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OFICINA DE
DENUNCIAS Y UNIDAD DE TRÁMITE RÁPIDO
Quién puede denunciar: Toda
persona puede denunciar un delito cometido en su perjuicio, sin límite de
edad, sexo, ciudadanía, ni ninguna otra condición.
A quién
le corresponde investigar: El Ministerio Público es el órgano
del Estado encargado de recibir e investigar las denuncias por delitos
cometidos en el territorio nacional, y en algunos casos, según las reglas
internacionales, por delitos cometidos fuera de nuestro país.
Menores
de edad denunciantes: Los
menores de edad quedaron facultados para interponer denuncias, sin límite de
edad pero la autoridad siempre tomará en cuenta su madurez emocional para
determinar cómo recibirá su gestión (artículos 104 y 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Dichas normas indican: "Art. 104 - Derecho de denuncia: Se garantiza
a las personas menores de edad el derecho a denunciar una acción cometida en
su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio Público,
las acciones civiles correspondientes".
"Art. 105 - La autoridad judicial o administrativa siempre tomará en cuenta
la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión [de la persona
menor de edad]".
El Código de la Niñez
y la Adolescencia,
que es la Ley N°7739 del 6
de febrero de 1998, se aplica prioritariamente al artículo 17 del Código
Procesal Penal, que es Ley N° 7594 de 4 de junio de
1996. Dicho artículo establece que:
"Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia privada,
el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que formulen denuncia, ante
autoridad competente, el ofendido mayor de quince años o, si es menor de esa
edad, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador".
Sin embargo, por ser el Código de la
Niñez ley posterior y ley especial, prevalece sobre la ley
anterior y sobre la ley general (o sea, sobre el Código Procesal Penal), y en
consecuencia se reciben denuncias, incluso de delitos de acción pública
perseguible a instancia privada interpuestas por menores de edad.
En la práctica, no obstante, los fiscales acostumbran llamar al representante
del menor (padres, tutores, guardadores) para que confirmen la denuncia y
asuman otros derechos y deberes legales. En todo caso en que se trate de
menores ofendidos se notifica al Patronato Nacional de la Infancia (PANI).
En los casos en que exista un interés contrapuesto entre el menor denunciante
y sus padres (por ejemplo, en los casos de delitos cometidos por uno de los
padres en perjuicio del hijo menor), o bien cuando el menor no tenga
representante (por ejemplo, un menor abandonado) el encargado de ejercer
directamente la acción en contra del imputado es el Ministerio Público.
Clases de delitos en relación con la denuncia:
Si bien toda persona puede denunciar un delito cometido en su perjuicio, no toda
persona puede denunciar un delito cometido en perjuicio de otra. Para
interponer una denuncia es importante tener en cuenta que existen varias
clases de delitos:
a)
Delitos de acción pública: Son aquellos que pueden ser
perseguidos por la autoridad sin necesidad de que se ponga una denuncia.
Basta con que una autoridad los conozca para que deba informar al Ministerio
Público, o bien es suficiente que este los conozca para que inicie un
procedimiento de investigación. Ejemplos: homicidios, abortos, robos,
estafas, falsificación de documentos. En realidad, son delitos de acción
pública todos los que no estén indicados en los artículos 18 y 19 del Código
Procesal Penal vigente.
Su importancia en lo que respecta a la denuncia, es que cualquiera puede denunciarlos,
aunque no sea víctima ni ofendido en el asunto.
b)
Delitos de acción pública perseguibles a instancia privada: Son aquellos que pueden ser perseguidos por la autoridad solo cuando
el ofendido o su representante han puesto la denuncia. La acción puede ser
ejercida directamente por el propio Ministerio Público cuando el delito se
haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no tengan
representación, o cuando lo haya realizado uno de sus parientes hasta tercer
grado de consanguinidad o afinidad, o bien cometidos por el representante
legal o el guardador.
La importancia de este tipo de delitos en lo que respecta a la denuncia, es
que no todos pueden denunciarlos, sino solamente la propia víctima, los
familiares encargados del menor, cuando es este el ofendido, o una entidad
social como el Patronato Nacional de la Infancia.
