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REGLAMENTO
INTERNO DEL SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL.-
CAPITULO I
De los fines y del funcionamiento
administrativo
del Consejo de la Judicatura
Artículo
1.-- El Consejo de la
Judicatura, es el órgano director de la Carrera Judicial.- En
consecuencia, es el encargado de regular todo lo referente a los concursos y
su desarrollo, dentro de la competencia específica que le confiere la Ley de Carrera Judicial y su
objetivo es mantener la idoneidad y el perfeccionamiento en la administración
de justicia.-
Artículo
2.-- El Consejo tendrá como apoyo administrativo al Departamento de
Personal, el cual será el encargado de realizar las tareas necesarias en la
práctica de los respectivos concursos y todas las labores administrativas que
sean necesarias, de acuerdo con las directrices generales e instrucciones
particulares que emanen del Consejo.-
Artículo
3.-- En armonía con los fines de la Carrera, funcionará en
el Departamento de Personal una Unidad de Reclutamiento y Selección de
carácter interdisciplinario, para atender exclusivamente las necesidades de la Carrera, integrada por
profesionales en Medicina, psicología, trabajo social y la asistencia técnica
en recursos humanos, quienes serán los encargados de examinar y establecer lo
referente a la capacidad de los aspirantes y de su ajuste a los perfiles
ocupacionales correspondientes, así como del cumplimiento de los requisitos
legales para poder servir en el Poder Judicial.-
(Modificado por Corte Plena,
sesión N.-32-95, celebrada el 4 de diciembre
de 1995, Artículo XV)
Artículo 4.-- El Departamento de
Personal será el encargado de ejecutar las decisiones del Consejo, de recibir
y poner en conocimiento de éste todas las gestiones que correspondan y de hacer
las comunicaciones a todos los interesados y demás oficinas del Poder
Judicial.-
Artículo
5.-- Esa misma Oficina será la encargada de llevar un expediente de
esos interesados, con todos los antecedentes que se consideren de utilidad
para establecer la pertenencia del profesional a la Carrera y su ubicación
en ella, así como cualquier otra información, a juicio del Consejo de la
Judicatura.-
Artículo
6.-- También será responsabilidad del Departamento, el llevar, en
forma actualizada y ordenada, las listas de elegibles, para los distintos
puestos que integran la
Carrera, conforme a lo resuelto por el Consejo de la
Judicatura.-
CAPITULO II
Pe la organización de los grados de la Carrera
Artículo
7.-- Los puestos establecidos para la Carrera Judicial,
se agruparán en grados tomando en cuenta la categoría y el carácter especial
o mixto de la administración de justicia a que se refiere el perfil
correspondiente.-
Artículo
8.-- Los actuarios tendrán, para los efectos de la carrera, el grado
inferior del que corresponde al titular del Despacho donde estén nombrados.-
Sin embargo, quienes ocupen un puesto de esa clase, en Despachos del Grado
Primero del escalafón, tendrán el mismo grado del titular.-
CAPITULO III
Del funcionamiento del Consejo de la Judicatura
y de la organización de los concursos
Artículo
9.-- El Consejo de la
Judicatura se reunirá por lo menos una vez a la semana, sus
acuerdos se dejarán constando en actas, que se recopilarán debidamente.- El
Jefe del Departamento Personal podrá participar en las sesiones del Consejo,
con carácter consultivo, lo mismo que otros funcionarios de ese Departamento,
si se considerare necesario.-
Artículo 10.- En el caso de que
alguno de los integrantes del Consejo este imposibilitado por justa causa
para asistir a sesiones, lo comunicará por escrito a la Presidencia de este
Consejo o del Consejo Superior del Poder Judicial, para que se designe a un
integrante en forma interina.-
Artículo
11.- La calificación de los componentes evaluables dentro de los
concursos que determine el Consejo se hará en forma ponderada.- En cuanto a
los grados y las condiciones académicas de los candidatos, lo mismo que en
cuanto a los cursos de especialización y capacitación, publicaciones,
experiencia profesional.- se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el
Capítulo V, del Reglamento para el Reconocimiento de la Carrera Profesional
en el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en la Sesión celebrada
el 18 de mayo de 1989.-
Artículo
12.- Para tener derecho a la presentación de pruebas y a la
calificación de atestados, es necesario que el aspirante cumpla con los
