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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY Nº 7442
(NOTA: el artículo 11 de la Ley de Reorganización
Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997 modificó íntegramente el texto de
la presente ley, en la forma que sigue:)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
Principios y ubicación. El Ministerio Público es un órgano del Poder
Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por medio
de sus representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones y
dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución
Política y las leyes.
Artículo 2.- Funciones. El Ministerio Público tiene la función de
requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el
ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación
preparatoria en los delitos de acción pública.
No obstante, cuando la ley lo faculte, previa
autorización del superior, el representante del Ministerio Público podrá
solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal,
que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que
participaron en el hecho.
Deberá intervenir en el procedimiento de
ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y
asumir las demás funciones que la ley le asigne.
Artículo 3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá completa independencia
funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y
reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por
ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de Justicia en el
ámbito de su competencia.
Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General podrá requerir informes de la Dirección General
del Organismo de Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias
en algún departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial. En
estos casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá establecer
las directrices y prioridades que deben seguirse en la investigación de los
hechos delictivos.
Existirá una comisión permanente, integrada por
el Fiscal General de la República, el Director del Organismo de Investigación
Judicial y dos funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por
sus respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y evaluar,
periódicamente, la
labor. Dicha comisión la presidirá el Fiscal General.
Además de lo anterior, el Fiscal General de la
República, el Director del Organismo de Investigación Judicial, y los
directores de las policías administrativas, se reunirán periódicamente para
coordinar estrategias y políticas por seguir en la investigación de los
delitos.
Artículo 5.- Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar información
que atente contra el secreto de las investigaciones o que, innecesariamente,
pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin
embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de
carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.
Artículo 6.- Visita a cárceles. Los funcionarios del Ministerio Público, en
defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones, podrán visitar los
centros o establecimientos de detención -penitenciarios o de internamiento de
cualquier clase- examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta
información estimen conveniente.
Artículo 7.- Competencia Territorial.En el ejercicio de sus
funciones, los representantes del Ministerio Público actuarán en cualquier
lugar del territorio nacional.
Corresponderá al
Fiscal General, o al superior designado al efecto, establecer el territorio
en que los fiscales ejercerán sus funciones, lo que podrá ser variado
mediante resolución motivada por razones de mejor servicio público.
Si se produjeren conflictos sobre la distribución
de trabajo serán resueltos por el superior.
En el ejercicio de sus funciones los
representantes del Ministerio Público podrán actuar fuera de horas o días
hábiles.
Artículo 8.- Formalidad de actuaciones. Los representantes del Ministerio Público
formularán, motivada o específicamente, sus requerimientos, dictámenes y
conclusiones; procederán oralmente en los debates y vistas y, por escrito en
los demás casos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Penales.
Artículo 9.- Citación de personas. En asuntos sometidos a su intervención, los
representantes del Ministerio Público podrán citar u ordenar la presentación
de cualquier persona, siempre que sea procedente.
Artículo 10.- Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio Público serán
responsables penal y civilmente por sus actuaciones.
Artículo 11.- Cauciones. El Fiscal General deberá rendir caución por el
monto de catorce salarios base, según la regla establecida en la Ley Orgánica
del Poder Judicial. El resto de los fiscales rendirán caución por el monto
fijado para los jueces de Tribunal Colegiado.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA
JERÁRQUICA
Artículo 12.- Sede. El Ministerio Público es único para toda la República. La
sede de la
Fiscalía General se ubica en la capital.
Artículo 13.- Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la República es el Jefe
Superior del Ministerio Público y su representante en todo el territorio
nacional. Este deberá dar a sus subordinados las instrucciones generales o
especiales sobre la interpretación y la aplicación de las leyes, a efecto de
crear y mantener la unidad de acción e interpretación de las leyes en el
Ministerio Público.
Las instrucciones deberán impartirse,
regularmente, en forma escrita y transmitirse por cualquier vía de
comunicación, inclusive por teletipo.
En caso de peligro por demora, las instrucciones
podrán ser impartidas verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente
después.
Artículo 14.- Principio de jerarquía. Los fiscales deberán acatar las orientaciones
generales e instrucciones que el superior jerárquico imparta sobre sus
funciones.