Los delitos de acción pública perseguibles por denuncia privada son los que
establece el art. 18 del Código Procesal Penal:
a) Las relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de doce años y
menor de quince
b) El contagio de enfermedad
c) La violación, cuando la persona ofendida sea
mayor de quince años y no se halle privada de razón o esté incapacitada para
resistir.
d) Las agresiones sexuales, siempre que no sean
agravadas ni calificadas
e) Las lesiones leves y las culposas
f) El abandono de personas
g) La ocultación de impedimentos para contraer
matrimonio
h) La simulación de matrimonio
i) Las amenazas
j) La violación de domicilio
k) La usurpación
l) El incumplimiento del deber alimentario, del
deber de asistencia
m) El incumplimiento o abuso de la patria
potestad
n) Cualquier otro delito que la ley califique
como tal (ejemplo: Los delitos contemplados en la Ley General del
VIH-Sida", Ley N°7726 del 16 de enero de 1998).
c)
Delitos de acción privada: Son
aquellos que solo pueden ser perseguidos si el propio ofendido o su
representante denuncia el hecho ante el Juez Penal directamente. En
consecuencia, el Ministerio Público no participa en dicha persecución penal.
Aunque sean conocidos por otras personas o por el mismo Ministerio Público,
no se abrirá un procedimiento para castigar al imputado si el ofendido no lo
denuncia. El artículo 19 del Código Procesal Penal establece cuáles son:
a) Delitos contra el honor. Están contemplados en los artículos 145 a 155 del Código Penal,
y son:
- Injuria.
- Difamación.
- Calumnia.
- Ofensa
a la memoria de un difunto.
- Publicación
de ofensas.
- Difamación
de persona jurídica.
b) La propaganda desleal (art. 242 del
Código Penal)
c) Cualquier otro delito que la ley califique como tal.
Revocatoria de la instancia:
Una denuncia ya interpuesta por un delito de acción pública no se puede
"quitar", pero dependiendo de la gravedad del delito las partes pueden
negociar una medida alterna para que no se llegue a juicio, tales como la
conciliación, la suspensión del procedimiento a prueba, el criterio de
oportunidad, la conversión de la acción pública en privada, la reparación
integral del daño, el pago del máximo de la multa o el procedimiento
abreviado.
Pero cuando se trata de una denuncia por un delito de acción pública
perseguible a instancia privada (artículo 18 del Código Penal), la víctima o
su representante pueden solicitar al Ministerio Público que se deje sin
efecto la persecución penal en contra del imputado. A eso se llama "revocar
la instancia".
Delitos cometidos en el extranjero:
Pueden denunciarse delitos cometidos en el extranjero en los siguientes casos
(artículos 4, 5 y y siguientes del Código Penal),
cuando:
a) Atenten contra la seguridad interior o exterior de Costa Rica
b) Afecten la economía nacional
c) Sean cometidos contra la administración
pública por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.
d) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte del
territorio nacional
e) Hayan sido cometidos por personas al servicio
de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del delito,
en virtud de algún tipo de inmunidad legal.
f) Sean cometidos contra algún costarricense o contra
sus derechos.
g) Se trate de actos de piratería, genocidio,
falsificación de moneda, títulos de crédito, billetes de banco y otros
efectos al portador
h) Sean delitos referentes a trata de esclavos,
mujeres o niños.
i) Se ocupen de estupefacientes y publicaciones
obscenas
j) Se trate de delitos contra los derechos
humanos previstos en tratados internacionales suscritos por Costa Rica o
tipificados por nuestro Código Penal.
El
Ministerio Público no puede negarse a recibir ninguna denuncia, por los principios
constitucionales de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Aun en
casos como violencia doméstica, contravenciones, atención a la víctima,
pensiones alimentarias u otras gestiones, el representante del Ministerio
Público está obligado a recibir la gestión y resolver lo que en Derecho
corresponda, o bien a orientar al denunciante para que acuda ante el despacho
correcto.
Medidas alternas
Con el anterior Código de Procedimientos Penales de 1973 no se podía llegar a
un arreglo entre víctima e imputado para buscar una salida al conflicto
penal, por lo que todos los casos debían llegar necesariamente a juicio y ahí
se dictaba una sentencia absolutoria o condenatoria para el imputado.
Con el nuevo Código Procesal Penal de 1996, que entró a regir el 1° de enero
de 1998, entre víctima e imputado se puede llegar a una serie de arreglos
según la ley, mediante los cuales la víctima puede ser reparada por el daño
causado por el ilícito, o bien el Estado puede dejar de perseguir el delito,
con la consecuencia para el imputado de que puede desligarse del proceso
penal.
Estas soluciones han sido comúnmente llamadas medidas o salidas alternas, y
con ellas se procura:
a) Evitar que el asunto llegue a juicio si las partes están en condiciones
legales o personales de llegar a un arreglo;
b) Extinguir el proceso por falta de interés del Estado, de la víctima, o por
colaboración del imputado.
c) Abreviar el procedimiento de investigación.
Se han distinguido siete institutos de ese tipo en la nueva ley, los cuales
son:
1.
