LEY
DE SALARIOS DEL PODER JUDICIAL
Nº 6801
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
Decreta.-
Artículo 1º- Modifícase la Ley de Salarios del Poder Judicial, Nº 2422 de 11 de
agosto de 1959 .-us reformas, para que en lo sucesivo diga así.-
Artículo 1.-La presente ley constituye el sistema oficial de retribución para
todos los puestos incluidos en el Manual Descriptivo de Clases del Poder
Judicial.-
Artículo 2.-Por Manual Descriptivo de Clases se entiende el conjunto de
especificaciones en que se establecen los deberes y atribuciones de los
diferentes cargos del Poder Judicial y los requisitos exigibles para quienes
los desempeñen.-
El Manual será
elaborado por el órgano técnico correspondiente de la Corte Suprema de
Justicia, aprobado por acuerdo de Corte Plena, teniendo en cuenta, en lo
aplicable, las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del
Estatuto de Servicio Judicial.- Las modificaciones que se hagan al Manual
también deberán ser aprobadas por la Corte Plena.-
Artículo 3.-Se establece la siguiente escala de salarios, con sus correspondientes
categorías, salarios mínimos, aumentos, intermedios o pasos y un salario
máximo.-
Cat.- Sueldo base Aumento anual Primer
paso
1 5.-200 285 5.-485
2 5.-300 290 5.-590
3 5.-400 295 5.-695
4 5.-500 300 5.-800
5 5.-600 305 5.-905
6 5.-700 310 6.-010
7 5.-800 315 6.-115
8 5.-900 320 6.-220
9 6.-000 325 6.-325
10 6.-200 330 6.-530
11 6.-400 335 6.-735
12 6.-600 340 6.-940
13 6.-800 345 7.-145
14 7.-000 350 7.-350
15 7.-200 355 7.-555
16 7.-400 360 7.-760
17 7.-600 365 7.-965
18 7.-800 370 8.-170
19 8.-000 375 8.-375
20 8.-200 380 8.-580
21 8.-400 385 8.-785
22 8.-600 390 8.-990
23 8.-800 395 9.-195
24 9.-000 400 9.-400
25 9.-200 405 9.-605
26 9.-400 410 9.-810
27 9.-600 415 10.-015
28 9.-800 420 10.-220
29 10.-000 425 10.-425
30 10.-200 430 10.-630
31 10.-400 435 10.-835
32 10.-600 440 11.-040
33 10.-800 445 11.-245
34 11.-000 450 11.-450
35 11.-200 455 11.-655
36 11.-400 460 11.-860
37 11.-600 465 12.-065
38 11.-800 470 12.-270
39 12.-000 475 12.-476
40 12.-200 480 12.-680
41 12.-400 485 12.-885
42 12.-600 490 13.-090
43 12.-800 495 13.-295
44 13.-000 500 13.-500
45 13.-200 505 13.-705
46 13.-400 510 13.-910
47 13.-600 515 14.-115
48 13.-800 520 14.-320
49 14.-000 525 14.-525
50 14.-200 530 14.-730
51 14.-400 535 14.-935
52 14.-600 540 15.-140
53 14.-800 545 15.-354
54 15.-000 550 15.-550
55 15.-400 555 15.-955
56 15.-800 560 16.-360
57 16.-200 565 16.-765
58 16.-600 570 17.-170
59 17.-000 575 17.-575
60 17.-400 580 17.-980
61 17.-800 585 18.-385
62 18.-200 590 18.-790
63 18.-600 595 19.-195
64 19.-000 600 19.-600
65 19.-400 605 20.-005
66 19.-800 610 20.-410
67 20.-600 615 20.-815
68 21.-000 620 21.-220
69 21.-400 625 21.-625
70 21.-400 630 22.-030
71 21.-800 635 22.-435
72 22.-200 640 22.-840
73 22.-600 645 23.-245
74 23.-000 650 23.-650
75 23.-400 655 24.-055
76 23.-800 660 24.-460
77 24.-200 665 24.-865
78 24.-600 670 25.-270
79 25.-000 675 25.-675
80 25.-400 680 26.-080
81 25.-800 685 26.-485
82 26.-200 690 26.-890
83 26.-600 695 27.-295
84 27.-000 700 27.-700
85 27.-400 705 28.-105
86 27.-800 710 28.-510
87 28.-200 715 28.-915
88 28.-600 720 29.-320
89 29.-000 725 29.-725
90 29.-400 730 30.-130
91 29.-800 735 30.-535
92 30.-200 740 30.-940
93 30.-600 745 31.-345
94 31.-000 750 31.-750
95 31.-400 755 32.-155
96 31.-800 760 32.-560
97 32.-200 765 32.-965
98 32.-600 770 33.-370
99 33.-000 775 33.-775
100 33.-400 780 34.-180
101 33.-800 785 34.-585
102 34.-200 790 34.-990
103 34.-600 795 35.-395
104 35.-000 800 35.-800
105 35.-400 805 36.-205
106 35.-800 810 36.-610
107 36.-200 815 37.-015
108 36.-600 820 37.-420
