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Ministerio Público
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  • 03
  • SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL

REGLAMENTO INTERNO DEL SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL.-[1]

 

CAPITULO I

De los fines y del funcionamiento administrativo

del Consejo de la Judicatura

 

Artículo 1.-- El Consejo de la Judicatura, es el órgano director de la Carrera Judicial.- En consecuencia, es el encargado de regular todo lo referente a los concursos y su desarrollo, dentro de la competencia específica que le confiere la Ley de Carrera Judicial y su objetivo es mantener la idoneidad y el perfeccionamiento en la administración de justicia.-

 

 

Artículo 2.-- El Consejo tendrá como apoyo administrativo al Departamento de Personal, el cual será el encargado de realizar las tareas necesarias en la práctica de los respectivos concursos y todas las labores administrativas que sean necesarias, de acuerdo con las directrices generales e instrucciones particulares que emanen del Consejo.-

 

Artículo 3.-- En armonía con los fines de la Carrera, funcionará en el Departamento de Personal una Unidad de Reclutamiento y Selección de carácter interdisciplinario, para atender exclusivamente las necesidades de la Carrera, integrada por profesionales en Medicina, psicología, trabajo social y la asistencia técnica en recursos humanos, quienes serán los encargados de examinar y establecer lo referente a la capacidad de los aspirantes y de su ajuste a los perfiles ocupacionales correspondientes, así como del cumplimiento de los requisitos legales para poder servir en el Poder Judicial.-

(Modificado por Corte Plena, sesión  N.-32-95, celebrada el 4 de diciembre de 1995, Artículo XV) 

 

Artículo 4.-- El Departamento de Personal será el encargado de ejecutar las decisiones del Consejo, de recibir y poner en conocimiento de éste todas las gestiones que correspondan y de hacer las comunicaciones a todos los interesados y demás oficinas del Poder Judicial.-

 

Artículo 5.-- Esa misma Oficina será la encargada de llevar un expediente de esos interesados, con todos los antecedentes que se consideren de utilidad para establecer la pertenencia del profesional a la Carrera y su ubicación en ella, así como cualquier otra información, a juicio del Consejo de la Judicatura.-

 

 

Artículo 6.-- También será responsabilidad del Departamento, el llevar, en forma actualizada y ordenada, las listas de elegibles, para los distintos puestos que integran la Carrera, conforme a lo resuelto por el Consejo de la Judicatura.-

 

CAPITULO II

Pe la organización de los grados de la Carrera

Artículo 7.-- Los puestos establecidos para la Carrera Judicial, se agruparán en grados tomando en cuenta la categoría y el carácter especial o mixto de la administración de justicia a que se refiere el perfil correspondiente.-

 

Artículo 8.-- Los actuarios tendrán, para los efectos de la carrera, el grado inferior del que corresponde al titular del Despacho donde estén nombrados.- Sin embargo, quienes ocupen un puesto de esa clase, en Despachos del Grado Primero del escalafón, tendrán el mismo grado del titular.-

 

 

CAPITULO III

Del funcionamiento del Consejo de la Judicatura

y de la organización de los concursos

 

Artículo 9.-- El Consejo de la Judicatura se reunirá por lo menos una vez a la semana, sus acuerdos se dejarán constando en actas, que se recopilarán debidamente.- El Jefe del Departamento Personal podrá participar en las sesiones del Consejo, con carácter consultivo, lo mismo que otros funcionarios de ese Departamento, si se considerare necesario.-

 

 Artículo 10.- En el caso de que alguno de los integrantes del Consejo este imposibilitado por justa causa para asistir a sesiones, lo comunicará por escrito a la Presidencia de este Consejo o del Consejo Superior del Poder Judicial, para que se designe a un integrante en forma interina.-

 

 

Artículo 11.- La calificación de los componentes evaluables dentro de los concursos que determine el Consejo se hará en forma ponderada.- En cuanto a los grados y las condiciones académicas de los candidatos, lo mismo que en cuanto a los cursos de especialización y capacitación, publicaciones, experiencia profesional.- se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo V, del Reglamento para el Reconocimiento de la Carrera Profesional en el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en la Sesión celebrada el 18 de mayo de 1989.-

 

Artículo 12.- Para tener derecho a la presentación de pruebas y a la calificación de atestados, es necesario que el aspirante cumpla con los requisitos de capacidad e idoneidad para el puesto, de acuerdo con la valoración que deberá hacerse previamente en la Unidad Interdisciplinaria de Reclutamiento y Selección, indicada en el Artículo 3.- de este Reglamento.-

