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Ministerio Público
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San José, 14 de abril de 2.009.

FGR-0511-2009

 

 

Señor Diputado

Luis Antonio Barrantes

Comisión de Seguridad Ciudadana

Asamblea Legislativa

San José

 

 

 

Estimado señor:

 

Dentro del término que gentilmente me concediera la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Asamblea Legislativa, del modo más respetuoso hago llegar mi opinión acerca del texto sustitutivo del Proyecto de Ley Contra la Delincuencia Organizada, expediente 16.830, actualizado al 31  de marzo de 2.009. Aclaro que en lo que hace al tema de bienes decomisados y bienes comisados, así como a su administración y distribución, suscribo el dictamen del licenciado Mauricio Boraschi, Director del Instituto Costarricense sobre Drogas.

 

De alguna manera, la normativa contenida en el texto de comentario, privilegia a los sospechosos de integrar organizaciones criminales en al artículo 2, en cuanto el párrafo primero in fine dispone que "[...] El Ministerio Público deberá formular dicha solicitud dentro del plazo de los 3 años siguientes al inicio de la investigación en el procedimiento preparatorio [...]". Tal privilegio se comprende al comparar dos casos:

 

Caso 1°.- El sujeto B es asesinado con alevosía por alguien cuya identidad se ignora. No se trata de un hecho de crimen organizado sino de un delito singular. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 112.4 del Código Penal se trata de un homicidio calificado y, en cualquier tiempo durante el procedimiento preparatorio, procede la intervención telefónica, según lo dispone la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de la Comunicaciones, Ley 7425. Las investigaciones se complican y no es sino hasta tres años y un mes después de iniciada la investigación, que se comienza a sospechar del sujeto A como presunto autor del homicidio calificado. El teléfono del sospechoso se interviene, con la orden judicial, y las escuchas conducen a otras pruebas demostrativas de su culpabilidad.

 

Caso 2.- El sujeto X aparece muerto en un su casa, por lo que el hecho se califica -inicialmente− como homicidio simple de acuerdo al artículo 111 del Código Penal. Por múltiples dificultades las investigaciones avanzan lentamente, hasta que tres años y un mes después del hallazgo del cadáver se sospecha que X fue víctima de un sicario contratado por una organización criminal. Por haber transcurrido más de tres años desde el hallazgo del cadáver, no es posible solicitar se aplique el procedimiento especial y por consiguiente no procede la intervención telefónica.

 

Conclusión: Se tienen menos herramientas para investigar crímenes cometidos por organizaciones criminales, que las dispuestas para investigar delitos comunes.

 

Sin explicación alguna se otorgan mayores garantías a los integrantes de organizaciones criminales, que a otros delincuentes que actúan individualmente.

 

No encuentro justificación alguna para privilegiar a los capos y subordinados de las redes criminales. De mantenerse así el texto, a favor del crimen organizado, mejor sería no aprobar este proyecto de ley. Es imperativo eliminar este plazo perentorio para abrir el procedimiento especial.

 

En el mismo artículo 2, en el párrafo segundo, se dice que la resolución del juez para aplicar el procedimiento especial de investigación de la delincuencia organizada, tiene carácter constitutivo, de modo que los crímenes anteriores a tal disposición judicial -precisamente los que dan lugar a la decisión del juez− deben investigarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial. Esto es un contrasentido, pues se pide aplicar el procedimiento especial por los antecedentes pues no se sabe si se cometerán otros hechos futuros. De mantenerse esto así, la aplicación de la normativa proyectada, de llegarse a aprobar, sería inaplicable a menos que la organización cometa delitos posteriores, con lo cual se produciría una mixtura en que para unos hechos se aplicaría el Código Procesal Penal y para otros la Ley Contra la Delincuencia Organizada, propiciando los errores, las nulidades y el favorecimiento a tales organizaciones.

 

Debe volverse a la propuesta inicial, en cuanto la resolución del juez debe tener carácter declarativo, de modo que todos los delitos involucrados en la investigación sean alcanzados por el procedimiento especial.

