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LEY DE CARRERA JUDICIAL
ARTICULO 1.- Refórmase el Capítulo
XIII del Estatuto de Servicio
Judicial, Ley No.5155 del 10 de enero de 1973, para que en lo
sucesivo
diga:
"CAPITULO XIII
NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS
QUE ADMINISTRAN JUSTICIA
SECCION I
De la Carrera
Judicial
Artículo 66.- Habrá una carrera dentro del Poder Judicial,denominada
"Carrera Judicial", con el propósito de lograr la idoneidad y el
perfeccionamiento en la administración de justicia.
La carrera judicial tendrá como finalidad regular, por medio de
concurso de antecedentes y de oposición, el ingreso, los traslados y los
ascensos de los funcionarios que administren justicia, con excepción de los
Magistrados, desde los cargos de menor rango hasta los de más alta jerarquía
dentro del Poder Judicial.
Serán funcionarios de carrera aquellos que se incorporen a ella
de acuerdo con lo dispuesto, al efecto, en este Capítulo. Los demás,
designados en propiedad por el plazo señalado en la ley, serán funcionarios
de servicio.
Artículo 67.- Podrán ingresar a la carrera judicial todos los
abogados del país autorizados para el ejercicio de su profesión, que reúnan
los requisitos exigidos para desempeñar el puesto que se interesen y que
hayan aprobado los respectivos concursos.
Artículo 68.- La Carrera Judicial ofrecerá los siguientes
derechos e incentivos:
a) Estabilidad en el puesto, sin perjuicio de lo que establezca
la ley en cuanto a régimen disciplinario y de conveniencia del servicio
público.
b) Ascenso a puestos de superior jerarquía, en su caso, de acuerdo
con el resultado de los respectivos concursos.
c) Traslado a otros puestos de la misma categoría o inferior, a
solicitud del funcionario interesado, si así lo acordare la Corte Suprema de Justicia o
el Consejo Superior del Poder Judicial, en su caso.
ch) Capacitación
periódica, de acuerdo con las posibilidades y los programas de la Escuela Judicial
o con otras instituciones de educación, nacionales o extranjeras, si así se
estimare de interés para el Poder Judicial, por decisión de los órganos administrativos
competentes.
La
Escuela Judicial deberá colaborar con la carrera judicial en
la medida de sus posibilidades, dictando cursos que tiendan a facilitar el
ingreso a la carrera, el ascenso dentro de ella y a la especialización en
diversas ramas del Derecho y en las distintas actividades judiciales.
SECCION II
De los nombramientos interinos
Artículo 69.- Al producirse una vacante, lo mismo que en el caso
de que el titular se encuentre con licencia o suspendido en el ejercicio de
sus funciones, mientras se hace el nombramiento que corresponda, se llamará
al respectivo suplente funcionario judicial o se designará a alguno de los
funcionarios supernumerarios, independientemente del grado que hubiesen
obtenido dentro de la carrera, siempre que hubieran sido escogidos para
ocupar puestos temporales en la administración de justicia. A falta de los
anteriores, podrán hacerse nombramientos interinos; para ello se dará
preferencia a quienes integren la lista de elegibles para la clase de puesto
de que se trate o, en su defecto, para otros grados inferiores del escalafón;
solamente, si no fuere posible hacerlo de ese modo, podrá designarse a otro
abogado.
SECCION III
De los grados y puestos
Artículo 70.- Los puestos comprendidos en la carrera judicial,
con el grado que para cada uno de ellos se indica, serán:
GRADO PUESTOS
Primero Alcalde 1, Alcalde 2
Segundo Alcalde 3, Alcalde 4, Alcalde 5
Tercero Juez
Cuarto Juez Superior
Quinto Juez Superior de Casación
Los actuarios judiciales tendrán, para efectos de la carrera, el
grado inferior del que corresponda al titular del Despacho donde estén
nombrados.
En el caso de creación de nuevos puestos no contemplados en
el anterior escalafón, la Corte Suprema de
Justicia determinará, dentro de él, la ubicación y el grado correspondientes.
