LEY
ORGÁNICA DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL
Ley N°5524
La Asamblea Legislativa de la República
de Costa Rica,
DECRETA:
CAPÍTULO
I
CREACIÓN
Y FINES
Artículo
1.-Crease el Organismo de Investigación Judicial dependiente de la Corte Suprema de
Justicia, con jurisdicción en toda la República. Tendrá
su sede en la ciudad de San José, pero se podrán establecer las delegaciones
provinciales o regionales que se estimen convenientes, a juicio de la Corte.
Será auxiliar de los tribunales penales y
del Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de los
delitos y de sus presuntos responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta
de los demás tribunales del país.
Artículo
2.-El Organismo de Investigación Judicial cumplirá con las funciones de
policía judicial, que ésta y otras leyes le atribuyan, y deberá también
ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales de justicia.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES
Artículo
3.-El Organismo de Investigación Judicial, por inciativa
propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a
investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos
sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender
preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar y ordenar
científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la
investigación.
Si el delito fuere de acción o instancia
privada, solo actuará en acatamiento a orden de autoridad competente, que
indique haber recibido la denuncia o acusación de persona legalmente
facultada.
Artículo
4.-El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le sean señaladas, las
siguientes atribuciones:
1)Recibir
denuncias;
2)Cuidar
que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que el estado de
las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
No obstante, cuando se tratare de heridos, tomará las medidas necesarias para
su curación, trasladándolos inmediatamente a donde se les preste auxilio.
Mientras llegue al lugar de los hechos la respectiva autoridad, los miembros
del Organismo practicarán las diligencias técnicas de su incumbencia que
consideren necesarias para el éxito de la investigación;
3)Ordenar,
si es necesario, la clausura del local en que se ejecutó el delito, o en que
se suponga, por vehementes indicios, que alguno se ha cometido; que ninguna
persona se aparte o ingrese al local o lugar y sus inmediaciones antes de
concluir las primeras diligencias, pudiendo aprehender, por el tiempo
estrictamente indispensable, a las personas cuyas declaraciones puedan ser
útiles para el éxito de la investigación;
4)Hacer
constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante los exámenes,
inspecciones, planos, fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables;
5)Recoger
todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan importancia en el caso;
6)Proceder
a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin embargo, todo el que fuere
detenido deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente,
dentro del término perentorio de veinticuatro horas. Si en el curso de su
detención y mientras no esté a la orden de la autoridad judicial, se
desvirtuaren en cualquier forma los indicios de su culpabilidad, será puesto
de inmediato en libertad;
7)Disponer
la incomunicación, por resolución escrita, de los presuntos culpables, para
evitar que puedan ponerse de acuerdo con terceras personas que entorpezcan la
investigación. Tal resolución se pondrá, de inmediato, en conocimiento de la
autoridad competente, quien podrá revocarla si la considerare injustificada.
La incomunicación no podrá exceder de cuarenta y ocho horas sin orden del
respectivo Juez y, en todo caso, deberá ajustarse estrictamente a los
requisitos de ley. Los menores de diecisiete años sujetos a investigación no
podrán ser incomunicados en ningún caso;
8)Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías que
establece la ley;
9)Proceder
a interrogar a todas las personas que pudieran aportar datos de interés a la
investigación, practicando los reconocimientos, reconstrucciones,
inspecciones y confrontaciones convenientes;
10)Efectuar
todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgue oportunas para la
buena marcha de las investigaciones;
11)Practicar
peritaciones de toda naturaleza, solicitando la colaboración de técnicos
foráneos, cuando se requieren conocimientos científicos especiales, los cuales
no podrán negar su cooperación. Asimismo, puede solicitar la existencia de
intérpretes, cuando fuere necesario, los que tampoco podrán negar su
colaboración. Tales técnicos e intérpretes prestarán juramento de cumplir
bien y lealmente su encargo, y de guardar secreto sobre la materia en que
intervinieron;
12)Proceder
a los registros, allanamientos y requisas que fueren necesarias para la buena
marcha de las investigaciones, con las formalidades que prescribe el Código
Procesal y
13)Solicitar
la colaboración de otras autoridades, las que no podrán negarla. La policía
administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la
judicial, pero desde que ésta intervenga, la administrativa será su auxiliar.