 

El artículo 5 reduce las causales interruptoras de la prescripción de la acción penal, lo que en nada ayuda a la investigación de organizaciones criminales. En mi criterio debe volverse a la propuesta original, para garantizar mayor tiempo a la policía en sus investigaciones, ya que desarticular redes es más complejo que investigar delitos comunes, y, por consiguiente, requiere de más tiempo.

 

Dado que por disposición de la Convención de Palermo, el intercambio de información entre autoridades de distintos países se realiza por medio de las autoridades centrales, pareciera conveniente reformular el artículo 6.d de la siguiente forma:

 

"d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales, de cartas rogatorias, o de solicitudes de información a través de autoridades centrales."

 

Otro aspecto en que el texto sustitutivo favorece a los imputados del crimen organizado, es el de los plazos de prisión preventiva, según lo regula en los artículos 7 y 8. Obsérvese en el siguiente cuadro comparativo, como el máximo de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal es de 36 meses, en el Proyecto de Ley original es de 60 meses y en el texto sustitutivo (actual) es de 30 meses. Esto, el texto sustitutivo reduce en 6 meses el plazo de prisión preventiva del Código Procesal Penal, por lo que privilegia al capo o el miembro de una organización criminal.

 

Es incomprensible la reducción de los plazos, cuando se requieren tiempos más largos para investigaciones más complejas. Mi recomendación es volver a los 60 meses del proyecto original.

 

 

 

Código Procesal Penal (Arts. 257-258)

Proyecto original

Texto sustitutivo

(Arts. 7-8)

Plazo originario

12 meses

24 meses

6 meses

Prórroga

12 meses

12 meses

12 meses

En sentencia

6 meses

12 meses

0 meses

Reenvío

6 meses

12 meses

12 meses

Total

36 meses

60 meses

30 meses

 

En lo que respecta al artículo 9 del texto sustitutivo, se confía la dirección de la Plataforma de Información Policial a un Consejo Director. Esto contraría los principios de la organización policial, pues la plataforma pretende reducir los tiempos de reacción ante la criminalidad organizada; por ello la dirección debe estar a cargo de un funcionario responsable, pues la presteza de la reacción se pierde en un cuerpo deliberante que debe sesionar con un quórum determinado, discutir y tomar acuerdos por votación. Mientras las organizaciones criminales actúan por decisión de un capo, la policía debe supeditar la reacción al día de sesión y todos los inconvenientes y retrasos de un cuerpo deliberante.

 

La plataforma, que es un instrumento para investigar delitos, debe estar bajo el mando del Director del Organismo de Investigación Judicial (O.I.J.), por ser el jefe de la policía investigativa y ser el responsable de la reacción ante la criminalidad organizada.

 

Un aspecto que puede llegar a ser grave, es la conformación del mencionado Consejo Directivo por el Director General del Organismo de Investigación Judicial, así como por los directores de la Policía de Control de Drogas y de la Fuerza Pública. La inclusión de estos dos haciendo mayoría, podría condicionar la forma de investigar, constituyendo una grave injerencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, en violación de la independencia de poderes establecida en la Constitución Política.

 

Al tipo penal propuesto en el artículo 10 del texto sustitutivo, debe reformularse para que sea aplicable. De mantenerse, sugiero corregirlo así:

 

"Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años, a quien acceda ilícitamente los datos almacenados o procesados en la plataforma de información. Igual pena se impondrá a quien de modo ilícito divulgue, recopile o reproduzca, dicha información."

 

En lo que respecta al artículo 11 del texto sustitutivo, referido al informe anual del Presidente de la Corte Suprema de Justicia sobre el Centro de Intervención de las Comunicaciones, se excluye de los receptores del informe al Ministerio Público y al Organismo de Investigación Judicial, que son las instituciones que utilizan las intervenciones telefónicas para investigar delitos y, por consiguiente, tienen los elementos para valorar la eficiencia y eficacia de dicho centro. Pero se incluyen como instituciones receptoras del informe a las que no investigan delitos, no tienen competencia para conocer y utilizar las intervenciones telefónicas y tampoco elementos para juzgar o calificar el trabajo del Centro de Intervención de las Comunicaciones.

