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REGLAMENTO PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES POR
ENFERMEDAD Y MATERNIDAD A EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 1.- OBJETIVO El objetivo de este Reglamento es establecer en
forma expresa la forma de aplicación de las normas relacionadas con el pago de
las incapacidades por enfermedad y maternidad por parte del Poder Judicial,
con base en su Ley Orgánica del Poder Judicial, Código de Trabajo, Reglamento
del Seguro de Salud y Reglamentaciones Conexas.-
ARTÍCULO 2.- CONCEPTOS APLICADOS EN LA CONCESIÓN El pago de las incapacidades por enfermedad y
maternidad, se considera como salario que el Poder Judicial paga a sus
trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley
Orgánica, cuando exista incapacidad demostrada mediante documento formalmente
extendido por las respectivas autoridades médicas.- Se entiende por servidor
judicial activo, regido por estas disposiciones a todo aquel funcionario o
empleado, que labore en propiedad o en forma interina, en un puesto de la
estructura ocupacional del Poder Judicial, mediante acto administrativo de
investidura.-
ARTÍCULO 3.- REQUISITOS Es indispensable para la obtención de los
beneficios respectivos.- 1.-Que el servidor judicial posea el nombramiento
que le confiera el derecho, sea en propiedad o interino.- 2.-Presentar los
documentos de comprobación conforme al Artículo 43 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que justifiquen la incapacidad.- El pago del salario será el
que corresponda al puesto que esté desempeñando en el momento de la incapacidad.-
ARTÍCULO 4.- LA PRESCRIPCIÓN El derecho a reclamar el pago aquí regulado,
prescribe de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de
Trabajo, a contar de la terminación del contrato de trabajo.-
ARTÍCULO 5.- DERECHOS Tiene derecho al pago de las incapacidades, el
servidor judicial activo que sea incapacitado por una enfermedad debidamente
declarada por quienes se indican en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.- La licencia por maternidad a toda servidora judicial activa
da derecho a percibir el salario hasta por cuatro meses.- un mes antes del
parto y tres después de ese hecho.-
ARTICULO 6.- PERÍODOS A PAGAR.- Si una incapacidad empieza en la misma fecha o
posteriormente al inicio del nombramiento del asegurado, el Poder Judicial
asumirá el pago total de la incapacidad, por medio de licencia con goce de
sueldo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley Orgánica.-
Es entendido que de conformidad con lo dispuesto en el Convenio
Interinstitucional el Poder Judicial recobrará el porcentaje del salario que
corresponde cubrir a la Caja Costarricense de Seguro Social.- Si el servidor
queda cesante durante la incapacidad, siempre procede el pago por todo el
período, salvo terminación de la relación de servicio por fallecimiento,
causa justa de despido, renuncia del trabajador, la expiración del plazo del
nombramiento cuando no sea posible reiterar la designación, o por cualquier
otra causa que objetivamente impida la continuación de la relación interina,
como por ejemplo la designación de otra persona en el puesto mediante los
trámites legales y reglamentarios; todo lo anterior sin perjuicio de los
subsidios a que se pueda tener derecho a percibir de las instituciones de
seguridad social.-
ARTÍCULO
7.- FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN OBRERO PATRONAL.-
El Poder Judicial
podrá dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el Artículo
80 del Código de Trabajo, cuando un servidor, en propiedad o interino, se
encuentre incapacitado por un período superior a tres meses.-
Esta
potestad debe ser ejercida por la Administración en forma restrictiva y su no
ejercicio, que deberá razonarse siempre, no podrá exceder del tiempo en que
procede el pago de subsidios de acuerdo con el Reglamento del Seguro de
Salud.- En el caso de servidores interinos, la potestad conferida por esa
norma deberá ser ejercida a más tardar seis meses después de que se inició la
incapacidad.-
ARTÍCULO 8.- PAGO DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD Y
MATERNIDAD Cuando se trate de una incapacidad
por enfermedad o por maternidad, corresponderá al Poder Judicial el pago del
salario conforme lo establecen los Artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, como licencias con goce de sueldo.- El monto total como
sueldo será girado por el Poder Judicial de acuerdo con las respectivas
cláusulas del Convenio entre Poder Judicial y la Caja Costarricense de Seguro
Social para hacer expedito el pago a los servidores judiciales.- Los pagos se
harán por períodos vencidos conforme la modalidad de pago del salario.-
ARTÍCULO 9.- NO PAGO DE INCAPACIDADES No procede el pago del salario por incapacidad
cuando.- - Los derechos estén prescritos de acuerdo con la normativa vigente
al respecto y contenida en el Código de Trabajo.- - El servidor incurra en
fraude o adultere documentos de la Caja, o cuando haya inducido a engaño a
funcionarios del Poder Judicial.- - El Trabajador se encuentre cesante, o
durante la suspensión legal de su contrato, como en el caso de licencias sin
goce de sueldo mayores a 15 días.- - El servidor se dedique a labores
asalariadas durante el período de incapacidad.- - Existan períodos
simultáneos por riesgos profesionales o accidentes de tránsito que corren por
cuenta del Instituto Nacional de Seguros.- - El trabajador se acoja a la
jubilación.- - El servidor fallezca.- - El trabajador renuncie o sea
despedido con justa causa sin responsabilidad patronal - En cualquier otro
supuesto autorizado por normativa de rango legal.-
ARTÍCULO 10.- INCAPACIDAD.- RIESGOS DEL TRABAJO
(INS) Los casos de incapacidades por
riesgos de trabajo amparados o no por la póliza suscrita por el Poder
Judicial con el Instituto Nacional de Seguros, se regirán por la normativa
contenida en el Código de Trabajo y por las disposiciones del respectivo
documento o póliza.-
ARTÍCULO 11.- LIMITE PARA EFECTOS DE INCAPACIDAD
POR RIESGOS.- El límite para los efectos de
las incapacidades por riesgos del trabajo, a que se refiere el Artículo
anterior, está estipulado en 730 días, o sean dos años para los servidores en
propiedad, luego de lo cual el Instituto Nacional de Seguros procede a emitir
la incapacidad temporal o permanente según corresponda para el pago de los
derechos o indemnizaciones.- Transcurrido el plazo ya indicado, el Instituto
Nacional de Seguros se subroga los derechos y obligaciones del patrono.-
ARTÍCULO 12.- APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE TRABAJO El Artículo 237 del Código de Trabajo es
aplicable en estos casos, posibilitando al Poder Judicial a prescindir de los
servicios del servidor, previo pago de las prestaciones legales
correspondientes, sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 254 del Código
de Trabajo.-
ARTICULO 13.-
Rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial".-
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