 

Artículo 13.- Los aspirantes deberán someterse a exámenes médicos, con la finalidad de establecer si las condiciones de salud les permiten desempeñar eficientemente el trabajo, en forma adecuada al perfil del puesto.- Las pruebas médicas pueden ser generales o especiales, de acuerdo con las circunstancias.-

 

Artículo 14.- Las pruebas psicodiagnósticas que se realicen a los aspirantes, tendrán como propósito evaluar a los candidatos con respecto a su capacidad intelectual, personalidad, vocación o aptitudes esenciales para ocuparse de la administración de justicia y nivel de socialización, y pronosticar su competencia y adecuación a las posibilidades de futuro desarrollo, de acuerdo con los requerimientos de la Carrera Judicial.-

 

Artículo 15.- E1 estudio socio-económico buscará.-

  1. Corroborar la veracidad de la información suministrada por el aspirante,
  2. Proporcionar información sobre la actividad sociofamiliar y la existencia de posibles situaciones conflictivas que puedan influir directamente en el rendimiento del trabajo y de un adecuado rol dentro de la Carrera Judicial;
  3. Conocer en forma detallada la actitud del aspirante, responsabilidad y eficiencia en sus trabajos anteriores y las verdaderas razones por las que concluyeron esas relaciones laborales, en su caso;
  4. Recabar cualquier otra información que se estime de interés.-

En todo caso se respetaran los derecho (sic), fundamentales de la persona.-

 

Artículo 16.- El Departamento de Personal hará las modificaciones necesarias en el Manuel Descriptivo de Puestos del Poder Judicial, con el fin de incorporar en los distintos puestos de la Administración de Justicia los perfiles resultantes de los estudios realizados con ese propósito por la Escuela Judicial o que se realicen en el futuro en el Poder Judicial.-

 

Artículo 17.- La Escuela Judicial impartirá los cursos de capacitación que le recomiende el Consejo de la Judicatura, lo cual hará de conformidad con los programas que servirán de base para el examen específico que realizarán los Tribunales Examinadores y en horas apropiadas para que los aspirantes puedan asistir.- Esos programas deberán ser elaborados por los respectivos Profesores, de acuerdo con las pautas que le señale el Consejo y la Escuela Judicial para los efectos que correspondan y puestos a disposición de éstos.- Los Profesores pueden ser al mismo tiempo miembros de dichos Tribunales.-

 

Artículo 18.- Los Tribunales Examinadores que integre el Consejo de la Judicatura durarán en sus cargos dos años; podrán ser reelectos por periodos iguales sucesivos; y separados por el Consejo, cuando exista justa causa.-

 

 

 

 

Artículo 19.- A los miembros de esos Tribunales, que no sean al mismo tiempo Profesores, se les pagará una dieta por cada una de las pruebas que realicen, que será fijada por el Consejo Superior del Poder Judicial, a recomendación del de la Judicatura.- Tanto los Profesores como los miembros de dichos tribunales, deben ser personas de absoluta honestidad y de experiencia comprobada.-

 

ARTICULO 20.- Para impartir los cursos indicados en el Artículo 17, podrán ser utilizados profesionales especializados, o con amplia experiencia, que laboren para el Poder Judicial, en las áreas correspondientes.- Con el fin de que se dediquen a tiempo completo a esa actividad, podrá concedérseles permiso con goce de salario, por el lapso correspondiente al o los cursos que se le encomienden.- Si esos funcionarios no se separan de su actividad ordinarial, se les cancelará, por el tiempo que duren sus cursos, un emolumento que será fijado por el Consejo Superior a recomendación de la Judicatura, en cantidad suficiente para retribuir el servicio en forma adecuada.- Con ese propósito, también podrán contratarse temporalmente como profesores, abogados especializados que no laboren para el Poder Judicial, mediante el pago de honorarios que se fijarán en la forma indicada.- La regla anterior y la presente, no le será  aplicable a los Magistrados en cuanto al derecho de percibir honorarios o sobresueldo y los pagos a que ambas se refieren quedan sujetos a disponibilidad presupuestaria.-

((Modificado por Corte Plena,  sesión N.-28-95, celebrada el 9 de octubre de 1995, Artículo XXIII)

 