Conciliación
2. Suspensión del procedimiento a prueba
3. Reparación integral del daño
4. Conversión de la acción pública en privada
5. Criterio de oportunidad
6. Procedimiento abreviado
7. Pago del máximo de la multa
1. Conciliación
Establecida en el artículo 36 del Código Procesal Penal. Este modelo permite
que la víctima y el imputado se pongan de acuerdo bajo qué condiciones la
víctima "perdonará" al imputado y aceptará conciliarse. Puede implicar un
arreglo económico o simplemente una disculpa o una promesa de no volver a
ofender.
No se permite este arreglo en todos los delitos sino solamente en los delitos
de acción pública a instancia privada (artículo 18 Código Procesal Penal).
Además, se exige que el imputado no tenga condenas firmes anteriores y que el
delito que trata de conciliar tenga una pena igual o menor a tres años según
la pena que para cada delito establece el Código Penal.
El tribunal puede procurar que las partes manifiesten si están dispuestas a
conciliar y en qué condiciones, e incluso puede solicitar el asesoramiento y
auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre
las partes en conflicto. Tanto víctima e imputado como cualquier otra persona
involucrada en el conflicto, puede designar un mediador.
Si se produce la conciliación, el tribunal examinará los acuerdos alcanzados
y si está de acuerdo declara extinguida la acción penal. A esto se llama
homologación. Si hay arreglos que dependen del paso del tiempo (pagos
mensuales, por ejemplo), el tribunal no homologa el acuerdo sino hasta que el
imputado cumpla. El plazo máximo para cumplir es de un año, prorrogable por
seis meses más si la víctima está de acuerdo en esa prórroga.
Si el imputado incumple sin una causa justa, el procedimiento penal continúa
como si no se hubiese conciliado, y no podrá negociarse de nuevo otra
conciliación.
Si las partes no están en condiciones de igualdad para negociar, el
tribunal puede desaprobar la conciliación. Ejemplo: cuando hay amenazas,
coacción o una de las partes obliga a otra a negociar.
En aquello delitos donde figure como victimas personas menores de
edad, no cabe la conciliación, en virtud de prohibición expresa del articulo 155 del código de la niñez y
adolescencia. Entratandose de delitos de carácter
sexual, y en las agresiones
domésticas, le es impedido procurar la
conciliación, excepto que lo soliciten en forma expresa la victima
o sus representantes,
La conciliación también cabe en las contravenciones, faltas y los
delitos que tienen multa.
Si un imputado se acoge a una conciliación y cumple, no queda reportado como
si hubiese cometido delito, por lo que posteriormente puede acogerse a otra
conciliación, pues no aparecerá con juzgamientos.
La conciliación se caracteriza porque son las partes, o sea, víctima e
imputado, quienes pueden decidir por sí mismas si están dispuestas a llegar a
un arreglo, el cual no puede serles impuesto por el juez, ni por el fiscal,
ni por el defensor.
2.
Suspensión del procedimiento a prueba
Prevista en el art. 25 del Código Procesal Penal,
consiste en que el imputado presenta ante el juez la solicitud de suspender
el procedimiento, aceptando someterse a un plan de reparación del daño
causado por el delito y a una o varias reglas de conducta que el artículo 26
de este Código indica.
El plan de reparación puede consistir en conciliarse con la víctima, en
reparar naturalmente el daño causado (ejemplo: devolviendo la cosa hurtada, retenida
o mal habida) o haciendo una reparación simbólica (ejemplo: pagando el precio
equivalente de la cosa objeto del conflicto). La reparación puede ser
inmediata (un solo pago) o a pagos.
Las condiciones que establece el artículo 26, citado, son:
a) [No] residir en un lugar determinado
b) [No] frecuentar determinados lugares o
personas
c) Abstenerse de consumir drogas o
estupefacientes, o de abusar de las bebidas alcohólicas
d) Participar en programas especiales de
tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas
o cometer hechos delictivos.
e) Comenzar o finalizar la escolaridad primaria
si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o la institución que determine el tribunal.
f) Prestar servicios o labores a favor del Estado
o instituciones de bien público.
g) Someterse a un tratamiento médico o
sicológico, si es necesario.
h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar,
en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o
profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
i) Someterse a la vigilancia que determine el
tribunal.
j) No poseer o portar armas.
k) No conducir vehículos
El imputado puede proponer otras reglas de conducta semejantes a las anteriores,
las cuales se admitirán cuando se estime que resultan razonables.
