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REGLAMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE TIEMPO SERVIDO
EN EL PODER JUDICIAL Y EN OTROS
ENTES PÚBLICOS
PARA EFECTOS DEL PAGO DE ANUALIDADES
Y LA JUBILACIÓN EN EL PODER JUDICIAL
Aprobado por acuerdo de Corte Plena en sesión N.- 36-06, celebrada el 4
de diciembre de 2006, Artículo XI.-
Artículo
1.- Ámbito de aplicación.-
De
conformidad con el Artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este
reglamento regula el reconocimiento del tiempo servido en el Poder Judicial,
así comoen el resto del Estado y demás entes públicos, para los
efectos de las anualidades y la jubilación, que se concedan a todos los
servidores judiciales tanto propietarios comointerinos.-
Artículo
2.- Definiciones.-
Anualidad.- Es el incentivo
laboral de carácter económico que recibe el trabajador por cada año de
labores efectuadas, cuando exista convenio o ley que así lo estipule.-
La
jubilación.- Es el retiro del trabajo particular o de una función pública con
derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicio o
bien la edad del servidor y los salarios establecidos para cada caso en la
respectiva ley.-
Servidor
público.- Es toda persona que presta servicios a la Administración o a nombre y
por cuenta de ésta, comoparte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva.- A estos efectos, se consideran equivalentes los términos
"funcionario público", "servidor público", "empleado
público", "encargado de servicio público" y demás similares,
conforme lo dispone el Artículo 111 de la Ley General de la Administración
Pública.-
Artículo
3.- Derecho al pago de los anuales.-
El
reconocimiento del tiempo laborado en el Poder Judicial constituye un derecho
del servidor y procede de oficio, debiendo el Departamento de Personal
ejecutar ese derecho.-
Artículo
4.- Las anualidades y su pago en el Poder Judicial.-
Se
reconocerán aumentos de sueldo anuales a partir del ingreso y del reingreso,
cada vez que el servidor judicialcumpla con
360 días (año salarial) de labor continua efectiva.- Los anuales estarán
sujetos a las siguientes reglas.-
1.- El monto de la anualidad será definido por la
Corte Suprema de Justicia.- Si el servidor fuere ascendido, comenzará a
percibir el monto por anual que corresponda al nuevo salario, y si en los
antiguos puestos hubiese adquirido derecho a uno o más aumentos, estos se le
computarán de acuerdo con la categoría del cargo que se encuentre ocupando.-
Las disposiciones de este inciso no rigen para los médicos.- A ellos se les
aplicará lo dispuesto en la Ley de Incentivos Médicos.-
2.- Los permisos sin goce de salario iguales o
superiores a un mes, afectarán la fecha en que el servidor cumple la
anualidad.- Para estos efectos, se entenderá que, las licencias sin goce de
sueldo sí suspenden la continuidad del servicio.-
Estarán
exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los siguientes permisos
sin goce de salario.-
- Cuando se trate de permisos
de interés institucional
otorgados para realizar trabajos en entidades públicas u organización
internacional de claro interés público, para realizar estudios de interés
para la institución y desempeño de cargos como representante en
organizaciones laborales.-
- Los concedidos a un servidor o funcionario, por
razón de una enfermedad grave que esté padeciendo, siempre que no excedan de
dieciocho meses consecutivos.-
- Los reconocidos a una madre antes de la licencia post-parto
cuando de acuerdo con el criterio médico se encuentre en riesgo su salud y la
integridad del nasciturus, por un período que no exceda de ocho meses.-
- Los otorgados a una madre para atender a su
hijo recién nacido, después de la licencia post parto de 3 meses, siempre que
no exceda de doce meses, salvo que exista criterio médico en contrario que
justifique uno superior.-
- Los concedidos a alguno de los padres de un
menor de edad para atender una enfermedad en la que sea indispensable su
presencia para su recuperación, siempre que no exceda de lo que señale el
criterio médico.-
- Los conferidos para atender un familiar cercano
con una enfermedad terminal o que le impida valerse por sí mismo siempre que