CAPÍTULO IV

De la formalidad y trámite de los concursos

 

 

Artículo 21.- El Consejo de la Judicatura establecerá la periodicidad de los concursos para el ingreso y el ascenso dentro de la Carrera Judicial, simultánea o separadamente, considerando las plazas vacantes y las listas elegibles existentes en ese momento.-

(Así reformado mediante sesión 16-97 celebrada el 26 de mayo de 199, Artículo XIV y publicada en Boletín Judicial N.- 119 del 23 de junio de 1997, el antiguo texto indicaba los siguiente.- "Artículo 21.- El Consejo de la Judicatura deberá realizar, por lo menos cada tres meses, los concursos para el ingreso y el ascenso dentro de la Carrera Judicial, simultánea o separadamente.-")

 

 

Artículo 22.- El aviso incluirá, entre otras especificaciones, las siguientes.-

  1. Título del puesto a desempeñar;
  2. Lugar o lugares donde se realizarán las labores.-
  3. Salario base e indicación de los pluses salariales correspondientes;
  4. Requisitos para ocupar el puesto;
  5. Los componentes que se calificarán;
  6. Fecha de cierre del concurso, la cual no podrá ser inferior a ocho días a partir del día siguiente de la última publicación del aviso; todos días hábiles.-
  7. Indicación de los documentos que deben presentarse en el Departamento de Personal, donde deben retirarse los formularios de información.-

Señalamiento del facsímil, del apartado postal o de la dirección exacta a la que se le puedan remitir las comunicaciones de su interés.-

 

Artículo 23.- Las ofertas deben hacerse por escrito y presentarse al Departamento de Personal directamente, o enviadas a esa Oficina a través de los medios electrónicos de que se disponga.-

En ese caso se tendrá con fecha de presentación de la oferta la de transmisión del mensaje.-

 

Artículo 24.- Los documentos que se requieran y los formularios pueden ser presentados conjuntamente con el documento de oferta de los servicios o a más tardar dentro de los ocho días hábiles posteriores a la fecha de cierre del concurso.- Si se incurriere en alguna omisión al respecto, la oferta será inatendible.- En el aviso deberá hacerse la advertencia correspondiente.-

 

Artículo 25.- El oferente deberá brindar toda la información que se le pida en cuanto a su persona.- familiares, estudios efectuados, antecedentes personales, conocimientos especiales, experiencia laboral, disponibilidad y cualesquiera otra que se incluya en los formularios.-

 

Artículo 26.- La información deberá darla el oferente bajo juramento de que es cierta y completa y en el documento respectivo deberá quedar una constancia, en forma visible y clara, de esa circunstancia, y de que el interesado se da por enterado de que cualquier falsedad u omisión, anulará la oferta de servicios, sin perjuicio de la acción legal que la conducta pueda ocasionar.-

 

Artículo 27.- En el documento deberá quedar constando asimismo el compromiso del oferente de someterse a las pruebas y exámenes que se requieran para resolver sobre su admisibilidad en la Carrera Judicial.-

 

Artículo 28.- El Departamento de Personal, en casos calificados, pedirá al Consejo Superior del Poder Judicial autorización para que el Registro Judicial expida una certificación de los antecedentes penales del oferente.-

 

CAPITULO V

De la admisibilidad y calificación de los aspirantes

 

Artículo 29.- La Unidad Interdisciplinaria indicada en el Artículo 3.-, estudiará las ofertas y dentro del mes siguiente a su presentación o de la fecha en que ésta quede debidamente documentada, emitirá el dictamen correspondiente.- Sin embargo, si de los exámenes, dictámenes, estudios o investigaciones llevados a cabo, resultare algún aspecto que pueda incidir negativamente en las aspiraciones del candidato, de previo deberá serle puesta en conocimiento esa circunstancia, por cinco días hábiles, para que dentro de ese plazo pueda hacer valer sus derechos.-

 

Artículo 30.- Los aspirantes deberán ser sometidos a prueba oral ante el tribunal calificador, sobre la materia específica, de acuerdo con el temario que deberá estar a disposición del interesado en el Departamento de Personal por lo menos ocho días antes de la fecha señalada para la prueba.- En casos de excepción, que calificará el Consejo de la Judicatura, éste podrá disponer otras modalidades de pruebas, según lo estime conveniente.-