109 37.-000 825 37.-825
110 37.-400 830 38.-230
111 37.-800 835 38.-635
112 38.-200 840 39.-040
113 38.-600 845 39.-445
114 39.-000 850 39.-850
115 39.-400 855 40.-255
116 39.-800 860 40.-660
117 40.-200 865 41.-065
118 40.-600 870 41.-470
119 41.-000 875 41.-875
120 41.-400 880 42.-280
121 41.-800 885 42.-685
122 42.-200 890 43.-090
123 42.-600 895 43.-495
124 43.-000 900 43.-900
125 43.-400 905 44.-305
126 43.-800 910 44.-710
127 44.-200 915 45.-115
128 44.-600 920 45.-520
129 45.-000 925 45.-925
130 45.-400 930 46.-330
131 45.-800 935 46.-735
132 46.-200 940 47.-140
133 46.-600 945 47.-545
134 47.-000 950 47.-950
135 47.-400 955 48.-355
136 47.-800 960 48.-760
137 48.-200 965 49.-165
138 48.-600 970 49.-570
139 49.-000 975 49.-975
140 49.-400 980 50.-380
141 49.-800 985 50.-785
142 50.-200 990 51.-190
143 50.-600 995 51.-595
144 51.-000 1.-000 52.-010
145 51.-400 1.-005 52.-405
146 51.-800 1.-010 52.-810
147 52.-200 1.-015 53.-215
148 52.-600 1.-020 53.-620
149 53.-000 1.-025 54.-025
150 53.-400 1.-030 54.-430
151 53.-800 1.-035 54.-835
152 54.-200 1.-040 55.-240
153 54.-600 1.-045 55.-645
154 55.-000 1.-050 56.-050
155 55.-400 1.-055 56.-455
156 55.-800 1.-060 56.-860
157 56.-200 1.-065 57.-265
158 56.-600 1.-070 57.-670
159 57.-000 1.-075 58.-075
160 57.-400 1.-080 58.-480
161 57.-800 1.-085 58.-885
162 58.-200 1.-090 59.-290
163 58.-600 1.-095 59.-695
164 59.-000 1.-100 60.-100
165 59.-400 1.-105 60.-505
166 59.-800 1.-110 60.-910
167 60.-200 1.-115 61.-315
168 60.-600 1.-120 61.-720
169 61.-000 1.-125 62.-125
170 61.-400 1.-130 62.-530
171 61.-800 1.-135 62.-935
172 62.-200 1.-140 63.-340
173 62.-600 1.-145 63.-745
174 63.-000 1.-150 64.-150
175 63.-400 1.-155 64.-555
176 63.-800 1.-160 64.-960
177 64.-200 1.-165 65.-365
178 64.-600 1.-170 65.-770
179 65.-000 1.-175 66.-175
180 65.-400 1.-180 66.-580
181 65.-800 1.-185 66.-985
182 66.-200 1.-190 67.-390
183 66.-600 1.-195 67.-795
184 67.-000 1.-200 68.-200
185 67.-400 1.-205 68.-605
186 67.-800 1.-210 69.-010
187 68.-200 1.-215 69.-415
188 68.-600 1.-220 69.-820
189 69.-000 1.-225 70.-225
190 69.-400 1.-230 70.-630
191 69.-800 1.-235 71.-035
192 70.-200 1.-240 71.-440 (1)
Artículo 4.-De acuerdo con la escala, cada categoría tendrá salarios intermedios o
pasos, además de un salario base y de un salario máximo.- Este último
corresponderá a los aumentos que la Corte Plena considere necesarios, sin que
su número pueda ser inferior a treinta.-
Todo
servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría correspondiente,
salvo en casos muy calificados en que la Corte Plena disponga, atendidas las
circunstancias y por las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros,
conceder pasos en la categoría asignada a la clase.-
Los
aumentos de salarios se otorgarán por méritos cada año, de acuerdo con las
normas administrativas que al efecto dicte la Corte Plena y en tal caso se
concederá el salario inmediato superior al que se estuviere devengando dentro
de la misma categoría, hasta llegar al máximo.-
Artículo 5.-Los aumentos previstos en la escala, que
se produzcan con motivo de las asignaciones de clases o de las reasignaciones
que sean necesarias y los que pudieren producirse por salarios adicionales o
sobresueldos, estarán sujetos a las disponibilidades presupuestarias.-
Artículo 6.-Si por estar en curso el año económico no
fuere posible hacer efectivos los aumentos y reasignaciones, los serán en el
presupuesto del año siguiente.-
Artículo 7.-Junto con los salarios establecidos en la
escala, se reconocerá a los servidores judiciales que hubiesen obtenido
certificado de estudios en la Escuela Judicial, o hubiesen obtenido