no exceda de doce meses consecutivos.-
3.-
Cuando
se imponga la suspensión sin goce de salario igual o superior a un mes, se
suspenderá la relación laboral durante el período que establezca la sanción
disciplinaria; y a efectos del cómputo del tiempo servido, se correrá la
fecha en que el servidor cumpla la anualidad.-
4.- En el caso de las
servidoras interinas, las licencias por maternidad se tomarán en cuenta como tiempo servido, para efectos de
reconocimiento de anualidad, salvo que al inicio de la incapacidad no exista
nombramiento vigente.-
Las
excepciones establecidas en el párrafo 2.- de este Artículo le serán
aplicables a la funcionaria o servidora interina que se encuentre en la
condición del párrafo anterior.-
Artículo
5.- Prohibición de cómputo de pasos por cursos para la jubilación.-
Para
los efectos del tiempo reconocido para la jubilación, se tomará en cuenta
únicamente el tiempo laborado en forma efectiva en los entes públicos, no
así, aquellos "anuales" o pasos otorgados por aprobación de cursos
de capacitación en la Escuela Judicial o bien los aprobados en materia
policial.-
Artículo
6.- Solicitud del reconocimiento de tiempo servido para efectos de las
anualidades y la jubilación.-
La
solicitud de reconocimiento de tiempo servido para efectos de las anualidades
y la jubilación, podrá realizarla el servidor activo en cualquier momento de
su relación de servicio, independientemente del tiempo transcurrido.-
En el caso de los jubilados del Poder Judicial,
que no hayan solicitado el reconocimiento del tiempo servido durante su
relación laboral con este Poder de la República, lo podrán hacer en el
momento que a bien lo tengan, independientemente del tiempo transcurrido.-
El
reconocimiento de tiempo servido en otros órganos del Estado, entes o
empresas públicas, se efectuará a petición
del funcionario o de la funcionaria interesada, para efectos de
anualidades y de jubilación.-
Artículo
7.- Prueba de tiempo servido.-
La
solicitud deberá ir acompañada de la prueba que la respalde.- Para la debida
comprobación del tiempo servido será admisible todo medio de prueba y en
cuanto a su interpretación, se aplicará por analogía el principio in dubio
pro operario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.- Corresponderá al Departamento de Personal hacer
las indagaciones pertinentes.-
Se
entenderá como prueba según su jerarquía.-
1- Fuente
primaria.- Las certificaciones o constancias emitidas por el ente público donde
laboró.-
2- Fuente secundaria.- Las certificaciones o constancias emitidas
por la Contabilidad Nacional, la Oficina de Cuenta Individual de la
Caja Costarricense de Seguro Social, y el Archivo Nacional.-
3-
Fuente terciaria.- cualquier
otro documento utilizado como prueba, así como las declaraciones juradas.-
Las
certificaciones, constancias o documentos que se presenten deberán indicar la
información acerca de.- a) la fecha de rige y vencimiento de los períodos
laborados; y b) si se concedieron permisos sin goce de salario, se deberá
indicar el período.-
Las
certificaciones o constancias de tiempo servido deberán contener un
detalle minucioso de los salarios mensuales devengados.-
Las
certificaciones o constancias de tiempo servido deberán contener un detalle
minucioso de las interrupciones del servicio
(suspensión del contrato) y las causas de esas interrupciones (eje.-
Permisos sin goce de salario, incapacidades, etc.-).- las certificaciones
deberán llevar los sellos correspondientes y han de ser emitidas por el
Departamento de Personal respectivo.- En aquellos entes públicos en los que
no hubiera Departamento de Personal, se aceptarán certificaciones o
constancias emitidas por otro órgano superior, siempre y cuando ello fuera corroborado
por el Departamento de Personal.- En el caso del Gobierno Central las
certificaciones también podrán ser emitidas por la Contabilidad Nacional.- Si
se trata de documentos antiguos en custodia
de una oficina determinada, o de tiempo servido con anterioridad a la
creación de un Departamento de Personal respectivo, se admitirá la
certificación de la oficina encargada de la custodia de la documentación
respectiva.-
Artículo
8.- Prohibición de doble cómputo.-
