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San José, 14 de abril de 2.009.
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FGR-0511-2009
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Señor Diputado
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Luis Antonio Barrantes
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Comisión de Seguridad Ciudadana
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Asamblea Legislativa
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San José
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Estimado señor:
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Dentro del término que gentilmente
me concediera la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Asamblea Legislativa,
del modo más respetuoso hago llegar mi opinión acerca del texto sustitutivo
del Proyecto de Ley Contra la Delincuencia Organizada, expediente N° 16.830, actualizado al 31 de marzo de 2.009. Aclaro que en lo que
hace al tema de bienes decomisados y bienes comisados, así como a su
administración y distribución, suscribo el dictamen del licenciado Mauricio Boraschi, Director del Instituto Costarricense sobre
Drogas.
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De alguna manera, la normativa
contenida en el texto de comentario, privilegia a los sospechosos de integrar
organizaciones criminales en al artículo 2, en cuanto el párrafo primero in fine dispone que "[...] El Ministerio
Público deberá formular dicha solicitud dentro del plazo de los 3 años
siguientes al inicio de la investigación en el procedimiento preparatorio
[...]". Tal privilegio se comprende al comparar dos casos:
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Caso 1°.- El sujeto B es asesinado con alevosía
por alguien cuya identidad se ignora. No se trata de un hecho de crimen
organizado sino de un delito singular. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 112.4 del Código Penal se trata de un homicidio calificado y, en
cualquier tiempo durante el procedimiento preparatorio, procede la
intervención telefónica, según lo dispone la Ley de Registro, Secuestro y
Examen de Documentos Privados e Intervención de la Comunicaciones, Ley N° 7425. Las investigaciones se
complican y no es sino hasta tres años y un mes después de iniciada la
investigación, que se comienza a sospechar del sujeto A como presunto autor
del homicidio calificado. El teléfono del sospechoso se interviene, con la
orden judicial, y las escuchas conducen a otras pruebas demostrativas de su
culpabilidad.
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Caso 2.- El sujeto X aparece muerto en un
su casa, por lo que el hecho se califica -inicialmente−
como homicidio simple de acuerdo al artículo 111 del Código Penal. Por
múltiples dificultades las investigaciones avanzan lentamente, hasta que tres
años y un mes después del hallazgo del cadáver se sospecha que X
fue víctima de un sicario contratado por una organización criminal. Por haber
transcurrido más de tres años desde el hallazgo del cadáver, no es posible
solicitar se aplique el procedimiento especial y por consiguiente no procede
la intervención telefónica.
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Conclusión: Se tienen menos herramientas para investigar crímenes
cometidos por organizaciones criminales, que las dispuestas para investigar
delitos comunes.
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Sin explicación alguna se otorgan mayores garantías a los integrantes
de organizaciones criminales, que a otros delincuentes que actúan
individualmente.
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No encuentro justificación
alguna para privilegiar a los capos y subordinados de las redes criminales.
De mantenerse así el texto, a favor del crimen organizado, mejor sería no
aprobar este proyecto de ley. Es imperativo eliminar este plazo perentorio
para abrir el procedimiento especial.
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En el mismo artículo 2, en el párrafo
segundo, se dice que la resolución del juez para aplicar el procedimiento
especial de investigación de la delincuencia organizada, tiene carácter constitutivo, de modo que los
crímenes anteriores a tal disposición judicial -precisamente los que dan
lugar a la decisión del juez− deben
investigarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento
especial. Esto es un contrasentido, pues se pide aplicar el procedimiento
especial por los antecedentes pues no se sabe si se cometerán otros hechos futuros.
De mantenerse esto así, la aplicación de la normativa proyectada, de llegarse
a aprobar, sería inaplicable a menos que la organización cometa delitos
posteriores, con lo cual se produciría una mixtura en que para unos hechos se
aplicaría el Código Procesal Penal y para otros la Ley Contra la Delincuencia
Organizada, propiciando los errores, las nulidades y el favorecimiento
a tales organizaciones.