En casos urgentes o cuando cumpla órdenes de autoridades judiciales, la
policía administrativa tendrá las mismas atribuciones que la judicial.
Artículo
5.-Inmediatamente después que el Organismo tenga noticia de un delito se
trasladará sin demora alguna, al lugar del suceso, y dará aviso a la
autoridad judicial competente, recogerá los objetos, armas e instrumentos que
hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del hecho y cualesquiere otros que puedan servir para la
investigación; y realizará todas las demás diligencias procedentes que fueren
necesarias para hacer efectivo su cometido.
Artículo
6.-Cuando en el curso de una investigación se expidiere orden de
presentación a una persona que tenga conocimiento de hechos o circunstancias
que en cualquier forma puedan ayudar a la investigación y fuere impostergable
su declaración para el éxito de la misma, se dispondrá su comparecencia en
forma inmediata.
En igual forma se procederá si,
habiéndose otorgado un plazo para comparecer, no acatare a tiempo la orden,
salvo justa causa.
Artículo
7.-Los miembros del Organismo no podrán abrir ni imponerse del contenido
de la correspondencia que recojan para efectos de investigación, sin previa
autorización del tribunal competente. En los casos urgentes podrán acudir a
la autoridad judicial más cercana, la que autorizará la apertura y lectura,
si lo creyere oportuno.
Artículo
8.-El Organismo practicará todas las investigaciones y diligencias que
juzgue oportunas para la comprobación del delito e identificación del
delincuente, observando las normas de la instrucción.
Dentro del plazo de ocho días, contados
desde el inicio de la investigación, deberán remitirse a la autoridad
competente las actuaciones que hubiere realizado y se pondrán a su orden los
objetos e instrumentos del delito y demás materiales del caso; el tribunal
podrá prorrogar prudencialmente el plazo cuando la investigación sea compleja
o existan obstáculos insalvables.
Una vez enviadas las actuaciones efectuadas por
el Organismo, éste continuará como auxiliar de las respectivas autoridades
hasta finalizar la instrucción, pero no podrá sostener conflicto con ellas,
cuyas disposiciones debe acatar.
Artículo 9.-El
Organismo dejará constancia de las cosas, hechos o circunstancias de interés
en la investigación, por medio de memorias, informes, diseños y cualesquiera
otros medio científicos, tales como fotografías, fotocopias, cintas
magnetofónicas, diagramas, planos, etcétera.
Los elementos de prueba así obtenidos deberán ser
individualizados y asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo
que hacen constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y
circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o funcionarios
responsables de su obtención, y debidamente sellada. En casos especiales
serán, además, asegurados con lacre.
Artículo 10.-Las
diligencias que, según lo dicho en los artículos anteriores, practique el
Organismo, formarán el encabezamiento del proceso o se acumularán a éste, si
ya estuviere en curso; no necesitarán de ratificación sin perjuicio de que el
juez ordene que se practiquen de nuevo cuando lo considere pertinente.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
Artículo 11.-El
Organismo constará de una Dirección General y de los siguientes
departamentos: 1) Departamento de Investigaciones Criminales; 2) Departamento
de Medicina Legal; 3) Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses.
Cada departamento contará con las secciones y
oficinas que sean necesarias para su buen funcionamiento.
Habrá además, un Comité Asesor.
Artículo 12.-Los
funcionarios y empleados del Organismo deberán ser mayores de edad y de
conducta intachable. El Director, Subdirector y Secretario General deberán
ser costarricenses, abogados y haber efectuado estudios en la materia o tener
preparación equivalente.
Los Jefes Departamentales y de Delegación deberán
poseer título profesional universitario, salvo caso de inopia. Los
investigadores deberán ser por lo menos bachilleres y someterse a los cursos
y entrenamientos especiales que indique la Dirección General.
