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LEY
ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
N° 7333
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 1.- Modifícase
la Ley Orgánica
del Poder Judicial, N° 8 del 29 de noviembre de
1937 y sus reformas cuyo texto dirá:
"LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
CAPITULO
UNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1.- La Corte Suprema de Justicia
y los demás tribunales que la ley establezca ejercen el Poder Judicial.
Corresponde
al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política
le señala, conocer de los procesos civiles, penales, penales juveniles,
comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de hacienda,
de familia, agrarios y constitucionales, así como de los otros que determine
la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que
pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
(Así
reformado por el artículo 1º de la
Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre
de 1997)
ARTICULO 2.- El
Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución Política
y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le
imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por los
preceptos legislativos.
No
obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su desempeño, para
garantizar que la administración de justicia sea pronta y cumplida.
(Así
reformado por el artículo 1º de la
Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre
de 1997)
ARTICULO
3.- Administran la justicia:
1.-Juzgados y tribunales de
menor cuantía, contravencionales y de asuntos
sumarios.
2.-Juzgados de primera
instancia y penales.
3.-Tribunales colegiados.
4.-Tribunales de casación.
5.-Salas de la Corte Suprema de
Justicia.
6.-Corte Plena.
La Corte Suprema de
Justicia establecerá el número de jueces tramitadores y decisores, así como
de los otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de
cualquier categoría y materia; para ello, tomará en consideración las
necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización del
servicio público de la justicia.
Cuando en
un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del órgano será elegido
internamente por sus iguales.
Si los
despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito judicial, los jueces
nombrarán entre ellos al coordinador general.
El juez
que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo que corresponda,
para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad
de ejercer el régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le
corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si
hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.
En las
resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre y los apellidos
del funcionario a cargo del proceso.
Los tribunales
colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para
el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de
ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.
El
coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los criterios que
hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad.
Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de
Justicia, según corresponda, fijará las reglas.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de
causas pendientes ante otro. En casos muy calificados, se puede pedir un expediente
ad effectum videndi, por
no más de diez días.
Si el expediente fuere
retenido, injustificadamente, por mayor tiempo, se impondrá al omiso, salvo
en el caso de fuerza mayor, una de las sanciones establecidas en el artículo
195, la cual será acordada si lo solicita parte interesada.
ARTICULO 5.- Los tribunales no podrán ejercer su ministerio
sino a petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por la ley; pero,
una vez requerida legalmente su intervención, deberán actuar de oficio y con la
mayor celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento valiéndose de la
inercia de las partes, salvo cuando la actividad de éstas sea legalmente
indispensable.
Los tribunales no podrán
excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su
competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad
con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala
jerárquica de sus fuentes. Los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia
servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren
o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de
las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de
ley.
Los usos y costumbres tendrán
carácter supletorio del Derecho escrito.
ARTICULO 6.- Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para
la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en
la sustanciación de los asuntos judiciales.
ARTICULO 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un
documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes,
bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por
nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que
contengan actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan
con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad,
integridad y seguridad.
Las alteraciones que afecten
la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor
jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un juez utilice los
medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para consignar sus
actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan
suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni
sean firmados.
Las autoridades judiciales
podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí,
remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes
también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos
a los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los
tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso
se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
La Corte Suprema de
Justicia dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción,
trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad
y conservación; así como para determinar el acceso del público a la
información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
(Así adicionado este artículo
por el numeral 9º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las
actuaciones que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública y de los otros medios de acción conducentes.
Los particulares quedan
obligados a prestar el auxilio que se les solicite y que puedan dar.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 8.- Los funcionarios que administran justicia no
podrán:
1.- Aplicar leyes ni otras
normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política
o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país. Si tuvieren
duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente
deberán consultar ante la jurisdicción constitucional.
Tampoco podrán interpretarlos
ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
2.- Aplicar decretos,
reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma
de rango superior.
3.- Expresar y aun insinuar
privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar o
conocer.
Aparte de la sanción
disciplinaria que se impondrá al funcionario, el hecho deberá ser puesto en
conocimiento del Ministerio Público.
4.- Comprometer u ofrecer su
voto, o insinuar que acogerán esta o aquella otra designación al realizar
nombramientos administrativos o judiciales. Se sancionará con suspensión a
quien se compruebe ha violado esta prohibición.
Las prohibiciones
establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables a todos los servidores
judiciales, en el ejercicio de sus funciones.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados
del Poder Judicial:
1.- Ejercer, fuera del Poder
Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, con derecho a recibir por
ello, en los casos en que legalmente corresponda, pago por dedicación
exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de
excepción que esta Ley indica.
La prohibición a que se
refiere este inciso no será aplicable a los profesionales que la Corte autorice, siempre
que no haya superposición horaria y no se desempeñen como administradores de
justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes de oficina, ni
en otros cargos en que la
Corte lo considere inconveniente. Los profesionales
autorizados no percibirán sobresueldo por dedicación exclusiva ni por
prohibición; tampoco podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.
2.- Facilitar o coadyuvar, en
cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la
abogacía, o suministrarles a
estas datos o consejos,
mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.
Será destituido de su cargo,
el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2)
de este artículo.
3.- Desempeñar cualquier otro
empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en la ley
ni el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo
Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba
impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.
4.- Dirigir felicitaciones o
censura por actos públicos, a funcionarios y corporaciones oficiales. Se
exceptúan los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y
derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.
5.- Cualquier participación
en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones
generales.
6.- Tomar parte activa en
reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o
partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.
7.- Interesarse indebidamente
y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los tribunales, o externar su
parecer sobre ellos.
8.- Servir como peritos en
asuntos sometidos a los tribunales, salvo si han sido nombrados de común
acuerdo por todas las partes o en causas penales, o si deben cumplir esa
función por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el
peritaje rendido.
9.- Recibir cualquier tipo de
remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas
con el ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran
en los hechos señalados en este artículo serán corregidos disciplinariamente,
según la gravedad de la acción, con una de las sanciones establecidas en el
artículo 195 de la presente Ley.
Las prohibiciones a las que
se refieren los incisos 1) y 3) no son aplicables a los servidores que no se
desempeñen a tiempo completo. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 10.- Cuando hayan de practicarse diligencias
fuera del perímetro judicial de la oficina, que ameriten gastos de traslado,alimentación y hospedaje, que deban cubrir los
interesados en un proceso,el Despacho dictará
resolución indicando los correspondientes montos, conforme se establezca
legalmente. Esa suma deberá depositarla, de previo, el interesado en la
cuenta corriente del respectivo despacho judicial, el cual girará el monto al
servidor que prestó el servicio.
ARTICULO 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el
juramento requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley
señala. Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo
y gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con
excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente. Los
Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa.
Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus
respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal General de la República, el Director
y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el
Subjefe de la
Defensa Pública, el Director Ejecutivo, el Auditor, el
Secretario General de la Corte
y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento
ante el Presidente de la
Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales,
así como sus suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia o
del circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de los
tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior jerárquico
respectivo.
Los miembros del Ministerio
Público prestarán juramento ante el Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública,
ante el jefe; los servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su
Director, y los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.Todas las juramentaciones se asentarán en un
libro que, para tal efecto, se llevará en el despacho respectivo. (Así
reformado por el artículo 1º de la
Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre
de 1997)
ARTICULO 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos
exigidos por la ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar
capacitado, mental y físicamente, para desempeñar la función, según su
naturaleza. Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes
haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por
delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de inhabilitación
para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los declarados
judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que habitualmente
ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman drogas no autorizadas
o tengan trastornos graves de conducta, de modo que puedan afectar la
continuidad y la eficiencia del servicio. (Así reformado por el artículo 1º
de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 13.- ANULADO.
(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 4425-94 de las8:06 horas del 19 de agosto de
1994)
ARTICULO 14.- Cuando quedare vacante un puesto de
administración de justicia, con la excepción del de Magistrado, para llenar
la vacante en propiedad, la
Corte o el Consejo deberá pedir al Consejo de la Judicatura que le
envíe una terna constituida entre los funcionarios elegibles. Si abierto el
concurso no se presentare ningún candidato, se seguirá el procedimiento
establecido en la Ley
de Carrera Judicial.
Igual procedimiento se
aplicará para hacer un nombramiento interino por más de tres meses.
ARTICULO 15.- Los nombramientos se realizarán mediante
votación secreta. En las actas no podrán consignarse manifestaciones, votos
salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del nombramiento.
ARTICULO 16.- Al efectuarse un nombramiento en
propiedad, el Consejo puede disponer que la persona elegida sea ubicada en
otro despacho por un período no mayor de tres meses, para que, bajo la
dirección del titular de esa otra oficina, se capacite para el desempeño del
cargo. Lo anterior se efectuará en coordinación con la Escuela Judicial.
ARTICULO 17.- Los Magistrados durarán en sus funciones
el tiempo que determine la Constitución Política y los restantes funcionarios
que administran justicia, que no se encuentran admitidos en la Carrera Judicial,
durarán seis años.
Si iniciado el período de un
funcionario, ocurriere una vacancia por cualquier motivo, quien lo reponga se
tendrá por nombrado para el resto de ese período, salvo en lo dispuesto por la Constitución Política,
en cuanto a Magistrados.
ARTICULO 18.- Cuando la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, en su caso, tenga duda
sobre la corrección de cualquier servidor judicial, de modo que se dé una
pérdida de confianza, podrá separarlo de su cargo para el mejor servicio
público.
Cuando no se trate de funcionarios o
empleados de confianza, deberá tramitarse la correspondiente información, en
cumplimiento del debido proceso, que garantice el derecho de defensa del
interesado.
ARTICULO 19.- Para poder ejercer válidamente los
cargos, los Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a
veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el
Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los
jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y encargados de
las unidades administrativas regionales y subregionales, la rendirán por
catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces del Tribunal
Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro salarios base y
todos los demás servidores del Poder Judicial, que por ley deban rendir
garantía, por tres salarios base. Esta disposición no comprende a los
suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor judicial por un
tiempo menor de tres meses. Para los efectos de este artículo, se entenderá por
salario base el salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de
acuerdo con la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.
En caso de traslado o permuta
de servidores judiciales de la misma categoría, las cauciones rendidas serán
válidas para el ejercicio de los nuevos cargos, sin perjuicio de que se
ordene completarlas, de ser necesario. En el documento respectivo, se hará
constar que el garante consiente en que si el servidor se traslada al
desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la
garantía para el nuevo puesto.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 20.- La garantía puede consistir en hipoteca,
fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o un depósito
en efectivo.
Para la calificación de la
garantía y el otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán, en lo
conducente, las prescripciones del Código Fiscal y los decretos respectivos.
ARTICULO 21.- La garantía se extingue un año después
de la fecha en que el funcionario terminó su período o cesó en sus funciones.
Pero si ya hubiere juicios pendientes de responsabilidad contra él, la
garantía quedará afecta a lo que en ellos se declare. Si hubiere reelección
de algún funcionario, deberá rendirse y calificarse de nuevo su garantía.
ARTICULO 22.- Para cancelar la garantía, el interesado
ocurrirá al Ministerio de Hacienda, el cual, si ha transcurrido el tiempo
necesario, citará mediante edictos publicados en el diario oficial, a quienes
tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que, dentro de quince
días, se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese término,
que contará desde el día siguiente de la publicación del primer edicto, el
Ministerio de Hacienda mandará a hacer la cancelación de la hipoteca o la
devolución del depósito; pero si ocurre alguno que justifique haber entablado
en tiempo el juicio de responsabilidad, se suspenderá la orden de cancelación
o devolución, mientras no se concluya el juicio.
ARTICULO 23.- Los trámites indicados en el artículo
anterior no son necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual
queda extinguida cuando se realicen las condiciones indicadas en el artículo
21.
ARTICULO 24.- La extinción de la que se habla en el
artículo 21 se refiere únicamente a la garantía, pues la acción de
responsabilidad contra el funcionario se rige por los términos ordinarios de
la prescripción.
ARTICULO 25.- No pueden administrar justicia:
1.- Quien sea cónyuge,
ascendiente o descendiente, hermano, cuñado, tío, sobrino carnal, suegro,
yerno, nuera, padrastro, hijastro, padre o hijo adoptivo de un superior que
pueda conocer en grado de sus resoluciones. Esta prohibición no compromete
las relaciones de familia entre los Magistrados-suplentes, que
accidentalmente puedan integrar una Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,
y los funcionarios ordinarios del Poder Judicial. Aquellos deben declararse
inhibidos para conocer los asuntos en que hayan intervenido sus parientes.
2.- Quien sea pariente por
consanguinidad o afinidad, dentro del segundo grado inclusive, de un
integrante de un tribunal colegiado.
3.- Quien tenga motivo de
impedimento o que haya sido separado por excusa o recusación en determinado
negocio.
ARTICULO 26.- En cumplimiento de las condiciones y
procedimientos que establece esta Ley, las funciones de los que sirven
puestos judiciales cesan por:
1.- Muerte del funcionario o
empleado.
2.- Haber terminado el período
de su nombramiento o el negocio que le tocó conocer, o la falta que hubiera
sido llamado a suplir, salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta
Ley, en cuanto a Magistrados suplentes.
3.- Revocatoria de
nombramiento.
4.- Separación para el mejor servicio
público.
5.- Renuncia aceptada.
6.- Impedimento material del
funcionario o empleado, que dure más de seis meses.
7.- Encontrarse un juez
inferior, respecto de un juez superior, en el caso de parentesco indicado en
el inciso 1) del artículo 25.
8.- Haber contraído
matrimonio que lo haga incurrir en la prohibición prevista en los incisos 1)
y 2) del artículo 25.
9.- Haber sido condenado, en
sentencia firme, por algún delito que merezca pena de inhabilitación para el
desempeño de cargos u oficios públicos, y por haber sido declarado,
judicialmente, en estado de quiebra o insolvencia.
ARTICULO 27.- Los servidores que desempeñan puestos
judiciales serán suspendidos por las siguientes causas:
1.- Hallarse detenidos preventivamente
y mientras dure esa medida.
2.- Haberse dictado contra
ellos auto firme de apertura a juicio, por cualquier delito, doloso o
culposo, cometido en ejercicio de sus funciones. La suspensión se verificará
si la Corte Plena
o el Consejo Superior, según corresponda, la considerare conveniente, por la
naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio público.
Para ello, la autoridad judicial que conozca del asunto, comunicará, a la Corte o al Consejo, lo
resuelto en el procedimiento penal, en el momento procesal en que el auto
adquiera firmeza.
3.- Licencia concedida.
4.- Imposición de la
corrección disciplinaria de suspensión.
5.- Separación preventiva.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 28.- Podrá ser destituido de su cargo,
siguiendo el procedimiento establecido y con la previa oportunidad de
defensa, el servidor:
1.- Al que se imponga pena de
inhabilitación para el desempeño de cargos públicos.
2.- Que, por incorrecciones o
fallas en el ejercicio de su cargo o en su vida privada, que pueden afectar
el buen servicio o la imagen del Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa
sanción.
3.- Que hubiere llegado a
perder alguna de las condiciones esenciales para el ejercicio de su cargo, o
incurra en alguna de las prohibidas para ello.
4.- Que resultare
incompetente o inadecuado para el desempeño de su cargo.
5.- Que, habitualmente
ingiera bebidas alcohólicas de forma excesiva; consuma drogas no autorizadas
o tuviere trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el
servicio.
ARTICULO 29.- Cuando, por impedimento, recusación,
excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un
asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente:
1.- A los jueces los suplirán
otros del mismo lugar, en la forma que
establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco pudieren
conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal
comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular del
despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin
responsabilidad disciplinaria por ese motivo.
2.- Los Magistrados, por los
suplentes llamados al efecto. Los miembros de los tribunales colegiados se
suplirán unos a otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la
causal, por sus suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes,
el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin
responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.
3.- Los demás servidores
serán suplidos por otros del mismo despacho y de igual categoría; si no los
hubiere, por el inferior inmediato y a falta de estos se designará a un
servidor para el caso.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 30.- Cuando por impedimento, recusación o
excusa, un funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por
otro, según las reglas del artículo anterior, el expediente, si hubiere sido
enviado a otro despacho, volverá a la oficina de origen para su fenecimiento,
al desaparecer el motivo que originó el reemplazo.
ARTICULO 31.- A falta de regla expresa sobre
impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional
la cual se regirá por sus propias normas y principios.
Los motivos de impedimento y
recusación, previstos en los códigos y leyes procesales, comprenden a los
servidores judiciales, incluso a los auxiliares y administrativos que, de
algún modo, deban intervenir en el sunto, debiendo
ser sustituidos para el caso concreto.
ARTICULO 32.- Las faltas temporales se llenarán del
modo siguiente:
1.- Las del Presidente de la Corte, por el
Vicepresidente o el Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las
alas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo tribunal o, en igualdad de
tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados.
Esta última regla se aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier
otro tribunal colegiado.
2.- Las de los demás
Magistrados, por Magistrados suplentes, escogidos en sorteo por el Presidente
de la Corte. Si
el número de suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa
que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados suplentes,
designe los que resulten necesarios para el caso.
3.- Las de los miembros del
Consejo Superior del Poder Judicial, por sus suplentes.
4.- Las de los jueces, por
los suplentes, cuando sea necesaria la sustitución.
Los suplentes deben reunir
los mismos requisitos que los propietarios.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 33.- En los tribunales colegiados de la misma
materia y categoría, sus integrantes podrán sustituirse recíprocamente,
cuando por cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o
conocer de determinados asuntos.
La misma regla podrá
aplicarse a los integrantes de las diferentes secciones de un mismo tribunal
o de tribunales diferentes, siempre que sean de igual materia y categoría.
La designación será efectuada
por los tribunales o secciones, en la forma en que lo estimen más conveniente
o, en su defecto, por el Presidente de la Corte.
Todo caso de sustitución, de
conformidad con este artículo, deberá comunicarse, inmediatamente, a la Secretaría del
Consejo.
ARTICULO 34.- Las faltas absolutas se llenarán del modo
siguiente:
1.- Las de los Magistrados,
en la forma prevista en la Constitución Política. En este caso, el
Presidente de la Corte,
de inmediato, deberá poner la falta en conocimiento de la Asamblea Legislativa,
a fin de que llene la vacante.
2.- Las de los demás
funcionarios y empleados, mediante nuevos nombramientos.
ARTICULO 35.- En los casos de falta absoluta de jueces
el órgano competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres
meses, mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de las
funciones o nombrará un sustituto en forma interina. (Así reformado por el
artículo 1º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 36.- Los funcionarios judiciales que puedan
tener a su orden personas detenidas, deben residir a una distancia no mayor
de treinta kilómetros del asiento del tribunal, siempre que entre éste y el
lugar de su residencia existan buenos medios de comunicación, de modo que no
se afecte el deber de asistencia.
ARTICULO 37.- La obligación de residencia cesa cuando
el funcionario o empleado goce de licencia o de vacaciones.
ARTICULO 38.- La obligación de asistencia cesa:
1.- En los mismos casos que
expresa el artículo anterior.
2.- En los días inhábiles,
considerándose por tales los que por ley sean feriados, los días sábados y
domingos y los que el Consejo Superior del Poder Judicial declare de asueto
para los servidores del ramo, con la debida anticipación. Lo anterior, sin
perjuicio de la obligación de asistencia que tienen los servidores que deben
desempeñar sus funciones en esos días u horas inhábiles, con reconocimiento
de los derechos y beneficios contemplados en la legislación laboral.
