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LEY
DE DISTRIBUCION DE BIENES CONFISCADOS O CAIDOS EN COMISO Y SU
REGLAMENTO
Ley Nº 6106
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
Decreta.-
Artículo 1.- Los bienes que se detallen en los incisos a), b), e), ch) y d) serán
donados, en forma equitativa, a centros o instituciones de educación, de
beneficencia, o a otras dependencias del Estado, que necesiten para la
realización de sus fines.-
a) Las mercaderías, vehículos u otros
objetos cuando por sentencia se decreta su confiscación o comiso.- La
donación o entrega será ordenada por resolución de la Proveeduría Judicial,
libre de derechos e impuestos.- En ambos casos se levantará una acta para
hacer constar el traspaso, la cual se transcribirá a la Contraloría General
de la República y a la Secretaría de la Corte, lo mismo que a la Dirección
General de Aduanas, si los bienes estuvieren afectos a requisitos aduaneros.-
Si se tratare de vehículos, el Registro respectivo hará el traspaso en sus
libros con vista en el mandamiento que le envíe la autoridad judicial.-
Por
los mismos procedimientos, también deberán entregarse a esas instituciones o
dependencias los bienes no confiscados ni caídos en comiso que se encuentren
a la orden del juez o tribunal, cuando transcurran más de tres meses de
terminado el proceso,sin que el interesado haya hecho gestión para
retirarlos.- Transcurridos ese término, caducará la acción del interesado
para interponer cualquier reclamo.- Las reglas establecidas en este inciso
también se aplicarán cuando se trate de bienes confiscados o decomisados
dentro de los procesos fenecidos, de conformidad con la legislación procesal
anterior, o cuando sin haberse decretado la confiscación o el comiso,
permanecen a la orden de la autoridad judicial después de la sentencia o del
sobreseimiento provisional o definitivo;
b)
Cuando
lo aprehendido fueren semovientes que estén sujetos a un posible comiso, el Juez
podrá ordenar el depósito judicial o que se proceda a la venta de esos bienes
en subasta pública, según las circunstancias.- La base para el remate se
fijará pericialmente, y el precio quedará depositado en la respectiva cuenta
judicial, para su devolución, en caso de sentencia absolutoria, o para su
distribución entre las instituciones públicas aquí señaladas, en caso de
sentencia condenatoria, de acuerdo con las cláusulas contenidas en esta ley.-
En atención a la urgencia del caso, a juicio del juez, bastará publicar el
edicto en uno de los periódicos locales;
c) Si
se tratare de productos alimenticios que puedan perecer de inmediato, el juez
ordenará que se haga la entrega a las instituciones mencionadas, por medio de
la Proveeduría Judicial, si su dueño no las recogiere dentro de veinticuatro
horas, sin previo requerimiento, o cuando exista posibilidad de que se
decrete el comiso;
ch) derogado
por ley Nº 6442 del 30 de abril de 1980.-
d) Cuando
se trate de efectos rematados en las aduanas del país y que no fueron
adjudicados, así como de mercancías o vehículos caídos en comiso por las
autoridades de investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se
efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en
coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes".-
(Así reformado este inciso por el Artículo 1º,
párrafo 91) de la ley No.-8373 de 18 de agosto de 2003)
e) El
mobiliario, equipo de oficina y otros objetos que no sean ocupados por las
instituciones autónomas y semiautónomas serán igualmente donados por
intermedio de la Proveeduría Nacional.-
Artículo 2.- La distribución
anterior se hará dándole preferencia a las instituciones y dependencias que
más lo necesiten y a las más lejanas del país.-
Artículo 3.- La donación a que se
refiere el Artículo 1.- de esta ley, se efectuará con prescindencia del
trámite de remate, con excepción de lo indicado en el inciso b).-
Artículo 4.- Los propietarios de los
objetos decomisados por la Dirección de Investigaciones Criminales tendrán un
plazo de un mes para retirarlo, plazo en el cual deben satisfacer los
requisitos legales que para cada caso se exijan.-
Artículo 5.- El derecho a reclamar
de tercero o terceros, que hayan obtenido gravámenes sobre los bienes a que
esta ley alude, prescribirá en el término de tres meses, contado a partir del
día en que quede firme la resolución que dio origen a ese derecho.-
Artículo 6.- Tanto las autoridades
judiciales, como las administrativas, deberán publicar un aviso en el Diario
Oficial y por lo menos en uno de los periódicos nacionales, en el que se
indicarán los objetos, mercancías y demás bienes en poder de las respectivas
Proveedurías.- Vencidos los términos establecidos en los Artículos
anteriores, sin que los interesados promuevan la acción correspondiente, las
dependencias indicadas procederán a distribuir los bienes en la forma aquí
dispuesta.-
Artículo 7.- Se derogan las leyes
números 2836 del 27 de octubre de 1961 y 4205 del 23 de octubre de 1968; y