No
se podrá computar el mismo tiempo servido para los efectos de anualidades o
jubilación de regímenes públicos diferentes; se exceptúa de esta prohibición
la jubilación que se obtenga al amparo del Fondo de Jubilación Complementaria
creado por la Ley de Protección al Trabajador o bien cualquier otro régimen
complementario de pensión privado.-
Artículo
9.- Cómputo por tiempos paralelos.-
Se
podrá recibir más de una jubilación o, en su caso, pensión del Estado, cuando
se trate de beneficios provenientes de regímenes de cotización obligatoria y
por servicios diferentes, según lo establece el Artículo 15 de la Ley
General de Pensiones Nº 14 de 2 de diciembre de 1935.- Lo anterior en
relación con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Nº 8422 Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública de 6 de octubre
de 2004, en virtud del cual ninguna persona podrá desempeñar,
simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública,
más de un cargo remunerado salarialmente, salvo los docentes de instituciones
de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de
las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes
presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así
declaradas por el Poder Ejecutivo, Tribunal Supremo de Elecciones, durante
los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta
tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en
casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la
República.-
Ninguna
persona que tenga una jubilación en otro régimen, podrá solicitar el
reconocimiento del tiempo que utilizó para constituir ese derecho, con el propósito
de obtener también la jubilación del Poder Judicial.- El solicitante de
la jubilación o la pensión deberá presentar al Departamento de Personal una
declaración jurada donde se indique que no es jubilado opensionado de ningún régimen de jubilación o
pensión público.-
Artículo
10.- Reconocimiento de tiempo servido en otros entes públicos.-
A
gestión del interesado, se deberá reconocer toda la antigüedad del servidor
por los trabajos prestados en otros entes públicos (Administración Pública
Central y Administración Pública Descentralizada), excepto cuando haya sido
bajo la modalidad de servicios profesionales, es decir por el sistema de
honorarios o cuando la remuneración haya sido mediante dietas.-
Se
reconocerán anualidades por el tiempo servido a los empleados de los entes
económicos de la Administración Pública, que se cataloguen como funcionarios
públicos.-
Para
el cómputo del tiempo servido se tomará en cuenta todo el tiempo laborado en
entes públicos en forma remunerada, de conformidad con las siguientes
reglas.-
1.- El reconocimiento y pago de anualidades es
procedente, aún cuando el servidor haya prestado servicios de manera
discontinua, interina o en propiedad.-
2.- Se tomará en cuenta
el tiempo de trabajo desde el período en que fue nombrado en un ente público
o un ente económico de la Administración Pública.-
3.- Los períodos de permisos sin goce de
salario iguales o superiores a un mes,
no serán tomados en cuenta para el cálculo.-
Las
excepciones del Artículo 4.-, párrafo 2.-, son aplicables al tiempo servido
fuera de la institución.-
4.- Se pagarán aumentos anuales a partir del
ingreso y del reingreso, cada vez que el servidor judicial cumpla 360 días (año salarial) de labor continua efectiva.- Los anuales estarán sujetos a las
siguientes reglas.- 1) El porcentaje de la anualidad.- 2) Las disposiciones
de este inciso no rigen para los profesionales en ciencias médicas a los que
se les aplica lo dispuesto en la Ley de Incentivos Médicos.-
El
reconocimiento del tiempo servido fuera del Poder Judicial, se hará de oficio
o a solicitud de la parte interesada, y tendrán efectos desde el ingreso si
ya tenía un año o más acumulados o a partir del momento en que se complete el
primer año (sumando el tiempo reconocido y el que labore en forma efectiva en
el Poder Judicial).-
Artículo
11.- Topes legales para el reconocimientos de anuales.-
El
servidor tendrá derecho a que se le reconozcan las anualidades que haya
servido para el Estado, dentro de los topes legales vigentes.-