Artículo 39.- Los servidores judiciales tendrán derecho a
vacaciones anuales, en la siguiente forma:
a. Durante los primeros cinco años, dos
semanas.
b. Del sexto al décimo año, quince días
hábiles.
c. Del undécimo al décimo quinto año, veinte
días hábiles.
d. Del décimo sexto al vigésimo, veintitrés
días hábiles.
e. Después del vigésimo año, veinticinco días
hábiles.
La vigencia de esta reforma regirá para
quienes comiencen a laborar en el Poder Judicial en el futuro.
(Así reformado
mediante el artículo único de la
Ley N°
8527 del 20 de junio del 2006)
ARTICULO 40.- El Consejo Superior del Poder Judicial
dictará, anualmente, un plan de vacaciones en el que dispondrá las medidas
que estime necesarias para que no se afecte el servicio público y procurará
que los Despachos Judiciales no cierren por ese motivo. Con excepción de la Sala Constitucional,
la Corte
dictará el plan de vacaciones para las demás Salas.
ARTICULO 41.- Podrán conceder licencias sin goce de
sueldo y con justa causa:
1.- El Presidente de la Corte a los Magistrados, cuando
el permiso no exceda de tres meses.
2.- La Corte a los Magistrados,
cuando el permiso exceda de tres meses.
3.- El Consejo Superior del
Poder Judicial, a sus miembros y a los jefes de todos los despachos
judiciales, administrativos y auxiliares.
4.- Los jefes de oficina, a
sus respectivos subalternos.
ARTICULO 42.- Cuando un servidor judicial sea
incapacitado por enfermedad, la Dirección Ejecutiva
tramitará la licencia con goce de sueldo. Cuando se trate de un Magistrado,
esa función le compete al Presidente de la Corte. El servidor
recibirá lo necesario hasta completar su salario a partir del monto que
reciba de la Caja
Costarricense del Seguro Social y, en materia de riesgos
profesionales, lo que indique la ley respectiva.
Tanto el servidor sustituto
como los subalternos que hubiere necesidad de ascender o nombrar
interinamente, por causa de la licencia, devengarán las dotaciones ordinarias
asignadas a los puestos que vengan a desempeñar.
Cuando el servidor recupere
su salud y no se reintegre a sus labores, se suspenderá el goce de salario.
Si se sospecha que hay malicia, por parte del empleado al simular una
enfermedad, el jefe inmediato solicitará una nueva valoración del caso al
médico tratante.
Si se comprobare simulación,
se pondrán los hechos en conocimiento del órgano competente para ejecutar las
sanciones del caso. Si se tratare de un Magistrado, se comunicará lo
pertinente a la
Asamblea Legislativa.
ARTICULO 43.- Toda enfermedad que motive licencia con
goce de sueldo deberá ser comprobada con documento en el que conste la
incapacidad extendida por la Caja Costarricense del Seguro Social, el
Instituto Nacional de Seguros, el servicio médico de los empleados del Poder
Judicial, el médico de la respectiva localidad y, si no hubiere alguno de
estos en el lugar, por el de cualquier otro médico.
En todo caso, el documento
médico se podrá mandar a ratificar o ampliar a costa del interesado, bien sea
por el mismo médico que lo extendió, por su superior o por otro.
ARTICULO 44.- Las licencias con goce de sueldo o sin
él no pueden exceder de seis meses. Tampoco pueden exceder de ese término,
las que sumadas en un mismo año se conceden a un empleado o funcionario.
Esta disposición no rige en cuanto a las
licencias concedidas al empleado o funcionario, para desempeñar otro puesto
dentro del ramo judicial o mediante permutas condicionales o de las que se
conceden con goce de sueldo o sin él, por motivos de enfermedad debidamente
comprobada con certificado médico.
Tampoco regirá lo dispuesto
en el párrafo primero de este artículo, respecto a las licencias con goce o
sin goce de sueldo, que conceda la
Corte a los Magistrados, o el Consejo a los demás
servidores para realizar estudios que interesen al Poder Judicial.
En casos muy calificados y
para asuntos que interesen al Poder Judicial, la Corte podrá conceder
licencias con goce de sueldo o sin él a los Magistrados y el Consejo a los
demás servidores hasta por un año prorrogable por períodos iguales, a fin de
que los servidores judiciales se desempeñen temporalmente en otras
dependencias del Estado, o bien cuando les encargue labores y estudios
especiales.
Para servir en otra
dependencia del Estado, el acuerdo habrá de adoptarse por las tres cuartas
partes del total de Magistrados o miembros del Consejo, en su caso.
En los casos de plazas
extraordinarias, por licencias o interinidad, el Consejo podrá llenarlas con
servidores judiciales que estén nombrados en propiedad.
Los servidores judiciales
tendrán derecho a licencia con goce de sueldo durante una semana, en los
casos de matrimonio del servidor o de fallecimiento del padre, la madre, un
hijo, el cónyuge, compañero o compañera de convivencia de por lo menos tres
años, un hermano o los suegros que vivieran en su casa.
Asimismo, los servidores
varones tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo, durante una
semana, cuando naciere un hijo suyo, y las servidoras a tres meses con goce
de sueldo, cuando adopten a un menor de edad.
Toda servidora judicial en
estado de gravidez tendrá derecho a licencia con su salario completo por
cuatro meses, distribuidos un mes antes y tres meses después del parto.
Durante ese período, se pagará a la respectiva servidora en la forma
dispuesta en el artículo 42 de esta Ley, y la Corte le garantizará los
derechos acordados en el artículo 97 del Código de Trabajo.
ARTICULO 45.- La Corte Plena
determinará, mediante acuerdo, los distintivos personales y los vehículos que
puedan usar, exclusivamente, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia. El Consejo Superior del Poder Judicial lo hará respecto de sus
propios miembros, los inspectores judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces, los
defensores públicos y los miembros del Organismo de Investigación Judicial, y
lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de
ese otro Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y les
faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo determinará los
distintivos que se usarán en todos los demás vehículos del Poder Judicial.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte relativas al
establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o los que
conciernan al recargo de competencias, el traslado y la conversión de
despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán fundamentarse en la
ineludible eficiencia del servicio, la especialización de los órganos
judiciales y de los tribunales jurisdiccionales y la equidad necesaria de las
cargas de trabajo.
En razón del volumen de
trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más
integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá
abrir y cerrar - por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos
a los tribunales, en cualquier lugar del país.
En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir
funciones por materia, de manera que se especialicen los servicios de
administración de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte podrá dividir un
tribunal mixto en tribunales especializados.
Cuando la carga de trabajo no
amerite abrir otro órgano jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán
asignar jueces y otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los
lugares donde deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se
denominan, en general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley
se refiere a "funcionarios que administran justicia" ha de
entenderse por tales a los magistrados y jueces; el término
"funcionarios" alude a los que, fuera de los antes mencionados,
tengan atribuciones, potestades y responsabilidades propias, determinadas en
esta Ley y por "empleados", a todas las demás personas que
desempeñen puestos, remunerados por el sistema de sueldos.
Las prohibiciones establecidas
en esta ley se aplicarán tanto a los servidores judiciales nombrados en
propiedad como a los interinos, salvo disposición legal en contrario. Cuando
esta ley mencione "Corte" habrá de entenderse Corte Suprema de
Justicia o Corte Plena y cuando, en los códigos procesales, se hable de
"Ley Orgánica", sin especificación alguna, se alude a la presente
ley; además, las menciones del "Consejo", deberán entenderse como
Consejo Superior del Poder Judicial.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 47 bis.- La Corte Suprema de
Justicia podrá ordenar la destrucción o el reciclaje de los expedientes,
siempre que no sean necesarios para algún trámite judicial futuro, que no
tengan interés histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro
medio con garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las
listas de expedientes por destruir en el Boletín Judicial.
Dentro del plazo de ocho días
hábiles luego de la primera publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar
los expedientes que estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar
la devolución de los documentos aportados, certificación integral o parcial
del expediente, o la entrega del expediente original, salvo en materia penal.
(Así adicionado este artículo
por el numeral 9º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
TITULO II
DE LA ESTRUCTURA
Y ORGANIZACION DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 48.- La Corte Suprema de
Justicia es el Tribunal Superior del Poder Judicial y como órgano superior de
éste ejercerá las funciones de gobierno y de reglamento.
ARTICULO 49.- La Corte Suprema de
Justicia se compone de tres Salas de Casación: Primera, Segunda y Tercera y la Sala Constitucional,
integradas por cinco Magistrados, con excepción de la última que lo será con
siete. En la Sala
en que se desempeña el Presidente de la Corte, cuando las circunstancias lo requieran,
a juicio suyo, podrá haber un Magistrado suplente de tiempo completo que lo
sustituirá mientras no ejerza el cargo, en todos los casos en que no concurra
a conocer de los asuntos propios de su Sala. Dicho Magistrado suplente no
integrará la Corte
Plena.
Los asuntos se distribuirán
entre las Salas, fundamentalmente por
materias. Si no hubiere ley aplicable que regule la distribución del
trabajo o la competencia entre las Salas, la Corte decidirá el punto, mediante un acuerdo
que publicará en el Boletín Judicial.
ARTICULO 50.- Cada Magistrado podrá contar, al menos,
con un abogado asistente, de su nombramiento, con aprobación del Consejo
Superior del Poder Judicial. Para separarse de su propuesta, el Consejo deberá
hacerlo con el voto de todos sus miembros, en resolución debidamente
fundamentada, en cuyo caso solicitará al Magistrado el envío de otro
candidato. El Presidente de la
Corte contará con un Director del Despacho del Presidente,
quien desempeñará las funciones que éste le asigne.
ARTICULO 51.- Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia se juramentarán ante la Asamblea Legislativa
y tomarán posesión de su cargo a partir de la fecha designada por la Asamblea, siempre que
hayan rendido la garantía.
ARTICULO 52.- Salvo excepción expresa en contrario,
para que las Salas puedan ejercer sus funciones se requiere de la
concurrencia de todos sus miembros.
Cada Sala elegirá a uno de
sus miembros como Presidente, con las facultades y deberes que esta Ley
establece. En los casos de separación del Presidente, o cuando no formara
parte del tribunal por cualquier causa, el Magistrado que corresponda
ejercerá la Presidencia,
de conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta Ley.
ARTICULO 53.- La sede de la Corte Suprema de
Justicia está en la capital de la República.
Artículo 54.- La Sala Primera conocerá:
1) De los recursos de
casación y revisión, que procedan, conforme a la ley, en los procesos
ordinarios y abreviados, en las materias civil y comercial, con salvedad de
los asuntos referentes al Derecho de familia y a juicios universales.
2) Del recurso extraordinario
de casación en materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda, cuando
intervenga alguno de los siguientes órganos y no sean competencia del
Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda :
a) El presidente de la República.
b) El Consejo de Gobierno.
c) El Poder Ejecutivo,
entendido como el presidente de la República y el respectivo ministro del ramo.
d) Los ministerios y sus
órganos desconcentrados.
e) La Asamblea Legislativa,
el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General
de la República
y la Defensoría
de los Habitantes, cuando ejerzan función administrativa.
f) Las instituciones
descentralizadas, incluso las de carácter municipal y sus órganos
desconcentrados.
g) Los órganos con personería
instrumental.
3) Cuando la conducta objeto de
impugnación emane, conjuntamente de algunos de los órganos señalados con anterioridad
y de los que se indican en el primer párrafo del artículo 94 bis de esta Ley,
siempre que el acto sea complejo o se trate de autorizaciones o aprobaciones
dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.
4) A esta Sala también le
corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor
de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan
la validez y eficacia de los reglamentos, así como lo relativo a la
materia tributaria y al recurso de
casación, en interés del ordenamiento jurídico establecido en el Código
Procesal Administrativo.
5) De los recursos de revisión
que procedan conforme a la ley, en la materia contencioso-administrativa y
civil de Hacienda.
6) De la tercera instancia
rogada en asuntos de la jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga cabida
de conformidad con la ley.
7) Del cumplimiento de
sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los
tratados, las leyes vigentes y los demás casos de exequátur.
8) De los conflictos de
competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre estos y los de
otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del
asunto.
9) De los conflictos de
competencia que se susciten entre un juzgado o Tribunal de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de
Hacienda, con cualquier otro de materia diversa.
10) De la inconformidad
formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes, sobre la
resolución emitida por órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, definiendo
su competencia.
11) De las competencias
entre juzgados civiles pertenecientes a la jurisdicción de tribunales
superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o
comerciales, excepto en juicios universales y en asuntos de familia y Derecho
laboral.
12) De los conflictos de
competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y
administrativas.
13) De los demás asuntos
que indique la ley, cuando, por su naturaleza, no correspondan a otra de las
salas de la Corte.
(Así
reformado por el artículo 212 de la
Ley N°
8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo).
CAPITULO III
DE LA SALA SEGUNDA
ARTICULO 55.- La Sala Segunda
conocerá:
1.- De los recursos de
casación y revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios
o abreviados de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en
las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la
Sala Primera.
2.- De la tercera instancia
rogada en asuntos de la jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga
cabida de conformidad con la ley.
3.- De las demandas de
responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales
colegiados de cualquier materia, excepto los de trabajo de menor cuantía.
4.- De las cuestiones de
competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no
corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.
5.- De las competencias entre
jueces civiles que pertenezcan a la circunscripción de tribunales colegiados
de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda
resolver la cuestión a la
Sala Primera.
(Así reformado por el
artículo 2º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
CAPITULO IV
DE LA SALA TERCERA
ARTICULO 56.- La Sala Tercera
conocerá:
1.- De los recursos de
casación y revisión en materia penal, que no sean de competencia del Tribunal
de Casación Penal.
2.- De las causas penales
contra los miembros de los supremos poderes y otros funcionarios equiparados.
3.- De los demás asuntos de
naturaleza penal que las leyes le atribuyan.
(Así reformado por el
artículo 2º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
CAPITULO V
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
ARTICULO 57.- La Sala Constitucional
conocerá:
1.- De los recursos de hábeas
corpus y de amparo.
2.- De las acciones de
inconstitucionalidad.
3.- De las consultas de
constitucionalidad.
4.- De los conflictos de competencia
entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y
los de competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General
de la República,
municipalidades, entes descentralizados y demás personas de Derecho Público.
CAPITULO
VI
DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
ARTICULO 58.- La Corte será presidida por su Presidente y estará
formada por todos los Magistrados que componen las Salas, incluyendo los
suplentes que, temporalmente, repongan a Magistrados o que sustituyan a
cualquiera de estos que estuviere impedido para resolver el asunto, excepto
el que suple al Presidente de la
Corte en su Sala.
El quórum estará formado por
quince Magistrados, salvo en los casos en que la ley exija un número mayor o
la concurrencia de todos los miembros.
Las decisiones se tomarán por
mayoría de los votos presentes, salvo en los casos en que la ley disponga
otra cosa.
Los Magistrados deben
abstenerse de votar en los asuntos en que tengan motivo de impedimento y solo
serán sustituidos por Magistrados suplentes, cuando ello sea necesario para
formar quórum.
Cuando en una votación se
produjere empate, se votará nuevamente el asunto. Si el empate persistiere,
se convocará a una sesión extraordinaria para decidirlo y si aún persistiere,
el asunto se votará cuando hubiere número impar de Magistrados presentes.
La Corte
tendrá sesión ordinaria una vez al mes; además, se reunirá cada vez que sea
convocada por el Presidente, cuando lo considere conveniente o por solicitud
de siete Magistrados. Contra sus acuerdos y resoluciones no cabe recurso
alguno, salvo el de reposición cuando se tratare de cuestiones
administrativas; podrán ejecutarse inmediatamente.
Además, se reunirá una vez al
año en una sesión solemne durante el mes de marzo, para inaugurar el año
judicial. En esta sesión, el Presidente dará un informe sobre la
administración de justicia.
Las sesiones y votaciones
serán públicas, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario o
cuando la Corte
acuerde que sean privadas.
ARTICULO 59.- Corresponde a la Corte Suprema de
Justicia:
1.- Informar a los otros
Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las
leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea
requerida, acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o
los que afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial.
2.- Proponer las reformas
legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la
administración de justicia.
3.- Aprobar el proyecto de
presupuesto del Poder Judicial, el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa,
podrá ejecutar por medio del Consejo.
4.- Nombrar a los miembros
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.
5.- Resolver las competencias
que se susciten entre las Salas de la Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto
de la Sala
Constitucional.
6.- Designar, en votación
secreta, al Presidente y al Vicepresidente de la Corte, por períodos de
cuatro años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por
períodos iguales y, si hubiere que reponerlos por cualquier causa, la persona
nombrada lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas
temporales, se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32.
7.- Promulgar, por iniciativa
propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos
internos de orden y servicio que estime pertinentes.
8.- Conocer del recurso de
casación y del procedimiento de revisión de las sentencias dictadas por las
Salas Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales de juicio o de
única instancia.
9.- Nombrar en propiedad a
los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los inspectores
generales del tribunal de la inspección judicial, los jueces de casación y
los de los tribunales colegiados, el Fiscal General de la República, el
Director y el Subdirector del
Organismo de Investigación Judicial; asimismo, al jefe y al subjefe de la Defensa Pública.
Cuando se trate de
funcionarios nombrados por un período determinado, la Corte deberá realizar el
nuevo nombramiento en la primera sesión ordinaria de diciembre en que termine
el período y los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero
siguiente.
También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes
de los funcionarios mencionados en este inciso.
10.- Conocer el informe anual
del Consejo Superior del Poder Judicial.
11.- Avocar el conocimiento y
la decisión de los asuntos de competencia del Consejo Superior del Poder
Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de
sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de la Corte.
Desde que se presenta la
solicitud de avocamiento, se suspende la decisión del asunto por parte del
Consejo Superior del Poder Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin
perjuicio de las medidas cautelares que disponga la Corte.
La Corte
dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso avocar ante ella. En
tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa se producirá con la comunicación
del acuerdo final de la
Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse
suspender los efectos del acuerdo del Consejo.
12.- Ejercer el régimen
disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo Superior del Poder
Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley.
13.- Establecer los montos
para determinar la competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de
carácter patrimonial.
14.- Establecer los montos
para determinar la procedencia del recurso de casación, por votación mínima
de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto podrá
disminuirse o aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí fijado, para lo
cual previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe
sobre el índice inflacionario.
Si transcurriere un mes sin
haberse recibido el informe, la Corte prescindirá de él y
hará la fijación que corresponda. La fijación que se realice, tanto en este
caso como en el del inciso anterior, regirá un mes después de su primera
publicación en el Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.
15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa,
la creación de Despachos Judiciales en los lugares y las materias que estime
necesario para el buen servicio público.
16.- Refundir dos o más
despachos judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles
la respectiva competencia territorial y por materia, tomando en consideración
el mejor servicio público.
También podrá asignarle
competencia especializada a uno o varios despachos, para que conozcan de
determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias
circunscripciones o en todo el territorio nacional.
17.- Conocer de las demandas
de responsabilidad que se interpongan contra los Magistrados de las Salas de la Corte.
l8.- Disponer cuáles
comisiones de trabajo serán permanentes y designar a los Magistrados que las
integrarán.
19.- Incorporar al
presupuesto del Poder Judicial, mediante modificación interna, todo el dinero
que pueda percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses,
daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de
documentos, microfilmación y similares. Este dinero será depositado en las
cuentas bancarias del Poder Judicial.