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Debe volverse a la propuesta
inicial, en cuanto la resolución del juez debe tener carácter declarativo,
de modo que todos los delitos involucrados en la investigación sean
alcanzados por el procedimiento especial.
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El artículo 5 reduce las
causales interruptoras de la prescripción de la acción penal, lo que en nada
ayuda a la investigación de organizaciones criminales. En mi criterio debe
volverse a la propuesta original, para garantizar mayor tiempo a la policía
en sus investigaciones, ya que desarticular redes es más complejo que
investigar delitos comunes, y, por consiguiente, requiere de más tiempo.
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Dado que por disposición de la
Convención de Palermo, el intercambio de información entre autoridades de
distintos países se realiza por medio de las autoridades centrales, pareciera conveniente reformular el artículo
6.d de la siguiente forma:
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"d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición,
asistencias policiales, asistencias judiciales, de cartas rogatorias, o de
solicitudes de información a través de autoridades centrales."
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Otro aspecto en que el texto
sustitutivo favorece a los imputados del crimen organizado, es el de los
plazos de prisión preventiva, según lo regula en los artículos 7 y 8.
Obsérvese en el siguiente cuadro comparativo, como el máximo de la prisión
preventiva en el Código Procesal Penal es de 36 meses, en el Proyecto de Ley
original es de 60 meses y en el texto sustitutivo (actual) es de 30 meses.
Esto, el texto sustitutivo reduce en 6 meses el plazo de prisión preventiva
del Código Procesal Penal, por lo que privilegia al capo o el miembro de una
organización criminal.
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Es incomprensible la reducción
de los plazos, cuando se requieren tiempos más largos para investigaciones
más complejas. Mi recomendación es volver a los 60 meses del proyecto
original.
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Código Procesal Penal (Arts.
257-258)
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Proyecto original
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Texto sustitutivo
(Arts.
7-8)
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Plazo originario
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12 meses
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24 meses
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6 meses
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Prórroga
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12 meses
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12 meses
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12 meses
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En
sentencia
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6 meses
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12 meses
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0 meses
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Reenvío
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6 meses
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12 meses
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12 meses
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Total
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36 meses
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60 meses
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30 meses
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En lo que respecta al artículo 9
del texto sustitutivo, se confía la dirección de la Plataforma de Información
Policial a un Consejo Director. Esto contraría los principios de la
organización policial, pues la plataforma pretende reducir los tiempos de
reacción ante la criminalidad organizada; por ello la dirección debe estar a
cargo de un funcionario responsable, pues la presteza de la reacción se
pierde en un cuerpo deliberante que debe sesionar con un quórum determinado,
discutir y tomar acuerdos por votación. Mientras las organizaciones
criminales actúan por decisión de un capo, la policía debe supeditar la reacción
al día de sesión y todos los inconvenientes y retrasos de un cuerpo
deliberante.
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La plataforma, que es un
instrumento para investigar delitos, debe estar bajo el mando del Director
del Organismo de Investigación Judicial (O.I.J.),
por ser el jefe de la policía investigativa y ser el responsable de la
reacción ante la criminalidad organizada.
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Un aspecto que puede llegar a
ser grave, es la conformación del mencionado Consejo Directivo por el Director
General del Organismo de Investigación Judicial, así como por los directores
de la Policía de Control de Drogas y de la Fuerza Pública. La inclusión de
estos dos haciendo mayoría, podría condicionar la forma de investigar,
constituyendo una grave injerencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial,
en violación de la independencia de poderes establecida en la Constitución
Política.
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Al tipo penal propuesto en el
artículo 10 del texto sustitutivo, debe reformularse para que sea aplicable.
De mantenerse, sugiero corregirlo así:
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"Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años, a quien acceda
ilícitamente los datos almacenados o procesados en la plataforma de
información. Igual pena se impondrá a quien de modo ilícito divulgue,
recopile o reproduzca, dicha información."