requisitos de capacidad e idoneidad para el puesto, de acuerdo con la
valoración que deberá hacerse previamente en la Unidad Interdisciplinaria
de Reclutamiento y Selección, indicada en el Artículo 3.- de este
Reglamento.-
Artículo
13.- Los aspirantes deberán someterse a exámenes médicos, con la
finalidad de establecer si las condiciones de salud les permiten desempeñar
eficientemente el trabajo, en forma adecuada al perfil del puesto.- Las
pruebas médicas pueden ser generales o especiales, de acuerdo con las
circunstancias.-
Artículo
14.- Las pruebas psicodiagnósticas que se realicen a los aspirantes,
tendrán como propósito evaluar a los candidatos con respecto a su capacidad
intelectual, personalidad, vocación o aptitudes esenciales para ocuparse de
la administración de justicia y nivel de socialización, y pronosticar su
competencia y adecuación a las posibilidades de futuro desarrollo, de acuerdo
con los requerimientos de la Carrera Judicial.-
Artículo
15.- E1 estudio socio-económico buscará.-
- Corroborar la
veracidad de la información suministrada por el aspirante,
- Proporcionar
información sobre la actividad sociofamiliar y la existencia de posibles
situaciones conflictivas que puedan influir directamente en el
rendimiento del trabajo y de un adecuado rol dentro de la Carrera Judicial;
- Conocer en forma detallada
la actitud del aspirante, responsabilidad y eficiencia en sus trabajos
anteriores y las verdaderas razones por las que concluyeron esas
relaciones laborales, en su caso;
- Recabar cualquier
otra información que se estime de interés.-
En todo caso se respetaran los derecho (sic),
fundamentales de la persona.-
Artículo
16.- El Departamento de Personal hará las modificaciones necesarias
en el Manuel Descriptivo de Puestos del Poder Judicial, con el fin de
incorporar en los distintos puestos de la Administración
de Justicia los perfiles resultantes de los estudios realizados con ese
propósito por la
Escuela Judicial o que se realicen en el futuro en el Poder
Judicial.-
Artículo
17.- La
Escuela Judicial impartirá los cursos de capacitación que
le recomiende el Consejo de la
Judicatura, lo cual hará de conformidad con los programas
que servirán de base para el examen específico que realizarán los Tribunales
Examinadores y en horas apropiadas para que los aspirantes puedan asistir.-
Esos programas deberán ser elaborados por los respectivos Profesores, de
acuerdo con las pautas que le señale el Consejo y la Escuela Judicial
para los efectos que correspondan y puestos a disposición de éstos.- Los
Profesores pueden ser al mismo tiempo miembros de dichos Tribunales.-
Artículo
18.- Los Tribunales Examinadores que integre el Consejo de la Judicatura durarán en
sus cargos dos años; podrán ser reelectos por periodos iguales sucesivos; y
separados por el Consejo, cuando exista justa causa.-
Artículo
19.- A los miembros de esos Tribunales, que no sean al mismo tiempo
Profesores, se les pagará una dieta por cada una de las pruebas que realicen,
que será fijada por el Consejo Superior del Poder Judicial, a recomendación
del de la Judicatura.- Tanto los Profesores como los miembros de dichos
tribunales, deben ser personas de absoluta honestidad y de experiencia
comprobada.-
ARTICULO 20.- Para impartir los cursos indicados en el Artículo 17, podrán ser
utilizados profesionales especializados, o con amplia experiencia, que
laboren para el Poder Judicial, en las áreas correspondientes.- Con el fin de
que se dediquen a tiempo completo a esa actividad, podrá concedérseles
permiso con goce de salario, por el lapso correspondiente al o los cursos que
se le encomienden.- Si esos funcionarios no se separan de su actividad
ordinarial, se les cancelará, por el
tiempo que duren sus cursos, un emolumento que será fijado por el Consejo
Superior a recomendación de la
Judicatura, en cantidad suficiente para retribuir el
servicio en forma adecuada.- Con ese propósito, también podrán
contratarse temporalmente como profesores, abogados especializados que no
laboren para el Poder Judicial, mediante
el pago de honorarios que se fijarán en la forma indicada.- La regla
anterior y la presente, no le será
aplicable a los Magistrados en cuanto al derecho de percibir
honorarios o sobresueldo y los pagos a que ambas se refieren quedan sujetos a
disponibilidad presupuestaria.-
((Modificado por Corte Plena,
sesión N.-28-95, celebrada el 9 de octubre de 1995, Artículo XXIII)