20.- Fijar los días y las
horas de servicio de las oficinas judiciales y publicar el aviso respectivo
en el Boletín Judicial.
21.- Emitir las directrices
sobre los alcances de las normas, cuando se estime necesario para hacer
efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.
22.- Las demás que señalan la Constitución Política
y las leyes.
(Así reformado por el
artículo 2º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
CAPITULO
VII
DEL
PRESIDENTE DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 60.- El Presidente de la Corte lo será también del
Poder Judicial y, fuera de las otras atribuciones que por ley o reglamento se
le confieren, le corresponden las siguientes:
1.- Representar al Poder
Judicial.
2.- Tramitar los asuntos que
deben resolver la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior del Poder
Judicial.
3.- Presidir y fijar el orden
del día de las sesiones de la
Corte y del Consejo Superior y convocarlos
extraordinariamente, cuando fuere necesario.
4.- Dirigir los debates
durante las sesiones de la
Corte y del Consejo Superior; fijar las cuestiones que
hayan de discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer
votación.
5.- Poner a votación los
puntos discutidos, cuando a su juicio esté concluido el debate.
6.- Autorizar con su firma
los informes que deben rendirse a los Poderes del Estado, y los proyectos de
ley a los que se refiere el inciso 2) del artículo anterior.
7.- Presidir cualquier
comisión que nombre la Corte
o el Consejo, cuando él lo estime pertinente.
8.- Ejercer el régimen
disciplinario sobre los servidores de su Despacho.
9.- Solicitar el parecer de
los demás integrantes de la
Corte, para la decisión de asuntos que le corresponda
resolver en forma exclusiva a él o al Consejo Superior del Poder Judicial.
10.- Proponer a la Corte el nombramiento y la
remoción del Secretario General de la Corte Suprema de
Justicia, del Director y Subdirector Ejecutivos. Por ser estos funcionarios
de confianza, podrán ser removidos discrecionalmente.
11.- Realizar los sorteos
para la escogencia de los Magistrados suplentes que deban sustituir a los
titulares.
12.- Comunicar, por medio de la Secretaría, los
acuerdos de la Corte
y del Consejo.
13.- Ejecutar, por medio de la Dirección Ejecutiva,
las decisiones administrativas de la
Corte y del Consejo.
14.- Ejercer la suprema
vigilancia y dirección del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda
resolver la Corte
o el Consejo.
15.- Efectuar la distribución
del trabajo, entre los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.
16.- Nombrar comisiones especiales
para el mejor cumplimiento de las funciones del Consejo Superior del Poder
Judicial.
17.- Resolver las
recusaciones e inhibitorias de los miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial.
18.- Ejercer la vigilancia
del trabajo de la
Secretaría y de la Dirección Ejecutiva
del Poder Judicial.
19.- Elevar a conocimiento
del Consejo, lo resuelto por una comisión nombrada por ese Consejo o por el
propio Presidente, cuando a criterio de éste, lo resuelto deba ser revisado.
20.- Convocar a los miembros suplentes
del Consejo, cuando fuere necesario.
21.- Llamar, en casos de
urgencia, al ejercicio del cargo a los suplentes de los funcionarios
judiciales o designar interinos en caso de inopia, para períodos no mayores
de dos meses.
22.- Conceder licencias con
goce de sueldo, hasta por el plazo de un mes, en casos justificados, cuando
lo considere procedente.
23.- Ejercer las demás
atribuciones que le confieran las leyes, la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial.
Las funciones anteriores
serán desempeñadas por el Vicepresidente de la Corte, cuando deba suplir
al Presidente, en sus ausencias temporales.
CAPITULO
VIII
DE
LOS PRESIDENTES DE SALA
ARTICULO 61.- Además de las
atribuciones que por ley o reglamento se les confieren a los Presidentes de
las Salas, les corresponde:
1.- Abrir y cerrar las
sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del Despacho en caso
de que así lo requiera algún asunto urgente y grave, y convocar
extraordinariamente al tribunal, cuando fuere necesario.
2.- Dar las órdenes
convenientes para completar el tribunal, cuando por cualquier motivo faltare
el número de miembros necesarios.
3.- Fijar, conforme a la ley,
el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.
4.- Dirigir los debates y las
proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación.
5.- Poner a votación los
asuntos discutidos, cuando el tribunal estime concluido el debate.
Las resoluciones que el
Presidente dictare, en uso de las atribuciones que se le confieren en este
artículo, no podrán prevalecer contra el voto de la mayoría del tribunal.
CAPITULO
IX
DE
LOS MAGISTRADOS SUPLENTES
Artículo
62.- La Corte Suprema de
Justicia tendrá, al menos, cuarenta y cuatro magistrados suplentes, de los
cuales diez estarán asignados a cada una de las Salas de Casación y catorce a
la Sala
Constitucional. Serán nombrados por la Asamblea Legislativa,
durarán en sus funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma
Asamblea, y deberán reunir los requisitos exigidos a los titulares, excepto
el de rendir garantía.
Para la elección de los magistrados suplentes,
cada una de las Salas de la
Corte Suprema de Justicia convocará a un concurso público
de antecedentes, con el fin de escoger a dos candidatos por cada plaza vacante.
La nómina será sometida al conocimiento de la Corte Plena y, de
ser aprobada, se enviará a la
Asamblea, la cual realizará la designación correspondiente
entre los nominados.
Transitorio.-Todos los actuales magistrados suplentes continuarán
desempeñando su cargo hasta completar su período. Los nuevos magistrados
suplentes serán elegidos por el resto del período.
(Así reformado por el
artículo 4° de la Ley N° 8503 del
28 de abril de 2006)
ARTICULO 63.- Los Magistrados suplentes, escogidos por sorteo
para reponer la falta temporal de un propietario, desempeñarán sus funciones
por el tiempo que dure ésta; los llamados para reponer una falta absoluta,
por todo el tiempo que transcurre sin que la Asamblea Legislativa
llene la vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente electo.
Sin embargo, si el Suplente
estorbare el funcionamiento normal del tribunal, por su irregular asistencia
o por cualquier otro motivo calificado, la Sala dará cuenta al Presidente de la Corte para que sea
repuesto por nuevo sorteo.
Cuando algún Magistrado suplente
debiera ejercer la
Magistratura por un lapso mayor de tres meses, entrará en
receso de sus funciones de abogado y notario por todo el tiempo de ese
ejercicio; pero al vencer su cargo recobrará, por el mismo hecho, las citadas
funciones, sin necesidad de reponer la garantía vigente.
Los Magistrados suplentes
devengarán dietas por día de trabajo o sesión, proporcionales a la
remuneración de los propietarios. Cuando fuesen pensionados o jubilados de
cualquier régimen, el desempeño del cargo por más de un mes, suspenderá el
goce de su pensión o jubilación.
Cuando el magistrado suplente sea
servidor judicial y deba conocer de uno o varios casos en sustitución de un
titular, su labor se retribuirá mediante un suplemento salarial, calculado
conforme a las reglas que al efecto dictará la Corte Suprema de
Justicia; se tendrá como base la forma en que se retribuye la labor de los
suplentes, según lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando deba reponer la
falta temporal o absoluta de un magistrado propietario, entrará en receso en
su puesto en propiedad y se le pagará el salario correspondiente a un
magistrado.
Las reglas establecidas en el
párrafo anterior se aplicarán en el caso en que los servidores judiciales
sean nombrados para suplir a jueces".
Rige a partir de su publicación.
(Así
adicionados los dos últimos párrafos por el artículo 1° de la ley N° 8553 del 19 de octubre del 2006)
ARTICULO 64.- Los Magistrados suplentes escogidos por
sorteo, para conocer de un asunto determinado, no podrán separarse de su
conocimiento, salvo en el caso de excusa o impedimento conforme a la ley.
Aquel que se negare sin motivo legal al desempeño de su cargo o el que
hiciere dificultades para que se conozca el asunto será repuesto por otro
Magistrado suplente, escogido mediante sorteo para ese fin. Al remiso, la Corte le aplicará
suspensión por seis meses del ejercicio de la suplencia y dará cuenta a la Asamblea Legislativa,
por si estima del caso separarlo del todo.
ARTICULO 65.- El Presidente de la Corte podrá, a solicitud
del respectivo Presidente de Sala,
llamar Magistrados suplentes al ejercicio del cargo, por determinados
períodos, para que se desempeñen en las Salas en que estuvieren asignados,
para colaborar cuando la Sala
no se encontrare al día en la resolución de los asuntos de su conocimiento o
fuere necesario dedicar, exclusivamente, a un titular para resolver asuntos
de suma complejidad.
CAPITULO
X
DE LAS
COMISIONES
ARTICULO 66.- Corresponde a la Corte nombrar comisiones
permanentes, especiales y temporales.
Son comisiones permanentes:
1.- El Consejo de Personal,
con las atribuciones señaladas en el Estatuto Judicial y leyes conexas.
2.- El Consejo Directivo de la Escuela Judicial,
con las atribuciones establecidas en la Ley de Creación de la Escuela Judicial.
3.- La de enlace con el
Organismo de Investigación Judicial, que tendrá como atribuciones principales
la de pronunciarse, previamente, sobre los asuntos relativos a ese Organismo
que deban ser resueltos por la
Corte y mantener sobre él una labor de vigilancia para
garantizar una eficiente y correcta función policial.
4.- La de salud y seguridad
ocupacional, que se encargará, fundamentalmente, de hacer recomendaciones a la Corte y al Consejo
Superior del Poder Judicial, tendientes a lograr una adecuada política
institucional sobre salud y seguridad ocupacional, según lo dispuesto sobre
esa materia en el Código de Trabajo.
5.- La de relaciones
laborales, que debe pronunciarse, por petición de los interesados, sobre los
conflictos derivados de la fijación y aplicación de la política laboral en
general y sobre el régimen disciplinario, en relación con los empleados del
Poder Judicial, de previo a que esos asuntos sean conocidos por el órgano que
agote la vía administrativa. La consulta deberá ser evacuada dentro del
término de quince días, plazo en el que no correrá la prescripción.
Esta Comisión estará
integrada por seis miembros, tres de ellos elegidos por la Corte, entre una lista que
le someterán a su consideración todas las organizaciones de empleados del
Poder Judicial. Los otros tres los escogerá libremente la Corte.
6.- Cualquier otra que
determine la Corte.
Las comisiones especiales son
aquellas que se nombren para el estudio de un asunto determinado o para el
cumplimiento de una misión específica.
Serán temporales cuando, por
la naturaleza del encargo, se establezca que su cometido debe ser cumplido en
un plazo determinado.
Salvo disposición legal en
contrario, la Corte
integrará las comisiones, les fijará su competencia, las reglamentará y les
designará su Presidente.
Los dictámenes, informes y
recomendaciones de las comisiones no serán vinculantes para la Corte, pero ésta deberá
fundamentar su decisión cuando se separe de ellos.
El Presidente de la Corte podrá formar parte
de cualquier comisión y cuando lo haga la coordinará.
TITULO III
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO
I
DE SU
ORGANIZACION Y ESTRUCTURA
ARTICULO 67.- El Consejo Superior del Poder Judicial
es un órgano subordinado de la Corte Suprema de Justicia y le corresponde
ejercer la administración y disciplina de ese Poder, de conformidad con la Constitución Política
y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con el propósito de asegurar la
independencia, eficiencia, corrección y decoro de los tribunales y de
garantizar los beneficios de la carrera judicial.
Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción
de los magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los
jueces del Tribunal de Casación.
(Así reformado por el
artículo 3º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 69.- El Consejo estará integrado por cinco
miembros, cuatro de ellos serán funcionarios del Poder Judicial y un abogado
externo, todos de reconocida competencia.
ARTICULO 70.- El Presidente de la Corte es, a su vez, el
Presidente del Consejo. Los restantes miembros serán nombrados, libremente,
por la Corte,
por períodos de seis años y no podrán ser reelectos, salvo que las tres
cuartas partes del total de los Magistrados acuerden lo contrario.
ARTICULO 71.- Salvo el Presidente, los tres miembros del
Consejo, que a su vez son funcionarios judiciales, deberán haber laborado
para el Poder Judicial, como mínimo durante cinco años. Dos de ellos serán
escogidos entre los funcionarios que administren justicia y los demás
abogados que trabajan en el Poder Judicial. El otro, entre los restantes
servidores judiciales. Para elegir a este último, la Corte solicitará a todas
las organizaciones de empleados del Poder Judicial, el envío de una lista de
cinco candidatos.
El abogado externo deberá
tener experiencia profesional como litigante, no menor de diez años.
ARTICULO 72.- Excepto el Presidente de la Corte, que será
sustituido según la forma establecida
para ese cargo, los restantes miembros del Consejo tendrán dos suplentes cada
uno, quienes deberán reunir los mismos requisitos que el titular electo por la Corte.
El cese anticipado de un
miembro del Consejo dará lugar a su sustitución por el resto del período.
ARTICULO 73.- Los miembros del Consejo atenderán sus
funciones a tiempo completo y tendrán las mismas prohibiciones e
incompatibilidades que los demás servidores judiciales.
ARTICULO 74.- A quien haya sido designado miembro del
Consejo Superior y ocupe algún cargo dentro del Poder Judicial, se le
suspenderá en el ejercicio de este último, pero conservará el derecho de
reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una
vez que termine en sus funciones como miembro del Consejo. Todo ello siempre
que no hubiere vencido el período para el que fue nombrado en ese otro puesto
o no hubiere sido reelecto en él, o que no hubiere sido despedido.
ARTICULO 75.- Los miembros del Consejo Superior del
Poder Judicial, propietarios o suplentes en el ejercicio del cargo, no
podrán, durante su mandato, ser promovidos en ascenso mediante nombramientos
que dependan del Consejo.
ARTICULO 76.- El Consejo Superior del Poder Judicial
deberá reunirse, ordinariamente, como mínimo dos veces por semana y,
extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por tres de sus
miembros. El quórum se formará con el total de sus miembros.
Salvo norma en contrario, las
decisiones se tomarán por mayoría de votos. De no lograrse mayoría, el
Presidente tendrá doble voto.
Sin perjuicio de la
aplicación del régimen disciplinario, la inasistencia injustificada a las
sesiones del Consejo por tres veces consecutivas, o por seis veces alternas
durante un semestre, se considerará como causal de remoción del cargo de
miembro del Consejo.
ARTICULO 77.- Las sesiones del Consejo serán privadas,
a menos que por mayoría de los miembros, se acuerde en casos especiales,
sesionar públicamente.
El Consejo podrá invitar a
sus sesiones a las personas que a bien tenga, con el objeto de oír sus
criterios, respecto de los asuntos de su competencia.
ARTICULO 78.- En lo no dispuesto en la presente Ley,
el régimen de los actos del Consejo será el establecido para los actos
administrativos, sin que, en ningún caso, deba consultarse a la Procuraduría General
de la República.
ARTICULO 79.- En los asuntos de su competencia, el
Consejo podrá integrar comisiones de trabajo.
ARTICULO 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema de
Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la República y demás
órganos, departamentos y oficinas del Poder Judicial.
En dicho informe, incluirá
las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, de
instalaciones y recursos, para el desempeño debido y correcto de la función
judicial. Antes de elaborarlo, pedirá a los tribunales, los juzgados y los
demás órganos, oficinas y departamentos, un informe anual sobre la labor
realizada y las necesidades concretas.
(Así reformado por el
artículo 3º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
CAPITULO
II
DE
SUS ATRIBUCIONES
ARTICULO 81.- Corresponde al Consejo Superior del Poder
Judicial:
1.- Ejecutar la política
administrativa del Poder Judicial, dentro de los lineamientos establecidos
por la Corte Suprema
de Justicia.
2.- Designar, con excepción
de los que corresponden a la
Corte, a los funcionarios que administran justicia, de
conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes; trasladarlos,
provisional o definitivamente, suspenderlos y concederles licencias con goce
de sueldo o sin él y removerlos, todo con arreglo de las disposiciones
correspondientes, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente.
3.- Designar funcionarios
interinos o suplentes que administran justicia, cuando se compruebe que los
Despachos no se encontraren al día.
4.- Ejercer la potestad
disciplinaria respecto de los servidores judiciales, de conformidad con la
ley y sin perjuicio de las facultades conferidas a la Corte Plena, al
Presidente de la Corte
y al Tribunal de la
Inspección Judicial.
5.- Designar interinos para
suplir las vacancias, incluso de los funcionarios cuyo nombramiento en
propiedad corresponde a la
Corte.
6.- Trasladar, provisional o
definitivamente, suspender, conceder licencias con goce de sueldo o sin él,
remover y rehabilitar, con arreglo a las disposiciones correspondientes, a
todos los servidores judiciales, sin perjuicio de las potestades atribuidas
al Presidente de la Corte.
7.- Aprobar o improbar la
designación del personal subalterno que hiciere cada jefe administrativo en
su respectivo Despacho, departamento u oficina judicial. Al hacerlo,
verificará que el nombramiento se haya ajustado al procedimiento establecido
para ello en el Estatuto de Servicio Judicial.
8.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 23
de la Ley de
Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997).
9.- Resolver sobre los
reclamos de carácter económico que se hagan al Poder Judicial, en cualquier concepto,
y ordenar a los servidores judiciales, los reintegros de dineros que procedan
conforme a la ley.
1O.- Resolver sobre las
licitaciones y solicitar a la
Corte Plena que acuerde las expropiaciones de inmuebles o
la afectación de derechos reales que interesen al Poder Judicial. Acordada la
expropiación de un inmueble o la afectación de derechos reales, la Corte Plena
publicará el acuerdo en La
Gaceta y pasará el expediente respectivo al Consejo
Superior para que nombre uno o varios peritos, según se requiera, que rindan
un avalúo del inmueble o derechos reales afectados. El avalúo no tomará en
cuenta la eventual plusvalía originada en la construcción de la obra que
motiva la expropiación o afectación de derechos.
Rendido el avalúo, se pondrá
en conocimiento de los interesados,mediante
notificación personal o en la casa de habitación, a fin de que manifiesten,
dentro de los quince días hábiles siguientes, si están de acuerdo en
traspasar el inmueble o derecho real en cuestión, por el precio señalado en
el avalúo acogido por el Consejo; caso en el cual formalizarán el traspaso
ante la Notaría
del Estado, dentro de los tres meses siguientes.
Si por cualquier razón no
convinieren en el traspaso, el Consejo remitirá el expediente administrativo,
dentro de los diez días hábiles siguientes, al Juzgado de lo
Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda que, por turno corresponda,
para que inicie las diligencias judiciales de avalúo por expropiación,
conforme el procedimiento contemplado en la Ley de expropiaciones y afectación de derechos
reales del Poder Judicial.
11.- Invertir, en el
mantenimiento y construcción de locales y en otros rubros que lo ameritan,
los excedentes que pudieran producirse de acuerdo con lo que disponga la Corte Plena.
l2.- Administrar el Fondo de
Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, de acuerdo con las políticas de
inversión de ese Fondo, establecidas por la Corte.
13.- Reconocer a los
servidores judiciales, el tiempo laborado en el sector público y ordenar el
reintegro que corresponde al Fondo.
14.- Resolver sobre la
devolución de cuotas del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial
a otros regímenes de seguridad social.
15.- Otorgar toda clase de
jubilaciones y pensiones judiciales.
l6.- Dirigir, planificar,
organizar y coordinar las actividades administrativas del Poder Judicial y
proponer a la Corte,
los reglamentos correspondientes.
l7.- Conocer y aprobar el
anteproyecto de Presupuesto del Poder Judicial.
l8.- Conceder licencias con goce
de sueldo a los servidores judiciales, para realizar estudios o proyectos que
interesen al Poder Judicial.