El Director, Subdirector y los Jefes
Departamentales son de libre elección de la Corte; los demás funcionarios y empleados serán
nombrados por la Corte
dentro de una terna que propondrá la Dirección General.
Artículo
13.-El Director y el Subdirector deberán rendir caución por la suma de
veinte mil colones y los Jefes de Delegación por diez mil colones.
Artículo
14.-En ausencia del Director, el Subdirector asumirá sus funciones. El
Jefe de Sección de nombramiento más antiguo en el respectivo Departamento,
sustituirá al Jefe de éste en sus ausencias e impedimentos.
Artículo
15.-El Director, Subdirector, Jefes, Oficiales y demás funcionarios del
Organismo no son recusables; pero deben separarse del conocimiento de los
asuntos en que les corresponda intervenir, cuando los comprenda alguna causa
de impedimento o recusación de las que señala la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y si aquél tampoco pudiere actuar, la sustitución se hará con
el Jefe del Departamento de Investigaciones Criminales.
El Presidente de la Corte resolverá
discrecionalmente y sin más trámite, las excusas del Director y éste, en
igual forma, las de sus subalternos.
CAPÍTULO IV
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 16.-La Dirección General es
el órgano jerárquico superior del Organismo de Investigación Judicial, y
estará formada por el Director y el Subdirector.
Artículo 17.-Son
funciones de la
Dirección General:
1)Velar por el
cumplimiento de esta ley y sus reglamentos y por el buen funcionamiento de
todas las dependenicas del Organismo;
2)Atender las relaciones
del Organismo con las demás instituciones públicas o privadas y dar a la
prensa las informaciones que estime convenientes;
3)Fijar,
dentro del marco que le señalen la
Ley y la
Corte Suprema de Justicia, la política y demás directrices
relativas a la actuación y funcionamiento del Organismo;
4)Fijar
las normas internas de administración, trabajo y disciplina de todas las
dependencias del Organismo;
5)Confeccionar
el anteproyecto de presupuesto;
6)Determinar
los casos en que habrá de procederse por iniciativa propia del Organismo, a
investigar delitos de acción pública;
7)Aplicar
el régimen disciplinario, cuando le corresponda;
8)Estimular
al personal para el adecuado y eficiente cumplimiento de sus deberes, por los
medios más recomendables para propiciar su superación; y
9)Todas
las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 18.-La Dirección General
podrá cambiar discrecionalmente de adscripción a todo el personal de
Investigaciones Criminales, excepción hecha de su Jefe. Iguales facultades
tendrá la
Dirección General en cuanto al personal de las
Delegaciones. Tales cambios los pondrá en conocimiento de la Corte para lo que
corresponda.
CAPÍTULO V
DEL CÓMITE ASESOR
Artículo 19.-El
Comité Asesor del Organismo estará integrado por el Director General, quien
lo presidirá, el Subdirector, el Secretario General y los Jefes
Departamentales.
Artículo 20.-El Comité
Asesor se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez al mes y,
extraordinariamente, cuando el Director General lo convoque.
Artículo
21.-El Comité Asesor será el cuerpo consultor de la Dirección General
y tendrá las siguientes atribuciones:
1)Recomendar
los cambios en la estructura interna del Organismo que las circunstancias
aconsejen;
2)Recomendar
los planes y programas a desarrollar por el Organismo;
3)Coadyuvar
en la elaboración del anteproyecto de presupuesto;
4)Realizar
los estudios que la
Dirección General le encomiende;
5)Dar
su opinión en aquellas materias que la Dirección General
someta a su conocimiento;
6)Recomendar
las medidas necesarias para preservar el prestigio moral del Organismo; y
7)Cualquier
otra que le señalen los reglamentos.
CAPÍTULO
VI
DE
LA SECRETARIA
GENERAL
Artículo
22.-La
Secretaría General del Organismo es dependencia
directa e inmediata de la Dirección. Contará con los prosecretarios y
demás personal administrativos que se requieran para el buen servicio. Dependerán
de ésta las siguientes oficinas: Archivo Criminal, Recepción de Denuncias,
Comunicaciones, Museo, Depósito de Objetos y cualquier otra que así lo
establezca el respectivo reglamento.
