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LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA
LEY
CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
EN EL EMPLEO Y LA
DOCENCIA
Nº 7476
CAPÍTULO I
FUNDAMENTO
Artículo 1.- Principios regentes
Esta Ley se basa en
los principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana,
el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales
obligan al Estado a condenar la discriminación por razón del sexo y a
establecer políticas para eliminar la discriminación contra la mujer, según
la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.-
CAPÍTULO II
OBJETIVO Y DEFINICIONES
Artículo 2.- Objetivo.-
El objetivo de la
presente Ley es prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como
práctica discriminatoria por razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y
del hombre en las relaciones laborales y de docencia.-
Artículo 3.- Definiciones.-
Se
entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien
la recibe reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes
casos.-
a) Condiciones
materiales de empleo o de docencia
b) Desempeño
y cumplimiento laboral o educativo.-
c) Estado
general de bienestar personal.-
También
se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola
vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.-
Artículo 4.- Manifestaciones del acoso sexual.-
El acoso
sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos.-
1.- Requerimientos
de favores sexuales que impliquen.-
a) Promesa,
implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación,
actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.-
b) Amenazas,
implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la
situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba
c) Exigencia
de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita,
condición para el empleo o el estudio.-
2.- Uso de
palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles,
humillantes u ofensivas para quien las reciba.-
3.- Acercamientos
corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y
ofensivos para quien los reciba.-
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 5.- Responsabilidades de prevención.-
Todo
patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de
trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una
política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de
hostigamiento sexual.- Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los
reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de
otro tipo.- Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes.-
1.- Comunicar,
en forma escrita y oral, a los supervisores, los representantes, las
empleadas, los empleados y los clientes la existencia de una política contra
el hostigamiento sexual.-
2.- Establecer
un procedimiento interno, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias
del hostigamiento sexual, garantizar la confidencialidad de las denuncias y
sancionar a las personas hostigadoras cuando exista causa.-
El procedimiento
mencionado en el inciso anterior, en ningún caso, podrá exceder el plazo de
tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia por
hostigamiento sexual.-
Artículo 6.- Divulgación de la Ley.-
Todo
patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de divulgar el contenido de la
presente Ley.- La Defensoría de los Habitantes podrá coadyuvar en este
proceso.-
Artículo 7.- Información sobre denuncias.-
Todo
patrono estará obligado a informar sobre las denuncias de hostigamiento
sexual que se reciban en su lugar de trabajo, así como el resultado del
procedimiento que se realice, a la Defensoría de los Habitantes, si se trata
de instituciones públicas, o a la Dirección Nacional e Inspección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, si se trata de patronos
privados.-
Para efectos del
sector público, se entiende por patrono al superior jerárquico de cada
institución.-
Artículo 8.- Deber del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-
La Dirección Nacional
e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá
velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley.-
Artículo 9.- Deber de los centros educativos.-
En todos los centros
educativos, se deberá cumplir con lo establecido en los Artículos 5, 6 y 8 de
la presente Ley.-
Artículo 10.-Sanción por incumplimiento.-
El
incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos anteriores constituye una
falta que se sancionará según su gravedad, de acuerdo con lo establecido en los
Artículos 608 y siguientes del Código de Trabajo.-
Artículo 11.-Deber de los colegios
profesionales.-
Los
colegios profesionales deberán establecer políticas preventivas y
procedimientos de sanción para los agremiados que incurran en conductas de
acoso u hostigamientos sexual.-
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDADES Y GARANTÍAS
Artículo 12.- Responsabilidad del patrono
Todo
patrono o jerarca que incurra en hostigamiento sexual será responsable,
personalmente, por sus actuaciones.-
Asimismo,
tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido las quejas de la persona
ofendida, no cumple con lo establecido en el Artículo 5 de la presente Ley.-
Artículo 13.- Garantías en la docencia.-
En una
relación de docencia, el estudiante o la estudiante que haya demostrado ser
objeto de hostigamiento tendrá derecho a reclamar, al patrono o jerarca del
profesor, la aplicación de las sanciones laborales previstas en esta Ley.- De
comprobarse un perjuicio en su situación educativa, como resultado del acoso,
tendrá derecho a ser restituido en el estado anterior al hostigamiento.-
Artículo 14.- Garantía para el denunciante y
los testigos.-
Ninguna
persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya
comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello, perjuicio
personal alguno en su empleo ni en sus estudios.-
Artículo 15.- Causales de despido del denunciante.-
Quien haya formulado
una denuncia de hostigamiento sexual, sólo podrá ser despedido por causa justificada,
originada en falta grave a los deberes derivados del contrato laboral,
conforme a las causales establecidas en el Artículo 81 del Código de
Trabajo.- De presentarse una de estas causales, el patrono tramitará el
despido ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde
deberá demostrar la existencia de causa justa para el despido.- Esta
Dirección podrá autorizar, excepcionalmente, la suspensión de la persona