 

Recomiendo incluir al Ministerio Público y al Organismo de Investigación Judicial.

 

El artículo 12 del texto sustitutivo, sin explicación o justificación alguna, reduce el tiempo de la intervención telefónica de 18 meses, propuesto originalmente, a 12 meses; limitando con ello las posibilidades de investigación. De igual modo se reduce el tiempo de las prórrogas, subrayando las limitaciones a la investigación y desarticulación de organizaciones criminales.

 

El artículo 13 del texto sustitutivo deja fuera el robo de vehículos, las sustracciones bancarias por vía telemática y el robo de casas, que tanto daño vienen causando a los costarricenses, de modo que no sería posible intervenir los teléfonos de esos cárteles, con lo que el proyecto no ofrece ventaja alguna a la policía.

 

El texto sustitutivo elimina la protección penal a funcionarios públicos y a periodistas.

 

El artículo 14 del texto sustitutivo traslada de la sede jurisdiccional a la sede administrativa, la imposición de sanciones a compañías telefónicas que no colaboren con el Centro de Intervención de las comunicaciones, pero rompe la proporcionalidad y establece una escala de sanciones sin indicar en cuáles casos se impone cada una. La indeterminación hará inaplicable la sanción.

 

El artículo 19 del texto sustitutivo contiene varios errores. En primer lugar se titula "Levantamiento del secreto bancario", pero en realidad no autoriza en modo alguno levantar el secreto de las cuentas bancarias en la investigación de las organizaciones criminales. Segundo: establece un plazo de cinco años, poniendo un límite temporal a favor de quienes sean investigados. Tercero: elimina la irresponsabilidad, o el puerto seguro, de los funcionarios de bancos que cumplan lo establecido en el artículo 19, por lo que podrán ser demandados y perseguidos. Cuarto: se opone a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 8204 (de psicotrópicos), modificado -recientemente por la Asamblea Legislativa− por la Ley 8719, Ley de Fortalecimiento de la legislación contra el terrorismo.

 

El artículo 20 habla de "delitos calificados como delincuencia organizada", pero lo cierto es que el texto sustitutivo elimina la lista taxativa de estos delitos, por lo que hay una primera razón para que no se pueda aplicar el procedimiento de justificación de capitales emergentes.

 

Por otra parte, dicho artículo 20 vincula a lo penal la investigación de patrimonios emergentes, de modo que quien sea demandado por esta vía, se acogerá siempre a su derecho de abstención consagrado en el artículo 36 de la Constitución Política, constituyendo esta otra razón por la que este procedimiento nunca sería aplicado.

 

El artículo sustituye el deber del juez, incluido en el último proyecto publicado en La Gaceta, por el poder del juez (cambia "ordenará" por "podrá") de asegurar cautelarmente los capitales emergentes, de modo que podrían ser distraídos con facilidad.

 

Recomiendo volver al texto publicado en el diario oficial, que establecía la investigación de patrimonios emergentes por la vía administrativa, así como una responsabilidad objetiva y no penal (personalísima).

 

El artículo 24 del texto sustitutivo elimina la forma de cometer culposamente la distracción del patrimonio emergente, pero lo regula dos veces como delito doloso estableciendo penas distintas en cada caso, generando una antinomia que pondrá en dificultades a los jueces al momento de imponer penas, lo que beneficia al crimen organizado.

 

El artículo 13 establece los casos en que pueden intervenirse los teléfonos, pero coincide con los autorizados por la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de la Comunicaciones, Ley 7425, con lo que no amplía la posibilidad de utilizar este medio probatorio para todas las formas de crimen organizado, manteniendo la inmunidad que en este caso gozan las bandas de roba-carros, de delincuentes informáticos y de asalto de viviendas, entre otras.

 

Para superar todos estos inconvenientes, recomiendo asumir el siguiente texto:

 

Proyecto de

 

Ley Contra la Delincuencia Organizada

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Delincuencia organizada: definición.

1) La presente ley se aplicará a los procesos penales de delincuencia organizada, nacional o transnacional. En todo lo no regulado por esta ley se aplicarán el Código Penal, Ley 4573, el Código Procesal Penal, Ley 7594, y leyes afines.