Artículo
23.-Son funciones de la Secretaría General:
1)Servir
de enlace entre la Jefatura
y los Departamentos, Secciones, Oficinas y Delegaciones del Organismo;
2)Recibir
con los requisitos que la ley exige, y por medio de la respectiva oficina,
las denuncias que los interesados hagan directamente ante el Organismo.
3)Trasladar
de inmediato a la
Dirección General las denuncias a que se refiere el inciso
anterior e informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la
respectiva autoridad instructora, acerca de la existencia de ellas, indicando
si hay detenidos;
4)Extender
las certificaciones y constancias que se le soliciten por parte de los
interesados, autoridades judiciales o funcionarios judiciales o funcionarios
públicos;
5)Distribuir con
presteza, entre los diferentes Departamentos, Delegaciones u Oficinas del
Organismo, las diligencias o encargos que le haga la Dirección General,
en averiguación de los delitos;
6)Disponer, a la mayor brevedad posible, las capturas y presentaciones
que le soliciten los investigadores y auxiliares del propio Organismo o las
requieran de éste las autoridades judiciales; y
7)Todas las demás que le
señalen en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 24.-Si el
Secretario General no pudiere actuar por ausencia o impedimento, será suplido
por el prosecretario y, cuando hubiere más de uno por el que indique la Dirección General.
CAPÍTULO VII
DEL DEPARTAMENTO
DE INVESTIGACIONES CRIMINALES
Artículo 25.-El
Departamento de Investigaciones Criminales será el encargado de efectuar las pesquisas
necesarias para el esclarecimiento de los hechos cuyo conocimiento
corresponda al Organismo. Además, colaborará con los tribunales localizando,
citando, presentando o capturando a las personas que aquellos le indiquen,
cuando se hubiesen agotado los demás medios de que disponen las autoridades
judiciales para esos efectos.
Artículo 26.-Corresponderá
a al Jefe del Departamento dar asesoramiento e instrucciones acerca de los
métodos para llevar a cabo las labores. Supervisará el ingreso de los detenidos
a fin de determinar si procede su detención, y que no se les retenga por más
tiempo del permitido por la ley.
Artículo 27.-Los
agentes de investigación deberán actuar con discreción, procurando mantener
en la mayor reserva su identidad; deberán además guardar absoluto secreto con
respecto a las investigaciones en que intervengan, para evitar que éstas
trasciendan al público.
Los informes a la prensa, relativos a las
investigaciones que el Organismo realiza, se darán exclusivamente a través de
la Dirección
General o de la oficina que señale el respectivo
reglamento.
Artículo
28.-Los agentes de investigación, previa identificación en el desempeño de
sus funciones, tendrán libre acceso a los centros, establecimientos de
reunión y de espectáculos públicos en toda la República. Y
gozarán de pasaje gratuito en toda la República. Y gozarán de pasaje gratuito en toda
empresa del Estado o de sus instituciones.
Artículo
29.-La
Sección de Menores deberá contar con el personal
especializado en la materia, a cuyo cargo estará la entrevista técnica de los
menores presuntos autores de hechos delictivos.
Dicha entrevista no tendrá, en ninguna
forma, carácter de indagatoria y el acta respectiva deberá ser firmada por el
menor y su curador.
Artículo
30.-Salvo cuando se trate de hechos graves, los menores infractores
primarios, después de haber rendido la entrevista de ley, podrán quedar bajo
custodia provisional de los padres, tutores o encargados, quienes deberán
presentarlos ante el Organismo o a la Autoridad Judicial,
correspondiente, dentro del término legal que al efecto se les señale por
escrito, bajo apercibimiento de ser juzgados por desobediencia a la
autoridad, en caso de que incumplieren la orden de presentación mencionada.