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En lo que respecta al artículo
11 del texto sustitutivo, referido al informe anual del Presidente de la
Corte Suprema de Justicia sobre el Centro de Intervención de las Comunicaciones,
se excluye de los receptores del informe al Ministerio Público y al Organismo
de Investigación Judicial, que son las instituciones que utilizan las
intervenciones telefónicas para investigar delitos y, por consiguiente,
tienen los elementos para valorar la eficiencia y eficacia de dicho centro.
Pero se incluyen como instituciones receptoras del informe a las que no
investigan delitos, no tienen competencia para conocer y utilizar las
intervenciones telefónicas y tampoco elementos para juzgar o calificar el
trabajo del Centro de Intervención de las Comunicaciones.
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Recomiendo incluir al Ministerio
Público y al Organismo de Investigación Judicial.
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El artículo 12 del texto sustitutivo,
sin explicación o justificación alguna, reduce el tiempo de la intervención
telefónica de 18 meses, propuesto originalmente, a 12 meses; limitando con
ello las posibilidades de investigación. De igual modo se reduce el tiempo de
las prórrogas, subrayando las limitaciones a la investigación y
desarticulación de organizaciones criminales.
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El artículo 13 del texto
sustitutivo deja fuera el robo de vehículos, las sustracciones bancarias por
vía telemática y el robo de casas, que tanto daño vienen causando a los
costarricenses, de modo que no sería posible intervenir los teléfonos de esos
cárteles, con lo que el proyecto no ofrece ventaja alguna a la policía.
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El texto sustitutivo elimina la
protección penal a funcionarios públicos y a periodistas.
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El artículo 14 del texto
sustitutivo traslada de la sede jurisdiccional a la sede administrativa, la
imposición de sanciones a compañías telefónicas que no colaboren con el Centro
de Intervención de las comunicaciones, pero rompe la proporcionalidad y
establece una escala de sanciones sin indicar en cuáles casos se impone cada
una. La indeterminación hará inaplicable la sanción.
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El artículo 19 del texto
sustitutivo contiene varios errores. En primer lugar se titula "Levantamiento
del secreto bancario", pero en realidad no autoriza en modo alguno levantar
el secreto de las cuentas bancarias en la investigación de las organizaciones
criminales. Segundo: establece un plazo de cinco años, poniendo un límite
temporal a favor de quienes sean investigados. Tercero: elimina la
irresponsabilidad, o el puerto seguro, de los funcionarios de bancos que
cumplan lo establecido en el artículo 19, por lo que podrán ser demandados y
perseguidos. Cuarto: se opone a lo establecido en el artículo 86 de la Ley
8204 (de psicotrópicos), modificado -recientemente por la Asamblea Legislativa− por la Ley 8719, Ley de
Fortalecimiento de la legislación contra el terrorismo.
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El artículo 20 habla de "delitos
calificados como delincuencia organizada", pero lo cierto es que el texto
sustitutivo elimina la lista taxativa de estos delitos, por lo que hay una
primera razón para que no se pueda aplicar el procedimiento de justificación
de capitales emergentes.
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Por otra parte, dicho artículo
20 vincula a lo penal la investigación de patrimonios emergentes, de modo que
quien sea demandado por esta vía, se acogerá siempre a su derecho de
abstención consagrado en el artículo 36 de la Constitución Política,
constituyendo esta otra razón por la que este procedimiento nunca sería
aplicado.
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El artículo sustituye el deber del juez, incluido en el último
proyecto publicado en La Gaceta, por el poder
del juez (cambia "ordenará" por "podrá") de asegurar cautelarmente
los capitales emergentes, de modo que podrían ser distraídos con facilidad.
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Recomiendo volver al texto
publicado en el diario oficial, que establecía la investigación de patrimonios
emergentes por la vía administrativa, así como una responsabilidad objetiva y
no penal (personalísima).