El juez le explica personalmente al imputado cuáles son las condiciones que
se le han impuesto y las consecuencias que tendrá si las incumple. Tanto es
así que si hay incumplimiento injustificado o el imputado comete un nuevo
delito en el período de prueba, el juez puede reanudar la persecución penal
suspendida (revocación del beneficio), o ampliar el plazo de prueba por dos
años más. Esta prórroga solo puede hacerse una vez.
No en todos los delitos se puede aplicar la suspensión del procedimiento,
sino solo en aquellos en que la pena sea igual o menor a tres años, según la
pena que para cada delito tipifica el Código Penal. Además, el imputado tiene
que ser primario, pues si ya tiene juzgamientos no tiene derecho a la
suspensión del procedimiento. Estos dos requisitos son idénticos en la
conciliación y en la suspensión del procedimiento a prueba.
En todo caso, el imputado debe admitir el hecho que se le atribuye, pero si
su solicitud no se admite o el beneficio se revoca, la admisión de los hechos
por su parte no puede considerarse como una confesión.
La suspensión del procedimiento a prueba se caracteriza porque es el juez el
que puede imponer la medida siendo necesario
para su procedencia que la victima
deba de estar de acuerdo. Como
es el imputado el que la ofrece o en la práctica el que la acepta- es lógico
que estará de acuerdo con el juez en la medida aplicada, y en caso de que Ministerio Público no este de acuerdo podrá
eventualmente interponer recurso de apelación contra la medida
dispuesta por el juez.
3.
Reparación integral del daño
Está delimitado en el artículo 30 inciso j) del
Código Procesal Penal. Este instituto permite que el imputado pague a sus
víctimas el daño personal o el daño social causado. Se aplica siempre que el
delito sea de contenido patrimonial, o sea, de contenido económico, y cuando
la acción se haya realizado sin grave violencia sobre las personas. También
es aplicable en delitos culposos, a saber, aquellos que fueron realizados por
imprudencia, impericia o negligencia. Para que un imputado sea beneficiado
con esta medida, se necesita que la víctima o el fiscal estén de acuerdo.
No es posible que un imputado pueda beneficiarse continuamente de esta
medida, por lo cual la ley ordena llevar un registro de beneficiados, de modo
que solo puede aplicarse de nuevo una vez que transcurran cinco años, se haya beneficiado de esta medida o de la suspensión del proceso a prueba.
Esta figura se caracteriza porque el juez no puede imponerla al imputado o a
la víctima, pues si esta no está de acuerdo -o el fiscal- no podrá aplicarse.
Es una figura de víctima y de fiscal.
Por ser una reparación "integral", es decir, que abarque todos los aspectos
del daño, es necesario que se haga en un solo pago y que comprenda los daños
físico, material y moral, así como todo otro perjuicio.
4.
Conversión de la acción pública en privada
Se encuentra en el artículo 20 del Código Procesal Penal. Con su utilización,
se permite que una acción pública perseguible a instancia privada pueda
convertirse en acción privada, siempre que lo solicite la víctima y que el
Ministerio Público lo autorice. Los requisitos para que se dé esa
autorización son:
a) Que no exista un interés público en esa acción pública
b) Que ese interés público, si lo existe, no haya
sido gravemente comprometido, quedando a criterio del fiscal calificar la
"gravedad" del caso, pero en todo caso ese criterio es controlable por el
juez por medio de la impugnación.
c) Procede en dos tipos de delito: cuando el
delito requiera instancia privada (o sea, los delitos enlistados en el
artículo 18 del Código Procesal Penal) o bien cuando se trate de un delito contra
la propiedad realizado sin grave violencia sobre la persona.
En caso de que haya varios ofendidos, es necesario que el imputado obtenga el
visto bueno de todos.
La ventaja de convertir la acción es que el querellante (nombre que recibe el
abogado apoderado que lleva adelante la causa, representando a la víctima) no
necesita presentar su acusación ante el juez de la etapa intermedia, con lo
que pierde un tiempo considerable, sino que presenta la acusación
directamente ante el juez de juicio (llamada querella). Este procedimiento es
más rápido para la víctima, y tiene menos garantías para el imputado, pues no
se realiza la audiencia preliminar donde su defensor puede oponerse al
requerimiento del acusador.
La conversión de la acción pública en privada, requiere de la autorización
del representante del Ministerio
Público.
5.