CAPÍTULO VIII
DEL DEPARTAMENTO DE
MEDICINA LEGAL Y DEL CONSEJO MÉDICO FORENSE
Artículo 31.-El
Departamento de Medicina Legal será el encargado de efectuar los exámenes y
evacuar las respectivas consultas médico-forenses, en los casos cuyo
conocimiento corresponda al Organismo.
Artículo 32.-El
Jefe del Departamento, los Jefes de Sección y los demás médicos del
Organismo, deberán ser especialistas en medicina legal, salvo casos de
inopia, en que esos puestos pueden ser ocupados por médicos especializados en
otras ramas de la medicina, afines al respectivo cargo.
Artículo 33.-Corresponderá
al Jefe del Departamento de Medicina Legal, como su jerarca administrativo:
1.-Dar
órdenes particulares, instrucciones o circulares, sobre el modo y los métodos
para el ejercicio de las distintas funciones y labores, así como refrendar
los informes y los dictámenes que rindan los médicos de las diferentes
secciones y del Consejo Médico Forense.
2.-Coordinar
las secciones del Consejo Médico Forense, en cuyas deliberaciones podrá
participar con voz pero sin voto; salvo que tenga que sustituir a un miembro
propietario.
3.-Confeccionar,
en conjunto con los coordinadores de sección del Consejo Médico Forense, la
lista de los médicos que deban sustituir a los miembros propietarios de
dichas secciones, en los supuestos de ausencia o excusa de alguno de ellos.
4.-Formular
las recomendaciones pertinentes a la Corte Suprema de Justicia, para la creación de
nuevas secciones del citado Consejo Médico Forense.
5.-Integrar
las secciones del Consejo Médico Forense, en forma tal que se obtenga la
mayor eficiencia, tanto en sus funciones como en los resultados. Esa
integración se someterá a conocimiento de la Corte para su aprobación.
6.-Distribuir,
en riguroso turno, el trabajo entre las diversas secciones del Consejo Médico
Forense.
7.-Presidir
las sesiones en las cuales se estudien los informes o dictámenes rendidos por
las secciones para casos similares, en el supuesto de que resultaren
contradictorios. En dichas sesiones deberá darse una decisión, por mayoría,
en una votación que se producirá con la participación de todos los
integrantes de las secciones del Consejo Médico Forense. Además, deberá
comunicar esa decisión a la autoridad judicial.(
)
Artículo 34.-Habrá
un Consejo Médico, organizado en las secciones necesarias para su buen
funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de Justicia y previa
recomendación del Jefe del Departamento de Medicina Legal.
Los profesionales que integren el Consejo Médico
Forense podrán trabajar en éste a tiempo completo.
También se podrán contratar servicios
profesionales especializados, de acuerdo con las necesidades.
A las secciones del Consejo les corresponderá
dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en
los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a
solicitud de parte.
Para ejercer sus potestades, deberá existir la
consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se
interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días
siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas
las partes.(
)
Artículo 35.-Las
secciones del Consejo de Médico Forense se integrarán así:
1.-Por los profesionales designados, conforme al
artículo 33, inciso 5), de esta Ley.
2.-Cada sección estará integrada por al menos
tres miembros propietarios, los cuales nombrarán a su Coordinador, en
votación secreta y en presencia del Jefe del Departamento de Medicina Legal.
3.-Las funciones del coordinador de sección
serán:
a)Preparar la sesión y
convocatoria.
b)Dirigir deliberaciones
de los casos que se presenten a estudio en su sección, votar y recibir la
respectiva votación.
c)Redactar los acuerdos y
firmarlos con los otros miembros de la sección.
ch)Comunicar las decisiones.
d)Firmar, con los otros
integrantes, el libro de actas.