Artículo
12.- Reglas del traslado de cuotas por reconocimiento de tiempo servido para
efectos de la jubilación.-
Una
vez realizado el reconocimiento de tiempo servido, el Consejo Superior deberá
ordenar el correspondiente reintegro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del
Poder Judicial.- El Departamento de Personal deberá remitir los
informes con los montos a reintegrar por los interesados al Fondo de
Jubilaciones y Pensiones.-
Para
el traslado y reintegro de cuotas por reconocimiento de tiempo servido se
aplicarán las siguientes reglas.-
1.- Si el interesado había cotizado en otros
regímenes de pensiones, establecido por otra dependencia o por otra institución
del Estado, el Poder Judicial tendrá derecho a exigir que el monto de esas
cotizaciones sea trasladado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial.- Este traslado incluye también las sumas depositadas para efectos
de la pensión del interesado por el Estado, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
2.- En el caso de que no hubiese existido esa
cotización o que lo cotizado por el interesado y por el Estado no alcanzare
el monto correspondiente establecido para el Fondo de Pensiones y
Jubilaciones del Poder Judicial, el interesado deberá reintegrar a este Fondo
la suma adeudada que, en todos los casos, incluye las cuotas del Estado, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 231 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.-
3.- El reconocimiento de tiempo implica
necesariamente el traslado de cuotas del régimen donde cotizó oportunamente.-
El traslado lo realizará de oficio el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, cada
vez que el Consejo Superior reconozca a los servidores tiempo laborado fuera
del Poder Judicial, y no se permitirá que con el propósito de evadir lo
anterior, el servidor pague las cuotas de su propio peculio.-
4.- Cuando un servidor ha
trabajado simultáneamente en diferentes entes públicos, laborando en jornadas
inferiores a la ordinaria, y haya cotizado en ambos para un mismo régimen, se
le deberá reconocer como un sólo período, dando lugar a una única jubilación
por esos servicios, y se deberá trasladar la totalidad de las cuotas
aportadas.-
5.- El Departamento de Personal fotocopiará y
certificará como fiel y exacta de su original, el documento que respalda la
solicitud del petente (certificación o constancia).-Ese Departamento deberá
conservar en sus archivos la fotocopia certificada y trasladará el original
del documento al Departamento Financiero Contable para que éste a su vez, lo
utilice en el proceso de traslado de cuotas.-
Artículo
14.- Requisitos para el traslado de cuotas del Régimen de la Caja
Costarricense de Seguro Social hacia el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del
Poder Judicial.-
La
solicitud de traslado de cuotas obrero patronales para efectos del Artículo
231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hará mediante un oficio del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial dirigido al Jefe de la
Sección de Cuenta Individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el
que se indique nombre, apellidos, número de cédula y la referencia de lo
acordado por el Consejo Superior del Poder Judicial (número de sesión, día,
mes, año, Artículo y descripción de lo acordado).- La solicitud deberá ir
firmada por la persona legalmente legitimada para hacerla como funcionario
del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.-
A
la solicitud se acompañará la fotocopia del reporte de tiempo servido
confeccionado por el Departamento de Personal del Poder Judicial, en el que
se desglosarán los períodos laborados y la entidad pública para la cual
laboró.-
Artículo
15.- Requisitos para el traslado de cuotas del Régimen del Magisterio
Nacional hacia el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.-
La
solicitud de traslado de cuotas obrero patronales para efectos del Artículo
231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hará mediante un oficio del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial dirigido al Jefe
Financiero Contable de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, en el que se indique nombre, apellidos, número de cédula y la