Esta determinación se deberá publicar en el Boletín Judicial.
El escalafón dispuesto en este artículo, no implica modificación
de las categorías de la escala de salarios de los servidores judiciales.
SECCION IV
Del Consejo de la
Judicatura
Artículo 71.- El Consejo de la Judicatura estará
integrado por:
a) Un Magistrado, quien lo presidirá.
b) Un integrante del Consejo Superior del Poder Judicial.
c) Un integrante del Consejo Directivo de la Escuela Judicial.
ch) Dos Jueces
Superiores que conozcan de diversa materia.
El Consejo se reunirá, ordinariamente, por lo menos una vez a la
semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente. El
quórum se formará con el total de sus miembros y las decisiones se tomarán
por mayoría de votos.
Todos los miembros del Consejo serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia
para períodos de dos años; podrán ser reelegidos.
De producirse una vacante antes del vencimiento del plazo, el
nombramiento del sustituto se hará por el resto del período.
Artículo 72.- Serán atribuciones del Consejo de la Judicatura:
1.- Determinar los componentes que se calificarán para cada
concurso, sin perjuicio de los que por ley deban incluirse, y realizar la
calificación correspondiente.
2.- Integrar los tribunales examinadores con abogados
especializados o de reconocida trayectoria en su campo profesional, en la
materia de que se trate.
3.- Enviar a la
Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior del Poder
Judicial, según corresponda, las ternas de elegibles que le pidan.
4.- Convocar a concursos para completar el registro de
elegibles.
5.- Recomendar al Consejo Directivo de la Escuela Judicial
la implementación de cursos de capacitación.
SECCION V
De los concursos
Artículo 73.- El Consejo de la Judicatura deberá
realizar, periódicamente, los concursos de antecedentes y de oposición para
el ingreso y el ascenso dentro de la carrera, simultánea o separadamente.
Deberá convocarlos para formar las listas de elegibles, aunque
no se hubieran presentado vacantes.
Las convocatorias se publicarán en el Boletín Judicial y en un
periódico de amplia circulación en el país. Entre otras especificaciones se
indicarán: título del puesto, ubicación, salario, requisitos, componentes que
se calificarán y fecha de cierre del concurso.
Artículo 74.- Los participantes serán examinados y calificados
en relación con su experiencia y antigüedad en el puesto, así como el
rendimiento, la capacidad demostrada y la calidad del servicio en los puestos
anteriormente desempeñados, dentro y fuera del Poder Judicial;
Además en relación con los cursos realizados atinentes al puesto
y de especialización, el tiempo de ejercicio en la enseñanza universitaria y
las obras de investigación o de divulgación que hubieran publicado.
Se les harán, también, entrevistas personales y exámenes, que
versarán sobre su personalidad, sus conocimientos en la especialidad y en la
técnica judicial propia del puesto a que aspiren, sin perjuicio de ordenar
las pruebas médicas y psicológicas que se estimen convenientes.
Artículo 75.- El tribunal examinador calificará a los
concursantes de acuerdo con la materia de que se trate y conforme se
reglamente por la
Corte Suprema de Justicia. Las personas que aprobaren el
concurso serán inscritas en el Registro de la Carrera, con indicación
del grado que ocuparán en el escalafón. Se les comunicará su aceptación. No
será aprobado el candidato que obtenga una nota menor al setenta por ciento.
En los concursos para llenar plazas, de acuerdo con los
movimientos de personal y para formar listas de elegibles, los participantes
serán tomados en cuenta para su ingreso según el orden de las calificaciones
obtenidas por cada uno, a partir de la más alta.
La persona que fuere descalificada en un concurso, no podrá
participar en el siguiente; y si quedare aplazado en las subsiguientes
oportunidades, en cada caso no podrá participar en los dos concursos
posteriores.
Artículo 76.- El Departamento de Personal mantendrá un
expediente de cada funcionario judicial de carrera, con los datos que se indiquen
en el respectivo reglamento, para uso del Consejo de la Judicatura; además,
colaborará con este último, en todo lo atinente a su cometido, cuando así se
lo solicite.