4.-Los miembros de cada sección del Consejo
Médico Forense, previamente a tomar sus cargos, serán juramentados por el
Director General del Organismo de Investigación Judicial.(*)
Artículo 36.-Las
decisiones se tomarán, con la concurrencia de todos los miembros de la
respectiva sección, por mayoría absoluta de votos. Si no hubiere voto de
mayoría, a fin de obtener el Consejo se integrará con todas las secciones y
el Jefe del Departamento de Medicina Legal.(*)
Artículo 37.-Los
médicos Forenses que formen parte de las Delegaciones Regionales del
Organismo serán los encargados de efectuar, bajo su exclusiva responsabilidad
profesional, los exámenes y evacuar las consultas médico legales en los asuntos
que conozcan los tribunales del circuito respectivo.
Si en la respectiva Delegación no hubiere Jefe
Médico, sus informes y dictámenes no requieren refrendo alguno, pero en todo
caso, deben ser expedidos a través de la Jefatura de la Delegación.
De esos dictámenes e informes conocerá el Consejo
Médico Forense, cuando para ello sea requerido por el tribunal competente,
conforme a la regla general.
CAPÍTULO IX
DEL DEPARTAMENTO
DE LABORATORIOS DE CIENCIAS FORENSES
Artículo 38.-El Departamento
de Laboratorio será el encargado de practicar los peritajes, llevar a cabo
los estudios y evacuar las consultas relativas a las ciencias forenses en
todos aquellos asuntos que competa conocer el Organismo.
Artículo 39.-Corresponderá
al Jefe del Departamento el asesoramiento e instrucciones acerca de los
métodos para llevar a cabo las distintas labores y refrendar los informes y
dictámenes emanados de las secciones a su cargo.
CAPÍTULO X
DEL ARCHIVO
CRIMINAL
Artículo 40.- (*) El Archivo Criminal estará a cargo
de un experto n la materia. Contará con las fichas y demás documentos,
debidamente clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad
hayan comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables
de hechos punibles, y, asimismo, con las que enviaren las autoridades
nacionales o extranjeras.
(*) Interpretado por
Resolución de la
Sala Constitucional No. 5802-99 de las 15:36 horas del 27
de julio de 1999, en el sentido de que las personas que han sido absueltas o
sobreseídas definitivamente en un proceso penal deben ser excluídas
del Archivo Criminal.
Artículo
41.-Toda la información que contenga el Archivo Criminal tendrá carácter
confidencial y será para uso exclusivo del Organismo y de las demás
autoridades.
CAPÍTULO
XI
MUSEO
CRIMINAL
Artículo
42.-El Museo Criminal estará organizado en forma tal que, a más de
preservar los objetos y datos más sobresalientes relacionados con la
criminalidad, sea fuente de información de donde los miembros del Organismo
de Investigación Judicial y los alumnos de la Escuela de Capacitación
del Poder Judicial extraigan las enseñanzas útiles a sus funciones.
Artículo
43.-Los Tribunales penales estarán obligados a remitir al Organismo de Investigación
Judicial, una vez fenecida la causa respectiva, todas las armas que hayan
caído en comiso, de las cuales seleccionarán las que a juicio del citado
organismo deban pasar a formar parte del Museo cuando su exhibición tuviere
interés. Las restantes, cuando no fuere del caso proceder a su destrucción,
serán enviadas, si se tratare de armas de fuego, al Ministerio de Seguridad
Pública, y las demás al Juzgado Penal de Hacienda, para que proceda de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.
Artículo 44.-En
relación a los demás objetos caídos en comiso, los tribunales penales
procederán a dar aviso al Museo del Organismo, el cual podrá solicitar su
remisión cuando lo estimare conveniente.
CAPÍTULO XII
DE LA OFICINA DE DEPÓSITO
DE OBJETOS
Artículo 45.-La Oficina de
Depósito de Objetos será la encargada de custodiar, debidamente ordenados o
individualizados, los objetos y demás pruebas decomisadas, que como
consecuencia de las investigaciones, llegaren al Organismo; velará porque se
mantengan en buen estado y las hará figurar en el respectivo inventario.
Artículo 46.-Los
objetos a que se refiere el artículo anterior, que no fuere del caso ponerlos
a la orden de ningún tribunal, podrán ser subastados por el Juzgado Penal de
Hacienda, si dentro de los dos años siguientes a su ingreso no fueren
reclamados por sus legítimos propietarios.