En los debates y las audiencias orales, el fiscal
actuará y concluirá conforme a su criterio. Sin embargo, observará las
instrucciones generales impartidas por el superior, sin perjuicio de que este último lo sustituya, si lo considera
necesario.
Artículo
15.- Representación y sustitución. Los funcionarios del Ministerio Público actuarán
siempre por delegación y bajo la dependencia del Fiscal General.
Artículo 16.- Intervención válida. Para intervenir válidamente, a los miembros del
Ministerio Público les bastará comparecer ante los tribunales de justicia,
instituciones u organismos públicos o privados, en los cuales deban ejercer
actos propios de su cargo.
Artículo 17.- Desistimiento. El Ministerio Público, mediante dictamen
fundado, tendrá facultad para desistir de sus recursos, excepciones,
incidentes o articulaciones, aun si los hubiere interpuesto con
representantes de grado inferior.
Artículo 18.- Enmienda. El superior jerárquico podrá enmendar, mediante
dictamen fundado y con indicación del error o errores cometidos, los
pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya dictado la
resolución correspondiente.
Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o
cualesquiera otras, dicho superior podrá ordenar a otro representante del
Ministerio Público la interposición de los recursos que la ley autoriza, o
que se haga cargo de la continuación del procedimiento.
Artículo 19.- Reconsideración. Contra las órdenes e instrucciones del superior
jerárquico, solamente procederá su reconsideración, cuando quien las reciba
le haga saber a aquel, mediante escrito fundado, que las estima contrarias a
la ley o improcedentes, por el motivo o motivos que aducirá.
El superior podrá ratificarlas, modificarlas o
revocarlas, según lo estime procedente.
La ratificación se dictará, de manera razonada,
con expresa liberación para el subordinado de las responsabilidades que se
originen de su cumplimiento. En esta situación, el superior podrá delegar el
caso en otro funcionario.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 20.- Órganos. Son órganos del Ministerio
Público:
a) El Fiscal General de la República
b) Los fiscales adjuntos
c) Los fiscales
d) Los fiscales auxiliares
Artículo 21.- Estructura básica. El Ministerio Público se organizará en fiscalías
adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o por especialización,
según se requiera para un buen servicio público. Serán creadas por la Corte Plena a
propuesta del Fiscal General y podrán ser permanentes o temporales.
A las fiscalías adjuntas se adscribirán las
fiscalías y las fiscalías auxiliares necesarias, según la actividad o el
territorio en que deban cumplir sus
funciones.
Estas oficinas tendrán el personal de apoyo
indispensable para desempeñar, adecuadamente, su función.
Artículo 22.- Órgano asesor. El Consejo Fiscal del Ministerio Público será
el órgano asesor del Fiscal General de la República.
Sesionará por lo menos una vez cada seis meses o
cuando lo convoque el
Fiscal General. Estará integrado por los
siguientes fiscales:
a) El Fiscal General de la República, quien lo
presidirá, por sí o por delegación.
b) Los fiscales adjuntos.
A ese Consejo le corresponderá colaborar con el
Fiscal General, en la definición de la política que deba seguir el Ministerio
Público y la
Policía Judicial, en cuanto a la investigación y
persecución penales y en los asuntos que el Fiscal General le someta.
Otorgará, además, distinciones honoríficas por
desempeño sobresaliente en el cumplimiento de labores.
CAPÍTULO IV
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 23.- Requisitos para su nombramiento. El Fiscal General de la República será nombrado
por mayoría absoluta de la totalidad de integrantes de la Corte Plena, por
períodos de cuatro años. Podrá ser reelegido por períodos iguales.
Este Fiscal deberá reunir los mismos requisitos
que se exigen para ser magistrado y rendirá juramento ante la Corte Plena. Su
remuneración no podrá ser inferior a la de juez de casación penal.
Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad
algún cargo en la Administración Pública, se suspenderá en el
ejercicio de este último; pero, conservará el derecho de reintegrarse a ese
puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en
sus funciones como Fiscal General. Todo ello, siempre que no haya vencido el
período para el que fue nombrado en ese otro puesto, no haya sido reelegido
en él, o no hubiere sido despedido.