19.- Conocer en alzada, en
los casos establecidos por la ley o por el reglamento, de lo resuelto por el
Director o el Subdirector Ejecutivo.
20.- Conocer y aprobar el
plan de vacaciones del Poder Judicial; con excepción del plan de vacaciones
de las Salas de la Corte.
21.- Dictar las normas
internas para el mejor desempeño de sus funciones, con excepción de los
reglamentos.
22.- Regular la distribución
de los asuntos judiciales entre los Despachos de igual competencia
territorial, para obtener la equiparación del trabajo.
23.- Las demás actividades
que sean propias de su cometido, en todo lo que no esté previsto de modo
expreso en la presente Ley.
24.- Cualquier otra que le
atribuya la ley.
Cuando existiere duda sobre
si un asunto es o no es de competencia del Consejo, éste resolverá, salvo que
el conflicto sea con la
Corte Suprema de Justicia, en el cual se estará a lo que
ésta resuelva; en ambos casos sin recurso alguno.
En cualquier caso, todas las
potestades del Consejo respecto de los servidores judiciales corresponderán a
la Corte Plena,
cuando se trate de Magistrados propietarios o suplentes.
ARTICULO 82.- Para los efectos de ejecutar el presupuesto
del Poder Judicial promulgado por la Asamblea Legislativa,
el Poder Ejecutivo girará al primero, por mensualidades adelantadas, los
montos correspondientes a las transferencias que se le asignen, con excepción
de los rubros que correspondan a salarios.
El Consejo está autorizado
para abrir cuentas a nombre del Poder Judicial en los bancos del Estado, con
el propósito de depositar esos fondos y ordenar pagos contra ellos.
Cuando las necesidades del
servicio lo requieran, el Consejo podrá crear subpartidas y realizar
traspasos entre gastos que le estén autorizados en las leyes de presupuesto,
sin que exceda el monto total de los recursos asignados más el superávit
acumulado. No obstante, no se podrán modificar los recursos destinados a
cubrir sueldos o servicios personales, salvo que se trate de sumas acumuladas
o no gastadas.
ARTICULO 83.- Sin perjuicio del derecho de avocamiento
de la Corte Suprema
de Justicia, cuando el Consejo resuelva aspectos de carácter administrativo,
su pronunciamiento agota la vía administrativa y solo tendrá recurso de
reconsideración, que deberá ser interpuesto por el interesado dentro del
plazo de tres días, a partir del día siguiente al de su notificación. En este
último caso, el Consejo podrá disponer la suspensión del acto que pueda
causar daño o perjuicio de imposible o difícil reparación.
CAPITULO
III
DE
LOS ORGANOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO
SECCION
I
DE
LAS DEPENDENCIAS
ARTICULO 84.- Del Consejo Superior dependerán el
Tribunal de la
Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva,
la Auditoría,
la Escuela Judicial,
el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de Información
Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera otra dependencia
establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.
Asimismo, dependerán del
Consejo, pero únicamente en lo administrativo y no en lo técnico profesional,
el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial y la Defensa Pública.
(Así reformado por el
artículo 3º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 85.- En el Poder Judicial, funcionarán los departamentos,secciones y jefaturas administrativas que
el buen servicio demande, con las atribuciones que la Corte señale.
SECCION
II
DE LA DIRECCION EJECUTIVA
DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 86.- La Dirección Ejecutiva
estará a cargo de un funcionario que se denominará Director Ejecutivo del
Poder Judicial, deberá ser costarricense, mayor de treinta años, abogado con
conocimientos y experiencia en Administración o licenciado en Administración.
Con excepción de los órganos
previstos en el artículo 84 y de otros que así se establezca por reglamento o
acuerdo de la Corte
Plena, las demás oficinas administrativas del Poder
Judicial dependerán de la Dirección Ejecutiva.
ARTICULO 87.- En la Dirección habrá un
Subdirector, que estará subordinado al Director y colaborará con él en el
desempeño de su cargo.
Debe reunir los mismos
requisitos que se exigen para el Director, a quien reemplazará en sus
ausencias temporales. Se procurará, en todo caso, que no tenga la misma
especialidad profesional del Director.
ARTICULO 88.- Corresponderá al Director, de
conformidad con la ley,el reglamento y las
directrices que la Corte,
el Presidente del Consejo o éste le indiquen:
1.- Dirigir, organizar,
coordinar y supervisar las funciones administrativas de sus dependencias.
2.- Velar por que se cumplan
los acuerdos del Consejo.
3.- Autorizar los gastos que
deban realizarse en las oficinas judiciales, con motivo de peritajes,
honorarios, copias, diligencias y otros servicios de la misma índole, cuando
ese gasto corresponda al Poder Judicial.
4.- Dictar los acuerdos de
pago, una vez que los gastos hayan sido debidamente aprobados y autorizados.
5.- Otorgar permiso, sin goce
de sueldo, por períodos no mayores de seis meses, al personal de la Dirección y a los
jefes de las dependencias subordinadas a ésta.
6.- Proponer al Consejo, el
nombramiento del Subdirector y de los jefes de los departamentos
administrativos subordinados a la Dirección, mediante el sistema de ternas y de
acuerdo con el Estatuto de Servicio Judicial.
7.- Formular los programas
que sean necesarios para el mejor aprovechamiento de los bienes y servicios
del Poder Judicial, sin perjuicio de los proyectos que el Consejo encomiende
a comisiones especiales.
8.- Firmar las reservas de
crédito, solicitudes de mercancías y todos los demás documentos para la
ejecución del presupuesto.
9.- Firmar los giros que
expida el Departamento Financiero Contable, de conformidad con las normas
presupuestarias y los que se emitan contra el Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial o de Socorro Mutuo.
10.- Endosar los giros que se
extiendan a favor de los fondos antes mencionados, para su depósito en las
cuentas respectivas.
11.- Proponer al Consejo
reglas para organizar y uniformar los servicios administrativos de las
oficinas judiciales de toda la
República, especialmente en lo que se refiere a los
sistemas de registro, clasificación, circulación y archivo de expedientes,
para lo que oirá el criterio de los jefes de esas oficinas.
12.- Resolver sobre los pagos
que deban hacerse contra el Fondo de Socorro Mutuo. Si se planteare discusión
sobre el mejor derecho al beneficio o en otros casos especiales, que puedan
ofrecer duda, el Director elevará el asunto al Consejo para que éste decida.
13.- Autorizar los pagos del
Poder Judicial.
14.- Ejercer el régimen
disciplinario sobre los jefes de las dependencias subordinadas y sobre el
personal de la Dirección,
sin perjuicio de las potestades atribuidas a la Inspección Judicial,
al Consejo Superior y al Presidente de la Corte.
15.- Conceder asuetos, por
festejos cívicos o religiosos, a los servidores de los respectivos lugares,
de acuerdo con la ley.
16.- Asistir a las sesiones
del Consejo, con voz pero sin voto.
17.- Cualquier otra que le
otorgue la ley, el reglamento, la
Corte, el Consejo o el Presidente de la Corte.
SECCION
III
DE LA AUDITORIA DEL
PODER JUDICIAL
ARTICULO 89.- Existirá un Departamento de Auditoría
dependiente del Consejo, a cargo de un Auditor Jefe que deberá ser
costarricense, mayor de treinta años, licenciado en Ciencias Económicas,
incorporado al Colegio de Contadores Públicos autorizados de Costa Rica; y
poseer conocimientos y amplia experiencia sobre el manejo de las
disposiciones legales que rigen la Administración Pública.
ARTICULO 90.- Corresponde al Auditor:
1.- Ejercer la suprema
vigilancia sobre el régimen económico del Poder Judicial, sin perjuicio de lo
que pueda resolver la Corte
o el Consejo.
2.- Dirigir, programar y
fiscalizar las labores de control interno.
3.- Fiscalizar la ejecución
del Presupuesto.
4.- Controlar el buen uso y
correcto destino de los fondos públicos puestos a disposición del Poder
Judicial, para lo cual tendrá acceso a todas las dependencias judiciales y a los
libros, archivos y documentos referentes al movimiento económico.
5.- Refrendar, a posteriori,
los documentos que impliquen responsabilidad económica para el Poder Judicial
en relación con el uso de fondos.
6.- Practicar revisiones, con
la frecuencia que sea necesaria, sobre los gastos efectuados por el Poder
Judicial, elaborar los informes financieros que se deriven de esos estudios y
si encontrare alguna irregularidad, dar cuenta de inmediato al Consejo.
7.- Dar pautas y
recomendaciones a los servidores judiciales de las oficinas que tengan a su
cargo actividades de carácter contable.
8.- Colaborar con la Contraloría General
de la República,
en las funciones de auditoría externa.
ARTICULO 91.- En el caso de ausencia temporal del
Auditor, sus funciones se recargarán en cualquier otro servidor de la Auditoría que tenga
conocimientos contables, según lo disponga el Presidente del Consejo. Si la
ausencia se prolongare por más de ocho días, el Consejo nombrará a un auditor
interino.
Los nombramientos que se realicen,
de forma interina, podrán recaer en personas que no reúnan los requisitos
establecidos en esta Ley, siempre que tales nombramientos no excedan de tres
meses. Transcurrido este término, el Consejo deberá hacer el nombramiento de
una persona que reúna los requisitos establecidos, previo concurso que
convocará el Departamento de Personal.
TITULO IV
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS
(Así
reformado por el artículo 4 de la
Ley de Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de
1997)
CAPITULO
I
DE
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reorganización
Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 92.- Existirán
tribunales colegiados de casación, civiles, penales de juicio, de lo
contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de trabajo,
agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.
En
cada provincia o zona territorial establecida por la Corte Suprema de
Justicia, existirán los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil
de Hacienda que esta decida.
Los
tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que
deban conocer.
(Así
reformado por el artículo 212 de 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
Artículo 93.-El Tribunal de Casación Penal conocerá:
1) Del recurso de casación y el procedimiento
de revisión, en asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por
un juez.
2) Del recurso de casación y el procedimiento de
revisión, en los delitos contra la libertad sexual y los referidos a
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
legitimación de capitales y actividades conexas. Si en el mismo proceso se
atribuyen otros delitos, además de los antes mencionados, su conocimiento
corresponderá al órgano de casación competente para conocer del delito de
mayor gravedad.
3) En apelación, de las resoluciones que
dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la
procedencia del recurso.
4) De las apelaciones en asuntos de migración
y extranjería que la ley establezca.
5) De los impedimentos, las excusas y las
recusaciones de sus integrantes propietarios y suplentes.
6) De los conflictos de competencia que no
deban ser resueltos por los tribunales de juicio.
7) De los conflictos suscitados entre juzgados
contravencionales y tribunales de juicio.
8) De los demás asuntos que se determinen por
ley.
(Así reformado por
el artículo 4° de la Ley N° 8503 del
28 de abril de 2006)
Artículo
93 bis.-Integración del Tribunal de
Casación Penal. El
Tribunal de Casación Penal estará conformado con secciones independientes,
integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del
servicio, y se distribuirán su labor conforme lo disponga el Consejo
Superior.
(Así adicionado por el
artículo 5° de la Ley N° 8503 del
28 de abril de 2006)
ARTICULO 94.- Los miembros del Tribunal de Trabajo de
Menor Cuantíadeberán reunir los mismos requisitos
que el juez de menor cuantía. Para ser miembro de los demás tribunales
colegiados se requiere:
1.- Ser costarricense en
ejercicio de los derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos treinta
años de edad.
3.- Poseer el título de
abogado, legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido esta profesión
durante seis años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios
judiciales, con práctica judicial de tres años como mínimo.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTÍCULO 94 bis.-
1) Corresponderá al Tribunal de
Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y
resolver el recurso extraordinario de casación, cuando intervenga alguno de
los siguientes entes u órganos:
a) Los colegios profesionales y
cualquier ente de carácter corporativo.
b) Los entes públicos no
estatales.
c) Las juntas de
educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad
jurídica sustancial.
d) Las empresas públicas que asuman
formas de organización distintas de las del Derecho público.
2) También a ese Tribunal le
corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor
de la conducta, el recurso de casación en los procesos en que se discutan las
sanciones disciplinarias, multas y condenas administrativas, y toda ejecución
de sentencia correspondiente a la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de
Hacienda.
3) En apelación, de las
resoluciones que dicten los tribunales de lo contencioso-administrativo y
civil de Hacienda y los juzgados de la materia, cuando la ley conceda ese
recurso.
4) De los impedimentos, la
excusa y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.
5) De los conflictos de
competencia que se susciten entre los órganos que componen la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no
correspondan a la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia.
6) De los demás asuntos que
determine la ley.
(Así
adicionado por el artículo 212 de la
Ley N°
8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo).
ARTICULO 95.- Los Tribunales Colegiados Civiles
conocerán de los siguientes asuntos:
1.-De los recursos de
apelación que procedan contra las resoluciones de los juzgados civiles.
También conocerán de las apelaciones provenientes de los juzgados
especializados en el cobro de obligaciones dinerarias. Si el proceso es de
menor cuantía será conocido por un integrante del tribunal como órgano
unipersonal.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 36 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
2.- De los
impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces colegiados propietarios o
suplentes.
3.- De los conflictos de
competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio.
4.- De los demás asuntos que
determine la ley.
( Así reformado por el
numeral 10 de la Ley
de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997)
ARTICULO 96.- Los tribunales
penales de juicio estarán conformados al menos por cuatro jueces y se
integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes
asuntos:
1.- De la fase de juicio, en
los procesos seguidos contra personas que a la fecha de los hechos
pertenecieron a los Supremos
Poderes del Estado, o fueron
por delitos sancionados con más de cinco años de prisión, salvo que
corresponda el procedimiento
abreviado.
2.- De la fase de juicio, en
procesos contra funcionarios equiparados, pero que en el momento del
juzgamiento no ostentan esos cargos.
(*)3.- Del proceso por
delitos de injurias y calumnias realizados por los medios de comunicación
colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a uno de sus miembros para que
ejecute los actos preliminares al juicio.
(*)(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 12220 del 08 de noviembre de
2001, dispuso que el presente artículo no es inconstitucional "...ya que el
legislador tiene la potestad discrecional para estructurar y regular los
procedimientos judiciales, teniendo como límite infranqueable la obligación
de respetar el derecho de defensa y el principio del debido proceso, de
acuerdo con lo ordenado por la Constitución Política;
además argumenta que el hecho de que el legislador, quien tiene potestad
discrecional para determinar los procedimientos judiciales conforme se vio,
hubiere previsto el juzgamiento de los delitos de difamación en forma
distinta de los de calumnia e injuria, asignando el conocimiento de aquellos
a un tribunal unipersonal, no constituye una diferencia ilegítima, porque
objetivamente no desmejora las garantías procesales de las partes en esos
asuntos, ni crea una disminución en sus facultades formales ni en su derecho
de defensa".)
4.-
De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los jueces
propietarios y suplentes.
5.- De los demás asuntos que
se determinen por ley.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 96 bis.- Los tribunales penales de juicio se
constituirán con uno solo de sus miembros, para conocer:
1.- Del recurso de apelación
contra las resoluciones del juez penal.
2.- De los conflictos de
competencia surgidos entre juzgados penales de su circunscripción
territorial.
3.- De las recusaciones
rechazadas y de los conflictos surgidos por inhibitorias de los jueces
penales.
4.- De los juicios por
delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta con un máximo
de cinco años de prisión, salvo lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del
artículo anterior.
5.- De los procesos de extradición.
6.- Del procedimiento
abreviado.
7.- De los demás asuntos que
la ley establezca.
En los lugares que no sean
asiento de un tribunal de juicio, la
Corte podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas
adscritas a ese tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces
necesario, con base en la obligada eficiencia del servicio.
Los jueces de la sede
principal y de las oficinas adscritas, podrán sustituirse recíprocamente.
(Así adicionado este artículo
por el numeral 9º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo 97.- Los tribunales de lo
contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
1) De los procesos contencioso-administrativos y de
los ordinarios civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Código
Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecución de sus propias sentencias.
2) De los impedimentos, las excusas y las
recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.
3) De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo
212 de la Ley No.
8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).
ARTICULO 98.- Los Tribunales Colegiados de Trabajo
conocerán:
1.- En grado, de las
resoluciones que dicten los juzgados de trabajo, cuando proceda el recurso de
apelación o la consulta.
2.- En grado, de los
conflictos colectivos de trabajo.
3.- De la declaratoria de
huelga.
4.- De los impedimentos,
excusas y recusaciones de sus jueces colegiados propietarios y suplentes.
5.- De los conflictos de
competencia en materia laboral.
6.- De los demás asuntos que
determine la ley.
( Así reformado por el
numeral 10 de la Ley
de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997)
ARTICULO 99.- Los Tribunales Colegiados de Familia
conocerán:
1.- De los recursos de
apelación y consulta que procedan contra las resoluciones de los juzgados de
familia y tutelares de menores.
2.- De los impedimentos,
excusas y recusaciones de sus jueces colegiados propietarios o suplentes.
3.- De los conflictos de competencia
en materia de familia.
4.- De los demás asuntos que
determine la ley.
( Así reformado por el
numeral 10 de la Ley
de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997)
ARTICULO 100.- Los Tribunales Colegiados Agrarios
conocerán:
1.- En grado, de las
resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios.
2.- De los recursos que se
interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario,
dictadas en materia de su competencia.
3.- De los impedimentos,
excusas y recusaciones de sus JuecesColegiados
propietarios y suplentes.
4.- De los conflictos de
competencia en materia agraria.
5.- De los demás asuntos que
determine la ley.
( Así reformado por el
numeral 10 de la Ley
de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997)
ARTICULO 101.- Los tribunales estarán integrados por el
número de jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los
conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente, a
quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años, podrá
ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la Corte Plena. A
falta de acuerdo interno de elección, luego de realizadas cinco votaciones, la Corte Plena
designará al coordinador.
Los tribunales podrán tener
competencia y jurisdicción en dos o más cantones de diferentes provincias, en
una o en varias provincias y aun en todo el territorio nacional. El Consejo
Superior del Poder Judicial regulará la distribución de los asuntos, por
razón de la materia o territorio, entre los tribunales, para equiparar el
trabajo, con el objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más
eficiente.
Las reglas relativas al
funcionamiento propio de los tribunales colegiados serán aplicables, en lo
que corresponda, a todos los demás tribunales.
Para ser juez de casación se
requiere:
1.- Ser costarricense en
ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos treinta y
cinco años de edad.
3.- Poseer el título de
abogado, legalmente reconocido en el país, y haber ejercido la profesión
durante diez años, salvo que se trate de funcionarios judiciales con práctica
judicial mínima de cinco años. Estos jueces devengarán un salario mayor que
los demás jueces del tribunal colegiado.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 102.- Los conflictos de competencia entre
juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia,
contencioso-administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según
las siguientes reglas:
Los conflictos según la
materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal
Colegiado respectivo.
Si los juzgados pertenecieren
a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al
Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente.
Si son juzgados de diferente
materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de
Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la
que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en
su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
CAPITULO
II
DE
LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y PENALES
(Así reformado por el
artículo 4 de la Ley
de Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997)
ARTICULO 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales
juveniles, de lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de
familia, de trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la
ley. (Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de
diciembre de 1997)
ARTICULO 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando
lo justifique el número de asuntos que deban conocer.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 105.- Los juzgados civiles conocerán:
1) De los procesos de mayor cuantía, excepto de los que
correspondan al juzgado contencioso-administrativo y civil de hacienda,
agrario o juzgado especializado en cobro de obligaciones dinerarias.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 36 aparte b) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
2) En grado, de las resoluciones dictadas por los juzgados de
menor cuantía de la materia civil.