Artículo 47.-Si no
fuere procedente ordenar la subasta, a juicio de la Dirección General,
tales objetos podrán ser donados a instituciones públicas, o bien, destinados
al Museo del Organismo cuando tuvieren valor criminológico.
Artículo
48.-No obstante lo dispuesto en el artículo 46, cuando se tratare de
bienes perecederos, podrá procederse a la subasta sin esperar el transcurso
del plazo señalado y el producto de la misma se depositará en una cuenta
bancaria, por el término dicho, para responder a la eventual reclamación de
quien probare ser su legítimo propietario. Si no pudiere realizarse la
subasta, los respectivos objetos serán enviados a una institución de beneficiencia.
CAPÍTULO
XIII
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
Artículo
49.-Los servidores del Organismo quedan sometidos al régimen disciplinario
que se establece en los artículos siguientes, de acuerdo con los respectivos
reglamentos.
Artículo
50.-Las sanciones disciplinarias imponibles a los servidores del Organismo
serán las siguientes:
1)
Apercibimiento;
2) Reprensión;
3) Suspensión
hasta por un mes;
4) Descenso en el
escalafón respectivo; y
5) Revocatoria
del nombramiento.
La imposición de cualquiera de estas sanciones,
conlleva la pérdida de la respectiva bonificación por méritos que señala la Ley de Salarios del Poder
Judicial.
Artículo 51.-Corresponderá
a la Dirección
General la imposición de las sanciones, excepto la de
revocatoria del nombramiento, la cual sólo podrá ser aplicada por la Corte Plena. A este
tribunal corresponderá sancionar las faltas que cometan el Director General,
el Subdirector, el Secretario General y los Jefes Departamentales.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 52.-La Corte Suprema de
Justicia podrá permitir la docencia universitaria, teórica y práctica, en las
materias de Medicina Legal, Criminología y Ciencias Forenses, en los
distintos departamentos del Organismo, siempre que con ello no se
obstaculicen las labores que a éste corresponden.
Artículo
53.-Los Jefes Departamentales y de Delegación son responsables de la
marcha de las oficinas a su cargo y actuarán bajo la dependencia inmediata de
la Dirección
General.
Asimismo, les corresponderá distribuir y
coordinar el trabajo de las respectivas secciones.
Artículo
54.-Los Jefes de los Departamentos serán los directores y coordinadores,
en el área respectiva, de las funciones técnicas a cargo de las distintas
Delegaciones Regionales.
Artículo
55.-Los Jefes de la
Sección de los Departamentos de Medicina Legal y de
Laboratorios de Ciencias Forenses se consideran peritos oficiales de los
tribunales para practicar los exámenes y reconocimientos que éstos les
ordenen. Se juramentarán al asumir su cargo. Sus dictámenes se reputarán
auténticos; no necesitarán del trámite de ratificación ni recibirán
honorarios por su peritación.
Artículo
56.-En todo peritaje, siempre que fuere posibles, se dejará a la orden de la
respectiva autoridad una muestra de las cosas que fueron objeto de examen de
modo que la prueba pueda repetirse.
Si con motivo del examen fuere necesario
destruir o alterar los objetos que deben analizarse, antes de proceder a
ello, se solicitará la respectiva autorización a la autoridad que ordenó el
peritaje.
Artículo
57.-Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y contendrá:
1)La
descripción detallada de la persona, objeto o hecho examinado, tal como
hubiere sido hallado, observado o recibido;
2)Una
reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas, de la fecha en
que éstas se practicaron y de sus resultados; y
3)Las conclusiones a que
se llegó.