Criterio de oportunidad
Previsto en el artículo 22 del Código Procesal Penal, el criterio de
oportunidad es una posibilidad que tiene el Ministerio Público de llegar a un
acuerdo con el imputado, con el propósito de prescindir total o parcialmente
de la persecución penal, o bien de limitar la investigación solo a algunos
delitos, o solo a algunas personas. Esto puede hacerse en los siguientes
casos:
a) Cuando se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del
autor o del partícipe, o donde haya habido una contribución de poca
importancia para la comisión del ilícito. La insignificancia, sin embargo, no
se aplica en los delitos que afecten el interés público o cuando sean
cometidos por funcionarios públicos en ejercicio del cargo o con ocasión de
ese ejercicio.
b) Cuando se trate de asuntos de delincuencia
organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja,
el Fiscal puede "negociar" con el imputado la aplicación de un criterio de
oportunidad. Para ello se exige del imputado los siguientes requisitos:
• Que brinde información esencial para evitar que
el delito continúe, o se cometan otros delitos
• Que ayude a esclarecer el hecho investigado u otros
delitos relacionados con aquel en cuya causa se le está aplicando el criterio
de oportunidad
• Que proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea
menos reprochable que los delitos cuya persecución facilita o cuya
continuación evita.
c) Cuando el imputado haya sufrido algún daño
físico o moral grave a consecuencia del hecho ilícito, de modo que se torna
desproporcionada la aplicación de una pena. O bien cuando se den los presupuestos
bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena (ver art. 91 y siguientes del Código Penal).
d) Cuando la pena o medida de seguridad que pueda
imponerse por el delito o por la infracción de cuya persecución se prescinde,
carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya
impuesta, o a la que se pueda imponer por otros delitos o infracciones
cometidas por el mismo imputado. También se puede aplicar el criterio de
oportunidad cuando el imputado está pendiente de ser condenado en un
procedimiento tramitado en el extranjero, o bien cuando ya ha sido condenado,
si la condena que se podría imponer en nuestro país carece de importancia en
relación con la que se espera o se impuso en el extranjero.
Para que el imputado pueda gozar de este beneficio, debe formular la
solicitud el fiscal por escrito ante el tribunal con la autorización del superior jerárquico
6.
Procedimiento abreviado
Está descrito en los artículos 373 y siguientes del Código Procesal Penal. El
procedimiento abreviado busca acelerar el proceso penal mediante la
aceptación de los hechos por parte del imputado, lo que permite que el fiscal
y la policía dediquen menos tiempo a la investigación de ese ilícito y
consecuentemente ahorren recursos indispensables en otras investigaciones. A
cambio, el imputado recibe el beneficio de que se le aplique el extremo más
bajo de la pena establecida para el o los delitos de que se le acusa; a ese
extremo se le puede disminuir hasta un tercio. No obstante, este beneficio no
implica que automáticamente al imputado se le aplica el mínimo reducido en un
tercio, sino que el fiscal y el defensor del imputado, junto con este último,
"negocian" cuál es el tanto de pena que se aceptará.
Son requisitos para proceder al abreviado:
a) Que el imputado admita el hecho y esté de acuerdo en aplicar este
procedimiento
b) Que el Ministerio Público, el querellante y el actor civil estén de acuerdo
Este procedimiento reducido puede solicitarse en cualquier momento hasta
antes de que el juez de la etapa intermedia acuerde la apertura a juicio.
Si existen varios imputados, puede aplicarse el abreviado solamente al que
esté de acuerdo en ello, siguiendo los demás a juicio oral y público.
La víctima puede opinar sobre la aplicación del abreviado (oponiéndose, por
ejemplo, o condicionando su aplicación), pero su criterio no obliga al fiscal
o al juez a estar de acuerdo con ella.
El tribunal puede admitir o rechazar la solicitud de abreviado, pues la sola
solicitud y el cumplimiento de los requisitos formales no implican que
automáticamente se aplique.
El abreviado es una figura de acusador (fiscal o querellante), pues con su
sola oposición se puede impedir que el imputado se beneficie de esta medida,
la cual normalmente es consentida por los imputados que han sido sorprendidos
en flagrancia o en contra de los cuales hay abundante prueba efectiva.
7. Pago
del máximo de la multa
Esta medida alterna está prevista en el artículo 30 inciso
c) del Código Procesal Penal. Tiene como fin acelerar el proceso penal, pues
si el imputado está de acuerdo en que se le aplique, se le obliga a pagar el
máximo de la pena fijada por el tipo penal, y se dicta sentencia de
inmediato. Dicho pago debe realizarse antes de que se inicie el juicio oral,
y solo es aplicable a delitos que tengan como única sanción la pena, pues si
el delito tiene como sanción pena y/o multa, ya no se puede aplicar esta
medida.
Para fijar cuánto se paga, el juez calcula el ingreso diario del imputado y
le aplica el máximo de días multa fijado por el tipo penal.
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