certificados o realizado estudios equivalentes, uno o más pasos en la escala
de salarios, todo a juicio de la Corte Plena, de conformidad con la
reglamentación que elaborará el órgano técnico correspondiente de la Corte
Suprema de Justicia.-
También
podrá otorgarse una retribución adicional a los funcionarios que impartan
lecciones en la Escuela Judicial, de acuerdo con la regulación que haga la
Corte.- Esta regla no se aplicará a los becarios durante el término en que,
por razón de la beca, deban prestar servicio en la Escuela Judicial.- Los
funcionarios judiciales que devenguen incentivos por concepto de prohibición
del ejercicio profesional libre, sólo podrán recibir esta retribución si no
existe superposición horaria.-
Artículo 8.-Todo salario comprende el pago mensual de
la respectiva jornada de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley,
en cuanto a becas que se concedan a los servidores judiciales para que
estudien Derecho u otra carrera que interese al Poder Judicial o que tenga
relación directa con sus actividades.-
Artículo 9.-A efecto de estimular la prestación de
servicios en el Poder Judicial, por parte de profesionales en Derecho, en los
lugares donde se compruebe, mediante concurso público, que hay inopia, podrá
reconocérseles un sobresueldo no superior al sesenta por ciento del salario
base de la respectiva categoría, todo a juicio de la Corte Plena y de acuerdo
con un reglamento que ésta deberá elaborar, en el que se especificarán los
porcentajes correspondientes a cada zona y siempre dentro de las
disponibilidades presupuestarias.-
Para los
mismos efectos, la Corte Plena podrá autorizar, cuando lo considere
conveniente, un sobresueldo no superior al cincuenta por ciento del salario
base de la respectiva categoría, para los bachilleres en leyes y los
egresados de la Escuela de Derecho.-
Artículo 10.-La Corte reconocerá
una mayor categoría a los funcionarios que administran justicia, sin tener el
título de abogado o la condición de egresado en una Facultad de Derecho,
siempre que hayan servido con eficiencia en cargos de la administración de
justicia, por un tiempo mínimo de ocho años, en forma continua o
discontinua.-
Artículo 11.-Ningún servidor
regular devengará un salario inferior al mínimo de la respectiva categoría.-
Salvo
las sumas que por concepto de zonaje deban reconocerse a determinados servidores
judiciales, cualesquiera prestaciones o suministros adicionales que en
algunos casos se concedan, como son los que cubren gastos de alojamiento,
alimentación, vehículo, traslados , uniformes y demás similares, no tendrán
el carácter de salario en especie y se otorgarán sólo cuando las necesidades
del servicio lo requieran indispensablemente.-
Artículo 12.-Los aumentos de
sueldos que sean procedentes se concederán cada año a partir del ingreso,
reingreso o ascenso del servidor, y estarán sujetos a las siguientes normas.-
a) Si
el servidor fuere traslado a un puesto de igual categoría al que estaba
ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al cómputo de tiempo para el
aumento de salarios;
b) Si el servidor fuere ascendido,
comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría que le corresponde; y si
en los antiguos puestos hubiese adquirido derecho a uno o más aumentos, éstos
se le computarán de acuerdo con la categoría del cargo al que se le asciende;
y
c) Las
interrupciones continuas o intermitentes en la prestación de servicios,
excepto por motivo de vacaciones, incapacidades de la Caja Costarricense de
Seguro Social y licencias con goce de sueldo que se concedan de acuerdo con
la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial,
