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  • 02
  • LEY DE DISTRIBUCION DE BIENES CONFISCADOS O CAIDOS EN COMISO

LEY  DE DISTRIBUCION DE BIENES CONFISCADOS O CAIDOS EN COMISO Y SU REGLAMENTO

 

 

Ley Nº 6106[1]

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

 

Decreta.-

 

 

Artículo 1.- Los bienes que se detallen en los incisos a), b), e), ch) y d) serán donados, en forma equitativa, a centros o instituciones de educación, de beneficencia, o a otras dependencias del Estado, que necesiten para la realización de sus fines.-

 

a)         Las mercaderías, vehículos u otros objetos cuando por sentencia se decreta su confiscación o comiso.- La donación o entrega será ordenada por resolución de la Proveeduría Judicial, libre de derechos e impuestos.- En ambos casos se levantará una acta para hacer constar el traspaso, la cual se transcribirá a la Contraloría General de la República y a la Secretaría de la Corte, lo mismo que a la Dirección General de Aduanas, si los bienes estuvieren afectos a requisitos aduaneros.- Si se tratare de vehículos, el Registro respectivo hará el traspaso en sus libros con vista en el mandamiento que le envíe la autoridad judicial.-

                    Por los mismos procedimientos, también deberán entregarse a esas instituciones o dependencias los bienes no confiscados ni caídos en comiso que se encuentren a la orden del juez o tribunal, cuando transcurran más de tres meses de terminado el proceso,sin que el interesado haya hecho gestión para retirarlos.- Transcurridos ese término, caducará la acción del interesado para interponer cualquier reclamo.- Las reglas establecidas en este inciso también se aplicarán cuando se trate de bienes confiscados o decomisados dentro de los procesos fenecidos, de conformidad con la legislación procesal anterior, o cuando sin haberse decretado la confiscación o el comiso, permanecen a la orden de la autoridad judicial después de la sentencia o del sobreseimiento provisional o definitivo;


 

b)                                  Cuando lo aprehendido fueren semovientes que estén sujetos a un posible comiso, el Juez podrá ordenar el depósito judicial o que se proceda a la venta de esos bienes en subasta pública, según las circunstancias.- La base para el remate se fijará pericialmente, y el precio quedará depositado en la respectiva cuenta judicial, para su devolución, en caso de sentencia absolutoria, o para su distribución entre las instituciones públicas aquí señaladas, en caso de sentencia condenatoria, de acuerdo con las cláusulas contenidas en esta ley.- En atención a la urgencia del caso, a juicio del juez, bastará publicar el edicto en uno de los periódicos locales;

 

c)         Si se tratare de productos alimenticios que puedan perecer de inmediato, el juez ordenará que se haga la entrega a las instituciones mencionadas, por medio de la Proveeduría Judicial, si su dueño no las recogiere dentro de veinticuatro horas, sin previo requerimiento, o cuando exista posibilidad de que se decrete el comiso;

 

ch)       derogado por ley Nº 6442 del 30 de abril de 1980.-

 

d)         Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país y que no fueron adjudicados, así como de mercancías o vehículos caídos en comiso por las autoridades de investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes".-

(Así reformado este inciso por el Artículo 1º, párrafo 91) de la ley No.-8373 de 18 de agosto de 2003)

 e)        El mobiliario, equipo de oficina y otros objetos que no sean ocupados por las instituciones autónomas y semiautónomas serán igualmente donados por intermedio de la Proveeduría Nacional.-

 

Artículo 2.- La distribución anterior se hará dándole preferencia a las instituciones y dependencias que más lo necesiten y a las más lejanas del país.-

 

Artículo 3.- La donación a que se refiere el Artículo 1.- de esta ley, se efectuará con prescindencia del trámite de remate, con excepción de lo indicado en el inciso b).-

 