todas las demás disposiciones que se le opongan.-
Artículo 8.- Esta ley es de orden
público y rige a partir de su publicación.-
Transitorio.- Se concede un plazo de
tres meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para que aquellos
propietarios de vehículos, cuyo depósito actual excediere de tres meses, y
para los terceros que tuvieren a su favor gravámenes sobre vehículos
depositados, de conformidad con los términos del Artículo 5.- de esta ley,
puedan proceder al retiro de los mismos o a ejecutar o hacer efectivos los
gravámenes que sobre ellos pesaren.-
Comuníquese al Poder
Ejecutivo
Asamblea Legislativa.-
San José, a los
veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos setenta y siete.-
ELÍAS SOLEY SOLER,
Presidente,
ROLANDO ARAYA MONGE, CARLOS L.- FERNÁNDEZ F.-,
Primer Secretario Segundo Secretario
Casa Presidencial.-San
José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y
siete.-
REGLAMENTO A LA LEY
DE DISTRIBUCION DE BIENES CONFISCADOS O CAIDOS EN COMISO LEY Nº 6106
DECRETO EJECUTIVO
N.-26132-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En el uso de las facultades y atribuciones que
les confiere la Constitución Política en su Artículo 140 incisos 3) y 18)
1.- Que en materia de donaciones la
Proveeduría Nacional intervenía en forma determinante y prácticamente
exclusiva, de conformidad con los incisos d) y e) del Artículo 1 de la Ley N.-
6101 de 7 de noviembre de 1977 y sus reformas, Ley de Donaciones.-
2.- Que como consecuencia de la reforma del Estado,
la Ley N.- 7557 de 20 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas, en su Artículo
256, modificó el inciso d) del Artículo 1 de la Ley de Donaciones, con el
propósito de asignarle al Instituto Mixto de Ayuda Social la donación o
entrega de los efectos rematados en las aduanas que no fueren adjudicados en
segundo remate y de los bienes caídos en comiso.-
3.- Que por
tal razón resulta necesario dictar una nueva reglamentación que regule las
acciones del Instituto Mixto de Ayuda Social como responsable de asignar o
distribuir los bienes señalados en el inciso d) del Artículo 1 de la Ley de
Donaciones, así como las de la
Proveeduría Nacional como responsable de asignar los bienes en desuso, de
conformidad con el inciso e) del Artículo 1 de dicha Ley.-
Por tanto,
DECRETAN
el siguiente
REGLAMENTO A LA LEY
LEY Nº 6106 DE 7 DE NOVIEMBRE
DE 1977 Y SUS REFORMAS
Artículo 1.-La Dirección General
de Aduanas y las aduanas del país,
enviarán al Instituto Mixto de Ayuda Social, dentro de los quince días
posteriores a la celebración del segundo remate de las mercancías caídas en abandono, una nómina
detallada de las que no hubiesen sido adjudicadas.- La nómina comprenderá,
por lo menos, la siguiente informaci{on.- aduana, número y fecha del remate,
número de boleta, cantidades,clases del bien, estado general y la base del
remate.-
Artículo 2.- Dentro de los quince días posteriores al
vencimiento del plazo estipulado en el Artículo 4 de la Ley N.-6106 , el Organismo de Investigación
Judicial comunicarla Instituto Mixto de Ayuda Social la nómina de mercancías
en situación de ser donadas y las pondrá a su disposición en el lugar en que se encuentren.-
Artículo 3.- Los órganos correspondientes del Poder
Ejecutivo comunicarán anualmente, o cuando la situación amerite, a la
Proveeduría Nacional, una lista de los bienes en desuso, que por su estado o
por cierre de oficinas u otro motivo ya no necesite y los pondrá a su
disposición de acuerdo con lo
estipulado en el inciso e) del Artículo 1 de la Ley N.-6101.- La proveeduría
Nacional, de acuerdo con su conveniencia operativa, pondrá trasladarlos a sus
bodegas o donarlos in situ, llevando el respectivo control.- Asimismo, podrá
ofrecerlos en venta bajo el régimen de
la Ley de Contratación Administrativa
y los ingresos que se obtuvieran se depositaran en la caja única del Estado.-
Artículo 4.- La
Proveeduría Nacional llevará un control de los bienes que reciba de
conformidad con el Artículo anterior, y para ello hará uso del sistema
informático de bienes que administra.-
Artículo 5.- Dentro de los quince días siguientes a aquel
en que fue recbida la Comunicación mencionada en los Artículos 1.- y 2.- de
este Reglamento, el Instituto Mixto de
Ayuda Social trasladará a sus bodegas de los bienes que posteriormente serán
donados o rematados y deberá garantizar su custiodia y buen estado de
conservación.-
Artículo 6.- El Instituto Mixto de Ayuda Social
llevará el control de los bienes que
reciba como sobrantes de remate mediante un libro columnar de intentarios, o
mediante sistema computarizado si lo tuviere, el cual se llevará por aduana y
en él se consignará, por lo menos.-
a)
Descripción y estado del bien.-
b)
Número del remate u oficio.-
c)
Cantidades
d)
Número del acta de dominación y
número del folio del libro de actas.-
e)
Saldos.-
Artículo 7.- Tanto el Instituto Mixto de Ayuda Social
como la Proveeduría Nacional podrán publicar un aviso en el Diario
