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REGLAMENTO PARA EL INCREMENTO DE SUELDOS
POR LOS CURSOSDE
CAPACITACIÓN JUDICIAL
En sesión celebrada por la Corte Plena el 21 de mayo de 1984, en su
Artículo XIX, se aprobó el siguiente.-
Artículo 1.- De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Nº 6801 de 24 de agosto de1982, se
dicta el presente Reglamento para regular el pago de sobresueldos por los
cursos de
capacitación judicial.-
Estos beneficios no se aplican a los cursos para ingresar al servicio
judicial.-
Artículo 2.- Los beneficios
salariales se otorgarán únicamente si los conocimientos adquiridos seaplican a
la labor que realiza el servidor judicialy en tanto ello
ocurra.-
Artículo 3.- Salvo lo dispuesto en
el transitorio el Artículo 19 del Estatuto de Servicio Judicial, losbeneficios
salariales no se concederán a los servidores judiciales que no reúnan los
requisitos mínimosexigidos por el Manual de Clasificación de
Puestos para el cargo que ocupan.-
Artículo 4.- Se concederán, previo informe del Consejo de Personal,
uno o dos pasos de la Escala deSalarios a los
servidores judiciales que obtengan certificados de capacitación requerida
para el
desempeño de sus cargos en el Poder Judicial.-
Artículo
5.-1a)
Certificados otorgados por la Escuela Judicial sobre estudios, con un
período de un curso lectivo, igual o superior a los seis meses, y
b) Certificados
de capacitación adquiridos por los miembros del Organismo de Investigación
Judicial, en la Escuela Judicial, con un plan de estudios igual o superior a los
seis meses, o como resultado de un lapso en el exterior, igual o superior a
los seis meses
Artículo
6.-2
Con fundamento en
los Artículos anteriores corresponde.-
UN
PASO.-
a) Certificados
adquiridos en un plan de estudio, que incluye un curso lectivo; igual o
superior a los seis meses, en la Escuela Judicial.-
b) Certificados
obtenidos por los miembros del Organismo de Investigación Judicial, con un
sistema de estudio en el exterior, igual o superior a los seis meses.-
DOS
PASOS.-
a) Para los
servidores judiciales que adquieran un título en la Escuela Judicial, correspondiente
a un plan de instrucción de dos cursos lectivos, iguales o superiores a los
seis meses cada uno de ellos.-
Artículo 7.-—El Departamento de Personal deberá realizar el análisis
correspondiente e informar
conforme al Artículo 2 de este Reglamento, en el caso de los estudios
«equivalentes» a que alude el
Artículo 7 de la Ley de Salarios del Poder Judicial.-
Artículo 8.-—Mientras se mantengan como profesores activos los
funcionarios que imparten lecciones en
la Escuela Judicial, en cursos con una duración igual o superior a los
seis meses, se les podrá adjudicar
hasta dos pasos, previo informe del Consejo Directivo de la Escuela
Judicial.-
Lo anterior se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
2 de Artículo 7 de la Ley deSalarios del Poder
Judicial.-
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