CAPÍTULO IV
De la formalidad y trámite de
los concursos
Artículo
21.- El Consejo de la
Judicatura establecerá la periodicidad de los concursos
para el ingreso y el ascenso dentro de la Carrera Judicial,
simultánea o separadamente, considerando las plazas vacantes y las listas
elegibles existentes en ese momento.-
(Así reformado mediante sesión 16-97
celebrada el 26 de mayo de 199, Artículo XIV y publicada en Boletín Judicial
N.- 119 del 23 de junio de 1997, el antiguo texto indicaba los siguiente.-
"Artículo 21.- El Consejo de la Judicatura deberá realizar, por lo menos cada
tres meses, los concursos para el ingreso y el ascenso dentro de la Carrera Judicial,
simultánea o separadamente.-")
Artículo
22.- El aviso incluirá, entre otras especificaciones, las
siguientes.-
- Título del puesto
a desempeñar;
- Lugar o lugares
donde se realizarán las labores.-
- Salario
base e indicación de los pluses salariales correspondientes;
- Requisitos
para ocupar el puesto;
- Los componentes
que se calificarán;
- Fecha de cierre
del concurso, la cual no podrá ser inferior a ocho días a partir del día
siguiente de la última publicación del aviso; todos días hábiles.-
- Indicación de los
documentos que deben presentarse en el Departamento de Personal, donde
deben retirarse los formularios de información.-
Señalamiento del facsímil, del apartado postal o de la
dirección exacta a la que se le puedan remitir las comunicaciones de su
interés.-
Artículo
23.- Las ofertas deben hacerse por escrito y presentarse al
Departamento de Personal directamente, o enviadas a esa Oficina a través de
los medios electrónicos de que se disponga.-
En ese caso se tendrá con fecha de presentación de la
oferta la de transmisión del mensaje.-
Artículo 24.-
Los documentos que se requieran y los formularios pueden ser presentados
conjuntamente con el documento de oferta de los servicios o a más tardar
dentro de los ocho días hábiles posteriores a la fecha de cierre del
concurso.- Si se incurriere en alguna omisión al respecto, la oferta será
inatendible.- En el aviso deberá hacerse la advertencia correspondiente.-
Artículo
25.- El oferente deberá brindar toda la información que se le pida
en cuanto a su persona.- familiares, estudios efectuados, antecedentes
personales, conocimientos especiales, experiencia laboral, disponibilidad y
cualesquiera otra que se incluya en los formularios.-
Artículo
26.- La información deberá darla el oferente bajo juramento de que
es cierta y completa y en el documento respectivo deberá quedar una
constancia, en forma visible y clara, de esa circunstancia, y de que el
interesado se da por enterado de que cualquier falsedad u omisión, anulará la
oferta de servicios, sin perjuicio de la acción legal que la conducta pueda
ocasionar.-
Artículo
27.- En el documento deberá quedar constando asimismo el compromiso
del oferente de someterse a las pruebas y exámenes que se requieran para
resolver sobre su admisibilidad en la Carrera Judicial.-
Artículo
28.- El Departamento de Personal, en casos calificados, pedirá al
Consejo Superior del Poder Judicial autorización para que el Registro
Judicial expida una certificación de los antecedentes penales del oferente.-
CAPITULO V
De la admisibilidad y calificación de
los aspirantes
Artículo 29.- La Unidad
Interdisciplinaria indicada en el Artículo 3.-, estudiará
las ofertas y dentro del mes siguiente a su presentación o de la fecha en que
ésta quede debidamente documentada, emitirá el dictamen correspondiente.- Sin
embargo, si de los exámenes, dictámenes, estudios o investigaciones llevados
a cabo, resultare algún aspecto que pueda incidir negativamente en las
aspiraciones del candidato, de previo deberá serle puesta en conocimiento esa
circunstancia, por cinco días hábiles, para que dentro de ese plazo pueda
hacer valer sus derechos.-
Artículo
30.- Los aspirantes deberán ser sometidos a prueba oral ante el
tribunal calificador, sobre la materia específica, de acuerdo con el temario
que deberá estar a disposición del interesado en el Departamento de Personal
por lo menos ocho días antes de la fecha señalada para la prueba.- En casos
de excepción, que calificará el Consejo de la Judicatura, éste
podrá disponer otras modalidades de pruebas, según lo estime conveniente.-
El Consejo de la Judicatura queda facultado para rechazar de
plano ofertas que sean reiteración de otra u otras ya desestimadas cuando no