3) De las competencias que se susciten en lo civil
entre las alcaldías de su respectivo territorio.
4) De los demás asuntos que determinen las leyes.
(Así reformado por el
artículo 212 de 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
ARTICULO 106.- Los Juzgados de Familia conocerán:
1.- De los asuntos de Derecho
de familia.
2.- En grado, de las
resoluciones que dicten las alcaldías de pensiones alimenticias.
3.- De las competencias que
se susciten entre las alcaldías de pensiones alimenticias de su territorio.
4.- De los demás asuntos que
determine la ley.
ARTICULO 107.- Corresponde al juez penal conocer de los
actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así
como del recurso de apelación en materia contravencional.
Se procurará que un mismo
funcionario no asuma ambas etapas en un solo proceso, salvo que, por la
cantidad de asuntos de los que conoce, el despacho esté integrado por un solo
juez.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 108.- La Corte podrá designar juzgados y tribunales
penales de turno extraordinario, para
que presten servicio luego de la jornada ordinaria, en días de asueto,
feriados y de vacaciones generales.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 109.- Los Juzgados de Trabajo conocerán:
1.- De todas las diferencias
o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre
patronos y trabajadores; sólo entre aquellos o solo entre estos derivados de
la aplicación del Código de Trabajo, del contrato, o de hechos relacionados
con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de las
alcaldías. Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus
instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa. Esta se
entenderá agotada, cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde
la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos
correspondientes hayan dictado resolución definitiva.
2.- En grado, de todos los
conflictos colectivos de carácter económico y social, una vez que se
constituyan en tribunal de conciliación.
3.- De todos los juicios que
se entablen para obtener la disolución de organizaciones sociales.
4.- De todas las cuestiones de
carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una
vez que la Junta
Directiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social haga el pronunciamiento que corresponda y siempre que, por
la cuantía o por la materia, tales cuestiones no sean de conocimiento de los
alcaldes o de otra jurisdicción. Si se tratare de cuestiones relativas a
derechos preferentes sobre bienes relictos u otros de índole netamente civil,
su conocimiento será de competencia de los tribunales civiles.
5.- De todas las denuncias y
cuestiones de carácter contencioso que
ocurran, con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre
reparación por riesgos profesionales.
6.- De los conflictos de
competencia entre alcaldes de trabajo de su territorio.
7.- En grado, de las
resoluciones que dicten las alcaldías de trabajo.
8.- De los demás asuntos que
determine la ley.
ARTÍCULO 110.- Los juzgados de lo
contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
1) De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de
cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la
aplicación de la Ley
general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se
ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados, el
conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa,
relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de
arrendamientos urbanos y suburbanos.
2) De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional, en recursos de amparo y hábeas corpus.
3) De los interdictos de cualquier cuantía, que se
ejerciten en favor o en contra de la Administración Pública,
central o descentralizada, y de las demás instituciones públicas, así como de
los relacionados con empresas públicas.
(NOTA DE SINALEVI:
El artículo N° 37 aparte d) de la Ley de Cobro Judicial N° 8624 de 1 de noviembre de 2007, indica derogar
del inciso anterior la siguiente frase: "salvo los casos en que, por norma
expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda de
asuntos sumarios", no obstante, mediante el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal
Contencioso-Administrativo, se reformó en su totalidad este artículo, reforma
que empezó a regir el 1° de enero de 2008 y según el nuevo texto otorgado la
frase que indica derogar el numeral 37 aparte d) de cita no existe.)
4) De las diligencias
especiales de avalúo por expropiación.
(NOTA DE SINALEVI:
El artículo N° 37 aparte e) de la Ley de Cobro Judicial N° 8624 de 1 de noviembre de 2007, indica derogar del
inciso anterior la siguiente frase: "siempre que al asunto, por su cuantía,
no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de asuntos
sumarios", no obstante, mediante el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal
Contencioso-Administrativo, se reformó en su totalidad este artículo, reforma
que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2008 y según el nuevo texto
otorgado la frase que indica derogar el numeral 37 aparte e) de cita no
existe).
5) De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el
artículo 212 de 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
(NOTA DE
SINALEVI: El artículo N° 37 aparte f) de la Ley de Cobro Judicial N° 8624 de 1 de noviembre de 200, indica derogar del
artículo 110 los incisos 6 y 7, no obstante, mediante el artículo 212
de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal
Contencioso-Administrativo, se reformó en su totalidad este artículo, reforma
que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2008; según el nuevo texto
otorgado los incisos que indica derogar el numeral 37 aparte f) de cita
no existen).
ARTICULO 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:
1.- En instancia, de las
acusaciones atribuidas a menores de edad por la comisión o la participación
en delitos o contravenciones. También conocerá de las causas penales seguidas
contra mayores de edad, siempre que el hecho haya ocurrido durante su
minoridad.
2.- En instancia, de las
acusaciones atribuidas a menores de edad, aun cuando estos adquieran la
mayoría de edad.
3.- Decidir sobre cualquier
medida cautelar que restrinja un derecho fundamental del acusado menor de
edad.
4.- Aprobar la conciliación,
la suspensión de procedimientos, la aplicación del criterio de oportunidad y
cualesquiera otras medidas procesales definitorias del procedimiento.
5.- Decidir las sanciones
aplicables a los menores, conforme los principios generales que informan la
materia.
6.- Cualquier otra función
que le otorgue la ley.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 112.- Los juzgados de ejecución de la pena
conocerán:
1.- De las fijaciones de pena
y las medidas de seguridad posteriores a la aplicada por el tribunal de
sentencia.
2.- De las incidencias y los
incidentes formulados en relación con las medidas de control y vigilancia,
durante la etapa de ejecución.
3.- De la extinción, la
sustitución o la modificación de las penas privativas de libertad y de las
medidas de seguridad impuestas.
4.- De los incidentes de
ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos interpuestos por las partes,
en esta etapa del proceso.
5.- De los demás asuntos que
la ley establezca. (Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:
1.- De lo relativo a la
materia agraria, cualquiera que sea la cuantía.
2.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 23
de la Ley de
Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre
de 1997).
3.- De los demás asuntos que
les encomienden las leyes.
CAPITULO
III
DE
LOS JUZGADOS DE MENOR CUANTIA Y CONTRAVENCIONALES
(Así reformado por el
artículo 4 de la Ley
de Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997)
ARTICULO 114.- Existirá el número de juzgados de menor
cuantía, de asuntos sumarios y contravencionales
que se requieran para garantizar la eficiencia y el buen servicio. La Corte les fijará a estos
juzgados su competencia territorial, por materia y cuantía, así como la sede.
La determinación de la
cuantía se revisará cada dos años, para lo cual, previamente, se solicitará
al Banco Central de Costa Rica un informe sobre el índice inflacionario.
Transcurrido un mes sin recibir este informe, se prescindirá de él y se
realizará la fijación correspondiente, que regirá un mes después de su
primera publicación en el Boletín Judicial.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTÍCULO 115.- En materia civil, los juzgados de menor
cuantía conocerán:
1) De los procesos monitorios, hipotecarios y prendarios de menor
cuantía, excepto de los que correspondan a los tribunales especializados.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 36 aparte c) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
2) De todo lo relativo a la aplicación de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a favor o en
contra del Estado, un ente público o una empresa pública, salvo en procesos
ordinarios y abreviados de mayor cuantía o en procesos ordinarios
correspondientes a la
Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil de
Hacienda.
3) De toda diligencia de pago por consignación. Si
surge contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará
radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.
4) De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de
la establecida como máxima por la
Corte.
(Así reformado por el
artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28
de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo).
ARTICULO 116.- En materia de trabajo, los juzgados de
menor cuantía conocerán de los procesos ordinarios de trabajo, cuyo monto no
exceda de la suma fijada por la
Corte y de todas las infracciones a la legislación laboral;
ello sin perjuicio de lo dispuesto por ley respecto de los tribunales
colegiados de trabajo de menor cuantía.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales conocerán:
1.- De las contravenciones establecidas
en el Código Penal.
2.- De las faltas de policía
y de toda clase de contravenciones y simples infracciones previstas en leyes
especiales, excepto las de carácter laboral.
3.- De los demás asuntos que
indique la ley.
(Así reformado por el artículo
4º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 118.- En las circunscripciones en las cuales
no exista juzgado penal, el juez contravencional
podrá realizar -en casos urgentes- los actos jurisdiccionales del procedimiento
preparatorio y, de inmediato y por cualquier medio, lo comunicará al juzgado
penal. En esos eventuales supuestos, el juez contravencional
actúa por delegación y, el juez penal, deberá tomar las disposiciones
necesarias para esa delegación y respecto del control de las actuaciones;
también, de ser necesario, podrá dirigirlas personalmente.
La Corte
establecerá cuáles juzgados contravencionales
tendrán el recargo de competencia referido en el párrafo anterior. (Así
reformado por el artículo 4º de la
Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre
de 1997)
ARTICULO 119.- (Derogado por el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo y posteriormente vuelto a derogar por el artículo
37 aparte b) Ley N°
8624 del 1° de noviembre de 2007)
ARTICULO 120.- Los juzgados de pensiones alimentarias,
conocerán:
1.- De todos los asuntos
regulados por la Ley
de Pensiones Alimentarias.
2.- De los demás asuntos que
determine la ley.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 121.- En materia de tránsito, los juzgados contravencionales, conocerán:
1.- De las infracciones de
tránsito.
2.- De los demás asuntos que
determine la ley.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 122.- En los cantones donde existan varios
juzgados de menor cuantía o contravencionales, la Corte Suprema de
Justicia podrá establecer los que puedan atender también asuntos civiles y
otros asuntos de diversas materias.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
CAPITULO
IV
DE
LOS TRIBUNALES DE TRABAJO DE MENOR CUANTIA
( Así reformado por el
numeral 10 de la Ley
de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997)
ARTICULO 123.- Los Tribunales de Trabajo de Menor
Cuantía conocerán:
1.- De los juicios ordinarios
de trabajo, de conformidad con la cuantía que determine la Corte.
2.- De los demás asuntos que
determine la ley.
ARTICULO 124.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 23
de la Ley de
Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre
de 1997).
CAPITULO
V
DE
LOS JUECES TRAMITADORES
(Así reformado por el
artículo 4 de la Ley
de Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997)
ARTICULO 125.- Los tribunales tendrán jueces
tramitadores, cuando lo requieran el buen servicio y lo acuerde la Corte.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:
1.- Tramitar y diligenciar
todos los asuntos del despacho, con independencia funcional y responsabilidad
propia.
2.- Consignar en los autos
todas las certificaciones y constancias referentes a las actuaciones
judiciales.
3.- Extender certificaciones.
4.- Expedir los
suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.
5.- Notificar a los
interesados que concurran al despacho, las respectivas resoluciones, cuando
corresponda.
6.- Firmar la razón de
recibido de los escritos, los documentos y las copias que sean presentadas al
despacho. Esta atribución podrá ser delegada en otros servidores.
7.- Llevar la contabilidad de
los depósitos judiciales, con todas las obligaciones inherentes al cargo, en
los despachos donde no exista contador, o no se haya organizado una oficina
centralizada de tesorería.
8.- Vigilar porque los
servidores subalternos cumplan a cabalidad con todos sus deberes y
obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.
9.- Cumplir las otras
obligaciones inherentes al ejercicio del cargo y las demás que señale la ley
o le atribuya la Corte.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los
mismos requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que corresponda en el
despacho de que se trate.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 128.- La Corte Suprema de
Justicia podrá establecer, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín
Judicial, otras funciones que deben realizar los jueces tramitadores, según
la materia y la cuantía de los asuntos.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 129.- En los tribunales que no cuenten con un
juez tramitador, algunas de las funciones a él atribuidas podrán ser
cumplidas por uno de los miembros del personal auxiliar, según lo determine la Corte o el Consejo.
(Así reformado por el
artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 130.- DEROGADO
( Derogado por el artículo 23
de la Ley de
Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre
de 1997).
CAPITULO
VI
DE
LOS JUECES ARBITROS
ARTICULO 131.- El árbitro de derecho debe sujetarse a
las leyes en sus procedimientos y fallo; el árbitro arbitrador obedece solo a
lo que su prudencia le dicte.
No expresándose por las
partes la calidad del árbitro, se entenderá nombrado árbitro de derecho.
ARTICULO 132.- No podrá ser árbitro de derecho, el que
ha intervenido como abogado o procurador de una de las partes, en el asunto
para el que fuere nombrado, salvo que las partes, en la escritura o
exposición de compromiso, lo hayan elegido con conocimiento de causa y así lo
expresen.
ARTICULO 133.- Los árbitros que no sean funcionarios
judiciales, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo,
bajo la pena de responder de los daños y perjuicios que causaren con su
incumplimiento.
Esta obligación cesa:
1.- Por sobrevenir causa que
implique impedimento para ejercer el cargo o constituya un motivo legal de
excusa o de recusación.
2.- Si contrajeren enfermedad
que les impida seguir ejerciendo sus funciones.
3.- Si, por cualquier causa,
tuvieren que ausentarse del lugar, donde se sigue el juicio, por más de un
mes.
ARTICULO 134.- Los árbitros juris han de tener las
mismas calidades y condiciones que las exigidas para ejercer en un juzgado.
Los árbitros arbitradores no requerirán condiciones especiales sino el
nombramiento de las partes.
TITULO V
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Reorganización
Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997)
ORGANIZACION
DE LOS TRIBUNALES
CAPITULO
PRIMERO
DEL
PERSONAL AUXILIAR
(Así reformado por el
artículo 5 de la Ley
de Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997)
ARTICULO 135.- Los tribunales tendrán la organización
interna y el personal que el buen servicio público requiera, según lo
disponga la Corte,
mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial.
(Así reformado por el
artículo 5º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 136.- Salvo los que corresponda hacer al
Consejo, los jefes de Despacho
-sujetos a la aprobación de aquel- podrán nombrar a sus respectivos
funcionarios y empleados. Cuando se trate de nombramientos en propiedad,
deberán solicitar al Departamento de Personal, las ternas respectivas, las
cuales podrán ser rechazadas si estiman que ninguno de los candidatos
satisface las necesidades del Despacho. Si la plaza estuviere vacante, el
nombramiento en propiedad no podrá diferirse por más de tres meses. Las
mismas reglas se aplicarán para los nombramientos del personal subalterno del
resto de las oficinas judiciales.
ARTICULO 137.- El Consejo Superior podrá conceder a los
servidores judiciales permiso para
estudiar, en horas laborales, profesiones que interesen al Poder Judicial.
Dichos servidores podrán dejar de asistir a sus oficinas durante las horas
que les sean autorizadas para estar presentes en los cursos y exámenes, pero
el resto del tiempo, así como durante las vacaciones y los días de asueto en
el centro de estudios, deberán asistir puntualmente al despacho.
El Consejo podrá cancelar el
beneficio referido en el párrafo anterior, luego de comprobar, por los medios
que tenga por convenientes que el estudiante, sin justa causa, no asiste, con
regularidad a los cursos correspondientes ni se presenta a desempeñar sus
labores o que, por falta de interés en los estudios, se atrasa en la
conclusión de la carrera profesional.
(Así reformado por el
artículo 5º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 138.- En ninguna oficina podrá haber más de
dos empleados estudiantes que gocen de la ventaja a la que se refiere el
artículo anterior.
ARTICULO 139.- Podrá haber en cada oficina, hasta dos
servidores meritorios, nombrados por los respectivos jefes de Despacho. La
relación creada bajo las previsiones de este artículo no crea derechos
laborales en favor del meritorio, pero sí faculta para el ejercicio del
régimen disciplinario.
Cuando el jefe de la oficina
considere inconveniente la presencia o actuación del meritorio, podrá
prescindir de éste dando cuenta al Consejo.
ARTICULO 140.- Los servidores meritorios deben tener
las mismas calidades que los propietarios, y tendrán derecho a ser elegidos
en propiedad o para reponer a los propietarios durante sus ausencias temporales,
una vez calificados por el Departamento de Personal.
ARTICULO 141.- La Secretaría de la Corte Suprema de
Justicia es el órgano de comunicación
entre el Poder Judicial y los otros Poderes del Estado, así como entre estos
y los funcionarios judiciales. Además, se encargará de comunicar los acuerdos
de la Corte Plena
y el Consejo.
El Secretario de la Corte se encargará de
autenticar firmas de los notarios y funcionarios judiciales en los documentos
que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el
Presidente del Poder Judicial.
Además, el Secretario
asistirá al Presidente de la
Corte en las funciones administrativas asignadas a él y
será el secretario del Consejo.
Tanto los Secretarios de la Corte como los de las Salas
deberán ser abogados.
(Así reformado por el
artículo 5º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 142.- Cada circuito judicial contará con un
administrador general, quien tendrá a su cargo las funciones administrativas
que, por ley o reglamento, no se atribuyan a otros servidores. De él
dependerán las oficinas centralizadas de servicio del circuito respectivo.
El administrador general será
nombrado por el Director Ejecutivo y deberá tener el grado académico universitario
de administrador público o ser profesional en una actividad afín. Sus
funciones específicas serán:
1.- Planificar, organizar,
dirigir, coordinar y supervisar las funciones de las dependencias y oficinas
a su cargo.
2.- Dirigir, organizar,
planificar y coordinar las actividades administrativas de los despachos del
circuito.
3.- Formular el respectivo
anteproyecto de presupuesto.
4.- Tramitar el nombramiento
del personal de apoyo de todos los tribunales y oficinas del circuito.
5.- Tramitar los permisos,
las suplencias, los interinazgos, así como las transferencias interorgánicas entre los diferentes equipos o grupos de
trabajo.
6.- Ejecutar la política
administrativa de los tribunales del circuito.
7.- Autorizar los gastos de
los órganos jurisdiccionales y las oficinas judiciales del circuito para
diligencias, copias y compras menores, por caja chica y por otros servicios
de similar naturaleza.
8.- Controlar el movimiento
de la caja chica.
9.- Asignar, supervisar,
controlar, fiscalizar y evaluar las labores de todo el personal asistencial,
encargado de ejecutar los diferentes trabajos de la oficina que dirige.
10.- Velar por el buen
funcionamiento y la limpieza de los edificios que alojan las dependencias y
oficinas del circuito.
11.- Coordinar actividades
con otras instancias internas y externas, según se requiera y de acuerdo con
su criterio.
12.- Proponer, a los órganos
competentes, cambios, ajustes y recomendaciones en las áreas de su
competencia.
13.- Rendir a la Corte o a quien esta
indique, un informe anual sobre las actividades desarrolladas, las metas
propuestas y alcanzadas y las necesidades por solventar para garantizar y
mejorar el servicio.
14.- Rendir los informes que
le sean solicitados por los superiores.
15.- Velar por el giro
oportuno y adecuado de los depósitos judiciales y su contabilización.
16.- Las demás que
establezcan la ley o la
Corte.
(Así reformado por el
artículo 5º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
CAPITULO
SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION GENERAL
DE LOS TRIBUNALES
(Así reformado por el
artículo 5 de la Ley
de Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997)
ARTICULO 143.- Para conformar un circuito judicial, la Corte podrá disponer la forma
de organización de varios despachos judiciales, según lo requiera para la
eficiencia y el buen servicio público de la justicia.
Este sistema de organización
procurará la participación de los jueces y demás servidores judiciales en la
toma de decisiones administrativas.