Artículo 24.- Régimen disciplinario y detención. Para aplicar sanciones al Fiscal General se
seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, pero la revocatoria del nombramiento requerirá el voto de
las dos terceras partes del total de miembros de la Corte Plena.
El Fiscal General de la República no gozará del
privilegio constitucional. Sin embargo, sólo podrá ser detenido por orden del
juez, en virtud de auto de apertura a juicio firme dictado en su contra o por
haber sido sorprendido en flagrante delito.
Artículo 25.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones delFiscal General:
a) Determinar la política general del Ministerio
Público y los criterios para el ejercicio de la acción penal.
b) Establecer la política general y las
prioridades que deben orientar la investigación de los hechos delictivos.
c) Impartir instrucciones, de carácter general o
particular, respecto del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio
Público y de los funcionarios y servidores a su cargo.
d) Integrar equipos conjuntos de fiscales y
policía judicial para la investigación de casos específicos o, en general,
para combatir formas de delincuencia particulares; en tales casos las
autoridades policiales no podrán ser separadas sin la expresa aprobación del
representante del Ministerio Público.
e) Establecer la organización del Ministerio
Público por medio de fiscalías territoriales o especializadas, permanentes o
temporales.
f) Ejercer la administración y disciplina del
Ministerio Público.
g) Efectuar y revocar nombramientos, ascensos,
permutas y traslados de los fiscales y aceptar sus renuncias.
h) Conceder licencias sin goce de sueldo hasta
por un año; los jefes de oficina también podrán otorgar dichas licencias por
lapsos máximos de una semana.
i) Presentar ante la Corte Plena una
memoria anual sobre el trabajo realizado, que incluya las políticas de
persecución penal e instrucciones generales establecidas, la previsión de
recursos, las propuestas jurídicas y cualquier otro tema que el Fiscal
General estime conveniente. Dicha memoria deberá ser presentada por lo menos,
un mes antes de la inauguración del año judicial.
j) Practicar, personalmente, la investigación
inicial y solicitar lo que corresponda, intervenir en los juicios, así como
asumir todas las funciones que corresponden al Ministerio Público, en los
procesos penales seguidos contra los miembros de los Supremos Poderes y
funcionarios equiparados. En estos casos podrá hacerse acompañar de un
fiscal.
k) Asumir, personalmente, cuando lo estime
oportuno, las funciones que la ley le otorga al Ministerio Público.
l) Representar al Ministerio Público en
audiencias orales ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, sin perjuicio de delegar, en forma parcial y por razones motivadas,
esa función en sus subalternos.
m) Las demás que las leyes y el reglamento de la
presente ley le atribuyan.
Artículo 26.- Sustitución. En las ausencias temporales y en las
definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario, así
como en los casos de excusa o recusación, el Fiscal General de la República
será sustituido por el Fiscal Adjunto que designe la Corte Suprema de
Justicia, de una terna de suplentes que cada año enviará el Fiscal General.
CAPÍTULO V
DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES
AUXILIARES
Artículo 27.- Del ingreso y del ascenso. Corresponde al Fiscal General el nombramiento
por nómina de los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares, los
cuales deberán ser mayores de edad, costarricenses, de reconocida solvencia
moral, poseer idoneidad para el puesto y el título de abogado.
De existir línea de ascenso se podrá autorizar la
promoción de un servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de
concurso.
Para ingresar al Ministerio Público se procurará
cumplir con el programa de ingreso que reglamentará la Corte, a propuesta del
Fiscal General y de la Escuela Judicial. Este programa podrá
desarrollarse con instituciones públicas o privadas.
Para ser nombrado en propiedad como Fiscal
Adjunto se requerirá un mínimo de dos años de experiencia efectiva como
fiscal; para ser nombrado fiscal se requerirá una experiencia efectiva de un
año como fiscal auxiliar.
Artículo 28.- Del régimen disciplinario. Los funcionarios y empleados del Ministerio
Público estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral que establece la ley Orgánica
del Poder Judicial.
Sin embargo, corresponde al Fiscal General
conocer del recurso de apelación de la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial
que revoque el nombramiento a un fiscal adjunto, fiscal o fiscal auxiliar.