trabajadora, mientras se resuelve el despido.-
El
incumplimiento de estas disposiciones constituirá, por parte de la
trabajadora o el trabajador, causa justa para terminar, con responsabilidad
patronal, el contrato laboral.-
Artículo 16.- Denuncias falsas.-
Quien denuncie
hostigamiento sexual falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en
cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la
calumnia, según el Código Penal.-
Artículo 17.- Cese del contrato laboral.-
Si
ocurre el hostigamiento sexual, pero en el lugar de trabajo no se ha
establecido el procedimiento indicado en el Artículo 5 de la presente Ley, o
si se incumple, la persona trabajadora podrá dar por terminado el contrato de
trabajo, con responsabilidad patronal.-
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA SANCIONAR
EL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 18.- Competencia de los tribunales de
jurisdicción laboral.-
Agotados
los procedimientos establecidos en el centro del trabajo o si no se cumplen
por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, las denuncias
por hostigamiento sexual se podrán presentar ante los tribunales de la
jurisdicción laboral, los cuales serán competentes para conocerlas.-
En las
relaciones de docencia, una vez agotados los procedimientos establecidos en
el centro educativo o si no se cumplen por motivos que no se le pueden
imputar a la persona ofendida, el estudiante o la estudiante podrá presentar
la denuncia ante los tribunales laborales para que se apliquen las sanciones
establecidas en la presente Ley contra la persona acusada de hostigamiento y
su patrono, según corresponda.-
Artículo 19.- Presentación de la demanda.-
Las
personas ofendidas por hostigamiento sexual podrán demandar a quien las hostiga
o al patrono o jerarca de éste, en los casos previstos en esta Ley, ante el
Juez correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en el Código de Trabajo.-
Artículo 20.- Demanda por hostigar a menores.-
Cuando
la persona ofendida sea menor de edad, podrán interponer la demanda sus
padres, sus representantes legales o el Patronato Nacional de la Infancia.-
No obstante, si se trata de una persona mayor de quince años pero menor de
dieciocho, estará legitimada para presentar directamente la demanda.-
Artículo 21.- Marco legal de la demanda.-
Presentada la demanda,
se procederá conforme a lo estipulado en los Artículos 464 y 468 del Código
de Trabajo, salvo en lo referente al plazo de la audiencia que el juez
conferirá a la parte demandada, el cual será de tres a ocho días.-
Artículo 22.- Comparecencia de las partes.-
Cumplido el plazo para
contestar la demanda, el juez convocará a las partes a una comparecencia de
conciliación y de pruebas, según se establece en los Artículos 474 y 489 del
Código de Trabajo.-
Artículo 23.- Privacidad del juicio.-
El juez podrá resolver
que el juicio se realice en forma privada, total o parcialmente, cuando
estime que se pueda afectar la moral o el orden público o cuando perjudique
irreparablemente la dignidad de las partes.-
Artículo 24.- Actuación del juez.-
Para
apreciar la prueba y determinar si la conducta denunciada constituye
hostigamiento sexual, el juez deberá considerar, de conformidad con las
reglas de la sana crítica, todas las circunstancias en que incurrieron los
hechos, sin incluir consideraciones relativas a los antecedentes del
comportamiento sexual de la persona ofendida.-
CAPÍTULO VI
SANCIONES
Artículo 25.- Tipos de sanciones.-
Las
sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y
serán las siguientes.- la amonestación escrita, la suspensión y el despido,
sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas
también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código
Penal.-
Artículo 26.- Derechos de la persona cesante.-
Cuando
la persona hostigada haya terminado el contrato de trabajo con
responsabilidad patronal o haya sido despedida por esa causa, tendrá derecho
a .-
a)Que se le
cancelen las prestaciones correspondientes.-
b)Pago de
salarios caídos y demás extremos que el juez determine.-
c)Regresar a su
puesto, si expresamente lo solicita.- Si se trata de un empleado público,
podrá optar por la permuta.-
Artículo 27.- Despido del hostigador.-
Toda persona a quien
se le compruebe haber incurrido en acoso sexual, podrá ser despedida sin
responsabilidad patronal.-
Artículo 28.- Indemnización por daño moral.-
Cuando, mediante
sentencia, se compruebe el hostigamiento, la persona ofendida tendrá derecho
a una indemnización por daño moral, si ha sido acreditado, lo cual también
será de reconocimiento del Juez de Trabajo.-
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29.- Prescripción.-
El cómputo, la suspensión,
la interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción se regirán
por lo que se estipula en el Título X del Código de Trabajo.-
Artículo 30.- Normas supletorias.-
Para todo lo que no se
regula en la presente Ley, si no existe incompatibilidad con este texto, se
aplicarán, supletoriamente, el Código de Trabajo y las leyes laborales
conexas.- Se aplicará el Código Civil cuando no existan normas reguladoras.-
Artículo 31.- Ambitos de aplicación de esta Ley.-
La presente
Ley se aplicará a las relaciones obrero-patronales de los sectores público y
privado.-
Artículo 32.- Vigencia.-
Rige a
partir de su publicación.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio único.- Lo dispuesto en los
Artículos 5 y 7 anteriores deberá cumplirse en un plazo de tres meses,
contado a partir de la vigencia de la presente Ley.-
Comisión
Legislativa Plena Segunda.-Aprobado el anterior proyecto el día catorce de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.-
Antonio Álvarez
Desanti, Presidente.-Gerardo Humberto Fuentes González, Secretario.-
Asamblea
Legislativa.-San José, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos
noventa y cinco.-
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
Alberto F.- Cañas,
Presidente.-Juan Luis Jiménez Succar, Primer Secretario.-Mario A.- Álvarez
G.-, Segundo Secretario.-
Dado en la Presidencia
de la República.-San José, a los tres días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y cinco.-
Ejecútese y publíquese
JOSÉ MARÍA FIGUERES
OLSEN.-Los Ministros de Justicia y Gracia, Dr.- Enrique Castillo Barrantes y
de Trabajo y Seguridad Social, Dr.- Farid Ayales Esna.-
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