exista una razón fundada para repetir el procedimiento de selección.-
(Modificado,
por Corte Plena, sesión N.- 32-95, celebrada el 4 de diciembre de 1995,
Artículo XV)
(La Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia, en Resolución N.- 02409-98, de las 9 horas 6 minutos del 3 de
abril de 1998, declaró inconstitucional la frase inicial de párrafo segundo
de este Artículo, que literalmente decía.- ".-.- Los aspirantes que no
fueren considerados aptos para la Carrera Judicial, no tendrán derecho a rendir
las pruebas por oposición y su oferta se archivará en ese estado.-.-".-)
Artículo
31.- Además, los candidatos calificados por la Unidad antes indicada,
como aptos para entrar en la
Carrera, que hayan aprobado el examen específico, serán
entrevistados por lo menos por dos miembros del Consejo de la Judicatura, según
éste lo determine.- Las entrevistas versarán sobre la organización del Poder
Judicial, la actividad jurisdiccional en general y específica del área a que
pretende ingresar, aspectos del sistema jurídico costarricense y sobre la
cultura jurídica del aspirante.-
Artículo 32.- El grado de la Carrera determinará la complejidad de las
pruebas tanto teóricas como prácticas a realizarse, para lo cual el
interesado, podrá llevar el curso a que se refiere el Artículo 17.-
Artículo
33.- El resultado de esas pruebas es inapelable; pero el Consejo de la Judicatura podrá
ordenar su repetición en el caso de comprobarse la violación de algunos de
los derechos que, en relación con esas pruebas, resulten para el interesado
de la ley o de este Reglamento.- También podrá el Consejo, en esa misma
eventualidad, acordar la invalidez y la repetición de trámites o de exámenes
llevados a cabo en la etapa previa.-
Artículo
34.- Una vez realizada esa prueba específica, el Consejo de la Judicatura hará la
calificación correspondiente, de acuerdo con la escala de ponderación y
porcentajes aplicables.-
Artículo 35.- Lo que resuelva el Consejo de la Judicatura en esta
materia, no tendrá recurso de apelación.-
Artículo
36.- Para efectos de ascenso en la Carrera, la evaluación
tomará en cuenta los méritos del aspirante en ella, las variaciones
producidas en otros factores y el examen específico indicando en el Artículo
31, de tal manera que con la valoración no se impida el acceso directo a la Carrera en los grados
superiores.-
Artículo
37.- Los interesados podrán presentar los atestados calificables
sobre su experiencia y formación intelectual y académica, los que serán
tomados en cuenta para hacer las modificaciones que correspondan en los
términos del Artículo 24.-
Artículo
38.- También, con intervalos no menores de dos años, podrá solicitar
que se pondere su experiencia profesional judicial y que con base en ella se
haga la modificación que corresponda en la calificación porcentual.- Para
hacerlo, el Consejo solicitara al interesado y a las Oficinas Administrativas
del Poder Judicial que estime del caso, los atestados e informes que sean
necesarios para hacer la revaloración.-
Artículo 39.- Los aspirantes que deseen mejorar sus notas de los
exámenes específicos, podrán hacer la repetición después de transcurrido el
siguiente concurso.- En el caso de que no lograren superar la calificación
anterior, no podrán participar, en cada oportunidad, en los dos concursos
posteriores.-
Artículo
40.- Las revaloraciones que se hagan, no podrán en ningún caso
superar el porcentaje máximo asignado para cada componente ponderable.-
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo
41.- Los traslados conforme a la Ley y las permutas de funcionarios dentro de la Carrera Judicial,
solo podrán acordarse respecto de quienes estén elegibles para los
respectivos puestos, previo informe del Consejo de la Judicatura.- Para hacer
los primeros, si la medida no se origina en el mejor servicio público y
hubiere más de un interesado, deber integrarse la respectiva tema.-
Artículo
42.- En el futuro, la selección de abogados aspirantes a la Carrera Judicial,
incluidos los Alcaldes o Jueces Supernumerarios, deberá hacerse de
conformidad con lo establecido en la
Ley de Carrera Judicial y en el presente Reglamento.- Las
pruebas finales únicamente podrán practicarse por el Tribunal Examinador que
integre el Consejo de la Judicatura.-
Artículo
43.- Los concursos por inopia a que se refiere el Artículo 78 del
Estatuto del Servicio Judicial, se realizarán en los mismos términos para los