Artículo 29.- Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares
actuarán en representación del Ministerio Público en todas las fases del
procedimiento penal. En los casos de su conocimiento podrán actuar en todo el
territorio nacional, sin perjuicio del auxilio mutuo que deben prestarse.
Estos funcionarios podrán actuar en forma
conjunta y en coordinación con los órganos fiscalizadores de las
instituciones públicas cuando estas realicen investigaciones de interés
público y haya sospecha de la comisión de delitos.
El fiscal a cargo de la investigación de un delito
debe identificar y reunir los elementos de convicción de forma que permita el
control del superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes
civiles y del juez.
Artículo 30.- Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto dirigir y coordinar
la fiscalía adjunta que se establezca ya sea territorial o especializada. De
él dependerán los fiscales y fiscales auxiliares adscritos a la fiscalía.
En especial el fiscal adjunto distribuirá las
labores y los casos entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las
directrices del Fiscal General.
Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las
labores de investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al
Ministerio Público. De ellos dependerán directamente los fiscales auxiliares
que se le adscriban, según la distribución de trabajo que disponga el Fiscal
General.
Los fiscales auxiliares actuarán en las etapas
preparatoria e intermedia, sin perjuicio de participar excepcionalmente en
las fases sucesivas del procedimiento.
Artículo 31.- Fiscalías especializadas. Las fiscalías especializadas intervendrán, en
todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con las mismas facultades y
obligaciones de las fiscalías adjuntas territoriales, en actuación separada o
en colaboración con estas.
Existirán al menos dos fiscalías especializadas,
una en los hechos ilícitos, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Penal
de Hacienda y de la Función Pública y otra en los hechos
relacionados con el narcotráfico.
(Así adicionado su párrafo final por Ley N°
8221 de 8 de marzo del 2002,
Ley de Creación de la Fiscalía Penal
de Hacienda y de la Función Pública)
Artículo 32.- Unidades especializadas. El Fiscal General podrá crear unidades
especializadas que actuarán, temporalmente, en parte o en todo el territorio
nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías de la
circunscripción correspondiente.
Dichas unidades podrán ser designadas en relación
con uno o varios casos, o para funciones específicas.
A estas unidades podrán adscribirse los investigadores
policiales que designe el Fiscal General.
CAPÍTULO VI
DE LA OFICINA DE DEFENSA
CIVIL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 33.- Funciones. La oficina de defensa civil de las víctimas
estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con categoría
de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, este
abogado, velará en general por el respeto de los derechos de las víctimas,
derivados de delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer las
actuaciones y gestiones que resulten necesarias, inclusive fuera del proceso
penal.
Artículo 34.- Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá a la víctima que
le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, un profesional en
derecho. Esta función puede ser asumida, directamente, por un abogado de la
oficina de defensa civil a las víctimas, o por cualquiera de los
representantes del Ministerio Público en el territorio nacional, según la
distribución de trabajo que apruebe el Fiscal General.
La autoridad que tramite la causa le advertirá al
asistido que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar
un abogado particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del
abogado, según la fijación que hará el juzgador.
Artículo 35.- Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda el jefe de la oficina de
defensa civil de las víctimas o quien este designe, gestionará ante la
autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios por los
servicios prestados.
Constituirá título ejecutivo, la certificación
que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo de la víctima. De
oficio, la autoridad que conoce del proceso, ordenará el embargo bienes del
deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El
abogado a quien corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas
las acciones judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.
La fijación de honorarios se hará en sentencia o
en el momento en que la víctima decida prescindir de los servicios de la
oficina.
Iguales reglas se aplicarán, en lo que
corresponda, para el cobro de costas por honorarios de abogado de la parte
actora civil, contra la parte vencida.
Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta
norma, serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de
la oficina y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades
urgentes de las víctimas de delitos. La Corte Plena
establecerá los mecanismos adecuados para reglamentar y controlar el uso de
tales recursos.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 36.- De la organización administrativa. El Ministerio Público tendrá la organización
administrativa necesaria para el buen desempeño de sus funciones, según
disponga la Corte Plena
a requerimiento del Fiscal General.