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El artículo 24 del texto
sustitutivo elimina la forma de cometer culposamente la distracción del
patrimonio emergente, pero lo regula dos veces como delito doloso
estableciendo penas distintas en cada caso, generando una antinomia que
pondrá en dificultades a los jueces al momento de imponer penas, lo que
beneficia al crimen organizado.
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El artículo 13 establece los casos
en que pueden intervenirse los teléfonos, pero coincide con los autorizados
por la Ley
de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de la
Comunicaciones, Ley N° 7425, con lo que no amplía
la posibilidad de utilizar este medio probatorio para todas las formas de
crimen organizado, manteniendo la inmunidad que en este caso gozan las bandas
de roba-carros, de delincuentes informáticos y de asalto de viviendas, entre
otras.
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Para superar todos estos
inconvenientes, recomiendo asumir el siguiente texto:
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Proyecto de
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Ley Contra la Delincuencia Organizada
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Capítulo I
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Disposiciones generales
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Artículo 1.- Delincuencia organizada: definición.
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1) La presente ley se aplicará a los procesos penales de
delincuencia organizada, nacional o transnacional. En todo lo no regulado por
esta ley se aplicarán el Código Penal, Ley N° 4573,
el Código Procesal Penal, Ley N° 7594, y leyes
afines.
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2) Se entiende por delincuencia organizada, grupo
delictivo organizado, crimen organizado, organización delictiva u
organización criminal: toda asociación estructurada de tres o más personas,
de carácter permanente o por cierto tiempo, con la finalidad de cometer
concertadamente uno o varios delitos graves.
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Artículo 2.- Delito grave.
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Para todo el
sistema penal delito grave es el que, dentro de su rango de penas, pueda ser
sancionado con prisión de cuatro años.
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Artículo 3.- Delitos equiparados.
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Con
independencia de la cantidad de personas vinculadas al delito o a los delitos
y de las penas con que se castiguen, se aplicará esta ley a la investigación
de hechos relacionados con:
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a)
La muerte, lesiones o amenazas cometidas contra uno de los miembros de los Supremos Poderes, o la oferta a ellos
de beneficios indebidos,
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b)
La muerte, lesiones, amenazas u oferta de beneficios
indebidos a víctimas, testigos, peritos, jueces, fiscales, policías, funcionarios de la Contraloría
General de la República, de la Procuraduría General de la República o
comunicadores.
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c)
La muerte, lesiones o amenazas cometidas contra los
comunicadores que por la índole de sus funciones realicen investigaciones
periodísticas relacionadas con delitos de crimen organizado, o bien contra
autoridades religiosas o comunales que hayan denunciado delitos de crimen
organizado.
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d)
Tráfico ilícito internacional de armas, de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
precursores químicos y delitos conexos.
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e)
Tráfico ilícito de personas, trata de personas, tráfico
de personas menores de edad, tráfico de menores para adopción.
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f)
Delitos de carácter internacional.
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g)
Explotación sexual en todas sus manifestaciones.
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h)
Legitimación de capitales.
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i)
Secuestro o toma de rehenes.
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j)
Tortura.
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k)
Los actos de terrorismo o su financiamiento.
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l)
El tráfico, introducción, exportación, comercialización
o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos
o de sus componentes derivados.
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m) Delitos
patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente.
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Artículo 4.- Declaratoria de proceso especial.
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1) Desde un primer momento o después de constatarse durante
el curso del proceso penal, que los hechos investigados califican como
delincuencia organizada de acuerdo a las normas internacionales vigentes en
Costa Rica y a la presente ley, el Fiscal solicitará al tribunal ante el cual
esté actuando que así lo declare. El procedimiento autorizado en esta ley
excluye la aplicación del procedimiento de tramitación compleja.
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2) El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o
rechazando la petición del Ministerio Público. La resolución que favorezca la
solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo. El tribunal
adecuará los plazos, para lo cual podrá modificar las resoluciones que estime
necesario.
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3) Declarado que los hechos investigados califican
como delincuencia organizada, todos
los plazos ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley N° 7594, para la duración de la investigación
preparatoria se duplicarán.