El Consejo de la Judicatura queda facultado para rechazar de plano ofertas que sean reiteración de otra u otras ya desestimadas cuando no exista una razón fundada para repetir el procedimiento de selección.-

(Modificado, por Corte Plena, sesión N.- 32-95, celebrada el 4 de diciembre de 1995, Artículo XV)

 (La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en Resolución N.- 02409-98, de las 9 horas 6 minutos del 3 de abril de 1998, declaró inconstitucional la frase inicial de párrafo segundo de este Artículo, que literalmente decía.- ".-.- Los aspirantes que no fueren considerados aptos para la Carrera Judicial, no tendrán derecho a rendir las pruebas por oposición y su oferta se archivará en ese estado.-.-".-)

 

Artículo 31.- Además, los candidatos calificados por la Unidad antes indicada, como aptos para entrar en la Carrera, que hayan aprobado el examen específico, serán entrevistados por lo menos por dos miembros del Consejo de la Judicatura, según éste lo determine.- Las entrevistas versarán sobre la organización del Poder Judicial, la actividad jurisdiccional en general y específica del área a que pretende ingresar, aspectos del sistema jurídico costarricense y sobre la cultura jurídica del aspirante.-

 

 Artículo 32.- El grado de la Carrera determinará la complejidad de las pruebas tanto teóricas como prácticas a realizarse, para lo cual el interesado, podrá llevar el curso a que se refiere el Artículo 17.-

 

Artículo 33.- El resultado de esas pruebas es inapelable; pero el Consejo de la Judicatura podrá ordenar su repetición en el caso de comprobarse la violación de algunos de los derechos que, en relación con esas pruebas, resulten para el interesado de la ley o de este Reglamento.- También podrá el Consejo, en esa misma eventualidad, acordar la invalidez y la repetición de trámites o de exámenes llevados a cabo en la etapa previa.-

 

Artículo 34.- Una vez realizada esa prueba específica, el Consejo de la Judicatura hará la calificación correspondiente, de acuerdo con la escala de ponderación y porcentajes aplicables.-

 

 Artículo 35.- Lo que resuelva el Consejo de la Judicatura en esta materia, no tendrá recurso de apelación.-

 

Artículo 36.- Para efectos de ascenso en la Carrera, la evaluación tomará en cuenta los méritos del aspirante en ella, las variaciones producidas en otros factores y el examen específico indicando en el Artículo 31, de tal manera que con la valoración no se impida el acceso directo a la Carrera en los grados superiores.-

 

Artículo 37.- Los interesados podrán presentar los atestados calificables sobre su experiencia y formación intelectual y académica, los que serán tomados en cuenta para hacer las modificaciones que correspondan en los términos del Artículo 24.-

 

Artículo 38.- También, con intervalos no menores de dos años, podrá solicitar que se pondere su experiencia profesional judicial y que con base en ella se haga la modificación que corresponda en la calificación porcentual.- Para hacerlo, el Consejo solicitara al interesado y a las Oficinas Administrativas del Poder Judicial que estime del caso, los atestados e informes que sean necesarios para hacer la revaloración.-

 

 Artículo 39.- Los aspirantes que deseen mejorar sus notas de los exámenes específicos, podrán hacer la repetición después de transcurrido el siguiente concurso.- En el caso de que no lograren superar la calificación anterior, no podrán participar, en cada oportunidad, en los dos concursos posteriores.-

 

Artículo 40.- Las revaloraciones que se hagan, no podrán en ningún caso superar el porcentaje máximo asignado para cada componente ponderable.-

 

CAPITULO VI

Disposiciones generales

 

Artículo 41.- Los traslados conforme a la Ley y las permutas de funcionarios dentro de la Carrera Judicial, solo podrán acordarse respecto de quienes estén elegibles para los respectivos puestos, previo informe del Consejo de la Judicatura.- Para hacer los primeros, si la medida no se origina en el mejor servicio público y hubiere más de un interesado, deber integrarse la respectiva tema.-

 

Artículo 42.- En el futuro, la selección de abogados aspirantes a la Carrera Judicial, incluidos los Alcaldes o Jueces Supernumerarios, deberá hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial y en el presente Reglamento.- Las pruebas finales únicamente podrán practicarse por el Tribunal Examinador que integre el Consejo de la Judicatura.-

 