(Así reformado por el
artículo 5º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 144.- En los circuitos judiciales y los
tribunales donde el mejor servicio público lo requiera, podrán establecerse unidades
de servicio administrativo centralizado, tales como: notificaciones,
recepción de documentos, correo interno, archivo, custodia de evidencias,
administración de salas de audiencias, tesorería y cualquier otra que
determine la Corte,
de manera que una unidad de trabajo pueda atender las necesidades y los
requerimientos de dos o más tribunales.
Las labores de estas oficinas
pueden extenderse más allá de los horarios habituales, según se necesite para
mejorar el servicio público.
Estos despachos dependerán de
la administración general. (Así reformado por el artículo 5º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 145.- Cuando sea indispensable para hacer más
eficiente el servicio judicial, en los circuitos habrá una oficina central de
tesorería, que tramitará todo lo relacionado con la contabilidad de los
depósitos y el procedimiento del giro de dinero.
Esta oficina estará a cargo
de un contador privado, incorporado al Colegio respectivo, quien deberá
rendir garantía por un millón de colones. Lo anterior sin perjuicio de que el
Consejo Superior autorice a los despachos ubicados fuera de la sede central
del circuito judicial respectivo, para que utilicen a un auxiliar de
contabilidad que colabore en el proceso de emisión de cheques y la
contabilidad de los depósitosjudiciales.
(Así reformado por el
artículo 5º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
CAPITULO
III
DE
LOS NOTIFICADORES
ARTICULO 146.- En las diferentes circunscripciones territoriales
funcionarán equipos de localización, citación y presentación de personas
requeridas por autoridades jurisdiccionales, el Ministerio Público y la Defensa Pública.
Los funcionarios encargados de esta labor tendrán la potestad de ejecutar las
órdenes de detención, traslado y presentación de personas que las autoridades
jurisdiccionales o del Ministerio Público dispongan en el ejercicio de sus
funciones.
(Así reformado por el
artículo 5º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 147.- La Corte podrá disponer la utilización de sistemas
informáticos para notificaciones, citaciones, comunicación entre oficinas
judiciales y externas, públicas o privadas, archivo, manejo de documentación
e información, atención al usuario, y para cualquier otro acto en que se
demuestre que el uso de la informática agiliza el procedimiento, caso en el
que las constancias propias del sistema resultan suficientes para acreditar
la realización del acto procesal que las generó, salvo prueba en contrario.
(Así reformado por el
artículo 5º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
CAPITULO
IV
DEL
ENCARGADO DE TESORERIA
ARTICULO 148.- DEROGADO
( Derogado por el artículo 23
de la Ley de
Reorganización Judicial,
Nº 7728
de 15 de diciembre de 1997).
TITULO VI
DE
LAS PERSONAS Y DEPENDENCIAS QUE AUXILIAN LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
CAPITULO
I
DE
LOS ORGANOS
ARTICULO 149.- Además de otros órganos que establezcan la
ley o el reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de
justicia: el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la Defensa Pública,
la Escuela Judicial,
el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial y el Archivo y Registros
Judiciales.
(Así reformado por el
artículo 6º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
CAPITULO
II
DE
LOS DEFENSORES PUBLICOS Y DE OFICIO
ARTICULO 150.- La Defensa Pública
es un órgano dependiente del Consejo Superior, pero únicamente en lo
administrativo; no así en lo técnico profesional. Estará a cargo de un jefe y
tendrá la organización que la
Corte disponga.
(Así reformado por el
artículo 6º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 151.- El Jefe de la Defensa Pública
debe ser costarricese, abogado, mayor de treinta
años y con suficiente experiencia en la tramitación de asuntos judiciales y
administración de personal.
A propuesta del jefe, la Corte designará al subjefe
de la Defensa
Pública, quien deberá reunir los mismos requisitos que
aquel.
(Así reformado por el
artículo 6º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 152.- La Defensa Pública
proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus
servicios. La autoridad que tramite la causa le advertirá que, si se
demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado
particular o pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público,
según la fijación que hará el juzgador.
Asimismo, los empleados del
Organismo de Investigación Judicial y los demás servidores judiciales tendrán
derecho a que se les nombre un defensor público, cuando sean llevados ante
los tribunales o la sede disciplinaria, por asuntos directamente relacionados
con el ejercicio de sus funciones.
También proveerá defensor, en
los procesos agrarios no penales, a la parte que lo solicite y reúna los
requisitos que establezca la ley de la materia.
(Así reformado por el
artículo 6º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 153.- El Jefe de la Defensa Pública
o quien este designe, gestionará ante la autoridad correspondiente, la
fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados.
Constituirá título ejecutivo,
la certificación que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo del
imputado. De oficio, la autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo
de bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los
honorarios. El defensor a quien corresponda efectuar las diligencias de cobro
ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales necesarias para
hacerlo efectivo.
(Así reformado por el
artículo 6º de la Ley
de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de
diciembre de 1997)
ARTICULO 154.- La fijación de honorarios se hará en
sentencia o en el momento en que el imputado decida prescindir de los
servicios del defensor público.
Los fondos provenientes de
honorarios se depositarán en una cuenta bancaria especial y se emplearán para
adquirir bienes y servicios tendientes a mejorar la Defensa Pública.
(Así reformado por el
artículo 6º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 155.- Los defensores públicos son funcionarios
dependientes del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe de la Defensa Pública,
y de ratificación del Consejo.
Los defensores públicos deben
ser mayores de edad, abogados y ciudadanos en ejercicio.
Cuando, en una misma
circunscripción territorial, exista más de un defensor público, el jefe de la Defensa Pública
regulará, por medio de acuerdo la distribución del trabajo entre ellos.
(Así reformado por el
artículo 6º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 156.- La Defensa Pública
contará con el número necesario de auxiliares en abogacía, para que colaboren
estrechamente con el defensor en el ejercicio de su cargo. Tendrán las
funciones que les señalen la jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual
descriptivo de puestos.
Los auxiliares de abogacía
deberán tener aprobado al menos el tercer año de la carrera profesional o
estudios equivalentes en Derecho.
(Así reformado por el
artículo 6º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 157.- En caso de inopia de abogados en una
determinada jurisdicción territorial, se podrá nombrar como defensores, en
ese orden, a los egresados de las facultades o escuelas de Derecho o a los
estudiantes que estén cursando el último año. Sin embargo, los profesionales
siempre desplazarán a quienes carezcan de título, pero se respetará el plazo
por el que estos hayan sido nombrados.
ARTICULO 158.- El cargo de defensor público de tiempo
completo es incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogado
y del ejercicio del notariado.
ARTICULO 159.- En las circunscripciones territoriales
donde no exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo
de defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del
asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores en un
defensor público de otro territorio.
Todo abogado que tenga
oficina abierta está en la obligación de aceptar, simultáneamente, hasta dos
defensas de oficio.
La persona en la que recaiga
el nombramiento solo puede excusarse de
servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El
abogado o egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá
figurar luego como defensor particular en el mismo proceso.
(Así reformado por el
artículo 6º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997 y modificado su
texto por Resolución de la Sala Constitucional Nº
6420-98 de las 9:54 horas del 4 de setiembre de 1998)
CAPITULO
III
DE
LOS EJECUTORES Y CURADORES
ARTICULO 160.- Los ejecutores deben ser mayores de
edad, ciudadanos costarricenses, de
notoria probidad y con suficiente preparación para el desempeño de su cargo.
No podrán actuar fuera del
territorio del Despacho que los nombra y en el ejercicio de su cargo deberán
hacerlo asistidos de dos testigos, observar las disposiciones legales que
regulan el caso y obrar dentro de los límites que les señala el mandamiento
en que se les confiere la comisión.
No podrán ser ejecutores los
servidores judiciales, con excepción de los miembros de la Oficina de Ejecutores y
Peritos Valuadores, que se deberá crear.
ARTICULO 161.- La Corte dictará normas reguladoras para la
selección de los curadores, de los notarios inventariadores
en los procedimientos de concurso mercantil y civil y de los peritos
judiciales en general.
TITULO VII
DE LA JURISDICCION Y
COMPETENCIA
CAPITULO
UNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 162.- La facultad de administrar justicia se
adquiere con el cargo al que está anexa y se pierde o suspende para todos los
negocios cuando, por cualquier motivo, el juez deja de serlo o queda
suspendido temporalmente en sus funciones.
ARTICULO 163.- La competencia se pierde en causas
determinadas:
1.- Cuando está fenecida la
causa y ejecutada la sentencia.
2.- Cuando el juez ha sido
comisionado por otro para practicar alguna diligencia, al quedar cumplido el
encargo.
3.- Cuando, por ser
accesoria, se mande la causa al juez que conoce de la principal.
4.- Cuando el juez ha sido
declarado inhábil en virtud de impedimento, excusa o recusación.
ARTICULO 164.- Salvo en los casos exceptuados por la
ley, la competencia se suspende:
1.- Por excusa del juez,
desde que la exponga hasta que las partes se allanen o se declare inadmisible
en primera instancia.
2.- Por recusación, desde que
sea legalmente interpuesta, hasta que se declare improcedente en primera
instancia.
3.- Por la excepción de
incompetencia o declinatoria de competencia, desde que se le presenta el
escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y
resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el
funcionario hasta tanto no sea revocada por el superior.
4.- Por la apelación otorgada
en ambos efectos.
ARTICULO 165.- Todo juez tiene limitada su competencia
al territorio y a la clase de asuntos que le estén señalados para ejercerla;
las diligencias que los procesos de que conozca exijan se hagan en el
territorio de otro juez, sólo podrán practicarlas por medio de este, salvo
autorización legal en contrario.
El juez solo podrá conocer de
los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente
prorrogada o delegada.
ARTICULO 166.- El juez con competencia para conocer de
un asunto, la tiene también para
conocer de sus tercerías y demás incidentes, salvo que en juicio de menor
cuantía viniere una reconvención, compensación, tercería u otro incidente que
deba tramitarse en juicio de mayor cuantía, pues en tal caso, deberán pasar
tanto el juicio principal como el incidental, al conocimiento del juez
superior, quien los tramitará conforme a la cuantía de cada uno. Igual
procedimiento se observará cuando un proceso sucesorio de menor cuantía
ejerza fuero de atracción sobre otro de mayor cuantía o inestimable.
Sin embargo, no será motivo
para inhibición en juicio de menor cuantía:
1.- La compensación que se
oponga de una deuda por una suma igual o superior a la de mayor cuantía, si
el crédito fuere reconocido por el deudor.
2.- La compensación y
reconvención sobre los créditos de mayor cuantía, si el acreedor limitare su
demanda a la suma señalada por la
Corte como de menor cuantía, renunciando al exceso.
3.- La ejecución de sentencia
de mayor cuantía o los incidentes de mayor cuantía promovidos en ella.
ARTICULO 167.- Los fallos y demás resoluciones serán
ejecutados por el tribunal de primera instancia que falle el asunto.
Tratándose de tribunales penales, la sentencia se ejecutará por el mismo
tribunal, siempre que la misma condene a suma líquida.
ARTICULO 168.- Salvo disposición legal en contrario,
todos los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal
para ejecutarlos, serán absolutamente nulos.
ARTICULO 169.- Cuando un funcionario estimare que es
incompetente para conocer del asunto que se le somete, salvo el caso de prórroga
de competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente
al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación de
alguna de las partes o si, no habiéndola, este último funcionario desintiere de esa opinión, será el superior de ambos
quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba los
autos.
El funcionario que, en
definitiva, resulte competente continuará los procedimientos, si los trámites
señalados por la ley para el juicio fueren los mismos iniciados por el
funcionario que se separó del conocimiento del asunto. En caso de no ser así,
repondrá los autos al estado necesario para que el proceso tome su curso
normal.
La competencia entre las
autoridades administrativas y las judiciales se decidirá en la forma que
determinen los respectivos códigos procesales.
ARTICULO 170.- Los tribunales no pueden sostener
competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos.
ARTICULO 171.- La competencia de los árbitros se limita
al asunto que expresamente les fuere sometido por la escritura o escrito de
compromiso, y a los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir
el asunto principal.
Cuando se propusiere la
excepción de compensación, la sentencia que la admita no será eficaz en cuanto
a la declaración del crédito del demandado, sino por la cantidad que importe
la demanda.
ARTICULO 172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios
de cualquier autoridad, por medio del juez al que haya correspondido conocer
del asunto.
Corresponderá también al juez
ejecutar las resoluciones y providencias legalmente dictadas por los
árbitros.
(Así reformado por el
artículo 6º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 173.- A falta de norma expresa en esta Ley
sobre jurisdicción y competencia, se aplicará lo dispuesto en los códigos y
leyes procesales respectivos.
TITULO VIII
REGIMEN
DISCIPLINARIO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 174.- El régimen disciplinario tiene por objeto
asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al
Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de
justicia. Para tales efectos, existirán los mecanismos de control, ágiles y
confiables, que sean necesarios.
ARTICULO 175.- Todos los servidores judiciales están
sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías
establecidos en esta Ley.
ARTICULO 176.- La responsabilidad disciplinaria de los
servidores del Poder Judicial sólo podrá ser acordada por la autoridad
competente, mediante el procedimiento establecido en este Título, el que será
iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona con interés legítimo y
dentro de las garantías de defensa y legalidad que consagra el ordenamiento
jurídico costarricense.
ARTICULO 177.- Es obligación del Consejo Superior
realizar visitas periódicas a todas las oficinas judiciales, lo que podrá
hacer en pleno o delegándola en uno de sus miembros.
ARTICULO 178.- Las inspecciones a las oficinas
judiciales deberán realizarse por lo menos una vez cada tres meses y de ellas
deberán elaborarse los informes correspondientes, para apreciar el
funcionamiento de la administración de justicia en la respectiva
circunscripción.
ARTICULO 179.- A los efectos de la inspección y
vigilancia de los tribunales, en los primeros cinco días de los meses de
enero, abril, julio y octubre, los jefes de Despacho deberán remitir al
Consejo Superior la relación de los asuntos ingresados, pendientes y
resueltos, en la forma que lo disponga el Consejo. También se indicarán las
sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en el señalado lapso, la
justificación por los atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato que
resulte de interés.
A efecto de establecer el
debido control, el Departamento de Planificación rendirá un informe general
en el que se establezcan principalmente problemas detectados y se propongan
las soluciones del caso.
Además de los referidos
informes, el Consejo podrá ordenar que se rindan otros, cuando así lo estime
necesario.
ARTICULO 180.- Cada tribunal remitirá al Consejo, en la
primera quincena del mes de enero de
cada año, un informe del trabajo realizado durante el año anterior, con especial
señalamiento del orden en la resolución de las causas de acuerdo con la fecha
de ingreso, urgencia y gravedad, así como cualquier otro asunto de interés
relativo a la administración de justicia en la respectiva circunscripción.
ARTICULO 181.- El Consejo podrá solicitar informes a
otras oficinas judiciales, cuando lo estime conveniente, en cuyo caso
señalará los extremos que le interesen.
CAPITULO
II
DE
LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS
ARTICULO 182.- Corresponde a la Corte, en votación
secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad
con la presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se
adoptarán por mayoría simple del total de los Magistrados. Para decretar la
suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de sus
miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados considerare que lo procedente
es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así a la Asamblea Legislativa
para que resuelva lo que corresponda. Para sustanciar las diligencias
seguidas contra un Magistrado, la
Corte designará a uno de sus miembros como órgano
instructor.
También corresponde a la Corte ejercer el régimen
disciplinario respecto del Fiscal
General, el Fiscal General Adjunto, el Director y Subdirector del Organismo
de Investigación Judicial. En tal caso, la Inspección Judicial
actuará como órgano instructor. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título
sobre el régimen disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir y
reprender y aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o
empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados
judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos disciplinariamente,
previo a dar cuenta a la
Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial,
para que, siguiendo el debido proceso, se pronuncien acerca de la corrección
o de la revocatoria del nombramiento.
Corresponde igualmente al
Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o
funcionarios para el mejor servicio; deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la Corte Plena, al
Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo que
se considere conveniente.
ARTICULO 183.- Las faltas atribuidas a los miembros del
Consejo Superior del Poder Judicial y
del Tribunal de la
Inspección Judicial, serán conocidas por la Corte Plena.
Las resoluciones finales de la Corte Plena deberán
fundamentarse debidamente.
ARTICULO 184.- El Tribunal de la Inspección Judicial
es un órgano dependiente del Consejo Superior; ejerce control regular y
constante sobre todos los servidores del Poder Judicial, incluidos los del
Organismo de Investigación Judicial y con excepción de los señalados en los
dos artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los deberes; tramita
las quejas que se presenten contra esos servidores; instruye las
informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y resuelve lo que
proceda respecto del régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones
que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial.
ARTICULO 185.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, los jefes de
oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando
por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de
quince días. La decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al
Tribunal de la
Inspección Judicial. Cuando este último estimare, dentro de
los quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre alguna
de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la presente Ley,
dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento
del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando
las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente Título.
En las correcciones que
impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará el
procedimiento establecido en esta Ley.
Esas correcciones tendrán
recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial.
El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o
fax o por escrito en papel común, dentro de los tres días siguientes al de la
comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el
Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los
salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando
corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.
ARTICULO 186.- El Tribunal de la Inspección Judicial
estará a cargo de tres inspectores
generales, que deberán reunir los mismos requisitos que se exijan para ser
Juez Superior de Casación. Actuarán individualmente en el desempeño de sus
funciones, sin ninguna subordinación entre ellos y como cuerpo colegiado
cuando se trate de aplicar el régimen disciplinario o de dictar medidas
referentes a la organización de la oficina y del personal subalterno. Uno de
los inspectores, designado así por la Corte, será el jefe de la oficina, con
facultades para resolver en forma inmediata los problemas administrativos que
se presenten en el Despacho; sin embargo, sus decisiones no pueden prevalecer
sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría.
La Corte
nombrará a los inspectores por períodos de seis años y podrá reelegirlos. Los
nombramientos que se hicieren por haber quedado una vacante, se harán por un
período completo. La Corte
puede trasladar o remover a los inspectores generales o auxiliares aun por
pérdida de confianza.
ARTICULO 187.- Habrá inspectores auxiliares, en el número
y en los lugares que sean necesarios para el mejor servicio, según lo
disponga la Corte.
Estos inspectores tendrán las mismas funciones de
vigilancia e investigación que tienen los inspectores generales; estarán
subordinados a éstos y deberán tener el título de abogado. Informarán al
Tribunal sobre la actividad que realicen en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 188.- En el ejercicio de sus funciones de
vigilancia e investigación, los inspectores tendrán los siguientes deberes:
1.- Establecer los medios de
control adecuados para asegurar una labor eficiente en las oficinas
judiciales, visitar y permanecer en esas oficinas con la frecuencia y el
tiempo que sean necesarios a fin de comprobar si las funciones se realizan
con la debida prontitud y corrección.
Del resultado de cada visita se levantará un acta, que será firmada por el
inspector y por el jefe y el secretario de la respectiva oficina, en la que
se consignarán las deficiencias que se comprueben y las recomendaciones que
el inspector estime oportunas para corregir los defectos anotados y lograr
una mejor organización de la oficina. Del acta se dejará copia en la oficina
judicial y se enviará también copia al Presidente del Tribunal de la Inspección para lo
que corresponda.