Artículo 77.- Cuando se produzca una vacante, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia
o del Consejo Superior del Poder Judicial, en su caso, lo comunicarán de
inmediato al Consejo de la
Judicatura, para que envíe, dentro de los cinco días
siguientes, una terna de los elegibles que hubieran obtenido las mejores
calificaciones. Para dejar de incluir a algún candidato que esté en esa
situación, es indispensable que aquel lo haya consentido por escrito.
Si después de tres votaciones no resultare electo ninguno de los
candidatos de la terna, podrá pedirse, por única vez, que se reponga la
anterior con otros elegibles subsiguientes de la lista o que ésta se
complemente con los no incluidos, en el caso de que su número sea
insuficiente para integrar una nueva terna. Al hacerse el nombramiento,
podrán tomarse en cuenta a los elegibles de la primera terna.
Artículo 78.- En el caso de que no hubiere elegibles para un
determinado puesto, podrá ser nombrado para ocuparlo, con el carácter de
funcionario de servicio y de la terna que al efecto confeccione el Consejo de
la Judicatura,
aquel que estuviera incluido en la lista de elegibles del grado inmediato
inferior y, en su defecto, en la lista de los elegibles de otros grados.
Únicamente en el caso de que no haya aspirantes a estos puestos
dentro de la
Carrera Judicial, podrán designarse para ocuparlos en la
administración de justicia, con el mismo carácter de funcionario de servicio,
a abogados que no hubieran ingresado a ella. Con ese propósito, el Consejo de
la Judicatura
deberá realizar un concurso de
antecedentes y oposición en que
puedan participar dichos profesionales.
Los funcionarios de servicio no gozarán de los beneficios que
otorga esta Ley a los de carrera y durarán en sus puestos hasta por un
período de seis años, en la forma señalada en la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Al concluir su período, se les dará preferencia para
ocupar de nuevo el puesto como funcionarios de carrera, si en ese momento
fueren elegibles para ocuparlo. De lo contrario, la plaza se reputará vacante
y se procederá a llenarla de conformidad con lo dispuesto en la ley."
Ficha del artículo
ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Mientras se integran listas de elegibles, los
nombramientos de interinos en puestos de carrera podrán hacerse hasta por
seis meses, en plazas vacantes.
TRANSITORIO II.- Deberán realizarse concursos para el ingreso a
los diferentes puestos de la carrera, inmediatamente después de entrar en
vigencia esta Ley. Podrán participar en ellos todas
los abogados que reúnan los requisitos señalados en el artículo 67. Los que
resulten aprobados podrán aspirar a ocupar las vacantes existentes o que se
produzcan, en el futuro, en la administración de justicia, de acuerdo con el
grado para el que hubieran sido aceptados.
TRANSITORIO III.- En el momento en que esta Ley entre en
vigencia, los funcionarios a que esta se refiere, que tuvieren cinco o más
años de servicio en la administración de justicia con nombramientos en
propiedad, y fueren abogados, quedarán automáticamente incorporados a la Carrera Judicial,
en el puesto para el que hubieran sido nombrados y estuvieren desempeñando en
propiedad.
También se considerarán incorporados dentro de ella, los
servidores que en el pasado hubieran administrado justicia durante el tiempo
indicado, con nombramientos en propiedad y que posteriormente hubieren pasado
a ocupar otros cargos dentro del Poder Judicial, siempre y cuando se
mantengan en éstos. En este caso, se les asignará el grado correspondiente a
aquel último puesto desempeñado.-
TRANSITORIO IV.- Los demás funcionarios actualmente nombrados en
propiedad en puestos de administración de justicia, que no tuvieren los cinco
o más años de servicio que contempla el transitorio anterior, podrán
permanecer en ellos por el plazo para el cual fueron nombrados. Al concluir
el mismo, tendrán preferencia para ser nombrados de nuevo en esos puestos
como funcionarios de carrera, si en ese momento se encontraren elegibles para
ocuparlos. De lo contrario, la plaza se reputará vacante y se procederá a
hacer la designación de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
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