 

2) Se entiende por delincuencia organizada, grupo delictivo organizado, crimen organizado, organización delictiva u organización criminal: toda asociación estructurada de tres o más personas, de carácter permanente o por cierto tiempo, con la finalidad de cometer concertadamente uno o varios delitos graves.

 

Artículo 2.- Delito grave.

Para todo el sistema penal delito grave es el que, dentro de su rango de penas, pueda ser sancionado con prisión de cuatro años.

 

Artículo 3.- Delitos equiparados.

Con independencia de la cantidad de personas vinculadas al delito o a los delitos y de las penas con que se castiguen, se aplicará esta ley a la investigación de hechos relacionados con:

 

a)      La muerte, lesiones o amenazas cometidas contra uno de los miembros de los Supremos Poderes, o la oferta a ellos de beneficios indebidos,

b)      La muerte, lesiones, amenazas u oferta de beneficios indebidos a víctimas, testigos, peritos, jueces, fiscales,  policías, funcionarios de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República o comunicadores.

c)       La muerte, lesiones o amenazas cometidas contra los comunicadores que por la índole de sus funciones realicen investigaciones periodísticas relacionadas con delitos de crimen organizado, o bien contra autoridades religiosas o comunales que hayan denunciado delitos de crimen organizado.

d)      Tráfico ilícito internacional de armas, de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, precursores químicos y delitos conexos.

e)      Tráfico ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad, tráfico de menores para adopción.

f)       Delitos de carácter internacional.

g)      Explotación sexual en todas sus manifestaciones.

h)      Legitimación de capitales.

i)        Secuestro o toma de rehenes.

j)        Tortura.

k)      Los actos de terrorismo o su financiamiento.

 

 

l)        El tráfico, introducción, exportación, comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus componentes derivados.

 

m) Delitos patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente.

 

Artículo 4.- Declaratoria de proceso especial.

1) Desde un primer momento o después de constatarse durante el curso del proceso penal, que los hechos investigados califican como delincuencia organizada de acuerdo a las normas internacionales vigentes en Costa Rica y a la presente ley, el Fiscal solicitará al tribunal ante el cual esté actuando que así lo declare. El procedimiento autorizado en esta ley excluye la aplicación del procedimiento de tramitación compleja.

 

2) El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Público. La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo. El tribunal adecuará los plazos, para lo cual podrá modificar las resoluciones que estime necesario.

 

3) Declarado que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, todos  los plazos ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley 7594, para la duración de la investigación preparatoria se duplicarán.

 

Artículo 5.- Plataforma de información policial.

Créase al Plataforma de Información Policial (PIP), en que se centralizará toda la información de los distintos cuerpos de policía del país relativa a los antecedentes e investigación de delitos, para lo cual utilizará la tecnología necesaria para almacenar, procesar y analizar los datos. Todos los cuerpos policiales del país estarán vinculados a la Plataforma de Información Policial, que estará adscrita al Organismo de Investigación Judicial y a cargo de su Director General.

 

En la plataforma se compartirán la información de registros, bases de datos,  expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones de delitos, así como de evitar la duplicidad del trabajo. Toda organización policial internacional a la que se afilie Costa Rica tendrá su sede en la Plataforma de Información Policial.

 

Salvo en los casos en que se requiera orden del Juez para accederlos, todos los registros, bases de datos, expedientesde los órganos y entidades estatales, instituciones autónomas y corporaciones municipales, podrán ser accedidos por la Plataforma de Información Policial, sin necesidad de orden judicial.

 

Cuando el acceso a datos solamente pueda realizarse con la orden del Juez, únicamente podrán imponerse de ellos los policías o investigadores previamente designados, los Fiscales a cargo del caso y los Jueces a quienes corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso, no podrá conocerse o compartirse sin la autorización previa de la autoridad judicial. Quienes conozcan esos datos legalmente, deberán guardar secreto de los mismos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarias e indispensables del proceso.