concursos ordinarios.- Se excluirán los aspirantes, cuya capacidad, aptitud y
antecedentes no rimen con los principios éticos básicos para una correcta
administración de justicia.- La ubicación en las ternas se hará de acuerdo
con las notas obtenidas, aunque estas no superen el setenta por ciento.-
Artículo
44.- Para los efectos del Artículo 69 del Estatuto, el Departamento
de Personal remitirá a la
Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior las listas
de elegibles, y comunicará asimismo en cada oportunidad las modificaciones
que se vayan haciendo.-
Artículo
45.- Los servidores judiciales que deban considerarse incluidos de
pleno derecho en la Carrera,
serán ubicados en las listas correspondientes, tomando en cuenta el
porcentaje mayor de las pruebas de oposición que fije el Consejo y los demás
componentes que consten en su expediente administrativo.- En cualquier tiempo
podrán acreditar al Consejo la existencia de otras situaciones omitidas que
representen algún valor dentro del escalafón.-
Artículo
46.- Este Reglamento rige a partir de su aprobación y deja sin
efecto cualquier otra norma del mismo rango que se le oponga.- Las
modificaciones de componentes calificables que hace el Consejo de la Judicatura, sólo
serán aplicables a los concursos publicados con posterioridad a la reforma.-
Transitorio
I.-
Mientras no sea posible contar con personal exclusivo, especialista en
recursos humanos, se ocupará, para integrar la Unidad
Interdisciplinaria indicada en Artículo 3.-, a los
profesionales y técnicos que en este momento laboran para el Departamento.-
Transitorio II.- Los servidores
judiciales a que se refiere el Artículo 20 de la Ley de Creación de la Escuela Judicial,
que no resulten incorporados a la Carrera
Judicial
de pleno derecho, para hacer su ingreso a ella deberán someterse al
procedimiento y pruebas a que se refiere la Ley de Carrera Judicial y este Reglamento.- Para efectos de la correspondiente
calificación, el interesado deberá aportar los atestados en relación con sus
antecedentes académicos, intelectuales y de experiencia profesional no
judicial y judicial.-
Transitorio
III.- La misma regla anterior se aplicará, en lo pertinente, a los Alcaldes
Supernumerarios.-"
Artículo 47.-
El Consejo de la Judicatura integrará
mediante concursos internos, que convocará, cuando las necesidades así lo
requieran, una lista principal de suplentes para los distintos tribunales de
justicia.-
Para cada despacho se formará un rol de no más del triple de los
titulares del respectivo despacho, quienes deben reunir los siguientes
requisitos.-
1.- Tener la
edad y el grado académico que exija la ley para el respectivo puesto.-
2.- Ser
funcionario judicial dentro del sistema de carrera y encontrarse elegible
para la materia o para alguna de las materias que se conocen en el respectivo
despacho y no estar nombrado como juez supernumerario.-
3.- Cuando el suplente es llamado a
ejercer el cargo de Juez en el Tribunal que fue asignado por un período mayor
de ochos días y pueda tener a su orden personas detenidas, de conformidad con
lo que establece el Artículo 36 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, debe trasladar su lugar de
habitación a una distancia no mayor a treinta kilómetros del asiento del
Tribunal.-
4.- No ser
pariente de algún miembro del tribunal o de algún superior en grado, en los
términos señalados en los Artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.-
(Adicionado
por Corte Plena, sesión N.- 25-04,
celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)
Artículo 48.- Las listas se ordenarán consignando
en primer lugar a los funcionarios de mayor categoría, en orden de notas de
acuerdo con la posición de la nómina de elegibles, y después, siguiendo el
mismo criterio, el resto de los funcionarios.-
(Adicionado
por Corte Plena, sesión N.- 25-04,
celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)
Artículos 49.- Los roles así formados se pondrán a
la orden de la
Presidencia de la
Corte y de la Secretaría General de la Corte, para hacer los
nombramientos, cuando sea necesario.-
La Presidencia podrá establecer la forma de llamamiento que considere más
conveniente, incluso delegando esa función en otros órganos o funcionarios.-
(Adicionado
por Corte Plena, sesión N.- 25-04,
celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)
Artículo 50.- Para hacer la designación no será
necesario confeccionar ternas y el órgano administrativo hará la designación,
