hubieran sido aceptados.
Transitorio
III.-En el momento en que esta Ley entre en vigencia, los funcionarios a
que esta se refiere, que tuvieren cinco o más años de servicio en la
administración de justicia con nombramientos en propiedad, y fueren abogados,
quedarán automáticamente incorporados a la Carrera Judicial,
en el puesto para el que hubieran sido nombrados y estuvieren desempeñando en
propiedad. También se considerarán incorporados dentro de ella, los
servidores que en el pasado hubieran administrado justicia durante el tiempo
indicado, con nombramientos en propiedad y que posteriormente hubieren pasado
a ocupar otros cargos dentro del Poder Judicial, siempre y cuando se
mantengan en éstos. En este caso, se les asignará el grado correspondiente a
aquel último puesto desempeñado.
Transitorio
IV.-Los demás funcionarios actualmente nombrados en propiedad en puestos
de administración de justicia, que no tuvieren los cinco o más años de
servicio que contempla el transitorio anterior, podrán permanecer en ellos
por el plazo para el cual fueron nombrados. Al concluir el mismo, tendrán
preferencia para ser nombrados de nuevo en esos puestos como funcionarios de
carrera, si en ese momento se encontraren elegibles para ocuparlos. De lo
contrario, la plaza se reputará vacante y se procederá a hacer la designación
de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
79.-Con el objeto de mejorar el servicio judicial y hacer efectiva una
justicia pronta y cumplida en las distintas oficinas judiciales, el Consejo y
el Departamento de Personal estudiarán sistemáticamente el uso más adecuado
de los recursos humanos y materiales con que se cuente, y recomendarán
eliminar actuaciones y procedimientos innecesarios a fin de evitar la
duplicidad de los mismos y los trámites inútiles.
Artículo
80.-El Jefe del Departamento de Personal puede ejercer el régimen
disciplinario sobre los subalternos de esa dependencia, de acuerdo con la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo
81.-Cuando un servidor faltare a su trabajo, sin motivo justo, el sueldo
se le rebajará proporcionalmente por los días que dure su ausencia, sin
perjuicio de cualquier corrección disciplinaria que se le imponga.
Artículo
82.-Al tenerse conocimiento de alguna falta grave en el desempeño del
puesto de un servidor, de las que pueden dar lugar a su destitución, y si las
circunstancias o los informes obtenidos dieren mérito, el servidor judicial
podrá ser suspendido provisionalmente hasta por tres meses, mientras se
levanta o concluye la información.
Cuando se trate de funcionarios, cuyo
nombramiento atribuye la ley a la Corte Plena, la suspensión será decretada por
ésta; en los demás casos corresponderá hacerlo al Tribunal de la Inspección Judicial.
Si en definitiva no se comprobaren los
cargos, o si la falta no fuere sancionada con despido o suspensión, el
servidor tendrá derecho a que se le pague el sueldo que dejó de percibir; y
si fuere corregido con suspensión, se le reconocerá el sueldo por el término
que la suspensión provisional exceda a la impuesta.
(Así reformado por Ley Nº 6761 de 31-5-82. Gaceta Nº
124 del 30-6-82).
Artículo
83.-Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos se resolverán
de acuerdo con la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el Código de Trabajo, los
principios generales del Servicio Civil, las leyes y principios de derecho
común, la equidad, la costumbre y los usos locales.
Artículo
84.-Quedan modificadas todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente ley, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación.
.Transitorio.-Las
disposiciones del inciso b) del artículo 7, en cuanto al título profesional
ahí indicado, no serán aplicables a quien actualmente desempeñe tal cargo.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.-San José, a los dieciocho
días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos.
DANIEL
ODUBER QUIRÓS,
Presidente,
ANTONIO JACOB HABITT, MANUEL CARBALLO QUINTANA,
Primer Secretario, Segundo Secretario
Casa Presidencial.-San José, a los diez días del
mes de enero de mil novecientos setenta y tres.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE
JOSÉ FIGUERES,
GONZALO SOLÓRZANO GONZÁLEZ
El Ministro de la Presidencia
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