Artículo 43.- Los concursos por inopia a que se refiere el Artículo 78 del Estatuto del Servicio Judicial, se realizarán en los mismos términos para los concursos ordinarios.- Se excluirán los aspirantes, cuya capacidad, aptitud y antecedentes no rimen con los principios éticos básicos para una correcta administración de justicia.- La ubicación en las ternas se hará de acuerdo con las notas obtenidas, aunque estas no superen el setenta por ciento.-

 

 

Artículo 44.- Para los efectos del Artículo 69 del Estatuto, el Departamento de Personal remitirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior las listas de elegibles, y comunicará asimismo en cada oportunidad las modificaciones que se vayan haciendo.-

 

Artículo 45.- Los servidores judiciales que deban considerarse incluidos de pleno derecho en la Carrera, serán ubicados en las listas correspondientes, tomando en cuenta el porcentaje mayor de las pruebas de oposición que fije el Consejo y los demás componentes que consten en su expediente administrativo.- En cualquier tiempo podrán acreditar al Consejo la existencia de otras situaciones omitidas que representen algún valor dentro del escalafón.-

 

Artículo 46.- Este Reglamento rige a partir de su aprobación y deja sin efecto cualquier otra norma del mismo rango que se le oponga.- Las modificaciones de componentes calificables que hace el Consejo de la Judicatura, sólo serán aplicables a los concursos publicados con posterioridad a la reforma.-

 

 

Transitorio I.- Mientras no sea posible contar con personal exclusivo, especialista en recursos humanos, se ocupará, para integrar la Unidad Interdisciplinaria indicada en Artículo 3.-, a los profesionales y técnicos que en este momento laboran para el Departamento.-

Transitorio II.- Los servidores judiciales a que se refiere el Artículo 20 de la Ley de Creación de la Escuela Judicial, que no resulten incorporados a la Carrera Judicial de pleno derecho, para hacer su ingreso a ella deberán someterse al procedimiento y pruebas a que se refiere la Ley de Carrera Judicial y este Reglamento.- Para efectos de la correspondiente calificación, el interesado deberá aportar los atestados en relación con sus antecedentes académicos, intelectuales y de experiencia profesional no judicial y judicial.-

Transitorio III.- La misma regla anterior se aplicará, en lo pertinente, a los Alcaldes Supernumerarios.-"

Artículo 47[2].- El Consejo de la Judicatura integrará mediante concursos internos, que convocará, cuando las necesidades así lo requieran, una lista principal de suplentes para los distintos tribunales de justicia.-

Para cada despacho se formará un rol de no más del triple de los titulares del respectivo despacho, quienes deben reunir los siguientes requisitos.-

1.- Tener la edad y el grado académico que exija la ley para el respectivo puesto.-

2.- Ser funcionario judicial dentro del sistema de carrera y encontrarse elegible para la materia o para alguna de las materias que se conocen en el respectivo despacho y no estar nombrado como juez supernumerario.-

3.- Cuando el suplente es llamado a ejercer el cargo de Juez en el Tribunal que fue asignado por un período mayor de ochos días y pueda tener a su orden personas detenidas, de conformidad con lo que establece el Artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe trasladar su lugar de habitación a una distancia no mayor a treinta kilómetros del asiento del Tribunal.-

4.- No ser pariente de algún miembro del tribunal o de algún superior en grado, en los términos señalados en los Artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

(Adicionado por Corte Plena,  sesión N.- 25-04, celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)

Artículo 48.- Las listas se ordenarán consignando en primer lugar a los funcionarios de mayor categoría, en orden de notas de acuerdo con la posición de la nómina de elegibles, y después, siguiendo el mismo criterio, el resto de los funcionarios.-

(Adicionado por Corte Plena,  sesión N.- 25-04, celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)

 

Artículos 49.- Los roles así formados se pondrán a la orden de la Presidencia de la Corte y de la Secretaría General de la Corte, para hacer los nombramientos, cuando sea necesario.-

La Presidencia podrá establecer la forma de llamamiento que considere más conveniente, incluso delegando esa función en otros órganos o funcionarios.-

(Adicionado por Corte Plena,  sesión N.- 25-04, celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)

 

Artículo 50.- Para hacer la designación no será necesario confeccionar ternas y el órgano administrativo hará la designación, siguiendo en la medida de lo posible los criterios indicados en el Artículo 48, en aquellos casos en que de acuerdo con la Ley, por el nombramiento, no se requiera terna por ser inferior a tres meses.-

(Adicionado por Corte Plena,  sesión N.- 25-04, celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)