referencia de lo acordado por el Consejo Superior del Poder Judicial (número
de sesión, día, mes, año, Artículo y descripción de lo acordado).- La
solicitud deberá ir firmada por la persona legalmente legitimada para hacerla
como funcionario del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.-
A
la solicitud se acompañará la fotocopia del reporte de tiempo servido
confeccionado por el Departamento de Personal del Poder Judicial, en el que
se desglosarán los períodos laborados y la entidad pública para la cual
laboró.-
Artículo
16.- Requisitos para el traslado de cuotas del Fondo de Pensiones y
Jubilaciones del Poder Judicial hacia cualquiera de los otros regímenes.-
De
conformidad con el Artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la
solicitud de traslado de cuotas la hará la respectiva entidad pública, a
través de la oficina responsable del régimen de que se trate, cuando vaya a
otorgar la jubilación o pensión.- La solicitud deberá dirigirse al
Departamento Financiero Contable.-
Se
deberá presentar además, certificación o copia certificada de la constancia
de salarios devengados durante el período laborado en el Poder Judicial.- Una
vez realizados los estudios correspondientes para verificar el aporte obrero-
patronal, se enviará al Consejo Superior para su aprobación.-
Artículo
17.- Devolución de montos cobrados de más.-
Cuando
se haya cobrado de más con motivo del supuesto contemplado en el inciso 2)
del Artículo 13 de este Reglamento, el Poder Judicial deberá reintegrar al
servidor, exservidor o bien al albacea de la sucesión en caso de que haya
muerto aquel, las sumas cobradas de más, para eso se seguirá el siguiente
procedimiento.-
La devolución de montos cobrados de más, será
realizada de oficio por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, debiendo quedar
constancia de los detalles de la misma.-
Artículo
18.- Cálculo erróneo de tiempo servido.-
Cuando
por error se hayan pagado anualidades de más, o se reconociere erróneamente
tiempo para efectos de jubilación, el Poder Judicial realizará el
procedimiento legal correspondiente.-
Artículo
19.- Manual de Procedimientos.-
El
Departamento de Planificación deberá emitir el Manual de Procedimientos de
este Reglamento, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su
aprobación por la Corte Plena.-
Artículo
20.- Interpretación de Normas.-
La
presente normativa reglamentaria se interpretará y aplicará de conformidad
con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto de
Servicio Judicial, la Ley de Salarios del Poder Judicial, el Código de Trabajo,
leyes especiales, el Reglamento para el procedimiento del pago de anualidades
adeudadas, Decreto Ejecutivo N.- 18181- H de 14 de junio de 1988 y principios
del Servicio Civil, y lo que dispongan la Corte Plena o el Consejo
Superior en esta materia.-
Artículo
21.- Vigencia.-
Este
reglamento rige a partir de su publicación y deroga cualquier otra
disposición reglamentaria que sobre esta materia se le oponga.-
En
lo que beneficie a los funcionarios y servidores judiciales este reglamento
se aplicará retroactivamente.-"
ADICION AL "REGLAMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE TIEMPO
SERVIDO EN EL PODER JUDICIAL Y EN OTROS ENTES PÚBLICOS PARA EFECTOS DEL PAGO
DE ANUALIDADES Y LA JUBILACIÓN DEL PODER JUDICIAL"
El Consejo Superior, en
sesión N.- 32-07, celebrada el 3 de mayo de 2007, Artículo LXXI, en razón de la recomendación emitida por el
Departamento de Financiero Contable, dispuso adicionar a la Circular N.- 34-07 "Reglamento para el reconocimiento
de tiempo servido en el Poder Judicial y en otros Entes Públicos para efectos
del pago de anualidades y la jubilación del Poder Judicial", publicada en
el Boletín Judicial N.- 77 del 23 de abril de 2007, en el sentido que
si la copia de la cédula de identidad no está vigente, es ilegible o no se
encuentra en el expediente, debe ser aportada por el interesado, además, que
la certificación de tiempo servido fuera del Poder Judicial debe consignar el
régimen jubilatorio en que cotizó el servidor.-
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