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Artículo 5.- Plataforma de información policial.
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Créase al Plataforma de Información Policial (PIP), en que se
centralizará toda la información de los distintos cuerpos de policía del país
relativa a los antecedentes e investigación de delitos, para lo cual
utilizará la tecnología necesaria para almacenar, procesar y analizar los
datos. Todos los cuerpos policiales del país estarán vinculados
a la Plataforma de Información Policial, que estará adscrita al Organismo de
Investigación Judicial y a cargo de su Director General.
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En la
plataforma se compartirán la información de registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes
internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor
eficiencia y eficacia en las investigaciones de delitos, así como de evitar
la duplicidad del trabajo. Toda organización policial internacional a la que
se afilie Costa Rica tendrá su sede en la Plataforma de Información Policial.
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Salvo en los
casos en que se requiera orden del Juez para accederlos, todos los registros,
bases de datos, expedientesde los
órganos y entidades estatales, instituciones autónomas y corporaciones
municipales, podrán ser accedidos por la Plataforma de Información Policial,
sin necesidad de orden judicial.
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Cuando el
acceso a datos solamente pueda realizarse con la orden del Juez, únicamente
podrán imponerse de ellos los policías o investigadores previamente
designados, los Fiscales a cargo del caso y los Jueces a quienes corresponda
dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se
requiera en otro proceso, no podrá conocerse o compartirse sin la
autorización previa de la autoridad judicial. Quienes conozcan esos datos
legalmente, deberán guardar secreto de los mismos y solamente podrán
referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarias e
indispensables del proceso.
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El Director
General del Organismo de Investigación Judicial determinará los niveles de
seguridad y de acceso a la información por parte de las distintas agencias
policiales, de conformidad con el protocolo que se emitirá para tal efecto.
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Artículo 7.-
Divulgación ilícita de la información.
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Se impondrá
pena de prisión de dos a ocho años a quien acceda ilícitamente la información
de la Plataforma de Información Policial.
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Igual pena se impondrá
a quien, contando con autorización para accederla, divulgue, recopile o
reproduzca, para fines no autorizados, la información que conste en la
Plataforma de Información Policial.
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Artículo 8.- Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones.
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1) El Poder Judicial tendrá a su cargo el Centro
Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC), con el personal
necesario para operar veinticuatro horas al día todos los días. Esta
dependencia realizará la intervención de comunicaciones ordenadas por los
jueces de todo el país, cuando para ello sea posible utilizar la tecnología
de que disponga.
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2) Cada año el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, en sesión secreta rendirá un informe general a la Corte Plena, acerca
de la eficiencia y eficacia del Centro Judicial de Intervención de las
Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse para su
actualización. A dicha sesión asistirán los Ministros de la Presidencia, de
Justicia y Gracias, de Seguridad Pública y Gobernación, el Fiscal General de
la República y el Director General del Organismo de Investigación Judicial.
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3) Cualquier empresa pública o privada que provea
servicios de comunicaciones en el país, estará obligada a realizar lo
necesario para la oportuna y eficaz operación del Centro, según los requerimientos de este. El
incumplimiento de esta norma traerá como consecuencia una sanción consistente
en el cierre definitivo de operaciones de la empresa privada, según lo
dispongan las leyes, los reglamentos y las condiciones de la concesión.
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Capítulo II
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La acción penal
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Artículo 9.- Acción pública.
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La acción penal
para perseguir los delitos cometidos por miembros las organizaciones criminales
o por encargo de estos, según lo dispuesto en esta ley, es pública y no podrá
convertirse en acción privada.
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Artículo 10.- Prescripción de la acción penal.
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El término de prescripción
de la acción penal en casos de delincuencia organizada será de diez años a
partir de la comisión del último delito, y no podrá reducirse por ningún
motivo.
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Artículo 11.- Interrupción del término de prescripción de la acción
penal.
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1) El plazo de prescripción establecido en el
artículo anterior se interrumpe:
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a) Cuando el Ministerio Público inicie la investigación.