 

El Director General del Organismo de Investigación Judicial determinará los niveles de seguridad y de acceso a la información por parte de las distintas agencias policiales, de conformidad con el protocolo que se emitirá para tal efecto.

 

Artículo 7.- Divulgación ilícita de la información.

Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años a quien acceda ilícitamente la información de la Plataforma de Información Policial.

 

Igual pena se impondrá a quien, contando con autorización para accederla, divulgue, recopile o reproduzca, para fines no autorizados, la información que conste en la Plataforma de Información Policial.

 

Artículo 8.- Centro Judicial de Intervención de  las Comunicaciones.

1) El Poder Judicial tendrá a su cargo el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC), con el personal necesario para operar veinticuatro horas al día todos los días. Esta dependencia realizará la intervención de comunicaciones ordenadas por los jueces de todo el país, cuando para ello sea posible utilizar la tecnología de que disponga.

 

2) Cada año el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en sesión secreta rendirá un informe general a la Corte Plena, acerca de la eficiencia y eficacia del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse para su actualización. A dicha sesión asistirán los Ministros de la Presidencia, de Justicia y Gracias, de Seguridad Pública y Gobernación, el Fiscal General de la República y el Director General del Organismo de Investigación Judicial.

 

3) Cualquier empresa pública o privada que provea servicios de comunicaciones en el país, estará obligada a realizar lo necesario para la oportuna y eficaz operación del Centro, según  los requerimientos de este. El incumplimiento de esta norma traerá como consecuencia una sanción consistente en el cierre definitivo de operaciones de la empresa privada, según lo dispongan las leyes, los reglamentos y las condiciones de la concesión.

 

Capítulo II

La acción penal

 

Artículo 9.- Acción pública.

La acción penal para perseguir los delitos cometidos por miembros las organizaciones criminales o por encargo de estos, según lo dispuesto en esta ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.

 

Artículo 10.- Prescripción de la acción penal.

El término de prescripción de la acción penal en casos de delincuencia organizada será de diez años a partir de la comisión del último delito, y no podrá reducirse por ningún motivo.

 

Artículo 11.- Interrupción del término de prescripción de la acción penal.

1) El plazo de prescripción establecido en el artículo anterior se interrumpe:

a) Cuando el Ministerio Público inicie la investigación.

b) Con la declaratoria judicial establecida en el artículo 4 de esta ley.

c) Cuando se haga la primera imputación formal de los hechos al encausado.

d) Con la presentación de la querella o de la acción civil resarcitoria.

e) Con la presentación de la acusación ante el tribunal de la etapa intermedia.

f) Con el dictado de la primera resolución convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.

g) Con el dictado del auto de apertura a juicio, aunque no esté firme.

h) Con cualquier resolución que convoque a juicio oral y público.

i) Con el dictado de sentencia, aunque no se encuentre firme.

j) Por la obstaculización del desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles a la defensa, según declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

k) Por el aplazamiento en la iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud de estos.

 

2) La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.

 

Artículo 12.- Suspensión del término de prescripción de la acción penal.

1) El cómputo de la prescripción se suspenderá:

a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida.

b) En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.

c) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.

d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición o de asistencias policiales, de asistencias judiciales o de cartas rogatorias.

e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, mientras dure esa suspensión.

f) Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.


2) Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

 

Artículo 13.- Plazo de la prisión preventiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 257 del Código Procesal Penal, Ley 7594, el plazo originario de la prisión preventiva será de hasta veinticuatro meses.

 

Artículo 14.- Prórroga.

1) A pedido del Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por doce meses más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.


2) Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada,  por doce meses más.

 

3) Vencidos esos plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia, el tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley 7594. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.


4) La Sala o el Tribunal de Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por doce meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.

 

 

Capítulo IV

Actividad probatoria

 

Artículo 15.- Secreto sumarial.

1) Cuando, por la dinámica de la investigación, un imputado estuviera en libertad o algún sospechoso no se hubiera detenido, el Ministerio Público podrá disponer por resolución fundada, el secreto total o parcial de las actuaciones hasta por diez días consecutivos, siempre que la publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad o provocar la fuga de algún sospechoso. El plazo podrá extenderse hasta veinte días, pero, en este caso, la defensa podrá solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

 

2) Esta facultad podrá ser ejercida solamente en dos oportunidades durante la investigación. En cada una de ellas el plazo será originario.