 

Artículo 51.- Para tener derecho a un llamamiento, es indispensable que el desplazamiento del funcionario no afecte el buen servicio público.- Se entiende que esa afectación se produce cuando.-  

a) Se dificulte llenar la vacante que deja el suplente, porque nadie acepte, no fuere posible la localización del suplente o se halle con licencia por cualquier causa que impida designarlo.-

b) El funcionario se encuentre realizando alguna actuación judicial que pueda afectarse con el desplazamiento o cumpliendo con alguna labor especial encomendada por la institución.-

c) Sea necesaria la presencia del funcionario en el despacho porque convenga su continuidad para una adecuada atención de asuntos de especial interés.-

El órgano administrativo o funcionario encargado de hacer los llamamientos valorará en cada caso las situaciones a que se ha hecho referencia y procederá siempre de manera que no se afecte el buen servicio.-

(Adicionado por Corte Plena,  sesión N.- 25-04, celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)

 

Artículo 52- Los órganos administrativos competentes podrán, optativamente, nombrar, en lugar de una persona de la lista, a un juez supernumerario.-

Se autoriza a la Presidencia de la Corte a mantener en los circuitos judiciales una cantidad conveniente de jueces supernumerarios para atender esas tareas y otras que se le encarguen.-

(Así adicionado en sesión N.- 25 del 12 de julio del 2004)

 

Artículo 53.- Asimismo, el Consejo de la Judicatura, de acuerdo con las necesidades, convocará a concursos abiertos, con el fin de integrar una lista de suplentes complementaria para cada despacho judicial, también no mayor de tres personas por titular.-

Los concursantes deberán reunir los requisitos de los Artículos 47 y 48; este último en lo pertinente; y podrán participar todos los abogados que no sean funcionarios judiciales en sí; pero se le dará preferencia a quienes estén elegibles en ese sistema en la materia de que se trate, debiendo ser ubicados en tal caso en la lista de acuerdo con sus notas.-

(Así adicionado en sesión N.- 25 del 12 de julio del 2004)

Artículo 54.- Si por alguna razón no se pudiere hacer un nombramiento con base en la lista principal de suplentes o la plantilla de supernumerarios, se llamará a una persona de la lista complementaria.-

Se autoriza a la Presidencia de la Corte para proponer el nombramiento temporal en forma interina de personas abogadas no integrantes de las mencionadas listas, en casos urgentes, cuando no fuere posible proceder del modo indicado.-

(Adicionado por Corte Plena,  sesión N.- 25-04, celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)

 

Artículo 55.- La permanencia de los suplentes en los mencionados roles será por cuatro años y solo podrán ser excluidos de ellos cuando.-

1.- Renuncien expresamente.-

2.- Se hayan negado injustificadamente por más de dos veces en forma consecutiva a aceptar un llamamiento.-

3.- Sean designados en un puesto que haga incompatible o razonablemente el ejercicio de suplencias.-

4.- Siendo funcionarios judiciales, hayan sido removidos del cargo por falta o conducta indebida.-

(Adicionado por Corte Plena,  sesión N.- 25-04, celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)

 

Transitorio I.- Las personas ya designadas como suplentes, en virtud de concursos realizados por la Presidencia de la Corte y el Departamento de Personal, se mantendrán como tales por el período indicado en este Reglamento, el cual para ellos se computará a partir de su aprobación.-

(Adicionado por Corte Plena,  sesión N.- 25-04, celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)

 

Transitorio II.- Los concursos convocados con anterioridad por la Presidencia de la Corte y el Departamento de Personal, deberán ser concluidos como corresponda, pero las designaciones de suplentes deben ajustarse a los requisitos exigidos por la Ley de Carrera Judicial.- El plazo de las designaciones será el señalado en este Reglamento.-

(Adicionado por Corte Plena,  sesión N.- 25-04, celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)

 

 

 

 



[1] Publicado por primera vez en el Boletín Judicial N.- 17 del 19 de julio de 1994.- Véase en tal sentido, la circular N.-45-07, publicada en el Boletín Judicial N.-105 del 01 junio 2007.-

[2] Modificado por la Corte Plena en sesión N.-08-07 del 19 de marzo de 2007, Artículo V.- Véase en igual sentido la circular N.-45-07,  publicada en el Boletín Judicial N.-105-07 del 01 de junio de 2007.-



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