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b) Con la declaratoria judicial establecida en el artículo 4 de esta
ley.
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c) Cuando se haga la primera imputación formal de los hechos al
encausado.
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d) Con la presentación de la querella o de la acción civil
resarcitoria.
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e) Con la presentación de la acusación ante el tribunal de la etapa
intermedia.
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f) Con el dictado de la primera resolución convocando a audiencia
preliminar, aunque no esté firme.
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g) Con el dictado del auto de apertura a juicio, aunque no esté firme.
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h) Con cualquier resolución que convoque a juicio oral y público.
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i) Con el dictado de sentencia, aunque no se encuentre firme.
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j) Por la
obstaculización del desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles
a la defensa, según declaración que efectuará el tribunal en resolución
fundada.
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k) Por el aplazamiento
en la iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o
inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud de estos.
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2) La interrupción de la prescripción opera aun
cuando las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas
ineficaces o nulas posteriormente.
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Artículo 12.- Suspensión del término de prescripción de la acción
penal.
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1) El cómputo de la prescripción se suspenderá:
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a) Cuando en
virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda
ser promovida ni proseguida.
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b) En los
delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con
ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les
haya iniciado el proceso.
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c) En los
delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden
institucional, hasta su restablecimiento.
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d) Mientras
dure, en el extranjero, el trámite de extradición o de asistencias
policiales, de asistencias judiciales o de cartas rogatorias.
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e) Cuando se
haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de
oportunidad, mientras dure esa suspensión.
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f) Por la
rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá
exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido
este, continuará corriendo ese plazo.
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2) Terminada la causa de la
suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.
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Artículo 13.- Plazo de la prisión preventiva.
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Sin perjuicio
de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 257 del Código Procesal
Penal, Ley N° 7594, el plazo originario de la
prisión preventiva será de hasta veinticuatro meses.
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Artículo 14.- Prórroga.
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1) A pedido del Ministerio Público, del querellante o
del actor civil, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser
prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por doce meses más, siempre
que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá
indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
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2) Si se dicta sentencia
condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión
preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por doce
meses más.
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3) Vencidos esos plazos, con la finalidad de asegurar
la realización de un acto particular o del debate, comprobar la sospecha de fuga
o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la
reincidencia, el tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la
fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones
bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas
cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N°
7594. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo
absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.
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4) La Sala o el Tribunal de
Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la
prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por doce meses
más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.
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Capítulo IV
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Actividad probatoria
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Artículo 15.- Secreto sumarial.
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1) Cuando, por la dinámica de la investigación, un
imputado estuviera en libertad o algún sospechoso no se hubiera detenido, el
Ministerio Público podrá disponer por resolución fundada, el secreto total o
parcial de las actuaciones hasta por diez días consecutivos, siempre que la
publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad o provocar la fuga
de algún sospechoso. El plazo podrá extenderse hasta veinte días, pero, en
este caso, la defensa podrá solicitar al tribunal del procedimiento
preparatorio que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la
reserva.
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2) Esta facultad podrá ser ejercida solamente en dos
oportunidades durante la investigación. En cada una de ellas el plazo será
originario.
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3) A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la
eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las
actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que disponga
realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas del
resultado de la diligencia.
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Artículo 16.- Intervención de comunicaciones.
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En todas las
investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia
organizada el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención
o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar,
radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro
medio. El procedimiento para la intervención será el establecido por la Ley
de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de la
Comunicaciones, Ley N° 7425. El tiempo de la
intervención o de la escucha podrá ser hasta de doce meses, pudiendo ser
renovado por un período igual, previa autorización del juez.
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Artículo 17.- Levantamiento del secreto bancario.
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1) En toda investigación por delincuencia organizada procederá
el levantamiento del secreto bancario de los imputados o de personas físicas
o jurídicas, vinculados a la investigación. La orden será emitida por el Juez
a requerimiento del Ministerio Público.