2.- Cerciorarse de que todos
los servidores judiciales asistan puntualmente a los Despachos y cumplan con
regularidad sus deberes; e investigar discretamente las denuncias sobre
conductas que afecten su correcto desempeño, incluso relacionadas con su vida
privada, siempre que ellas puedan incidir en el servicio público.
3.- Recibir las quejas que se
presenten contra los servidores judiciales, verificar la exactitud de las
mismas y tratar de ponerles remedio en forma inmediata, si está dentro de sus
facultades o dar cuenta al Consejo para que resuelva lo que corresponda.
4.- Levantar las
informaciones necesarias, de oficio, por orden superior, o en virtud de
queja, verbal o escrita, para esclarecer cualquier hecho que afecte la
disciplina o la recta y pronta administración de justicia o la eficiencia de
las oficinas del Poder Judicial, o para investigar las irregularidades que se
descubran al practicar arqueos de valores y revisión de libros sobre los
depósitos judiciales, para lo cual podrá recabar el auxilio de la Auditoría. A fin de
levantar esas informaciones, el inspector está facultado para juramentar
testigos o peritos y recibir toda clase de pruebas, en cuyo caso actuará con
el secretario de la
Inspección, el de la oficina quevisite,
o con dos testigos. El inspector también podrá comisionar a las autoridades
judiciales de lugares lejanos para la práctica de pruebas complementarias
cuando fuere urgente hacerlo, según las circunstancias.
5.- Presentar al Consejo, en
el mes de enero, un informe de la labor realizada durante el año anterior.
Los inspectores deberán rendir ese informe conjuntamente, y no será necesario
incluir en él los hechos que hubieren pasado a conocimiento del Consejo.
6.- Conocer de cualquier otro
asunto, que las leyes indiquen o les encomiende la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo.
ARTICULO 189.- El Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial
deberá comunicar al Presidente de la
Corte los asuntos que puedan afectar el buen servicio de
los Despachos judiciales, de que tenga noticia la oficina a su cargo.
Recibirá, de él o del Consejo Superior, las instrucciones relativas a la
función de vigilancia que le está encomendada a la Inspección Judicial
e informará del resultado de las diligencias levantadas.
CAPITULO
III
DE
LAS FALTAS Y SANCIONES
ARTICULO 190.- Las faltas cometidas por los servidores
judiciales en el ejercicio de sus cargos se clasifican en gravísimas, graves
y leves.
ARTICULO 191.- Se consideran faltas gravísimas:
1.- La infracción de las
incompatibilidades establecidas en esta Ley.
2.- El interesarse
indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en asuntos
cuya resolución corresponda a los tribunales.
3.- El abandono injustificado
y reiterado del desempeño de la función.
4.- El abandono injustificado
de labores durante dos días consecutivos o más de dos días alternos en el
mismo mes calendario.
5.- El adelanto de criterio a
que se refiere el artículo 8 inciso 3 de esta Ley.
6.- Las acciones u omisiones
funcionales que generen responsabilidad civil.
7.- La comisión de cualquier
hecho constitutivo de delito doloso, como autor o partícipe. Tratándose de
delitos culposos, el órgano competente examinará el hecho a efecto de
determinar si justifica o no la aplicación del régimen disciplinario de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.
8.- La comisión de una falta
grave cuando el servidor hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos
graves, o la comisión de tres o más faltas graves que deban ser sancionadas
simultáneamente.
ARTICULO 192.- Se consideran faltas graves:
1.- La falta de respeto
ostensible a los superiores jerárquicos, en su presencia, en escrito que se
les dirija o con publicidad.
2.- La infracción de las
prohibiciones o deberes establecidos en la presente Ley.
3.- La falta de aplicación
del régimen disciplinario sobre el personal que le esté subordinado, cuando
conociere o debiere conocer el incumplimiento grave de los deberes que les
correspondan.
4.- El abandono injustificado
de labores durante dos días alternos en el mismo mes calendario.
5.- El exceso o abuso
cometido contra cualquier otro servidor judicial, abogado o particulares, que
acudieren a los Despachos en cualquier concepto.
6.- La inasistencia
injustificada a diligencias judiciales señaladas, cuando no constituya falta
gravísima.
7.- La comisión de una falta
de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves,
o la comisión de tres o más faltas leves que deban ser sancionadas
simultáneamente.
8.- El retraso injustificado
en el Despacho de los asuntos, o en su resolución cuando no constituya falta
más grave.
9.- El no pago injustificado
de una obligación de crédito, que deba atender como deudor principal y se
esté cobrando en la vía judicial.
ARTICULO 193.- Se considerarán faltas leves:
1.- La falta de respeto o la
desconsideración de un servidor judicial hacia otro, un abogado o cualquier
otra persona, siempre que no constituya falta grave.
2.- El abandono injustificado
de labores por un día o dos medias jornadas alternas en un mismo mes
calendario.
ARTICULO 194.- Cualquier otra infracción o negligencia
en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los
artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes, a efecto de
examinar si constituyen falta gravísima, grave o leve, con el objeto de
aplicar el régimen disciplinario. Para ello, se tomarán como referencia las
acciones señaladas en los artículos anteriores.
ARTICULO 195.- Las sanciones que se puedan imponer a
los servidores del Poder Judicial por las faltas cometidas en el ejercicio de
sus cargos son:
a) Advertencia.
b) Amonestación escrita.
c) Suspensión.
ch)
Revocatoria del nombramiento.
Las faltas leves sólo podrán
sancionarse con advertencia o amonestación escrita; las graves, con
amonestación escrita o suspensión hasta por dos meses y las gravísimas, con
suspensión o revocatoria de nombramiento.
ARTICULO 196.- Para los efectos del inciso 8) del
artículo 192 se establecen las
siguientes reglas:
1.- Los jueces tramitadores o
los miembros del personal auxiliar que cumplan sus funciones deberán velar
porque las providencias se dicten dentro de los plazos legales y la
tramitación o cualquier otra labor asignada al despacho no se detenga ni se
atrase sin motivo justificado.
2.- El coordinador, en los
órganos colegiados, o el jefe del despacho serán responsables, conjuntamente
con el juez tramitador o quien cumpla sus funciones, por cualquier atraso de
tramitación, salvo que demuestren que la falta no puede imputárseles. En caso
de sentencias u otros proveídos, lo será el servidor a quien se asignó la
redacción.
3.- Se estimará como retardo
injustificado el ordenar prueba para mejor proveer, con el exclusivo
propósito de extender los plazos.
(Así reformado por el
artículo 7º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
CAPITULO
IV
DEL
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 197.- Las sanciones deben ser impuestas por el
procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla expresa, se
aplicará la Ley General
de la
Administración Pública en lo que fuere compatible con la
índole de estos asuntos y su tramitación sumaria.
Sin embargo, la sanción de
advertencia podrá imponerse sin cumplir ese procedimiento; pero, deberá
escucharse previamente al interesado.
ARTICULO 198.- Recibida la queja, el asunto se le
asignará a uno de los inspectores generales, quien actuará como instructor.
ARTICULO 199.- Será rechazada de plano toda queja que
se refiera exclusivamente a problemas
de interpretación de normas jurídicas.
Sin embargo, en casos de retardo
o errores graves e injustificados en la administración de justicia, el
Tribunal de la
Inspección Judicial, sin más trámite deberá poner el hecho
en conocimiento de la
Corte Plena, para que esta, una vez hecha la investigación
del caso, resuelva sobre la permanencia, suspensión o separación del
funcionario.
(Así reformado por el
artículo 7º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 200.- El instructor, al inicio de la
investigación, pondrá los hechos en conocimiento del denunciado, sobre los
cuales le pedirá un informe o le
recibirá declaración sin juramento; siempre le concederá un plazo de cinco
días para que ofrezca la prueba de descargo.
ARTICULO 201.- En todo caso, el denunciado podrá nombrar
defensor a su costo, o solicitar se le designe uno conforme a lo dispuesto en
el artículo 152. El denunciado y su defensor tendrán libre acceso al
expediente.
ARTICULO 202.- Si los hechos denunciados pudieren ser
sancionados con revocatoria de nombramiento o suspensión, o si otras
circunstancias lo hicieren aconsejable, el Tribunal de la Inspección podrá
separar preventivamente al servidor del cargo hasta por tres meses, con goce
de salario. En tal caso, esta medida no será compensable con la sanción que
se llegare a imponer.
La potestad disciplinaria de
suspensión deberá ejercitarse en forma restringida y, como se señala en el
párrafo final del artículo 195, cuando existan fundadas razones para
sospechar que, si el servidor sigue en el desempeño de su puesto, podrá obstaculizar
o hacer nugatoria la investigación iniciada en su contra o afectar el buen
servicio público.
La misma facultad tendrá la Corte y el Consejo
respecto de los servidores sobre quienes ejerza el régimen disciplinario, o
que sean de su nombramiento.
ARTÍCULO 203.- El inspector a quien se asignó la
instrucción, deberá recibir toda la prueba que fuere pertinente para el
descubrimiento de la verdad, en un plazo no mayor de dos meses.
Si fuere necesario, podrá
pedir ad effectum videndi
los expedientes que tengan relación con la falta investigada.
Para la recepción de la
prueba, el instructor podrá comisionar a otra autoridad judicial, cuando lo
estime necesario.
ARTICULO 204.- Concluida la investigación, deberá darse
audiencia por tres días al denunciante, si lo hubiere, y al denunciado para
que formulen las alegaciones que convengan a sus intereses.
El instructor podrá ordenar,
de oficio o a gestión de interesado, prueba para mejor resolver.
ARTICULO 205.- Si durante la tramitación de una queja
surgieren otros hechos que puedan dar lugar a la aplicación del régimendisciplinario contra el mismo u otro servidor, se
procederá a testimoniar piezas e iniciar un nuevo procedimiento. Las
diligencias podrán acumularse siempre que se trate del mismo funcionario y no
implique retardo grave de la instrucción en cuanto a la primera.
ARTICULO 206.- Concluido el trámite, el expediente
pasará a estudio de los restantes inspectores generales; cada uno lo
estudiará por tres días; luego, dictarán sentencia en un plazo no mayor de
cinco días.
ARTICULO 207.- En la calificación de las probanzas, el
órgano disciplinario se atendrá a lo que se encuentre consignado en el
expediente y, en caso de duda, deberá resolver a favor del servidor,
desestimando la causa disciplinaria y archivando el expediente; en ningún
caso, podrá imponer más de una sanción por los mismos hechos; y tan sólo se
podrán imponer las sanciones que establece esta Ley.
ARTICULO 208.- Al pronunciarse sobre el fondo, el
tribunal indicará, debidamente
fundamentado, los hechos que tenga por probabos,
los que considere faltos de prueba y expondrá con claridad sus razonamientos
y conclusiones. Lo resuelto se notificará al denunciado y se comunicará al
denunciante, si lo hubiere.
ARTICULO 209.- Siempre que se le imponga una suspensión
o la revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar de la
resolución final del Tribunal de la Inspección, dentro de los tres días siguientes
al de la notificación. Su recurso será conocido por el Consejo Superior.
(Texto modificado por
Resolución de la
Sala Constitucional Nº 642-94 de
las 14:30 horas del 2 de febrero de 1994)
ARTICULO 210.- El Consejo, en alzada, podrá anular la
resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave de
procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más
leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen
disciplinario.
En caso de anulación,
ordenará el reenvio al Tribunal de la Inspección Judicial
para que haga un nuevo pronunciamiento cumpliendo con el debido proceso.
Artículo 211.- La acción para investigar las faltas
deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba
levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación
deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si
procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del
mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en
posibilidad de pronunciarse. Contra lo resuelto siempre cabrá recurso de
apelación, salvo que correspondiere a la Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá
el de reposición o reconsideración.
Cuando se estimaren
insuficientes los elementos de prueba para pronunciarse y hubiere proceso
penal sobre los mismos hechos, la prescripción para aplicar la sanción
disciplinaria se suspenderá.
ARTICULO 212.- No será causal de inhibición, el hecho
de ser compañero de Despacho del servidor contra quien se establecieren las
diligencias disciplinarias.
CAPITULO
V
DE
LOS EFECTOS
ARTICULO 213.- Firme la resolución que imponga una
sanción disciplinaria, se comunicará
al Consejo de la
Judicatura y al Departamento de Personal, para que sea
anotada en el expediente personal del interesado.
Igualmente, todas las resoluciones
finales recaídas en diligencias disciplinarias y que no pudieren o no
hubieren sido apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un
plazo no mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que
concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210
anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que existe la causal,
ordenará el reenvío correspondiente.
ARTICULO 214.- La anotación de la sanción de
advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de un año desde que
adquirió firmeza, si durante este tiempo no hubiere habido contra el
sancionado otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de
sanción.
La anotación de las restantes
sanciones, podrá cancelarse por quien la impuso, a instancia del interesado,
cuando hayan transcurrido, al menos, cinco o diez años desde la imposición
firme de la sanción, según que se trate de falta grave o gravísima, y durante
este tiempo el sancionado no hubiere dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario
que termine con la imposición de sanción.
La cancelación borrará el
antecedente para todos los efectos, salvo para el otorgamiento de
distinciones.
(Texto modificado por
Resolución de la
Sala Constitucional de las 8:06 horas del 19 de agosto de
1994)
ARTICULO 215.- El procedimiento establecido en este
Título, así como las facultades otorgadas a la Inspección, son
aplicables en lo pertinente a otros órganos que deban ejercer el régimen
disciplinario sobre servidores judiciales.
CAPITULO
VI
DEL
REGIMEN DISCIPLINARIO SOBRE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
ARTICULO 216.- Los que interrumpieren cualquier acto
judicial con señales ostensibles de aprobación o desaprobación, altavoces,
gritos, gestos amenazadores o despectivos, palabras destempladas o
cualesquiera otros hechos que constituyan falta de respeto o de consideración
al tribunal, a las partes o a sus abogados, serán amonestados o expulsados de
la oficina o local por el titular del Despacho.
En caso de desorden o
tumulto, se mandará a desalojar el recinto con el auxilio de la fuerza
pública si fuere necesario, y se seguirá con el acto o diligencia en privado.
ARTICULO 217.- Si los actos a los que se refiere el
artículo anterior significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o
el tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa. Esta
resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la dictada
por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la multa fuere
impuesta por la Corte
Plena, una de las Salas, un tribunal colegiado o uno de sus
integrantes, el Fiscal General, o bien por el Consejo Superior, no cabrá más
recurso que el de revocatoria o reconsideración.
Cuando los hechos
contemplados en este artículo y en el numeral precedente lleguen a constituir
delito, contravención o falta, su autor será puesto a la orden de la
autoridad respectiva, para su juzgamiento.
(Así reformado por el
artículo 7º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 218.- Las partes y sus abogados directores
serán corregidos, disciplinariamente, con cinco a veinte días multa cuando en
los asuntos en que intervengan o con motivo de ellos, dentro o fuera de
juicio, de palabra o por escrito, por correspondencia privada o por cualquier
medio de comunicación colectiva, injurien o difamen a los tribunales o a los
funcionarios judiciales, sin perjuicio de las responsabilidades penales
correspondientes.
Los abogados podrán, en lugar
de la multa, en casos graves, ser
suspendidos hasta por seis meses por la Corte o por el Consejo
Superior, en los casos previstos en este artículo.
Si el ataque al funcionario
fuere de obra, se aplicará a la parte, la multa en el máximun
y al profesional la suspensión en el extremo mayor.
En caso de reincidencia, la Corte o el Consejo
comunicarán a la
Junta Directiva del Colegio de Abogados la falta para que
resuelva si aplica el régimen disciplinario.
ARTICULO 219.- Los profesionales y las partes que en
sus escritos consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o irrespetuosas
contra los colegas o contra las partes o personas que intervienen en los
juicios, podrán ser corregidos con cinco a quince días multa, sin perjuicio
de que el ofendido les exija las responsabilidades consiguientes.
En los casos de injurias o de
agresión personal al practicarse una diligencia, se le impondrá de cinco a
veinte días multa; pero si hubiere habido provocación, la multa podrá
reducirse a la mitad.
En los casos establecidos en
el presente artículo y en los dos anteriores, la certificación extendida por
el secretario del Despacho que impuso la multa constituirá título ejecutivo
para su cobro en favor del Estado. Corresponde a la Procuraduría General
de la República
plantear la demanda correspondiente.
Estas multas son de carácter
disciplinario y nunca podrán convertirse en prisión.
ARTICULO 220.- En el caso del artículo 217, el
funcionario o tribunal hará constar en los autos, de forma lacónica, la falta
cometida y, a continuación, dictará resolución fundamentada en la que impondrá
la multa. La apelación que establezca el interesado, de acuerdo con el
mencionado artículo, deberá interponerse dentro del tercer día.
ARTICULO 221.- En los casos previstos en el artículo
218, se
procederá en la siguiente
forma:
1.- Si la injuria o
difamación se cometiere dentro de un proceso,
por medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal
podrá ordenar también al Consejo la transcripción del escrito, para los
efectos del párrafo segundo del artículo 218.
(Texto modificado por
Resolución de la
Sala Constitucional No. 11.596 de las 9:05 horas del 9 de
noviembre del 2001.)
2.- De ser cometida fuera de
un proceso, o por un medio distinto a la presentación de escritos, el
funcionario o tribunal hará, en el proceso, una reseña lacónica de lo
ocurrido, para que el Consejo resuelva si procede la suspensión del abogado.
En este caso, no existirá motivo de impedimento, recusación ni excusa para
los miembros del Consejo que hayan de imponer la corrección.
3.- Si fuere impuesta por un
juez de menor cuantía o uno contravencional, podrá
apelarse para ante el juez respectivo. Si lo fuere por un juez de primera
instancia o penal, el recurso se admitirá para ante el tribunal colegiado o
el integrante de este que corresponda; si lo fuere por las Salas o los
tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las
que imponga la Corte
o el Consejo no cabrá el recurso de reconsideración ni de reposición.
4.- El tribunal de alzada, en
los casos en que esta proceda, podrá ordenar cualquier prueba para mejor
proveer, si el corregido negare el cargo.
5.- Si se impusiere
suspensión, se ordenará una publicación en el Boletín Judicial y se
procederá, además, de la forma indicada en el
artículo 20 de la
Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
(Así reformado por el
artículo 7º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 222.- En todos los casos en los que como
corrección disciplinaria se imponga
una multa, firme la resolución correspondiente, se concederá al
interesado un plazo de tres días para que la pague o deposite a la orden del
Colegio de Abogados, conforme lo establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere,
una vez vencido ese plazo y sin necesidad de una nueva resolución que así lo
declarare, las consecuencias serán las siguientes:
a) El profesional en Derecho
quedará suspendido en el ejercicio de la profesión durante el tiempo que esté
sin cancelar la multa, lo que se
comunicará tanto al Colegio de Abogados como a la Corte Suprema de
Justicia, para que tomen nota y realicen la publicación correspondiente.
b) En cuanto a los que no
fueren profesionales en Derecho, se comunicará a la alcaldía respectiva para
que la haga descontar con prisión, a razón de cien colones por día. Si no lo
hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de nueva resolución que
así lo declare, la falta de pago de la multa se convertirá en razón de un día
de prisión por día multa, lo que ejecutará el funcionario o tribunal que la
hubiere impuesto.
(Texto modificado por
resolución de la
Sala Constitucional No. 11.596 de las 9:05 horas del 9 de
noviembre de 2001.)