suspenderán el período anual requerido para el aumento de sueldo.- No se
tomarán en cuenta para el cómputo respectivo, las fracciones de tiempo
menores de treinta días naturales.- Para los efectos dichos, se entenderá que
sí suspenden la continuidad del servicio las licencias sin goce de sueldo.-
Artículo 13.-Ningún servidor
interino devengará un salario mayor al mínimo de la categoría del puesto de
que se trate.-
Cuando
en forma interina se produjere el ascenso de un servidor regular o se le recargaré
un puesto de mayor categoría, su sueldo será el asignado a esa categoría; y
si su salario como servidor regular fuere mayor, se le ubicará en los pasos
correspondientes de la nueva categoría.-
Artículo 14.-Ningún servidor del Poder
Judicial podrá devengar dos sueldos del Erario, salvo lo dicho en los
Artículos 9.-, inciso 3) y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el
Artículo 7.- de esta ley.-
La Corte
podrá autorizar trabajo durante horas extraordinarias, el cual se remunerará
con arreglo a la ley, pero sólo podrá hacerlo en circunstancias especiales,
cuando sea indispensable satisfacer exigencias del servicio público.-
(El
Artículo 47 quedó derogado con la Ley Nº 7333 del 5 de mayo de 1993, Ley
Orgánica del Poder Judicial).-
Artículo 15.-La Corte Suprema de
Justicia se acogerá, para efectos de reajustes de salarios por aumento del
costo de vida, a los que se decreten para los empleados del resto del sector
público.-
Artículo 2.-Esta ley rige a partir de su publicación.-
Artículos transitorios
I.-El servidor regular cuyo sueldo actual quede
entre el mínimo y el máximo de la categoría que le corresponde, se ubicará en
el paso que iguale o supere en forma mínima el salario vigente.-
II.-Los actuales servidores interinos seguirán
devengando el sueldo que tengan, aunque sea mayor al mínimo de la categoría
correspondiente.-
III.-El reconocimiento de los aumentos intermedios o
pasos, a los servidores regulares, mientras éstos se mantengan en las clases
que ocupan, se podrá conceder en los aniversarios que correspondan, desde la
fecha de la vigencia de la ley Nº 2422 de 11 de agosto de 1959.-
IV.-Los servidores que en la actualidad tengan un
salario base superior al que les resultaría conforme con el nuevo sistema,
serán incluidos en la categoría correspondiente a la clase del puesto que
desempeñan y ubicados en forma horizontal dentro de la escala, hasta que
igualen o superen en mínima parte el sueldo que han venido devengando.-
V.-A los servidores que vayan a completar un quinquenio dentro de los
doce meses siguientes a la publicación de esta ley, se les
reconocerá el que
habrían obtenido en ese año y quedarán ubicados en el paso correspondiente.-
VI.-Para los efectos de las leyes Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 y Nº
6451 de 1.- de agosto de 1980, la Corte mantendrá los sueldos actuales, hasta
que lo considere conveniente.-
VII.-Se respetarán los derechos adquiridos por los servidores judiciales al
amparo de las disposiciones legales que han regido hasta la fecha, inclusive
los bienios y quinquenios anteriores a la presente ley.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.-San José, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y dos.-
HERNÁN GARRÓN SÁLAZAR,
Presidente,
VÍCTOR HUGO ALFARO ALFARO, ÉDGAR GUARDIOLA MENDOZA,
Primer Secretario.- Segundo
Secretario.-
Presidencia de la
República.-San José, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y dos.-
Ejecútese y publíquese
LUIS ALBERTO MONGE
El Ministerio de Justicia,
CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
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