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2) Si, con ocasión de hechos o
ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de
parte del Ministerio Público o de la Unidad de Análisis Financiero del
Instituto Costarricense Sobre Drogas, toda entidad financiera o toda entidad
parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la
información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como
evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial. En
cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá
proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e
informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones
anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las
autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un
proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia
correspondiente; y finalizan cuando se notifique oficialmente la terminación
del proceso, desestimación, archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria
firme.
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3) Estas acciones no acarrearán,
a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades
administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole.
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Artículo 18.- Anticipo jurisdiccional de prueba.
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Sin perjuicio
de lo dispuesto por el Código Procesal Penal, Ley N°
7594, sobre el anticipo jurisdiccional de prueba, en los casos de
delincuencia organizada procederá la prueba anticipada siempre que exista
indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la
integridad física o el patrimonio de alguna persona, o de allegados a esta,
que vaya a suministrar información comprometedora de la responsabilidad de
los sospechosos, de los imputados o de la organización delictiva.
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Capítulo V
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Diligencias de
justificación de patrimonio emergente
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Artículo 19.- Causa del patrimonio.
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La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el
Instituto Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público, podrán denunciar
ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios acerca del incremento
de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva hasta de diez
años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o
jurídica.
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Recibida la denuncia el Juzgado dará audiencia al interesado por el
término de veinte días hábiles para contestar y evacuar la prueba; en la
misma resolución ordenará como medida cautelar el secuestro de bienes, su
inmovilización registral y de toda clase de productos financieros. Contra la
medida cautelar solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el
cual deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro horas ante el
Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y
con prioridad sobre cualquier otro asunto.
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Artículo 20.- Sentencia y recurso.
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El Juzgado resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, al
vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior.
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Contra lo resuelto podrán interponer recurso de apelación el
denunciante y el interesado, en forma motivada dentro de los tres días
siguientes a la notificación. Presentado el recurso se elevarán las
actuaciones ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que
resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra
la decisión de segunda instancia no cabrá recurso alguno.
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Artículo 21.- Sanciones.
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1) La persona física o jurídica que no pueda justificar su patrimonio o
los incrementos emergentes, será condenada a la pérdida del patrimonio
emergente, a pagar los impuestos de toda índole, las multas y las costas de
la investigación.
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2) Para los efectos de la fijación impositiva resulta irrelevante la
causa ilícita del patrimonio o del incremento emergente.
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3) El fallo será ejecutado a la brevedad por el Juzgado de primera
instancia, para lo cual podrá disponer la presentación de bienes, su secuestro,
su traspaso registral y disposición de toda clase de productos financieros.
Estos bienes se entregarán al Instituto Costarricense sobre Drogas para que
proceda conforme a lo dispuesto por esta ley, para la lucha contra la
criminalidad organizada.
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Artículo 22.- Distracción del patrimonio.
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Se impondrá pena de prisión de cinco a quince años, a quien conociendo
de la existencia de diligencias de justificación del patrimonio emergente en
su contra o en contra de su representada, aunque no se le hubiera notificado
el traslado de la denuncia o la sentencia, traspasare sus bienes, los
gravare, los destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o los tornare
litigiosos, de modo que imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas
cautelares o de la sentencia.
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El funcionario público o judicial que colabore con el autor será
sancionado con pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación de
diez años para el ejercicio de cargos públicos o judiciales.
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Artículo 23.- Distracción culposa del
patrimonio.
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Se impondrá pena de prisión de dos a seis años, al funcionario público
o judicial o de entidades financieras, que por culpa facilite a otro la distracción
del patrimonio descrita en el artículo anterior.
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Capítulo VI
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Decomiso y comiso.
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(A partir de este punto, suscribo el
informe del Lic. Mauricio Boraschi, Director del I.C.D.)
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Dejo así expuestos mis comentarios y sugerencias y quedo
a su disposición para lo que esté a mi alcance.
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Francisco Dall’Anese
Ruiz
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Fiscal General de la República
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