Artículo 4.- Los propietarios de los objetos decomisados por la Dirección de Investigaciones Criminales tendrán un plazo de un mes para retirarlo, plazo en el cual deben satisfacer los requisitos legales que para cada caso se exijan.-

 

Artículo 5.- El derecho a reclamar de tercero o terceros, que hayan obtenido gravámenes sobre los bienes a que esta ley alude, prescribirá en el término de tres meses, contado a partir del día en que quede firme la resolución que dio origen a ese derecho.-

 

 

Artículo 6.- Tanto las autoridades judiciales, como las administrativas, deberán publicar un aviso en el Diario Oficial y por lo menos en uno de los periódicos nacionales, en el que se indicarán los objetos, mercancías y demás bienes en poder de las respectivas Proveedurías.- Vencidos los términos establecidos en los Artículos anteriores, sin que los interesados promuevan la acción correspondiente, las dependencias indicadas procederán a distribuir los bienes en la forma aquí dispuesta.-

 

Artículo 7.- Se derogan las leyes números 2836 del 27 de octubre de 1961 y 4205 del 23 de octubre de 1968; y todas las demás disposiciones que se le opongan.-

 

Artículo 8.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.-

 

Transitorio.- Se concede un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para que aquellos propietarios de vehículos, cuyo depósito actual excediere de tres meses, y para los terceros que tuvieren a su favor gravámenes sobre vehículos depositados, de conformidad con los términos del Artículo 5.- de esta ley, puedan proceder al retiro de los mismos o a ejecutar o hacer efectivos los gravámenes que sobre ellos pesaren.-

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

Asamblea Legislativa.-

San José, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos setenta y siete.-

 

ELÍAS SOLEY SOLER,

 Presidente,

            ROLANDO ARAYA MONGE,   CARLOS L.- FERNÁNDEZ F.-,

            Primer Secretario      Segundo Secretario

 

Casa Presidencial.-San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REGLAMENTO A  LA LEY  DE DISTRIBUCION DE BIENES CONFISCADOS O CAIDOS EN COMISO LEY  Nº 6106

 

 

DECRETO EJECUTIVO N.-26132-H[2]

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

En el uso de las facultades y atribuciones que les confiere la Constitución Política en su Artículo 140 incisos 3) y 18)

 

1.-  Que en materia de donaciones la Proveeduría Nacional intervenía en forma determinante y prácticamente exclusiva, de conformidad con los incisos d) y e) del Artículo 1 de la Ley N.- 6101 de 7 de noviembre de 1977 y sus reformas, Ley de Donaciones.-

 

2.- Que como consecuencia de la reforma del Estado, la Ley N.- 7557 de 20 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas, en su Artículo 256, modificó el inciso d) del Artículo 1 de la Ley de Donaciones, con el propósito de asignarle al Instituto Mixto de Ayuda Social la donación o entrega de los efectos rematados en las aduanas que no fueren adjudicados en segundo remate y de los bienes caídos en comiso.-

 

3.-  Que por tal razón resulta necesario dictar una nueva reglamentación que regule las acciones del Instituto Mixto de Ayuda Social como responsable de asignar o distribuir los bienes señalados en el inciso d) del Artículo 1 de la Ley de Donaciones, así como las de  la Proveeduría Nacional como responsable de asignar los bienes en desuso, de conformidad con el inciso e) del Artículo 1 de dicha Ley.-

 

Por tanto,

 

DECRETAN

 

el siguiente

 

 

REGLAMENTO A  LA LEY  LEY  Nº 6106 DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1977 Y SUS REFORMAS

 

 

 

Artículo 1.-La Dirección General de  Aduanas y las aduanas del país, enviarán al Instituto Mixto de Ayuda Social, dentro de los quince días posteriores a la celebración del segundo remate de las  mercancías caídas en abandono, una nómina detallada de las que no hubiesen sido adjudicadas.- La nómina comprenderá, por lo menos, la siguiente informaci{on.- aduana, número y fecha del remate, número de boleta, cantidades,clases del bien, estado general y la base del remate.-