ARTICULO 223.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, cuando los hechos a que se refiere este Capítulo fueren
cometidos por un defensor público o por un representante del Ministerio
Público, el juzgador que conozca del negocio procederá a comunicar la falta
al superior jerárquico y al Tribunal de la Inspección para que
se aplique el régimen disciplinario. En igual sentido, deberá proceder el
juzgador cuando estime que dichos funcionarios han descuidado su función.
TITULO IX
DE
LAS JUBILACIONES Y PENSIONES JUDICIALES
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 224.- Los servidores judiciales podrán acogerse
a una jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro
mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al servicio del Poder
Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de edad y el número
de años trabajados para la Administración Pública sea al menos de treinta.
En ningún caso, el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al
ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de
representación.
(Así reformado por el
artículo 4º de la ley Nº 7605 de 2 de mayo de 1996)
ARTICULO 225.- Si no se cumpliere con la edad o el
número de años de servicio citado, la
jubilación se calculará en la siguiente forma:
a) Si el retiro se produjere
al cumplir treinta o más años de servicio, pero sin haber cumplido los
sesenta años de edad, la jubilación se calculará en proporción a la edad del
servidor. Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio, según
la regla del artículo 224, por la edad del servidor y el producto se dividirá
entre sesenta; el resultado de esta operación constituirá el monto de la
jubilación.
b) Si el retiro se produjere
al cumplir el servidor sesenta o más años de edad, pero antes de cumplir
treinta años de servicio, la jubilación se acordará en proporción a los años
laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a diez.
Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio indicado en el
artículo anterior por el número de años servidos y el producto se dividirá
entre treinta; el resultado será el monto de la jubilación.
ARTICULO 226.- Los servidores judiciales que sean
separados de sus cargos para el mejor servicio público y los funcionarios de
período fijo que no sean reelegidos, tendrán derecho a la jubilación, siempre
que el tiempo servido por ellos exceda de diez años.
La jubilación será
proporcional al tiempo servido y podrá percibirse solo durante un lapso
equivalente a la mitad de este tiempo, salvo que hayan laborado por más de
veinte años. En este último caso, el disfrute de la jubilación será vitalicio.
Para fijarla, se multiplicará el ochenta por ciento (80%) del monto del
salario promedio establecido en el artículo 224 por el número de años
servidos y el producto se dividirá entre treinta. El resultado será el monto
de la jubilación.
(Así reformado por el
artículo 4º de la ley Nº 7605 de 2 de mayo de 1996)
ARTICULO 227.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 5º
de la ley Nº 7605 de 2 de mayo de 1996)
ARTICULO 228.- El funcionario o empleado que se imposibilitare
de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, siempre que
hubiera laborado para el Estado por cinco años o más, será también separado
de su puesto con una jubilación permanente, que se calculará de acuerdo con
los años de servicio, en la forma dispuesta en el artículo 226.
ARTICULO
229.- Ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior a la tercera parte
del sueldo que, para el último cargo o empleo servido, señale el presupuesto
de gastos del Estado, vigente en el año en que se hiciere el pago.
El monto de las pensiones y
jubilaciones se reajustará cuando el Poder Judicial decrete incrementos para
los servidores judiciales por variaciones en el costo de la vida y en igual
porcentaje que los decretados para estos.
ARTICULO 230.- Los funcionarios y empleados que
hubieran servido menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni sus
parientes a pensión, salvo el caso previsto en el artículo 228. Sin embargo,
si a causa del ejercicio de sus funciones se produjere la muerte del servidor
-cualquiera que hubiera sido el tiempo servido por éste- además de las
indemnizaciones que legalmente correspondan, sus beneficiarios tendrán
derecho a una pensión temporal y proporcional, dentro de las condiciones que
esta Ley prevé para esos casos.
ARTICULO 231.- Para el cómputo del tiempo servido, no
es necesario que los servidores del Poder Judicial hayan servido en él
consecutivamente ni en puestos de igual categoría. Se tomarán en cuenta
también los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido en otras
dependencias o instituciones públicas estatales, debiendo haber servido al
Poder Judicial los últimos cinco años. Sin embargo, en estos casos se
aplicarán las siguientes reglas: si el interesado había cotizado en otros
regímenes de pensiones, establecidos por otra dependencia o por otra
institución del Estado, el Poder Judicial tendrá derecho a exigir -y la
respectiva institución o dependencia estará obligada a girar- que el monto de
esas cotizaciones sea trasladado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del
Poder Judicial. Este traslado incluye también las sumas depositadas para
efecto de la pensión del interesado por el Estado. En el caso de que no
hubiese existido esa cotización o que lo cotizado por el interesado y por el
Estado no alcanzare el monto correspondiente establecido para el Fondo de
Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el interesado deberá reintegrar
a este Fondo la suma adeudada que, en todos los casos, incluye las cuotas del
Estado.
Para esos casos, el Consejo
Superior del Poder Judicial dará las facilidades necesarias, deduciendo una
suma no mayor de un diez por ciento del sueldo, jubilación o pensión
cualquiera que sea el número de años servidos en el Poder Judicial. En cuanto
a la prueba para la debida comprobación de los servicios prestados será
admisible todo medio de prueba y en cuanto a su interpretación se aplicará
por analogía el principio in dubio pro operario.
ARTICULO 232.- En las condiciones establecidas en este
Capítulo, el fallecimiento de un servidor judicial, activo o jubilado, da
derecho a sus beneficiarios a una pensión que el Consejo fijará
prudencialmente, pero que no podrá ser superior a las dos terceras partes de
la jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la tercera parte
del último sueldo que percibió, salvo cuando se tratare del cónyuge
sobreviviente, en cuyo caso el monto de la pensión será igual al monto de la
jubilación que venía disfrutando o tenía derecho a disfrutar el exservidor.
Por beneficiarios, se entienden las personas que el servidor o exservidor
judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de su compañero o compañera de
convivencia durante al menos dos años, de sus hijos o de sus padres. Tal
designación deberá hacerse por escrito y dirigida al Consejo.
A falta de esa designación o
si la última, por cualquier motivo racional, evidentemente no representare
los deseos del causante, se tendrá por beneficiarios a la persona o personas
dichas y se distribuirá la pensión entre ellas, en la forma en que el Consejo
reglamente y que se ajuste, en lo posible, a los presuntos deseos del
fallecido y a las necesidades familiares.
No podrá ser beneficiario
quien no forme parte del grupo de personas a que se refiere este artículo, ni
aquél que no necesite de la pensión, porque su trabajo o sus rentas le
permiten proveer sus alimentos sin ella, a no ser que el trabajo o las rentas
que reciba sean insuficientes, en cuyo caso el Consejo rebajará la pensión en
el tanto que estime necesario.
Toda asignación caducará por
la muerte del beneficiario; porque éste llegue a no necesitarla para su
subsistencia, a juicio del Consejo; en cuanto a los hijos de uno u otro sexo,
por la mayoridad, salvo que sean inválidos o que no hubieren terminado sus
estudios para una profesión u oficio, mientras obtengan buenos rendimientos
en ellos y no sobrepasen la edad de veinticinco años. Todo sin perjuicio de
las asignaciones que a la fecha de vigencia de esta Ley se hubieran acordado.
El Consejo, previa
investigación, podrá hacer los cambios o ajustes necesarios en las cuotas
asignadas y disponer respecto de los beneficiarios que lo necesitaren que sus
porciones acrezcan en todo o en parte las que caducaren.
ARTICULO 233.- Excepto por pensión alimenticia, no son
susceptibles de embargo, por ningún motivo, ni de venta, cesión o cualquier
otra forma de traspaso, las jubilaciones y pensiones ni el Fondo establecido
para cubrirlas.
ARTICULO 234.- Al jubilado o pensionado, se le
suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo
cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las
municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía
mixta.
También se podrá suspender,
según las circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera sido
acordado en razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está
desempeñando otro empleo, mientras se mantenga esta última situación.
ARTICULO 235.- Corresponde al Consejo, de oficio o a
solicitud de interesado, conceder las jubilaciones o pensiones, vigilar el
correcto aprovechamiento de las mismas y modificar o cancelar, en su caso,
las otorgadas, para lo cual se le confieren todas las facultades necesarias,
sin perjuicio de la fiscalización que corresponda a la jurisdicción común.
CAPITULO
II
DE
LAS RENTAS
ARTICULO 236.- Para atender el pago de las jubilaciones
y pensiones, créase un Fondo que será formado con los siguientes ingresos:
1.- El nueve por ciento (9%)
de todos los sueldos de los servidores activos, así como de las jubilaciones
y pensiones a cargo del Fondo. Este porcentaje se retendrá mensualmente. Por
razones de necesidad del Fondo y con base en estudios actuariales, la Corte podrá aumentar este
porcentaje hasta un quince por ciento (15%).
( Así reformado por el
artículo 4º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)
2.- El monto establecido como
aporte del Estado para el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, y el que determine el Poder Judicial como patrono. Estos
porcentajes se ajustarán proporcionalmente, conforme a los incrementos que la Corte acuerde junto con el
aporte de los trabajadores.
( Así reformado por el
artículo 4º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)
3.- Los intereses y demás
beneficios que produzca el fondo.
4.- (ANULADO por
resolución de la
Sala Constitucional No. 9281-99 de las 11:09 horas del 25
de noviembre de 1999).
5.- (
ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 10817-2001 de las10:02
horas del 24 de octubre de 2001.)
6.- Los demás ingresos que
determine la ley.
ARTICULO 237.- ( ANULADO por resolución de la Sala Constitucional
No. 10817-2001 de las10:02 horas del 24 de octubre de 2001).
ARTICULO 238.- Se autoriza al Consejo para que, con los
ingresos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, realice operaciones de crédito
con cooperativas y cajas de ahorro de servidores del Poder Judicial o
instituciones bancarias del Estado, que serán destinadas a préstamos para
construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social respecto a
los empleados o funcionarios judiciales, según el reglamento que al efecto
debe dictarse por la Corte.
En todo caso, tales
operaciones se podrán realizar siempre y cuando el Fondo reciba intereses
iguales o superiores a los que recibiría por inversiones en títulos valores
del sector público.
ARTICULO 239.- El Fondo de Pensiones y Jubilaciones
será mantenido en uno de los bancos del Estado, a la orden exclusiva del
Poder Judicial y según los acuerdos que celebren el Consejo y el banco
respectivo. Los intereses correspondientes a ese Fondo serán capitalizados,
también conforme lo acuerden ambos.
Los pagos se harán por medio
de cheques o giros extendidos por el Departamento Financiero Contable y serán
firmados por el Director Ejecutivo.
ARTICULO 240.- Los funcionarios y empleados propietarios
o interinos que hubieran cesado o que cesen en el ejercicio de sus cargos no
tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que hubieran
contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Sin
embargo, si no hubieran obtenido los beneficios de jubilación o pensión, sí
tendrán derecho a que el monto de las cuotas con que hubieran contribuido a
la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones Judiciales se traslade a la Caja Costarricense
de Seguro Social, a fin de que estas cuotas se les computen dentro del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, o a la institución administradora del
régimen en el que se vaya a otorgar la jubilación o pensión para el mismo
propósito de cómputo de cuotas. La
solicitud de traslado la hará la entidad pública, respectiva cuando vaya a
otorgar la jubilación o pensión y si el monto de las cuotas fuere mayor la Corte girará el total de
las cuotas, aunque fuere mayor de las necesarias para el otorgamiento de la
jubilación o pensión. Al solicitar la
Caja o la respectiva entidad pública el traslado de cuotas,
queda obligada a admitir al servidor en su correspondiente régimen de
jubilaciones y pensiones.
Los funcionarios y empleados
que hubieran retirado sus cuotas e ingresen de nuevo al Poder Judicial,
tendrán derecho a que se les compute el tiempo anteriormente servido, si
ellos o la entidad pública respectivareintegran al
Fondo de Jubilaciones y Pensiones el monto de las cuotas que hubieran
recibido. El Consejo podrá dar facilidades para el reintegro de esas sumas.
Los funcionarios y empleados
judiciales sujetos a las disposiciones de esta Ley, sobre seguro social
obligatorio no estarán exentos por ese motivo de pagar las cuotas señaladas
para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Esas cuotas lo mismo que las del
Estado ingresarán, sin deducción alguna, en el referido Fondo.
ARTICULO 241.- Las operaciones que se ejecuten con
recursos provenientes del Fondo estarán exentas de todo tipo de impuestos y
tasas.
ARTICULO 242.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de
Elecciones y el Director del Registro Civil que antes de su elección hayan
sido abogados funcionarios judiciales, con un servicio mayor de cinco años,
podrán permanecer protegidos con el Plan de Jubilaciones y Pensiones de esta
Ley, y el tiempo que sirvieren en esos organismos se les computará como si lo
fuera en el Poder Judicial. Continuarán esos funcionarios contribuyendo en la
forma que lo exige el artículo 236 de esta Ley.
Dichos Magistrados tendrán
los mismos beneficios que los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, y el Director del Registro, los beneficios señalados para los
jueces, en igualdad de circunstancias.
El Estado, en esos casos,
debe pagar por esos funcionarios la cuota que señala el inciso 2 del artículo
236 citado, sobre la suma destinada en el presupuesto general de gastos para
atender sus sueldos en el Tribunal Supremo de Elecciones y en el Registro
Civil. Esta cuota será depositada conforme se indica en el referido inciso 2.
TITULO X
DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 243.- Con excepción de otros supuestos
establecidos expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las
partes ante los Tribunales Judiciales de la República.
Los universitarios que se
identifiquen como estudiantes de una Facultad o Escuela de Derecho, los
asistentes de los abogados, debidamente autorizados, y los bachilleres en
derecho, podrán concurrir a las oficinas y los despachos judiciales, para
solicitar datos y examinar expedientes, documentos y otras piezas, así como para
obtener fotocopias.
Para esos efectos, los
estudiantes y egresados deberán contar con la autorización del profesor o del
abogado director del procedimiento. Los bachilleres en derecho deberán
demostrar su condición, con documento auténtico emanado de la respectiva
Universidad.
(Así reformado por el
artículo 8º de la Ley
de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la
profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial,
del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General
de la República,
de la
Procuraduría General de la República y de las
municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges,
ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de la
prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios
en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra
incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o
suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales
específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial;
los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el
sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen
sueldo sino dietas.
ARTICULO 245.- Es prohibido al abogado dirigir al mismo
tiempo o sucesivamente a partes contrarias en el mismo proceso o asunto.
ARTICULO 246.- El Colegio de Abogados informará a la Secretaría del
Consejo Superior del Poder Judicial de las inscripciones de los licenciados
en Derecho, a fin de anotarlos en los catálogos respectivos y publicar sus
nombres en el Boletín Judicial, para que todas las autoridades judiciales
tengan conocimiento de ello.
ARTICULO 247.- Decretada por el Colegio de Abogados la
suspensión de un abogado en el ejercicio de su profesión, una vez recibida la
comunicación, el Consejo Superior del Poder Judicial lo hará saber a las
autoridades jurisdiccionales para que, en los asuntos pendientes en que fuere
apoderado o abogado director el profesional suspendido, se ordene notificar
de ello, personalmente, a su mandante o cliente, a quien no le correrá
término alguno durante los quince días siguientes, a fin de que pueda proveer
al cuidado de sus intereses.
TITULO XI
DISPOSICIONES
FINALES
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 248.- Los servidores judiciales tendrán
derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si
han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma
proporcional al tiempo servido.
Dicho sueldo no puede ser
objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie, ni puede ser
perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en
el tanto que determina el Código de Trabajo.
ARTICULO 249.- Las funciones no jurisdiccionales
asignadas a la Corte,
mediante leyes promulgadas con anterioridad a ésta, son, en adelante, de
competencia del Consejo, con las excepciones que esta Ley establece.
ARTICULO 250.- Se autoriza al Poder Judicial para que
constituya u fondo de contingencia, mediante un fideicomiso que formalizará
en uno de los bancos comerciales del Estado, que no podrá exceder del uno por
ciento de su presupuesto ordinario de cada ejercicio fiscal. Este fondo será
utilizado para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas, originadas en
fenómenos naturales, conmoción interna o calamidad pública, que afecten la
administración de justicia, sus instalaciones y servicios, y declaración del
Estado de Necesidad del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 251.- La Corte queda facultada para dictar las reglas
prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO
UNICO
Transitorio I.- En caso de
remisión en leyes anteriores a la presente, respecto de las regulaciones
sobre impedimentos, excusas y recusaciones de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que ahora se reforma, se estará a lo que sobre la materia
dispone el Código Procesal Civil.
Transitorio II.- Los
tribunales de justicia creados en la presente Ley deberán estar integrados y
entrar en funcionamiento, a más tardar, dentro del año fiscal siguiente a la
vigencia de esta Ley.
Transitorio III.- El
Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, realizará las
modificaciones presupuestarias que sean necesarias para darle contenido
presupuestario a los órganos que se crean en la presente Ley.
Transitorio IV.- Se
faculta a la Corte
Suprema de Justicia y al Consejo Superior del Poder
Judicial para realizar los traslados de servidores judiciales, que resulten
necesarios para adecuar la organización del Poder Judicial a la estructura
que se establece en la presente Ley.
En ningún caso podrá reducirse el salario que devenga el servidor. Se tendrá,
para los efectos de la presente disposición, que la asignación de diferentes
funciones a las encomendadas hasta el momento al servidor, no afecta la
relación laboral.
Transitorio V.- Los
cambios que en materia de competencia jurisdiccional se establecen en la
presente Ley, se aplicarán únicamente a los procesos iniciados con
posterioridad a su vigencia.
Sin embargo, cuando la competencia se atribuya a un nuevo tribunal, pasarán a
su conocimiento todos los procesos pendientes a la fecha en que entre en
funciones. En igual sentido, pasarán a conocimiento de los jueces penales
todos los asuntos pendientes ante la Sala Tercera por delitos de imprenta.
Transitorio
VI.- (DEROGADO, mediante
artículo 23 de la Ley No.
7728 de 15 de diciembre de 1997).
Transitorio VII.-
Mientras no se promulgue una nueva Ley Orgánica de Notariado, la Sala Segunda será
el órgano competente para ejercer el régimen disciplinario sobre los notarios
y para autorizar el uso de
protocolos. Asimismo, le corresponderá al Presidente de la Corte autorizar el
ejercicio del notariado e inscribir a los notarios en el Registro que al
efecto se lleva.
Transitorio VIII.-
Mientras no se promulgue una ley que regule la carrera judicial, los
nombramientos de los funcionarios que administran justicia se harán conforme
al procedimiento establecido por el Estatuto del Servicio Judicial, excepto
en cuanto al órgano competente para hacerlos.
Transitorio IX.- Los
funcionarios judiciales nombrados en la primera oportunidad, para integrar el
Consejo Superior del Poder Judicial, no podrán ser reelegidos y durarán en
sus cargos tres años.
Transitorio X.- Las
prohibiciones que estipula el párrafo tercero del artículo 12, no se
aplicarán a los servidores que hubieran ingresado al Poder Judicial antes de
la entrada en vigencia de esta Ley.
Transitorio XI.- El
Director y Subdirector Administrativos, que se desempeñen al momento de
entrar en vigencia la presente Ley, pasarán a ocupar los cargos de Director y
Subdirector Ejecutivos del Poder
Judicial.
Transitorio XII.-
Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta Ley, los funcionarios rendirán
o completarán la garantía que se ordena en el artículo 19.
Transitorio XIII.- DEROGADO.-
( Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA. San
José al primer día del mes de abril de mil novecientos noventa y tres.
Roberto
Tovar Faja
PRESIDENTE
Eliseo
Vargas García Rafael
Sanabria Solano
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
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