siguiendo en la medida de lo posible los criterios indicados en el Artículo
48, en aquellos casos en que de acuerdo con la Ley, por el nombramiento, no se requiera terna
por ser inferior a tres meses.-
(Adicionado
por Corte Plena, sesión N.- 25-04,
celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)
Artículo 51.- Para tener derecho a un llamamiento, es indispensable que el
desplazamiento del funcionario no afecte el buen servicio público.- Se
entiende que esa afectación se produce cuando.-
a) Se dificulte
llenar la vacante que deja el suplente, porque nadie acepte, no fuere posible
la localización del suplente o se halle con licencia por cualquier causa que
impida designarlo.-
b) El
funcionario se encuentre realizando alguna actuación judicial que pueda
afectarse con el desplazamiento o cumpliendo con alguna labor especial
encomendada por la institución.-
c) Sea
necesaria la presencia del funcionario en el despacho porque convenga su
continuidad para una adecuada atención de asuntos de especial interés.-
El órgano administrativo
o funcionario encargado de hacer los llamamientos valorará en cada caso las
situaciones a que se ha hecho referencia y procederá siempre de manera que no
se afecte el buen servicio.-
(Adicionado
por Corte Plena, sesión N.- 25-04,
celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)
Artículo 52- Los órganos administrativos
competentes podrán, optativamente, nombrar, en lugar de una persona de la
lista, a un juez supernumerario.-
Se autoriza a la Presidencia de la Corte a mantener en los
circuitos judiciales una cantidad conveniente de jueces supernumerarios para
atender esas tareas y otras que se le encarguen.-
(Así adicionado en sesión N.- 25 del
12 de julio del 2004)
Artículo 53.- Asimismo, el Consejo de la Judicatura, de acuerdo
con las necesidades, convocará a concursos abiertos, con el fin de integrar
una lista de suplentes complementaria para cada despacho judicial, también no
mayor de tres personas por titular.-
Los concursantes deberán reunir los
requisitos de los Artículos 47 y 48; este último en lo pertinente; y podrán
participar todos los abogados que no sean funcionarios judiciales en sí; pero
se le dará preferencia a quienes estén elegibles en ese sistema en la materia
de que se trate, debiendo ser ubicados en tal caso en la lista de acuerdo con
sus notas.-
(Así adicionado en sesión N.- 25 del
12 de julio del 2004)
Artículo 54.- Si por alguna razón no se pudiere
hacer un nombramiento con base en la lista principal de suplentes o la
plantilla de supernumerarios, se llamará a una persona de la lista
complementaria.-
Se autoriza a la Presidencia de la Corte para proponer el
nombramiento temporal en forma interina de personas abogadas no integrantes
de las mencionadas listas, en casos urgentes, cuando no fuere posible
proceder del modo indicado.-
(Adicionado
por Corte Plena, sesión N.- 25-04,
celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)
Artículo 55.- La permanencia de los suplentes en los mencionados roles será por
cuatro años y solo podrán ser excluidos de ellos cuando.-
1.- Renuncien
expresamente.-
2.- Se hayan
negado injustificadamente por más de dos veces en forma consecutiva a aceptar
un llamamiento.-
3.- Sean
designados en un puesto que haga incompatible o razonablemente el ejercicio
de suplencias.-
4.- Siendo
funcionarios judiciales, hayan sido removidos del cargo por falta o conducta
indebida.-
(Adicionado
por Corte Plena, sesión N.- 25-04,
celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)
Transitorio I.- Las personas ya designadas como suplentes,
en virtud de concursos realizados por la Presidencia de la Corte y el Departamento de
Personal, se mantendrán como tales por el período indicado en este
Reglamento, el cual para ellos se computará a partir de su aprobación.-
(Adicionado
por Corte Plena, sesión N.- 25-04,
celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)
Transitorio II.- Los concursos
convocados con anterioridad por la Presidencia de la Corte y el Departamento de
Personal, deberán ser concluidos como corresponda, pero las designaciones de
suplentes deben ajustarse a los requisitos exigidos por la Ley de Carrera Judicial.- El
plazo de las designaciones será el señalado en este Reglamento.-
(Adicionado
por Corte Plena, sesión N.- 25-04,
celebrada el 12 de julio de 2004, Artículo VI)
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