 

 

Artículo 2.- Dentro de los quince días posteriores al vencimiento del plazo estipulado en el Artículo 4 de la Ley  N.-6106 , el Organismo de Investigación Judicial comunicarla Instituto Mixto de Ayuda Social la nómina de mercancías en situación de ser donadas y las pondrá a su disposición en  el lugar en que se encuentren.-

 

Artículo 3.- Los órganos correspondientes del Poder Ejecutivo comunicarán anualmente, o cuando la situación amerite, a la Proveeduría Nacional, una lista de los bienes en desuso, que por su estado o por cierre de oficinas u otro motivo ya no necesite y los pondrá a su disposición  de acuerdo con lo estipulado en el inciso e) del Artículo 1 de la Ley N.-6101.- La proveeduría Nacional, de acuerdo con su conveniencia operativa, pondrá trasladarlos a sus bodegas o donarlos in situ, llevando el respectivo control.- Asimismo, podrá ofrecerlos en venta bajo el régimen  de la Ley  de Contratación Administrativa y los ingresos que se obtuvieran se depositaran en la caja única del Estado.-

 

Artículo 4.-  La Proveeduría Nacional llevará un control de los bienes que reciba de conformidad con el Artículo anterior, y para ello hará uso del sistema informático de bienes que administra.-

 

Artículo 5.-  Dentro de los quince días siguientes a aquel en que fue recbida la Comunicación mencionada en los Artículos 1.- y 2.- de este Reglamento, el Instituto Mixto  de Ayuda Social trasladará a sus bodegas de los bienes que posteriormente serán donados o rematados y deberá garantizar su custiodia y buen estado de conservación.-

 

Artículo 6.- El Instituto Mixto de Ayuda Social llevará el control  de los bienes que reciba como sobrantes de remate mediante un libro columnar de intentarios, o mediante sistema computarizado si lo tuviere, el cual se llevará por aduana y en él se consignará, por lo menos.-

 

a)                  Descripción y estado del bien.-

b)                  Número del remate u oficio.-

c)                  Cantidades

d)                  Número del acta de dominación y  número del folio del libro de actas.-

e)                  Saldos.-

 

Artículo 7.- Tanto el Instituto Mixto de Ayuda Social como la Proveeduría Nacional podrán publicar un aviso en el Diario Oficial  " La Gaceta "  y en uno de los periódicos nacionales de mayor circulación, en el que se indicarán los bienes en situación de ser donados.-

 

Artículo 8.-  Los centros o instituciones de educación, de beneficiancia u otras dependencias del Estado interesadas  que se mencionan en el Artículo 1 de la Ley N.-6101 harán  formal solicitud ante el Instituto Mixto de Ayuda Social.-

 

En lo se refiere a los bienes que regula  el Artículo 3 de este Reglamento, la solicitud  deberá plantearse a la Proveeduría Nacional.-

 

Artículo 9.-  El Instituto Mixto de Ayuda Social, por medio de la Comisión de Donaciones, de nombramiento de la Presidencia Ejecutiva y la Proveeduría Nacional, a través del Proveedor Nacional, estudiarán respectivamente lo que a cada uno les concierna y aprobarán o denegarán  las solicitudes que

les presenten los centros o instituciones de educación o de beneficencia, otras dependencias del Estado, o del Instituto Mixto de Ayuda Social.-

 

            Las donaciones se otorgarán conforme a lo dispuesto por los Artículos 1, incisos d y e y 2 de la Ley N.-6101 bajo los criterios allí establecidos.-

Toda donación del IMAS será autorizada por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Mixto de Ayuda Social y las donaciones de la Proveeduría Nacional, requerirán la autorización del Proveedor Nacional.-

 