Artículo 58.-Además
de la Policía
Administrativa, se consideran auxiliares de la Policía Judicial:
1)Los cónsules y
vicecónsules de Costa Rica en el extranjero;
2)Las autoridades de
migración, aduanas y tránsito;
3)Los capitanes,
oficiales y patronos de embarcaciones mercantes, nacionales o extranjeras que
navegan en el mar territorial costarricense; los pilotos y demás tripulación
responsable de la conducción de aeronaves comerciales; los pilotos nacionales
y extranjeros, que se encuentren o arriben a aeropuertos nacionales; los
conductores y demás personal de trenes; los jefes y demás personal de
estaciones ferroviarias y aeropuertos; los conductores y otros empleados de
empresas de transporte que operen en el territorio nacional; y
4)Los directores,
guardianes y demás empleados de las cárceles, presidios y otros establecimientos
públicos o privados de reclusión de adultos o menores.
Artículo 59.-Los
miembros de la
Policía Administrativa y más personas que deban auxiliar a la Policía Judicial,
que le nieguen la cooperación debida a una autoridad judicial o en alguna
forma obstaculicen su labor, serán sancionados con las penas establecidas
para el delito de incumplimiento de deberes del funcionario público.
Artículo 60.-La Corte Plena
determinará los distintivos que usarán en forma exclusiva los agentes de
investigación del Organismo como medio de demostrar su identidad. El que
hiciere uso de tales distintivos, sin estar debidamente facultado para ello,
será reprimido con prisión de tres meses a un año.
Artículo
61.-Los servidores del Organismo de Investigación Judicial se consideran
comprendidos dentro de los casos de excepción que establece el artículo 579
del Código de Trabajo.
Artículo
62.-Los agentes de investigación estarán protegidos por un seguro contra
riesgos profesionales. Igualmente lo estará el personal del Organismo que
realice labores insalubres o peligrosas, esto último a juicio de la Corte Plena.
Artículo
63.- El Departamento de Investigaciones Criminales
contará con una sección especializada para la investigación de las denuncias
que se presenten contra los inspectores de tránsito y contra los funcionarios
de los Departamentos de Formación y Capacitación, de Evaluación de
Conductores y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
( Así adicionado por el
artículo 245 de la Ley
de Tránsito No.7331 del 30 de marzo de 1993)
Artículo 64.- Esta ley rige a
partir de su publicación y deroga la ley Nº 3265
del 6 de febrero de 1964 y sus reformas, el artículo 39 del Código Sanitario
así como cualquiera otra disposición legal que se le oponga o impida su
ejecución. (La numeración de este artículo fue modificada por la Ley de Tránsito No.7331 del
30 de marzo de 1993, que la traspasó del antiguo 63 al presente)
CAPITULO
XV
Disposiciones
Transitorias
ARTICULO
I.- El Organismo Médico Forense,
en virtud de la reestructuración que establece la presente ley, quedará
integrado al Organismo de Investigación Judicial.
Se considera que no existe
solución de continuidad en los contratos de trabajo de los servidores que,
por este motivo, pasen del primero al segundo de los Organismos citados.
ARTICULO
II.- En los lugares en donde no
hubiere Delegación Regional, seguirán atendiendo las cuestiones
Médico-Forenses los médicos oficiales, los cuales actuarán bajo su exclusiva
responsabilidad profesional, pero quedarán obligados a acatar las directrices
y procedimientos que en materia técnica señala para todo el país del
Departamento de Medicina Legal del Organismo.
De su dictámenes e informes
conocerá en grado el Consejo Médico Forense, conforme a la regla general.
ARTICULO
III.- El requisito de ser
bachiller, que establece el artículo 12 de esta ley para los investigadores,
no se aplicará a los miembros del Organismo Médico Forense que pasen a ocupar
esos puestos en el Organismo de Investigación Judicial.
COMUNÍQUESE
AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa.-San José, a los veintiséis
días del mes de abril de mil novecientos setenta y cuatro.
Luis
Alberto Monge Álvarez,
Presidente,
Ángel
Edmundo Solano Calderón, Pedro Gaspar Zuñiga,
Primer
Secretario Segundo
Secretario
Casa
Presidencial.-San José, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos
setenta y cuatro.
EJECÚTESE
Y PUBLÍQUESE
JOSÉ
FIGUERES
El
Ministro de la
Presidencia,
Gonzalo
Solórzano González
|