Oficial " La Gaceta " y en uno de los periódicos nacionales de
mayor circulación, en el que se indicarán los bienes en situación de ser
donados.-
Artículo 8.- Los centros o instituciones de educación, de
beneficiancia u otras dependencias del Estado interesadas que se mencionan en el Artículo 1 de la Ley
N.-6101 harán formal solicitud ante el
Instituto Mixto de Ayuda Social.-
En lo se refiere a los
bienes que regula el Artículo 3 de
este Reglamento, la solicitud deberá
plantearse a la Proveeduría Nacional.-
Artículo 9.- El
Instituto Mixto de Ayuda Social, por medio de la Comisión de Donaciones, de
nombramiento de la Presidencia Ejecutiva y la Proveeduría Nacional, a través
del Proveedor Nacional, estudiarán respectivamente lo que a cada uno les
concierna y aprobarán o denegarán las
solicitudes que
les presenten los
centros o instituciones de educación o de beneficencia, otras dependencias
del Estado, o del Instituto Mixto de Ayuda Social.-
Las donaciones se otorgarán
conforme a lo dispuesto por los Artículos 1, incisos d y e y 2 de la Ley
N.-6101 bajo los criterios allí establecidos.-
Toda donación del IMAS
será autorizada por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Mixto de Ayuda
Social y las donaciones de la Proveeduría Nacional, requerirán la
autorización del Proveedor Nacional.-
Artículo 10.- El
acuerdo de aprobación o denegatoria de toda solicitud de donación será notificada
expresamente al interesado.- Si transcurrido un mes contado a partir de la fecha de notificación de la
aprobación, no se hiciere efectivo el retiro, se procederá a otorgar el bien a otra institución que lo hubiere
solicitado.-
Artículo 11.- La
entrega de los bienes donados se hará según corresponda, en las bodegas
del Instituto Mixto de Ayuda Social o
las bodegas de la Proveeduría Nacional.-
En caso de sobrantes
de remate que se encuentren en bodega de las aduanas alejadas de la Meseta Central
o cuya manipulación resulte inconveniente por su volumen o naturaleza y para los cuales exista solicitud debidamente aprobada, la entrega al
beneficiado podrá hacerse en ese mismo lugar, previa coordinación con la
persona encargada del retiro y entrega de las mercancías de parte del Instituto Mixto de Ayuda Social.- Para tal efecto, se levantará el acta que
establece el inciso 5) del Artículo 7 y firmarán el Administrador o
Subadmnistrador de la aduana y la persona que retira el bien.-
Artículo 12.- Tanto la mercancía en mal estado como
aquella que por sus condiciones
físicas no tenga utilidad alguna serán destruidas.- La autorización respectiva será emitida según corresponda,
por la Proveeduría Nacional o la Comisión de Donaciones del Instituto Mixto
de Ayuda Social, previa comprobación de su estado por parte del funcionario
que se designe al efecto.-
La destrucción podrá llevarse a
cabo en la aduana donde estén ubicados, en las bodegas del IMAS o de la
Proveeduría Nacional, según corresponda, bajo el control de un representante
de la Comisión de Donaciones del Instituto Mixto de Ayuda Social o de la
Proveeduría Nacional.- De este acto
deberá levantarse el acta respectiva.-
Artículo 13.- La institución beneficiada con la donación deberá informar, según
corresponda, el Instituto Mixto de Ayuda Social o a la Proveeduría Nacional
en un plazo no mayor a los treinta días contados a partir del acto de entrega
del beneficio obtenido al rifar o vender los bienes donados, cuando éstos
hayan sido solicitados para ese fin.-
Artículo 14.- Cada mes, la instancia administrativa
responsable de la custodia de los bienes del Instituto Mixto de Ayuda Social
o de la Proveeduría Nacional
elaborarán un cuadro con el nombre del beneficiado, ubicación por provincia y bienes donados,
con el fin de verificar que las mercancías en referencia se estén
distribuyendo en forma equitativa.-
Artículo 15.- La Dirección General de Tránsito y el Organismo de Investigación
Judicial, deberán informar al Instituto Mixto de Ayuda Social en el plazo de tres meses a partir de
la publicación de este Reglamento, los
datos de los vehículos que pueden ser distribuidos de conforme a la Ley
N.-6101 por haber fenecido la causa que originó el comiso y no haber sido
retirados por el interesado en el
plazo que fija la Ley.-
Artículo 16.- La Corte Suprema de Justicia, por
intermedio de la Proveeduría Judicial, coordinará con el Instituto
Mixto de Ayuda Social las donaciones de mercaderías, vehículos y objetos a
los que se refiere el inciso a) del Artículo 1 de la Ley 6101 de 7 de
noviembre de 1977 y sus reformas.-
Artículo 17.- Se deroga el Decreto
Ejecutivo N.-11568-H de 15 de abril de 1980.-
Artículo 18.- Este reglamento rige a partir de su
publicación.-
Dado en la Presidencia
de la República.- San José, a los ocho días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete.-
JOSE MARIA FIGUERES
OLSEN.-El Ministro de Hacienda.- Francisco Paula Gutiérrez.- 1 vez.-
(Solicitud N.-7197).-
C-11050.-(37957).-
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