Artículo 10.-  El acuerdo de aprobación o denegatoria de toda solicitud de donación será notificada expresamente al interesado.- Si transcurrido un mes contado a partir  de la fecha de notificación de la aprobación, no se hiciere efectivo el retiro, se procederá a otorgar  el bien a otra institución que lo hubiere solicitado.-

 

Artículo 11.-  La entrega de los bienes donados se hará según corresponda, en las bodegas del  Instituto Mixto de Ayuda Social o las bodegas de la Proveeduría Nacional.-   

En caso de sobrantes de remate que se encuentren en bodega de las aduanas alejadas de la Meseta Central o cuya manipulación resulte inconveniente por su volumen  o naturaleza  y para los cuales exista solicitud  debidamente aprobada, la entrega al beneficiado podrá hacerse en ese mismo lugar, previa coordinación con la persona encargada del retiro y entrega de las mercancías de parte  del Instituto Mixto de Ayuda Social.-  Para tal efecto, se levantará el acta que establece el inciso 5) del Artículo 7 y firmarán el Administrador o Subadmnistrador de la aduana y la persona que retira el bien.-

 

Artículo 12.- Tanto la mercancía en mal estado como aquella que  por sus condiciones físicas no tenga utilidad alguna serán destruidas.-  La autorización  respectiva será emitida según corresponda, por la Proveeduría  Nacional o la  Comisión de Donaciones del Instituto Mixto de Ayuda Social, previa comprobación de su estado por parte del funcionario que se designe al efecto.-

 

            La destrucción podrá llevarse a cabo en la aduana donde estén ubicados, en las bodegas del IMAS o de la Proveeduría Nacional, según corresponda, bajo el control de un representante de la Comisión de Donaciones del Instituto Mixto de Ayuda Social o de la Proveeduría Nacional.-  De este acto deberá levantarse el acta respectiva.-

 

Artículo 13.- La institución beneficiada  con la donación deberá informar, según corresponda, el Instituto Mixto de Ayuda Social o a la Proveeduría Nacional en un plazo no mayor a los treinta días contados a partir del acto de entrega del beneficio obtenido al rifar o vender los bienes donados, cuando éstos hayan sido solicitados para ese fin.-

 

Artículo 14.- Cada mes, la instancia administrativa responsable de la custodia de los bienes del Instituto Mixto de Ayuda Social o de la Proveeduría Nacional  elaborarán un cuadro con el nombre del beneficiado,  ubicación por provincia y bienes donados, con el fin de verificar que las mercancías en referencia se estén distribuyendo en forma equitativa.-

 

Artículo 15.- La Dirección General  de Tránsito y el Organismo de Investigación Judicial, deberán informar al Instituto Mixto de Ayuda Social  en el plazo de tres meses a partir de la  publicación de este Reglamento, los datos de los vehículos que pueden ser distribuidos de conforme a la Ley N.-6101 por haber fenecido la causa que originó el comiso y no haber sido retirados por el  interesado en el plazo que fija la Ley.-

 

Artículo 16.- La Corte Suprema de Justicia, por  intermedio de la Proveeduría Judicial, coordinará con el Instituto Mixto de Ayuda Social las donaciones de mercaderías, vehículos y objetos a los que se refiere el inciso a) del Artículo 1 de la Ley 6101 de 7 de noviembre de 1977 y sus reformas.-

 

Artículo 17.-  Se deroga el Decreto Ejecutivo N.-11568-H de 15 de abril de 1980.-

 

Artículo 18.- Este reglamento rige a partir de su publicación.-

 

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos  noventa y siete.-

 

JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-El Ministro de Hacienda.- Francisco Paula Gutiérrez.- 1 vez.- (Solicitud  N.-7197).- C-11050.-(37957).-

 

 

 

 



[1]Publicado en la Colección de Leyes y Decretos: Año: 1977 Semestre: 2 Tomo: 3 pág.- 1264

[2] Publicado en la Gaceta N.-131 del 09 de julio de 1997.-



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