LEY DE SOCORRO MUTÚO
Nº 2281
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA,
DECRETA.-
Artículo 1.-Crease el Socorro Mutuo para los
funcionarios y empleados en propiedad, y jubilados, del Poder Judicial.-
Artículo 2.-La institución estará regida por la Corte
Suprema de Justicia, cuyo presidente será el representante legal de la
misma.-
Artículo 3.-Se establece una cuota por el monto que
establezca la Corte Plena por persona, que se
deducirá de los giros de sueldos y jubilaciones de los funcionarios,
empleados y jubilados del Poder Judicial cada vez que ocurra la defunción de
alguno de ellos.- El monto así recaudado se entregará, rebajado el tanto por
ciento que la Corte haya dispuesto para gastos de administración, al
beneficiario o beneficiarios indicados por el mismo fallecido, previa
identificación.- En falta de esa designación, o si los beneficiarios también
hubieren fallecido o no se presentaren a reclamar sus derechos dentro de un
plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del respectivo
fallecimiento, la entrega se hará, por iguales partes, a los herederos
legítimos, así declarados en firme, del miembro de que se
trata,
si fueren el cónyuge o parientes suyos hasta de segundo grado por consanguinidad;
en caso contrario, la suma quedará a beneficio del Fondo de Reserva del
Socorro a que se refiere el Artículo 5 de esta ley.-
Los empleados y
funcionarios nombrados interinamente, están obligados a cotizar, pero sólo
obtendrán los beneficios de esta ley, cuando sean nombrados en propiedad.-
Artículo 4.-Cada vez que ocurra una defunción, la
Contaduría Judicial se dirigirá a las oficinas expedidoras de giros a efecto
de que hagan las retenciones respectivas y las remitan de inmediato a la
indicada Contaduría.-
Artículo 5.-Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 3, a
partir del mes siguiente a la promulgación de esta ley se retendrán, en la
forma más inmediata posible, cinco cuotas mensuales consecutivas por el monto
que establezca la Corte Plena, para crear el Fondo
de Reserva, del cual se hará el giro de la cantidad correspondiente al
ocurrir el fallecimiento, sin esperar a que se obtengan las deducciones del
caso; verificadas éstas, se llevará a cabo el debido reintegro al Fondo de
Reserva.- Si los dineros de este Fondo no fueren suficientes, sea antes o
después de estar constituido en forma, la Corte podrá disponer que se supla
la suma necesaria para hacer los pagos, tomándola del Fondo de Pensiones y
Jubilaciones del Poder Judicial, la que será reintegrada una vez obtenidas
las retenciones de los sueldos y jubilaciones.-
Artículo 6.-Para los efectos de esta ley todo
mutualista deberá hacer designación de sus beneficiarios en documento que al
efecto firmará.- Tal designación podrá ser variada en cualquier momento y los
documentos respectivos sólo podrán mostrarse a sus firmantes; tal secreto
cede sólo ante orden de autoridad judicial competente, o por fallecimiento
del mutualista.-
La Secretaría de la
Corte llevará el archivo de los mismos y el registro correspondiente.-
Artículo 7.-Comprobado el fallecimiento de un mutualista, el Presidente de la
Corte ordenará se gire la suma correspondiente a favor de quien deba
recibirla.- La muerte se acreditará por lo medios legales; el certificado
médico respectivo, con la firma y el sello del Jefe de la Oficina a que el
miembro pertenecía, será prueba suficiente del fallecimiento.-
Artículo 8.-Los fondos del Socorro Mutuo serán depositados en el Banco que designe
la Corte Suprema de Justicia y los pagos se harán por medio de cheques
firmados por su Presidente, el Secretario y por el Contador Judicial.-
Artículo 9.-Cada vez que se nombre en propiedad, como funcionario o empleado
judicial, a quien no sea mutualista, deberá hacerse de sus giros la deducción
de cinco cuotas mensuales consecutivas por el monto que establezca la Corte
Plena, para el fondo de
reserva.-
Artículo 10.-El miembro de la institución que deje de ser funcionario, empleado o
jubilado del Poder Judicial, pierde su condición de mutualista y no tendrá
derecho a que se le devuelvan las cuotas con que haya contribuido para el
Fondo de Reserva; dichas cuotas quedarán a beneficio de los gastos de
administración.-
Artículo 11.-El mutualista, a quien
no se pudiere retener las cuotas, por estar con licencia sin goce de sueldo,
o suspenso en el ejercicio del cargo o en el disfrute de la jubilación o por
otro motivo análogo, y que dejare de enterar a la Contaduría Judicial tres
consecutivas de ellas, perderá los derechos que la presente ley le otorga, si
se le han notificado las respectivas defunciones, por la Secretaría de la
Corte si su domicilio fuere conocido, o mediante el aviso general que se
publicará en el «Boletín Judicial», a fin de que haga el pago.-
Artículo 12.-Cada año la Corte
deberá publicar en el «Boletín Judicial» un estado de cuenta del Fondo de
Socorro.-
Artículo 13.-El monto del beneficio
a que esta ley se refiere es inembargable; no podrá ser objeto de
compensación, transacción, venta o cesión y queda exento de toda clase de
impuestos presentes y futuros.-
Solamente
las deudas que el mutualista tenga con la Caja de Préstamos y Descuentos del
Poder Judicial serán deducidas y giradas al gerente de esta institución, a
quien en todo caso y antes de hacer el giro correspondiente, se le solicitará
informe al respecto.- Dicha deducción no podrá exceder, en ningún caso, del
cincuenta por ciento de la suma a entregar.-
Artículo 14.-Los derechos otorgados
por esta ley se disfrutarán sin perjuicio ni menoscabo alguno de los
conferidos a funcionarios, empleados y jubilados del Poder Judicial por otras
disposiciones legales.-
Artículo 15.-Los beneficios aquí
acordados se harán efectivos a partir el momento en que haya deducido la
primera cuota por el monto que establezca la Corte Plena a que se refiere el
Artículo 5.-
Artículo 16.-La Corte Suprema de
Justicia decidirá de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, las
situaciones sometidas a su decisión y cuando lo considere conveniente modificará
el monto de la cuota establecida en su Artículo 3, previa consulta a los
servidores judiciales.-
Artículo 17.-Esta ley rige a partir de su publicación.-
COMUNIQUESE AL PODER
EJECUTIVO
Dado en el Salón de
Sesiones de la Asamblea Legislativa.-San José, a los veintiocho días del mes
de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho.-
ÁLVARO MONTERO
PADILLA,
Presidente,
JORGE VILLALOBOS
DOBLES, EDUARDO TREJOS
DITTEL,
Primer Secretario Segundo Secretario
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