Artículo 37.- De la unidad administrativa. El Ministerio Público tendrá una unidad
administrativa dirigida por un profesional en Ciencias Económicas u otra
disciplina afín, nombrado por el Fiscal General de la República, de quien
dependerá en forma directa.
Artículo 38.- Funciones del administrador. Corresponde al administrador realizar las tareas
de administración y organización que le encomiende su superior, así como
asesorarlo en los aspectos administrativos y presupuestarios.
Además de lo indicado, tendrá a su cargo el
archivo general, la organización y supervisión de las unidades o secciones
administrativas y expedirá certificaciones.
Será también el enlace entre la jefatura y los
demás órganos, oficinas y servidores del Ministerio Público.
A su cargo estará la recepción y distribución de
documentos y comunicaciones, así como la atención del público en la sede de la Fiscalía General.
Artículo 39.- La Unidad de Capacitación y
Supervisión. Le corresponde a la Unidad de
Capacitación y Supervisión organizar los programas de selección, ingreso y
capacitación del personal del Ministerio Público, en coordinación con la Escuela Judicial
y el Departamento de Personal en lo que corresponda.
Los integrantes de esta unidad deberán
desplazarse a las distintas oficinas
del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el cumplimiento de
las directrices, así como el desempeño de las labores en general, e impartir
las instrucciones técnicas necesarias para un mejor servicio público.
Esta oficina será dirigida por un funcionario de
amplia experiencia, que tendrá
categoría de fiscal adjunto.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS
Artículo 40.- Causales. Los funcionarios del Ministerio Público deberán
excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que enumera la ley Orgánica
del Poder Judicial y el artículo 55 del Código Procesal Penal, con excepción
de los motivos previstos en los incisos f) y g).
Artículo 41.- Sustituciones. El Fiscal General de la República dictará las
disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales por motivo de
excusa o recusación.
Artículo 42.- Trámite de la excusa.
El funcionario del
Ministerio Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario
sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este acepta la
excusa continuará con el conocimiento del asunto e informará al superior; en
caso contrario, remitirá los antecedentes al superior inmediato quien
resolverá en definitiva sin trámite alguno.
Artículo 43.- Recusación. Cuando se estime que procede la recusación de un fiscal, cualquiera de las partes
podrá solicitarle, mediante petición fundada, que se inhiba de conocer el
asunto. Si el fiscal la acoge procederá conforme a lo dispuesto para la
excusa.
Si el fiscal no acogiere la recusación
inmediatamente, procederá a remitirla al tribunal en que esté actuando, junto
con las razones por las que no la aceptó. El tribunal, sin mayor trámite,
procederá a resolver lo pertinente. Si el asunto se encuentra en
investigación fiscal, la recusación será presentada ante el tribunal de la
etapa preparatoria.
Si el tribunal admitiere la recusación lo
comunicará al superior inmediato del recusado, para que lo sustituya y, si es
necesario, proceda conforme establece el régimen disciplinario.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 44.- De los recursos. El Poder Judicial proveerá las necesidades
materiales del Ministerio Público; para dicho efecto este le presentará, a la
Comisión de Presupuesto, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal
siguiente, en el que se garanticen los recursos necesarios para un eficiente
servicio.
Artículo 45.- Normas aplicables. Los funcionarios y empleados del Ministerio
Público gozarán del derecho de estabilidad y solo podrán ser removidos
conforme se establece en el Estatuto de Servicio Judicial, con la
intervención del Fiscal General, que se acuerda en la presente Ley.
Artículo 46.- Sanciones de los jefes de oficina. Los jefes de oficina también podrán imponer
sanciones disciplinarias a sus empleados subalternos, siempre que no excedan
de quince días de suspensión. En el caso de suspensión cabrá recurso de
apelación ante el Fiscal General.
Artículo 47.- Sello e insignias. El Ministerio Público tendrá, para su uso
oficial, sello, medios de identificación, insignias y emblema propios.
Artículo 48.- Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y empleados del Ministerio
Público estarán sometidos a las disposiciones legales en cuanto a
incompatibilidades, prohibiciones, beneficios, remuneraciones y demás normas
existentes o que se lleguen a promulgar en el futuro, aplicables a los
servidores judiciales, no previstas expresamente en esta Ley.
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