3) A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas del resultado de la diligencia.

 

Artículo 16.- Intervención de comunicaciones.

En todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia organizada el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio. El procedimiento para la intervención será el establecido por la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de la Comunicaciones, Ley 7425. El tiempo de la intervención o de la escucha podrá ser hasta de doce meses, pudiendo ser renovado por un período igual, previa autorización del juez.

 

Artículo 17.- Levantamiento del secreto bancario.

1) En toda investigación por delincuencia organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o de personas físicas o jurídicas, vinculados a la investigación. La orden será emitida por el Juez a requerimiento del Ministerio Público.

 

2) Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte del Ministerio Público o de la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense Sobre Drogas, toda entidad financiera o toda entidad parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial. En cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente; y finalizan cuando se notifique oficialmente la terminación del proceso, desestimación, archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria firme.

 

3) Estas acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole.

 

Artículo 18.- Anticipo jurisdiccional de prueba.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Penal, Ley 7594, sobre el anticipo jurisdiccional de prueba, en los casos de delincuencia organizada procederá la prueba anticipada siempre que exista indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la integridad física o el patrimonio de alguna persona, o de allegados a esta, que vaya a suministrar información comprometedora de la responsabilidad de los sospechosos, de los imputados o de la organización delictiva.

 

 

Capítulo V

Diligencias de justificación de patrimonio emergente

 

Artículo 19.- Causa del patrimonio.

La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público, podrán denunciar ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva hasta de diez años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica.

 

Recibida la denuncia el Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte días hábiles para contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución ordenará como medida cautelar el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase de productos financieros. Contra la medida cautelar solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.

 

Artículo 20.- Sentencia y recurso.

El Juzgado resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior.

 

Contra lo resuelto podrán interponer recurso de apelación el denunciante y el interesado, en forma motivada dentro de los tres días siguientes a la notificación. Presentado el recurso se elevarán las actuaciones ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra la decisión de segunda instancia no cabrá recurso alguno.

 

Artículo 21.- Sanciones.

1) La persona física o jurídica que no pueda justificar su patrimonio o los incrementos emergentes, será condenada a la pérdida del patrimonio emergente, a pagar los impuestos de toda índole, las multas y las costas de la investigación.

 

2) Para los efectos de la fijación impositiva resulta irrelevante la causa ilícita del patrimonio o del incremento emergente.

 

3) El fallo será ejecutado a la brevedad por el Juzgado de primera instancia, para lo cual podrá disponer la presentación de bienes, su secuestro, su traspaso registral y disposición de toda clase de productos financieros. Estos bienes se entregarán al Instituto Costarricense sobre Drogas para que proceda conforme a lo dispuesto por esta ley, para la lucha contra la criminalidad organizada.

 

Artículo 22.- Distracción del patrimonio.

Se impondrá pena de prisión de cinco a quince años, a quien conociendo de la existencia de diligencias de justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra de su representada, aunque no se le hubiera notificado el traslado de la denuncia o la sentencia, traspasare sus bienes, los gravare, los destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o los tornare litigiosos, de modo que imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de la sentencia.

 

El funcionario público o judicial que colabore con el autor será sancionado con pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación de diez años para el ejercicio de cargos públicos o judiciales.

 

Artículo 23.- Distracción culposa del patrimonio.

Se impondrá pena de prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial o de entidades financieras, que por culpa facilite a otro la distracción del patrimonio descrita en el artículo anterior.

 

Capítulo VI

Decomiso y comiso.

(A partir de este punto, suscribo el informe del Lic. Mauricio Boraschi, Director del I.C.D.)

Dejo así expuestos mis comentarios y sugerencias y quedo a su disposición para lo que esté a mi alcance.

 

Francisco Dall’Anese Ruiz

Fiscal General de la República

 

 



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